INTRODUCCION
En
los últimos tiempos, y sobre todo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional,
la jurisdicción militar viene siendo objeto de una serie de cuestionamientos,
que en su mayoría aluden a la naturaleza de los delitos que se conocen en este
fuero.
Ciertamente,
los denominados delitos de función contenidos en el Código de Justicia Militar,
han sido materia de estudio por parte del Tribunal Constitucional, concluyendo
en muchos casos que en realidad son delitos comunes o propios del Derecho
Disciplinario, de tal suerte que no deberían tener dicha categoría. Dicha
conclusión se ha expuesto porque se ha considerado que la tesis del delito de
función que rige en nuestro sistema jurídico es aquella que corresponde al
delito de función esencialmente militar.
El
tema de la justicia militar en nuestro país data desde la época de la
conquista, con el sometimiento del Perú a las ordenanzas españolas, siendo que
en 1728, vía dicha modalidad se regularon las facultades del Auditor de Guerra
y, en 1768, su Majestad Fernando VI dictó para el Gobierno, Disciplina y
Subordinación del Ejército, las normas del derecho penal y procesal penal
militar.
En
la actualidad, la Constitución de 1993, en sus artículos 139º inciso 1, 141º y
173º, ratificó la eficacia de la justicia militar, como jurisdicción
excepcional independiente de justicia ordinaria, tal como ya lo había recogido
de forma similar la Carta Política de 1979; siendo que la Ley Nº 26677,
aprobada en 1996, modificó parcialmente la Ley Orgánica de Justicia Militar y el
Código de Justicia Militar, ambos de 1980.
MARCO TEORICO
I.
DELITOS
COMETIDOS CONTRA EL DERECHO HUMANITARIO
1.
DEREHO
HUMANITARIO
El Derecho
internacional humanitario (DIH) es la agrupación de las distintas normas, en su
mayoría reflejadas en los Convenios de Ginebra, en 1949 y los protocolos
adicionales que tienen como objetivo principal la protección de las personas no
participantes en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el
enfrentamiento.
Las distintas
normas del Derecho internacional humanitario pretenden evitar y limitar el
sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de
obligatorio cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes
en el conflicto como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier
parte participante en el mismo.
El DIH a su vez,
limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los
conflictos, pero no determina si un país tiene derecho a recurrir a la fuerza,
tal y como lo establece la carta de Naciones Unidas.
2.
REGIMEN
DE EXCEPCION
El régimen de
excepción, conforme al concepto constitucional consiste en la restricción o
suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente
atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta
medida no implica el términodel Estado Constitucional ni la desaparición de los
derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la
estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y
violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general.
3.
DELITOS
DE FUNCION
3.1 DEFINICION
Podemos definirlo como toda conducta ilícita
cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del
servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados
con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional
Según Felipe Villavicencio[1],
los delitos de función se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional autores y/o partícipes de los tipos penales militares policial
o de función militar policial, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Que
se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o a la Policía
Nacional, relacionados con los fines constitucionales que cumplen dichas
instituciones siendo este sujeto material de tutela penal militar policial. El
título preliminar de este código en el artículo 5 señala la pena precisa la
lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y en la ley,
por lo tanto, una interpretación de los dos artículos llevaría a la conclusión
de que estamos hablando de bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional, que afecten a bienes jurídicos que correspondan a ese ámbito de
discusión.
2. Que
el sujeto activo sea un militar o policía, miembro de la Fuerza Armada o la
Policía Nacional que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación
de actividad.
3. Que
la conducta punible se perpetre en acto de servicio o con ocasión de él.
4. Finalmente,
que la edad del sujeto activo sea superior a los 18 años. En términos bastante
resumidos se puede decir que este artículo adopta las posiciones de manera
imperfecta, pero adopta las posiciones que corresponden a la sentencia del
Tribunal Constitucional referida también a las características del delito de
función.
Consideramos que
cuando la actual norma establece como delito de función “toda conducta ilícita cometida
por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o
con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la
existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional”, está extendiendo la figura, pues la palabra
“vinculados” es amplia y va más allá de los tipos especificados en el Código.
3.2
LAS
CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS DE FUNCIÓN
El artículo 173º
de la Constitución dispone que “En caso de delito de función, los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo y al Código de Justicia Militar
Para entender
los alcances de la definición del delito de función postulada por el Tribunal
Constitucional es necesario recurrir a las teorías más representativas que lo
desarrollan. Las teorías sobre el delito de función, distinguen entre delitos
militares propios y delitos militares excepcionales.
El delito
militar propio es aquel delito que únicamente puede ser cometido por un
militar, constituyendo una infracción a los deberes militares, afectándose así
bienes jurídicos militares. Se clasifican en dos tipos:
A) Delito esencialmente
militar
Es el que
únicamente afecta bienes jurídicos militares, se encuentra tipificado en torno
a bienes jurídicos simples que protegen el cumplimiento de deberes
esencialmente militares. Constituye una infracción a los deberes de función que
sólo incumbe a quienes tienen esa situación (militares).
B)
Delito
militarizado
Es el que afecta
bienes jurídicos militares y bienes jurídicos comunes; es decir que afectan
bienes jurídicos complejos o de contenido abierto pudiendo englobar deberes
esencialmente militares y comunes. En este caso, el legislador realiza un
juicio de valor entre dos bienes jurídicos prevaleciendo el militar debido a la
importancia que éste tiene al interior de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional (política criminal).
