miércoles, 3 de febrero de 2021

DELITOS COMETIDOS CONTRA EL DERECHO HUMANITARIO

 

INTRODUCCION

En los últimos tiempos, y sobre todo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional, la jurisdicción militar viene siendo objeto de una serie de cuestionamientos, que en su mayoría aluden a la naturaleza de los delitos que se conocen en este fuero.

Ciertamente, los denominados delitos de función contenidos en el Código de Justicia Militar, han sido materia de estudio por parte del Tribunal Constitucional, concluyendo en muchos casos que en realidad son delitos comunes o propios del Derecho Disciplinario, de tal suerte que no deberían tener dicha categoría. Dicha conclusión se ha expuesto porque se ha considerado que la tesis del delito de función que rige en nuestro sistema jurídico es aquella que corresponde al delito de función esencialmente militar.

El tema de la justicia militar en nuestro país data desde la época de la conquista, con el sometimiento del Perú a las ordenanzas españolas, siendo que en 1728, vía dicha modalidad se regularon las facultades del Auditor de Guerra y, en 1768, su Majestad Fernando VI dictó para el Gobierno, Disciplina y Subordinación del Ejército, las normas del derecho penal y procesal penal militar.

En la actualidad, la Constitución de 1993, en sus artículos 139º inciso 1, 141º y 173º, ratificó la eficacia de la justicia militar, como jurisdicción excepcional independiente de justicia ordinaria, tal como ya lo había recogido de forma similar la Carta Política de 1979; siendo que la Ley Nº 26677, aprobada en 1996, modificó parcialmente la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar, ambos de 1980.

 

 

 

 

 

 

MARCO TEORICO

I.                DELITOS COMETIDOS CONTRA EL DERECHO HUMANITARIO

 

1.     DEREHO HUMANITARIO

El Derecho internacional humanitario (DIH) es la agrupación de las distintas normas, en su mayoría reflejadas en los Convenios de Ginebra, en 1949 y los protocolos adicionales que tienen como objetivo principal la protección de las personas no participantes en hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento.

 

Las distintas normas del Derecho internacional humanitario pretenden evitar y limitar el sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de obligatorio cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el mismo.

 

El DIH a su vez, limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los conflictos, pero no determina si un país tiene derecho a recurrir a la fuerza, tal y como lo establece la carta de Naciones Unidas.

 

2.     REGIMEN DE EXCEPCION

El régimen de excepción, conforme al concepto constitucional consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta medida no implica el términodel Estado Constitucional ni la desaparición de los derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general.

 

 

3.     DELITOS DE FUNCION

 

3.1  DEFINICION

Podemos definirlo como toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional

 

Según Felipe Villavicencio[1], los delitos de función se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional autores y/o partícipes de los tipos penales militares policial o de función militar policial, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

1.     Que se trate de conductas que afecten a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, relacionados con los fines constitucionales que cumplen dichas instituciones siendo este sujeto material de tutela penal militar policial. El título preliminar de este código en el artículo 5 señala la pena precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos vinculados con los fines de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional previstos en la Constitución y en la ley, por lo tanto, una interpretación de los dos artículos llevaría a la conclusión de que estamos hablando de bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, que afecten a bienes jurídicos que correspondan a ese ámbito de discusión.

 

2.     Que el sujeto activo sea un militar o policía, miembro de la Fuerza Armada o la Policía Nacional que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad.

 

3.     Que la conducta punible se perpetre en acto de servicio o con ocasión de él.

 

4.     Finalmente, que la edad del sujeto activo sea superior a los 18 años. En términos bastante resumidos se puede decir que este artículo adopta las posiciones de manera imperfecta, pero adopta las posiciones que corresponden a la sentencia del Tribunal Constitucional referida también a las características del delito de función.

 

Consideramos que cuando la actual norma establece como delito de función “toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”, está extendiendo la figura, pues la palabra “vinculados” es amplia y va más allá de los tipos especificados en el Código.

 

3.2  LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS DE FUNCIÓN

El artículo 173º de la Constitución dispone que “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar

 

Para entender los alcances de la definición del delito de función postulada por el Tribunal Constitucional es necesario recurrir a las teorías más representativas que lo desarrollan. Las teorías sobre el delito de función, distinguen entre delitos militares propios y delitos militares excepcionales.