3.3
LOS
BIENES JURÍDICOS PROPIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES
Debemos precisar
que cuando se hace referencia a bienes jurídicos propios de estas
instituciones, como es lógico, se apunta a las misiones constitucionales que
cumplen sus miembros dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales
tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos
responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de
cualquier ciudadano u otros funcionarios públicos.
Por supuesto,
que todos los peruanos estamos obligados a contribuir con el orden interno y
externo del Estado, pero ello no determina que el interés que desarrolla la
ciudadanía civil sobre estos aspectos, sea el mismo que se desarrolla en el
contexto castrense. Es claro, que si ello no fuera así, la Constitución no
hubiera determinado la vigencia de una jurisdicción militar que conozca delitos
de función.
En todo caso,
como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la
sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, es esencial que “Con la
infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar
que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional”. En efecto, este es el requisito vital
para la determinación del bien jurídico afectado para la configuración de un
delito de función
De ahí, que se
haya determinado que la naturaleza del delito de función no depende de las
circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital,
que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o
policial en actividad.
Del mismo modo,
el Tribunal Constitucional, precisando los alcances del delito de función ha
definido que es necesario que un militar o policía “haya infringido un deber
que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de
una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener,
o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un
interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la
forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores
consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”. Es decir,
reconoce que el deber militar comporta valores y principios constitucionales,
los cuales no pueden ser otros, sino los vinculados con las misiones asignadas
a las instituciones castrenses en la Carta Política.
II.
ANÁLISIS
DEL DECRETO LEGISLATIVO 1094
Al respecto es necesario señalar que, tal como lo
indicamos desde un inicio, el pedido del Poder Ejecutivo de emitir un nuevo
Código de Justicia Militar Policial (CJMP) era innecesario, y su sola demanda
de modificatoria resultaba cuestionable, debido a que la fundamentación que
utilizaba el Poder Ejecutivo para justificar esta delegación es que el Código
de Justicia Militar Policial necesitaba adecuarse a lo establecido en las
sentencias del TC, último y definitivo intérprete de la Constitución.
A nuestro parecer el referido Código (Decreto
Legislativo 961) no debió haber sido derogado, en tanto sus alcances ya habían
sido claramente definidos en una sentencia del TC emitida en el año 2006 (0012‐2006‐PI/TC). En esta
resolución el TC establecía que la justicia militar debe ser restrictiva y que
sólo debe atenerse a tipificar faltas de función: “bajo ninguna circunstancia la justicia militar policial puede investigar y
juzgar violaciones de derechos humanos, y que la justicia militar policial debe
restringirse a investigar y juzgar delitos de función y no delitos comunes”.
En este sentido el Alto Tribunal redujo el número de tipos penales y adelgazó
esa normatividad adecuándola a los parámetros establecidos por la CADH, la
Corte y la Comisión Interamericanas.[2]
Ahora, ante la dación de esta nueva norma, nos queda
analizar si la misma se adecua tanto a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que fue usada como justificación para dar este nuevo Código, o
si, ante la incorporación de nuevos ilícitos militares policiales, se cumple
con los estándares establecidos por la Constitución y los tratados
internacionales.
1.
21
ARTÍCULOS QUE INCUMPLEN LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La parte más grave de esta nueva
normatividad es que se haya vuelto a incorporar y tipificar supuestos de delito
de función que en el año 2006 fueron declarados inconstitucionales por el TC y
por tanto expulsados del ordenamiento jurídico.
Debido a ello, la incorporación de
estos tipos penales (un total de 21) ya extraídos del marco jurídico significan
el incumplimiento de la Constitución y las normas internacionales, por dos
razones: 1. se viola el derecho al juez natural, porque con esta norma se abre
competencia a jueces que no tendrían por qué tener facultades para desarrollar
cierto tipo de procesos por integrar el fuero militar policial, en tanto la
jurisdicción competente es la justicia ordinaria; y 2. porque el gobierno con
la dación de estas normas incumple varias sentencia del Tribunal
Constitucional. De forma explícita lo menciona la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el expediente N° 0012‐2006‐PI‐TC, ratificada
posteriormente en el caso Linares Torres (EXP. N° 02284‐2007‐HC/TC, del 2 de
septiembre del 2008), además del Exp. Nº 0017‐2003‐AI/TC, en
relación al concepto de delitos de función.
1.1 Delitos que
el TC señaló que deberían ser competencia del fuero común son incorporados en
nuevo CPMP
El Tribunal Constitucional en su sentencia del 15 de
diciembre del 2006, expediente Nº 0012‐ 2006‐PI/TC, señaló un
conjunto de tipos penales militares‐policiales que no encajaban en el
concepto de delito de función ampliamente desarrollado líneas arriba, razón por
la cual fueron derogados.
Ahora, esta nueva legislación los vuelve a
incorporar. Estos son:
D.L.
1094 (Incorpora
normas inconstitucionales) |
D.L.
961 (Normas
declaradas inconstitucionales) |
Artículo 60º.‐
Rebelión militar policial |
Artículo
68º.‐ Rebelión de personal militar policial: |
Comete
delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor
de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación,
el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para: 1.
Aislar una parte del territorio de la República, 2.
Alterar o afectar el régimen constitucional, 3.
Sustraer de la obediencia del orden constitucional
a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; 4.
Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones
fundamentales del Estado. Si
realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su
defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años |
Comete delito de
rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en
armas para: 1. Alterar o suprimir
el régimen constitucional. 2. Impedir la
formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del
Estado. 3. Separar una parte
del territorio de la República, 4. Sustraer a la
obediencia del Gobierno a un grupo,fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional. Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a
quince años, con la pena accesoria de inhabilitación. |
Artículo 62º.‐
Sedición |
Artículo
70º.‐ Sedición |
El
militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el
cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden
del servicio, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se
encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto
de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de
inhabilitación. Si
para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su
defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años |
Comete delito de
sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para: 1. Impedir el
cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción. […] 4. Participar en
algún acto de alteración del orden público. |
Artículo 63º.‐
Motín Comete
delito de motín el militar o el policía, que en grupo: 1.
Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio. 2.
Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier
reclamación. 3.
Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a
autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la
disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación. |
Artículo
71º.‐ Motín Comete delito de
motín el militar o policía, que en forma tumultuaria: 1. Se resiste o se
niega a cumplir una orden de servicio. 2. Exige la entrega
de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación. 3. Ocupa
indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad
militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años. |
Artículo 64º.‐
Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín |
Artículo
72º.‐ Negativa del militar o policía a evitar rebelión,
sedición o motín |
El
militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no
evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su
desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la
mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra. |
No evitar la
perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo,
cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con
pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se
perpetra. |
Artículo 65º.‐
Colaboración con organizaciónilegal |
Artículo
73º.‐ Colaboración con organización ilegal |
El
militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo
armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora
con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
treinta años y la accesoria de inhabilitación. |
El militar o policía
que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado
por la ley, organización delictiva o banda, o
colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años. |
Artículo 66º.‐
Falsa alarma |
Artículo
74º.‐ Falsa Alarma |
El
militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el
personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren
presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la
accesoria de inhabilitación. |
El militar o policía
que cause falsa alarma en conflicto armado, confusión o desorden entre el
personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren
presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial,
será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de ocho años. |
Artículo 67º.‐
Derrotismo |
Artículo
75º.‐ Derrotismo. |
El
militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que
el Perú es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones
derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a
cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años, con la accesoria de inhabilitación. |
El militar o policía
que con el fin de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice
públicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su
condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas
peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario
del estado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de diez años. |
Artículo 68º.‐
Conspiración del personalmilitarpolicial |
Artículo 76º.‐
Conspiración del personal militar policial. |
El
militar o el policía que tomare parteen unaconspiración de dos o máspersonas
paracometer delitos de rebelión, sedición o motínserá reprimido con pena
privativa de libertad nomayor de la mitad del máximo de la previstapara el
delito que se trataba de perpetrar. |
El
militar o policía que tomare parte en unaconspiración de dos o más personas
para cometerdelitos de rebelión, sedición o motín será reprimidocon pena
privativa de libertad no mayor de la mitaddel máximo de la señalada para el
delito que setrataba de perpetrar. |
Artículo 82º.‐
Saqueo, apropiación y destrucción |
Artículo 97º.‐
Saqueo, destrucción apropiación yconfiscación de bienes |
El
militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas
asumenel control del orden interno saquee o, de manerano justificada por las
necesidades de laoperación o misión militar o policial, destruya, seapropie o
confisque bienes será sancionado conpena privativa de libertad no menor de
cinco nimayor de diez años. Si
el autor incurre en el agravante del inciso 17del artículo 33 será reprimido
con pena privativade libertad no menor de diez años. |
El
que, en relación con un conflicto armadointernacional, saquee o, de manera no
justificadapor las necesidades del conflicto armado, destruya,se apodere o
confisque bienes de la parte adversaserá reprimido con pena privativa de
libertad nomenor de cinco ni mayor de doce años. |
Artículo 87º.‐
Abolición de derechos y acciones |
Artículo
98º.‐ Abolición de derechos y acciones |
El
militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas
asumenel control del orden interno, disponga que losderechos y acciones de
los miembros de la parte adversaria
quedan abolidos, suspendidos o nosean reclamables ante un tribunal, en
violaciónde las normas del derecho internacional, será reprimido
con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de doce años |
El
militar o policía que en relación con un conflictoarmado internacional,
disponga que los derechos yacciones de los miembros de la parte adversaquedan
abolidos, suspendidos o no seanreclamables ante un tribunal, en violación de
lasnormas del Derecho Internacional, será reprimidocon pena privativa de
libertad no menor de cinco nimayor de doce años. |
Artículo 91º.‐
Métodos prohibidos en lashostilidades |
Artículo 95º.‐
Métodos prohibidos en lashostilidades |
Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de
veinticinco años, elmilitar o el policía que, en estados de excepcióny cuando
las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno: 1.
Ataque por cualquier medio a la poblacióncivil, o a una persona que no toma
parte directaen las hostilidades. 2.
Ataque por cualquier medio objetos civiles,siempre que estén protegidos como
tales por elDerecho Internacional Humanitario, en particularedificios dedicados
al culto religioso, laeducación, el arte, la ciencia o la beneficencia,los
monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos;ciudades, pueblos, aldeas o edificios que noestén defendidos o zonas
desmilitarizadas; asícomo establecimientos o instalacionessusceptibles de
liberar cualquier clase de energíapeligrosa. 3.
Ataque por cualquier medio de manera queprevea como seguro que causará la
muerte olesiones de civiles o daños a bienes civiles enmedida
desproporcionada a la concreta ventaja Militar
esperada. 4.