 

El delito militar propio es aquel delito que únicamente puede ser cometido por un militar, constituyendo una infracción a los deberes militares, afectándose así bienes jurídicos militares. Se clasifican en dos tipos:

 

A)   Delito esencialmente militar

Es el que únicamente afecta bienes jurídicos militares, se encuentra tipificado en torno a bienes jurídicos simples que protegen el cumplimiento de deberes esencialmente militares. Constituye una infracción a los deberes de función que sólo incumbe a quienes tienen esa situación (militares).

 

B)    Delito militarizado

Es el que afecta bienes jurídicos militares y bienes jurídicos comunes; es decir que afectan bienes jurídicos complejos o de contenido abierto pudiendo englobar deberes esencialmente militares y comunes. En este caso, el legislador realiza un juicio de valor entre dos bienes jurídicos prevaleciendo el militar debido a la importancia que éste tiene al interior de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (política criminal).

 

3.3  LOS BIENES JURÍDICOS PROPIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES

Debemos precisar que cuando se hace referencia a bienes jurídicos propios de estas instituciones, como es lógico, se apunta a las misiones constitucionales que cumplen sus miembros dentro del Sistema de Defensa Nacional, que como tales tienen en su ámbito una incidencia de vital importancia por ser los directos responsables; situación que los diferencia marcadamente de la posición de cualquier ciudadano u otros funcionarios públicos.

 

Por supuesto, que todos los peruanos estamos obligados a contribuir con el orden interno y externo del Estado, pero ello no determina que el interés que desarrolla la ciudadanía civil sobre estos aspectos, sea el mismo que se desarrolla en el contexto castrense. Es claro, que si ello no fuera así, la Constitución no hubiera determinado la vigencia de una jurisdicción militar que conozca delitos de función.

 

En todo caso, como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el fundamento 36 de la sentencia sobre el vigente Código de Justicia Militar, es esencial que “Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional”. En efecto, este es el requisito vital para la determinación del bien jurídico afectado para la configuración de un delito de función

 

De ahí, que se haya determinado que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad.

 

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, precisando los alcances del delito de función ha definido que es necesario que un militar o policía “haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”. Es decir, reconoce que el deber militar comporta valores y principios constitucionales, los cuales no pueden ser otros, sino los vinculados con las misiones asignadas a las instituciones castrenses en la Carta Política.

 

 

II.            ANÁLISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1094

Al respecto es necesario señalar que, tal como lo indicamos desde un inicio, el pedido del Poder Ejecutivo de emitir un nuevo Código de Justicia Militar Policial (CJMP) era innecesario, y su sola demanda de modificatoria resultaba cuestionable, debido a que la fundamentación que utilizaba el Poder Ejecutivo para justificar esta delegación es que el Código de Justicia Militar Policial necesitaba adecuarse a lo establecido en las sentencias del TC, último y definitivo intérprete de la Constitución.

A nuestro parecer el referido Código (Decreto Legislativo 961) no debió haber sido derogado, en tanto sus alcances ya habían sido claramente definidos en una sentencia del TC emitida en el año 2006 (00122006PI/TC). En esta resolución el TC establecía que la justicia militar debe ser restrictiva y que sólo debe atenerse a tipificar faltas de función: “bajo ninguna circunstancia la justicia militar policial puede investigar y juzgar violaciones de derechos humanos, y que la justicia militar policial debe restringirse a investigar y juzgar delitos de función y no delitos comunes”. En este sentido el Alto Tribunal redujo el número de tipos penales y adelgazó esa normatividad adecuándola a los parámetros establecidos por la CADH, la Corte y la Comisión Interamericanas.[2]

Ahora, ante la dación de esta nueva norma, nos queda analizar si la misma se adecua tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que fue usada como justificación para dar este nuevo Código, o si, ante la incorporación de nuevos ilícitos militares policiales, se cumple con los estándares establecidos por la Constitución y los tratados internacionales.