Utilice como escudos a personas protegidaspor el Derecho Internacional
Humanitario para favorecer
las acciones bélicas contra eladversario u obstaculizar las acciones de
estecontra determinados objetivos. 5.
Provocar o mantener la inanición de civilescomo método en la conducción de
lashostilidades, privando de los objetos esencialespara su supervivencia u
obstaculizando elsuministro de ayuda en violación del DerechoInternacional
Humanitario. 6.
Como superior ordene o amenace con que nose dará cuartel, o 7. Ataque a
traición a unmiembro de las fuerzas armadas enemigas o aun miembro de la
parte adversa que participadirectamente en las hostilidades, con elresultado
de los incisos 16 o 17 del artículo 33. |
Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince
años, el militar opolicía que en relación con un conflicto
armadointernacional o no internacional: 1.
Ataque por cualquier medio a la población civil, oa una persona que no toma
parte directa en lashostilidades. 2.
Ataque por cualquier medio a objetos civiles,siempre que estén protegidos
como tales por elDerecho Internacional Humanitario, en particularedificios
dedicados al culto religioso, la educación, elarte la ciencia o la
beneficencia, los monumentoshistóricos; hospitales y lugares en que se agrupa
aenfermos y heridos; ciudades, pueblos aldeas o edificios que no estén
defendidos o zonasdesmilitarizadas;así como establecimientos oinstalaciones
susceptibles de liberar cualquier clasede energía peligrosa. 3.
Ataque por cualquier medio de manera queprevea como seguro que causará la
muerte olesiones de civiles o daños a bienes civiles en unamedida
desproporcionada a la concreta ventaja Militar
esperada. 4.
Utilizar como escudos a personas protegidas porel Derecho Internacional
Humanitario, parafavorecer las acciones bélicas contra el enemigo,
uobstaculizar las acciones de éste contradeterminados objetivos. 5.
Provocar o mantener la inanición de civiles como método
en la conducción de las hostilidades,privando de los objetos esenciales para
susupervivencia u obstaculizando el suministro deayuda en violación del
Derecho InternacionalHumanitario. 6.
Como superior ordene o amenace con que no sedará cuartel, o 7.
Mate o lesione a traición a un miembro de lasfuerzas armadas enemigas o a un
miembro de laparte adversa que participa directamente en lashostilidades. |
Artículo 92º.‐
Medios prohibidos en lashostilidades Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince
años elmilitar o el policía que en estados de excepción ycuando las Fuerzas
Armadas asumen el controldel orden interno: 1.
Utilice veneno o armas venenosas. 2.
Utilice armas biológicas o químicas o 3.
Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente
en el cuerpo humano, en especialbalas de camisa dura que no recubra
totalmentela parte interior o que tengan incisiones. |
Artículo 102º.‐
Medios Prohibidos en lashostilidades Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince
años el militar opolicía que en relación con un conflicto armadointernacional
o no internacional: 1.
Utilice veneno o armas venenosas. 2.
Utilice armas biológicas o químicas o 3.
Utilice balas que se abran o aplasten fácilmenteen el cuerpo humano, en
especial balas de camisadura que no recubra totalmente la parte interior oque
tengan incisiones. |
Artículo 93º.‐
Forma agravada Si
el autor incurre en la figura agravante delinciso 17 del artículo 33 será
reprimido con penaprivativa de libertad no menor de diez ni mayorde treinta
años. Si incurre en la figura agravantedel inciso 16 del artículo 33 será
reprimido conpena privativa de libertad no menor de nueve nimayor de
dieciocho años. |
Artículo 103º.‐
Forma agravada Si
el autor causa la muerte o lesiones graves de uncivil o de una persona
protegida por el DerechoInternacional Humanitario mediante el hechodescrito
en el artículo precedente, será reprimidocon pena privativa de libertad no
menor de diez nimayor de veinticinco años. Si el resultado fuerelesiones
leves al autor será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de nueve
ni mayor de dieciocho años. Si el autor causa la muerte dolosamente la pena
privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años. |
Artículo 95º.‐
Delitos contra operacionesHumanitarias |
Artículo 99º.‐
Delitos contra operacioneshumanitarias |
Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de diez
años, el militaro el policía que en estados de excepción ycuando las Fuerzas
Armadas asumen el controldel orden interno: 1.
Ataque a personas, instalaciones materiales,unidades o vehículos
participantes en una misiónde mantenimiento de la paz o de
asistenciahumanitaria de conformidad con la Carta deNaciones Unidas, siempre
que tengan derecho ala protección otorgada a civiles o a objetos civilescon
arreglo al Derecho InternacionalHumanitario, o 2.
Ataque a personas, edificios materiales,unidades sanitarias o medios de
transportesanitarios que estén identificados con los signosprotectores de los
Convenios de Ginebra deconformidad con el Derecho InternacionalHumanitario. |
Será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de quince
años, el militar opolicía que en relación con un conflicto
armadointernacional o no internacional: 1.
Ataque a personas, instalaciones materiales,unidades o vehículos
participantes en una misión demantenimiento de la paz o asistencia
humanitariade conformidad con la Carta de Naciones Unidas,siempre que tengan
derecho a la protecciónotorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo
alDerecho Internacional Humanitario, o 2.