1.     21 ARTÍCULOS QUE INCUMPLEN LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La parte más grave de esta nueva normatividad es que se haya vuelto a incorporar y tipificar supuestos de delito de función que en el año 2006 fueron declarados inconstitucionales por el TC y por tanto expulsados del ordenamiento jurídico.

Debido a ello, la incorporación de estos tipos penales (un total de 21) ya extraídos del marco jurídico significan el incumplimiento de la Constitución y las normas internacionales, por dos razones: 1. se viola el derecho al juez natural, porque con esta norma se abre competencia a jueces que no tendrían por qué tener facultades para desarrollar cierto tipo de procesos por integrar el fuero militar policial, en tanto la jurisdicción competente es la justicia ordinaria; y 2. porque el gobierno con la dación de estas normas incumple varias sentencia del Tribunal Constitucional. De forma explícita lo menciona la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00122006PITC, ratificada posteriormente en el caso Linares Torres (EXP. N° 022842007HC/TC, del 2 de septiembre del 2008), además del Exp. Nº 00172003AI/TC, en relación al concepto de delitos de función.

1.1 Delitos que el TC señaló que deberían ser competencia del fuero común son incorporados en nuevo CPMP

El Tribunal Constitucional en su sentencia del 15 de diciembre del 2006, expediente Nº 0012 2006PI/TC, señaló un conjunto de tipos penales militarespoliciales que no encajaban en el concepto de delito de función ampliamente desarrollado líneas arriba, razón por la cual fueron derogados.

Ahora, esta nueva legislación los vuelve a incorporar. Estos son:

D.L. 1094

(Incorpora normas inconstitucionales)

D.L. 961

(Normas declaradas inconstitucionales)

 

Artículo 60º. Rebelión militar policial

 

 

Artículo 68º. Rebelión de personal militar policial:

Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para:

1. Aislar una parte del territorio de la República,

2. Alterar o afectar el régimen constitucional,

3. Sustraer de la obediencia del orden

constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del

Estado.

Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años

Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para:

1. Alterar o suprimir el régimen constitucional.

2. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado.

3. Separar una parte del territorio de la República,

4. Sustraer a la obediencia del Gobierno a un grupo,fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a quince años, con la pena accesoria de inhabilitación.

 

Artículo 62º. Sedición

 

Artículo 70º. Sedición

 

El militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años

 

Comete delito de sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para:

1. Impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción. […]

4. Participar en algún acto de alteración del orden público.

 

 

Artículo 63º. Motín

Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo:

1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.

2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación.

3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

 

Artículo 71º. Motín

Comete delito de motín el militar o policía, que en forma tumultuaria:

1. Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio.

2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación.

3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

 

Artículo 64º. Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín

 

 

Artículo 72º. Negativa del militar o policía a evitar

rebelión, sedición o motín

El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.

No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.

 

Artículo 65º. Colaboración con organizaciónilegal

 

Artículo 73º. Colaboración con organización ilegal

El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o  colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

 

Artículo 66º. Falsa alarma

 

Artículo 74º. Falsa Alarma

 

El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la accesoria de inhabilitación.

 

El militar o policía que cause falsa alarma en conflicto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de ocho años.

Artículo 67º. Derrotismo

Artículo 75º. Derrotismo.

El militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que el Perú es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

El militar o policía que con el fin de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años.

Artículo 68º. Conspiración del personalmilitarpolicial

Artículo 76º. Conspiración del personal militar policial.

El militar o el policía que tomare parteen unaconspiración de dos o máspersonas paracometer delitos de rebelión, sedición o motínserá reprimido con pena privativa de libertad nomayor de la mitad del máximo de la previstapara el delito que se trataba de perpetrar.

El militar o policía que tomare parte en unaconspiración de dos o más personas para cometerdelitos de rebelión, sedición o motín será reprimidocon pena privativa de libertad no mayor de la mitaddel máximo de la señalada para el delito que setrataba de perpetrar.

Artículo 82º. Saqueo, apropiación y destrucción

Artículo 97º. Saqueo, destrucción apropiación yconfiscación de bienes

El militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas asumenel control del orden interno saquee o, de manerano justificada por las necesidades de laoperación o misión militar o policial, destruya, seapropie o confisque bienes será sancionado conpena privativa de libertad no menor de cinco nimayor de diez años.