Ataque a personas, edificios materiales, unidadessanitarias o medios de
transporte sanitarios queestén señalados con los signos protectores de
losConvenios de Ginebra de conformidad con elDerecho Internacional
Humanitario. |
Artículo 96º.‐
Utilización indebida de los signosprotectores El
militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas
Armadas asumenel control del orden interno, utiliza de modoindebido los
signos protectores de los Conveniosde Ginebra, la bandera blanca, las
insigniasmilitares, el uniforme o la bandera del adversarioo de las Naciones
Unidas, con el resultado de losincisos 16 o 17 del artículo 33, será
reprimidocon pena privativa de libertad no menor de diezni mayor de veinte
años. |
Artículo 100º.‐
Utilización indebida de los signosprotectores El
militar o policía que, en relación con un conflictoarmado internacional, mate
o lesione gravemente auna persona, utilizando de modo indebido los
signosprotectores de los Convenios de Ginebra, la banderablanca, la bandera,
las insignias militares, eluniforme o la bandera del enemigoo de las Naciones
Unidas, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de diez ni
mayor deveinte años. Si
el autor causa la muerte dolosamente la penaprivativa de libertad será no
menor de veinte nimayor de treinta años. |
Artículo 97º.‐
Daños extensos y graves al medioambiente natural El
militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas
asumenel control del orden interno, ataque con mediosmilitares
desproporcionados a la concreta ydirecta ventaja militar esperada y
sinjustificación suficiente para la acción, pudiendohaber previsto que ello
causaría daños extensos,duraderos e irreparables al medio ambiente,será
reprimido con pena privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de quince
años. |
Artículo 101º.‐
Daños extensos y graves al medionatural El
militar o policía que en relación con un conflictoarmado internacional o no
internacional ataque conmedios militares de manera que prevea comoseguro que
causará daños extensos, duraderos ygraves al medio natural desproporcionados
a laconcreta y directa ventaja militar global esperadaserá reprimido con pena
privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de quince años. |
Artículo 130º. ‐
Exceso en el ejercicio del mando El
militar o el policía que se exceda en lasfacultades de empleo, mando o de la
posición enel servicio, u ordenare cometer cualquier actoarbitrario en
perjuicio de la función militarpolicial o del personal militar o policial,
serásancionado con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de seis
años y el pago deciento ochenta días multa. Si
a consecuencia de los excesos se incurre en lafigura agravante del inciso 16
del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor decuatro ni
mayor de diez años, con la accesoria deseparación absoluta del servicio y el
pago detrescientos sesenta días multa. Si
los excesos se cometen en enfrentamientocontra grupo hostil o conflicto
armadointernacional o frente al adversario o si seconfigura la agravante del
inciso 17 del artículo33, la pena privativa de libertad será no menorde diez
ni mayor de veinticinco años. |
Artículo 139º.‐
Excesos en la facultad de mando El
militar o policía, que en el ejercicio de la función,se excede en las
facultades de mando o de laposición en el servicio u ordenare cometer
cualquieracto arbitrario en grave perjuicio del personalmilitar o policial o
de terceros, será sancionado conpena privativa de libertad no menor de seis
meses nimayor a cinco años. Si
como consecuencia de los hechos que preceden,se causare: 1.‐
Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a
diez años, con laaccesoria de inhabilitación. 2.‐
Si se causa la muerte será sancionado con penaprivativa de libertad de cinco
a veinte años, con laaccesoria de inhabilitación |
Artículo 131º. ‐
Modalidad culposa en el ejerciciode grado, jerarquía o mando El
militar o el policía que por negligencia,impericia o imprudencia en el uso de
las armas,medios defensivos u otro material, ocasione losresultados de los
incisos 16 o 17 del artículo 33 uotros daños a un militar o policía,
serásancionado con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de ocho
años, con laaccesoria de inhabilitación. |
Artículo 140º.‐
Modalidad culposa en el ejercicio degrado, jerarquía o mando El
militar o policía, que en acto de servicio, cause lamuerte, lesiones o daños
a un militar o policía, pornegligencia profesional, imprudencia o
impericia,será sancionado con pena privativa de libertad nomayor de ocho
años. |
Artículo 132º. ‐
Excesos en el ejercicio del mandoen agravio del subordinado El
militar o el policía que veje o ultrajegravemente al subordinado, impida que
elsubordinado presente, continúe o retire recursode queja o reclamación,
exija al subordinado laejecución indebida o la omisión de un actopropio de su
función, será sancionado con penaprivativa de libertad no mayor de cuatro
años. |
Artículo 141º.‐
Excesos en el ejercicio del mando enagravio del subordinado El
militar o policía que en acto de servicio militar opolicial: 1.‐
Veje o ultraje gravemente al subordinado. 2.‐
Impida que el subordinado, presente, prosiga oretire recurso queja o
reclamación |
Artículo 140º. ‐
Certificación falsa sobre asuntosdel servicio El
militar o el policía que expida certificaciónfalsa sobre asuntos del
servicio, en provechopropio o de otro militar o policía, sobre hechos
ocircunstancias que habiliten a alguien paraobtener cargo, puesto, función o
cualquier otraventaja o lo exima de ellos, será sancionado conpena privativa
de libertad no menor de tres nimayor de ocho años, con la accesoria
deinhabilitación. |
Artículo 147º.‐
Certificación falsa El
militar o policía que expida certificación falsa enrazón de la función o
profesión en provecho propioo de terceros, sobre hechos o circunstancias
quehabiliten a alguien a obtener cargo, puesto ofunción o cualquier otra
ventaja, siempre que elhecho atente contra la administración militar o policial,
o el servicio, será sancionado con penaprivativa de la libertad no menor de
dos ni mayor deocho años, con la accesoria de inhabilitación |
Artículo 142º. ‐
Destrucción de documentaciónmilitar policial El
militar o el policía que destruya, suprima uoculte, documentación, en
beneficio propio o deotro militar o policía, poniendo en peligro elservicio o
la operación militar o policial, serásancionado con pena privativa de
libertad nomenor de un año ni mayor de cuatro años. |
Artículo 149º.‐
Destrucción de documento militar Policial
El militar o policía que destruye, suprima uoculte, en beneficio propio o de
terceros o enperjuicio ajeno, documento verdadero del que nopodía disponer,
siempre que el hecho atente contrala administración militar o policial, o el
servicio, serásancionado con pena privativa de libertad no menorde seis meses
ni mayor a cuatro años. |
ii.
Desacato
de jurisprudencia del TC, lo que constituye una violación al Estado de Derecho
1. A
nivel interno
Lamentablemente,
en el Perú existe una práctica generalizada de incumplimiento de las sentencias
de la autoridad judicial, incluidas las decisiones del TC, pese a que el marco
normativo peruano cuenta con una serie de mecanismos que apuntan a garantizar el
cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales, y más aún las sentencias del
TC que declaran la inconstitucionalidad de una norma con carácter general. [3]
Respecto
de este último punto hay que señalar que no hay duda que el marco normativo
peruano da la facultad al TC de ser el supremo intérprete de la Constitución
(artículo 201º de la Constitución en concordancia con el artículo 1º de la Ley
Orgánica del TC), y por lo tanto, es el órgano que tiene la potestad de
expulsar –total o parcialmente‐
una ley del sistema jurídico, y ejercer un control sustantivo de la actividad
del legislador cuando éste se extralimita y emite una norma contraria a las
reglas y principios constitucionales.[4]
Dicho
esto, dentro de la legislación peruana, sí existen mecanismos de coerción
que buscan garantizar la obligatoriedad de las sentencias del TC en los
procesos constitucionales. En primer término, tenemos una norma general que
obliga al Presidente de la República a coadyuvar en el cumplimiento de todos
los fallos jurisdiccionales. El artículo 118º de la Constitución, que establece
que: “[c]orresponde al Presidente de la República: […] 9. Cumplir yhacer
cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. Observamos
que laConstitución obliga al Poder Ejecutivo a cumplir con la Constitución y
las leyes, haciéndolodepositario y garante de la legalidad del sistema.
Respecto
de los procesos constitucionales, el Código Procesal Constitucional[5]
contempla una norma que establece medidas de coerción a disposición de la
magistratura, con relación al cumplimiento de las sentencias constitucionales,
pero que sólo son aplicables a procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas
data, y cumplimiento. El artículo 22º de este cuerpo normativo señala que
para el cumplimiento de las sentencias de los procesos constitucionales, “de
acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio
constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e
incluso disponer la destitución del responsable”.
Como
segundo punto, es preciso indicar la existencia de un tipo de proceso constitucional,
que tiene entre sus fines exigir el cumplimiento de una sentencia
jurisdiccional, diseñada para demandar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por los órganos judiciales. En este sentido se ha creado el proceso
constitucional de cumplimiento.
De
conformidad con el artículo 200º, inciso 6 de la Constitución, el proceso de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan
con tales mandatos. Esta norma ha sido desarrollada por el artículo 66º, inciso
2 del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que el objeto del proceso
de cumplimiento es ordenar que el funcionario, o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo firme, o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa, o como es nuestro caso, dictar una ley al Congreso
conforme lo establece una sentencia del Tribunal Constitucional.
A
su vez, el TC reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y
exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. En tal
sentido, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas,
surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. En
relación a este fundamento, el TC señala que:“Con este proceso constitucional
el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución
(artículo 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la
Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38º) y la jerarquía
normativa) de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51º) serán reales,
porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una
norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y,
por ende, su eficacia”.
Fundamenta
el TC, que no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo
sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la
Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea
el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean
eficaces
En
relación a la necesidad del cumplimiento de las sentencias judiciales y el rol
del Estado, la Defensoría del Pueblo, en un informe sobre el tema, indicaba su
preocupación señalando que:“Si el cumplimiento de las sentencias queda librado
a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del
Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e
imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de
poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el
derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse
la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas,
paradójicamente la parte derrotada
II. A nivel
internacional
A
su vez, de acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH): “2. Los Estados Partes se comprometen: [...] c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”. La violación de esta norma convencional
ocasiona inmediatamente el incumplimiento del artículo 1º de la CADH, que
establece las obligaciones generales de respeto y garantía de los estados a los
derechos y libertades de las personas. Es de efecto inmediato e incuestionable
que si se aprueba una ley incumpliendo una sentencia de la jurisdicción
constitucional, el Estado está dejando de respetar y garantizar lo normado por
la Convención y violando los derechos de los que, a futuro, se sometan a la
jurisdicción militar con este nuevo Decreto Legislativo 1094.[6]
En
razón a esto, vemos como la Corte Interamericana ha desarrollado jurisprudencia
sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias, como parte de
la obtención de un recurso efectivo y del cumplimiento adecuado de la tutela
judicial efectiva. Una primera línea jurisprudencial unificada en este sentido
se tuvo en el caso de Cinco Pensionistas contra Perú, en éste el alto tribunal
señaló que un recurso puede tornarse “ilusorio” cuando su ejecución se dilate
más allá de un plazo razonable:“La
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el
EstadoParte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que,para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por
la Constitución o la ley ocon que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo paraestablecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lonecesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, porlas condiciones generales
del país o incluso por las circunstancias particulares de un casodado, resulten
ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad hayaquedado
demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de laindependencia
necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios
paraejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un
cuadro dedenegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en ladecisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial”
Bajo
estos argumentos, la Corte IDH declaró la violación del artículo 25º de la
Convención en el caso Cinco Pensionistas contra Perú, al señalar que el Estado
demandado durante un largo período de tiempo no ejecutó las sentencias emitidas
por los tribunales internos.
Posteriormente,
en relación con la responsabilidad de los Estados y la eficacia de las
sentencias, esta instancia precisó que: “los estados tienen la responsabilidad
de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos
efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos
que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los
derechos y obligaciones de éstas”. Agrega, que “la responsabilidad estatal no
termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se
requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas
decisiones definitivas”
1.2
NUEVOS
ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES, QUE INCUMPLEN EL CONCEPTO DE “DELITO DE FUNCIÓN”
Conforme lo
establecen los artículos I y II del Título Preliminar del nuevo Código Penal
Militar Policial la finalidad de esta nueva legislación es:
“Prevenir la
comisión de los delitos de función militar y policial como medio protector y de
cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, entendiéndose por delito de función como “toda
conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de
actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes
jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones
de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”.
Al respecto, el
Tribunal Constitucional, en al menos tres sentencias de obligatorio
cumplimiento se ha pronunciado sobre lo que debe o no debe introducirse en un
Código de Justicia Militar Policial.
Ya desde el
2004, en la sentencia emitida contra la Ley 24150, modificada por el Decreto
Legislativo 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los
estados de excepción (Exp. Nº 0017‐2003‐AI/TC), el TC
precisó el concepto de delito de función y en qué casos tenía competencia la
justicia militar.
Específicamente,
el TC señaló que el Fuero Militar no es un “fuero personal” que persigue a
quienes visten uniforme y tampoco dependía del lugar en que se cometió el
ilícito, pues incluso en un cuartel podría cometerse un delito común.
Acogió más bien,
como ya hemos mencionado, un criterio material, según el cual existirá delito
de función cuando la conducta de un militar o policía en actividad afecte
bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional relacionados con
el cumplimiento de sus fines constitucionales. Y es que no basta con que la
conducta este tipificada en el Código de Justicia Militar, sino que ella debe
configurar un verdadero delito de función que infrinja un deber militar o
policial. De ahí que resulte evidente que una conducta que contravienen
derechos fundamentales no puede constituir delito de función.
Así estableció
que: “El delito de función se define como “aquella acción tipificada
expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o
policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones
profesionales”.
Tal acto, sea
por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo”
de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza
del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del
carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un
acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad.
Dicho bien tiene
la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia,
operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela
anteriormente señalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley.Entre
las características básicas de los delitos de función se encuentran las
siguientes:
A)
Primer
lugar, Se trata de afectaciones sobre bienes
jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el
ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales
y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico
propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y
cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses.
Para ello es
preciso que la conducta considerada como antijurídica se encuentre prevista en
el Código de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su
recepción en dicho texto lo que hace que la conducta antijurídica constituya
verdaderamente un delito de función. Para que efectivamente pueda considerarse
un ilícito como de “función” o “militar”, es preciso que:
i. Un militar o
policía haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir,
que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el
efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un
comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado
institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su
comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el
texto fundamental de la República (deber militar).
Por ende, no se
configura como infracción al deber militar o policial la negativa al
cumplimiento de órdenes destinadas a afectar el orden constitucional o los
derechos fundamentales de la persona.
ii. Con la
infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar
que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.
iii. La
infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y
una sanción penal.
B).
En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito
penal‐militar
debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito
debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situación de
actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la jurisdicción militar
aquellos que se encuentran en situación de retiro, si es que el propósito es
someterlos a un proceso penal‐militar
por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho.
A su vez, la
sentencia que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto
Legislativo 961 (Código de Justicia Militar) emitida el 15 de diciembre del
2006, recaída en el expediente Nº 0012‐2006‐PI/TC, abordó
nuevamente la materia vinculada al delito de función y su configuración en el
ordenamiento interno.
En sus
fundamentos, al igual que en anterior jurisprudencia, el TC abordó el contenido
constitucional del artículo 173 de la Constitución que engloba el concepto del
delito de función. Aquí, el TC acoge nuevamente el “criterio material” para
definir las características del delito de función; excluye los criterios del
fuero personal, el de lugar de la comisión del delito, el criterio formal, o el
de ocasionalidad, entre otros; pues todos ellos son inconstitucionales en la
medida que no garantizan el juzgamiento de lo funcional en estricto, sino que
exceden este límite y permiten que los tribunales militares amplíen sus
funciones para conocer casos propios de la justicia ordinaria.[7]Desde
esta perspectiva, el TC indica que la materia que puede conocer el Código de
Justicia Militar debe ceñirse únicamente a “conductas de índole militar que
afectan bienes jurídicos que la Constitución le ha encomendado proteger a las
fuerzas armadas y Policía Nacional.
Por ello
consideramos que cuando la actual norma establece como delito de función “toda
conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de
actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes
jurídicos vinculados con la existencia,organización, operatividad o funciones
de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”, estáextendiendo la figura,
pues la palabra “vinculados” es amplia y va más allá de los tiposespecificados
en el Código.
El hecho que se
establezca un concepto amplio de delito de función sin mencionar en
ningúnmomento el artículo 173 de la Constitución referido a las actividades de
las Fuerzas Armadases motivo de preocupación por cómo se pueda interpretar esta
norma a futuro.
En líneas
generales es poco riguroso el concepto de delitos de función establecido en
estanorma, por esta razón es que el anterior Código de Justicia Militar
Policial (D.L. 961), no definíael delito de función, sino, aunque no sin
problemas, se limitaba a tipificarlos.
A lo señalado,
se suma que en este nuevo Código Penal Militar Policial se introducen
algunosnuevos supuestos de hecho que rebasan el concepto de delito de función
establecido en laConstitución y en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, y se pretendería utilizarlos enzonas declaradas en estado de
excepción.
El régimen de
excepción, conforme al concepto constitucional consiste en la restricción o
suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente
atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta
medida no implica el términodel Estado Constitucional ni la desaparición de los
derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la
estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y
violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general.
Se acude al
régimen de excepción, en tanto las medidas y restricciones autorizadas en
tiempo ordinario son claramente
insuficientes para mantener el orden público. Esto quiere decir que
disposiciones tan graves tienen que tomarse ante la inexistencia de otra opción
menos onerosa. Es por eso que muchos autores llaman a los estados de excepción
una “dictadura constitucional”.
En este sentido
la sentencia el TC recaída en el Exp. Nº 0017‐2003‐AI/TC, establece
que en los estados de excepción el rol de las Fuerzas Armadas se limita a
reemplazar a la Policía Nacional en el restablecimiento del orden interno, lo
que de ninguna manera supone el incremento de funciones o prerrogativas, sino
tan sólo que estas pasan a ocupar excepcionalmente el lugar que la Constitución
le confiere a la Policía Nacional en situaciones de normalidad. En palabras del
Tribunal, “cuando la Constitución
autoriza, excepcionalmente, que las Fuerzas Armadas puedan asumir el control
del orden interno, durante la vigencia de un estado de emergencia, no lo hace
con el propósito de que en las zonas declaradas como tales se establezca, por
decirlo así, una suerte de gobierno militar ”.[8]
Por tanto, el
Tribunal consideró inconstitucional que, a propósito de la declaratoria de
estado de emergencia, la Fuerza Armada pretenda: (i) asumir funciones o
prerrogativas propias de autoridades civiles (párrafos 21 y 45); (ii) extender
su actuación a otros “campos de actividad” distintos a la perturbación del
orden interno (párrafos 39 a 42); (iii) establecer “comandos político
militares”, pues sólo puede instaurar “comandos militares” (párrafo 54); y (iv)
someter bajo su mando a autoridades civiles (párrafos 69 a 72) y menos aún
solicitar el cese, nombramiento o traslado de dichas autoridades (párrafos 95
al 98). En última instancia si las FFAA cometen algún delito en dónde no se
vean afectados bienes jurídicos únicamente militares o policiales, y se dañe
vida, integridad física, propiedad y más, ese proceso va al fuero ordinario, y
jamás al militar como se intenta señalar en los artículos del Código Penal
Militar Policial; por más guerra o conflicto que se esté afrontando.
III.
CONCLUSIONES
-
Toda conducta ilícita
cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del
servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados
con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional, debe ser penado.
-
Un estado de excepción
se da cuando la Constitución autoriza, excepcionalmente, que las Fuerzas
Armadas puedan asumir el control del orden interno, durante la vigencia de un
estado de emergencia, no lo hace con el propósito de que en las zonas
declaradas como tales se establezca, por decirlo así, una suerte de gobierno
militar
-
Lamentablemente en el
Perú existe una práctica generalizada de incumplimiento de las sentencias de la
autoridad judicial, incluidas las decisiones del TC, pese a que el marco
normativo peruano cuenta con una serie de mecanismos que apuntan a garantizar
el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales
IV. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
1. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.
El Delito de Función. Gaceta del Tribunal Constitucional. N.º 2, abril-junio
2006
2. LOVATÓN,
David. Jurisdicción Militar: Una cuestión de principios. Lima: Instituto de
Defensa Legal, 1998.
3. ETO
CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo
Norte S.A Enero 2000.
4. GIL
GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la etapa constitucional. Madrid:
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999.
5. HURTADO
POZO, José. ¿ Es necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del
Instituto de Defensa Legal Nº 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002.
6. NEVADO
MORENO, Pedro. La Función Pública Militar: Régimen Jurídico del Personal
militar profesional. Madrid: Marcial Pons, 1997.
[1]VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. El Delito de Función. Gaceta del Tribunal Constitucional. N.º 2, abril-junio 2006
[2]1. GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la etapa constitucional. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999.
[3]ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.
[4] “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” artículo 82º Código Procesal Constitucional)
[5] Ley Nº 28237, Diario Oficial El Peruano, 31 de mayo del 2004, pero entró en vigencia el 01 de diciembre del 2004, debido a que se estableció una vacatiolegis de seis meses.
[6]1. HURTADO POZO, José. ¿ Es necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del Instituto de Defensa Legal Nº 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002.
[7]Ver sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 0012‐2006‐TC‐PI, párr., 38.
[8]ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.