Si el autor incurre en el agravante del inciso 17del artículo 33 será reprimido con pena privativade libertad no menor de diez años.

El que, en relación con un conflicto armadointernacional, saquee o, de manera no justificadapor las necesidades del conflicto armado, destruya,se apodere o confisque bienes de la parte adversaserá reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de doce años.

Artículo 87º. Abolición de derechos y acciones

Artículo 98º. Abolición de derechos y acciones

El militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas asumenel control del orden interno, disponga que losderechos y acciones de los miembros de la parte

adversaria quedan abolidos, suspendidos o nosean reclamables ante un tribunal, en violaciónde las normas del derecho internacional, será

reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de doce años

El militar o policía que en relación con un conflictoarmado internacional, disponga que los derechos yacciones de los miembros de la parte adversaquedan abolidos, suspendidos o no seanreclamables ante un tribunal, en violación de lasnormas del Derecho Internacional, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de cinco nimayor de doce años.

Artículo 91º. Métodos prohibidos en lashostilidades

Artículo 95º. Métodos prohibidos en lashostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de veinticinco años, elmilitar o el policía que, en estados de excepcióny cuando las Fuerzas Armadas asumen el control

del orden interno:

1. Ataque por cualquier medio a la poblacióncivil, o a una persona que no toma parte directaen las hostilidades.

2. Ataque por cualquier medio objetos civiles,siempre que estén protegidos como tales por elDerecho Internacional Humanitario, en particularedificios dedicados al culto religioso, laeducación, el arte, la ciencia o la beneficencia,los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos;ciudades, pueblos, aldeas o edificios que noestén defendidos o zonas desmilitarizadas; asícomo establecimientos o instalacionessusceptibles de liberar cualquier clase de energíapeligrosa.

3. Ataque por cualquier medio de manera queprevea como seguro que causará la muerte olesiones de civiles o daños a bienes civiles enmedida desproporcionada a la concreta ventaja

Militar esperada.

4. Utilice como escudos a personas protegidaspor el Derecho Internacional Humanitario para

favorecer las acciones bélicas contra eladversario u obstaculizar las acciones de estecontra determinados objetivos.

5. Provocar o mantener la inanición de civilescomo método en la conducción de lashostilidades, privando de los objetos esencialespara su supervivencia u obstaculizando elsuministro de ayuda en violación del DerechoInternacional Humanitario.

6. Como superior ordene o amenace con que nose dará cuartel, o 7. Ataque a traición a unmiembro de las fuerzas armadas enemigas o aun miembro de la parte adversa que participadirectamente en las hostilidades, con elresultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince años, el militar opolicía que en relación con un conflicto armadointernacional o no internacional:

1. Ataque por cualquier medio a la población civil, oa una persona que no toma parte directa en lashostilidades.

2. Ataque por cualquier medio a objetos civiles,siempre que estén protegidos como tales por elDerecho Internacional Humanitario, en particularedificios dedicados al culto religioso, la educación, elarte la ciencia o la beneficencia, los monumentoshistóricos; hospitales y lugares en que se agrupa aenfermos y heridos; ciudades, pueblos aldeas o edificios que no estén defendidos o zonasdesmilitarizadas;así como establecimientos oinstalaciones susceptibles de liberar cualquier clasede energía peligrosa.

3. Ataque por cualquier medio de manera queprevea como seguro que causará la muerte olesiones de civiles o daños a bienes civiles en unamedida desproporcionada a la concreta ventaja

Militar esperada.

4. Utilizar como escudos a personas protegidas porel Derecho Internacional Humanitario, parafavorecer las acciones bélicas contra el enemigo, uobstaculizar las acciones de éste contradeterminados objetivos.

5. Provocar o mantener la inanición de civiles como

método en la conducción de las hostilidades,privando de los objetos esenciales para susupervivencia u obstaculizando el suministro deayuda en violación del Derecho InternacionalHumanitario.

6. Como superior ordene o amenace con que no sedará cuartel, o

7. Mate o lesione a traición a un miembro de lasfuerzas armadas enemigas o a un miembro de laparte adversa que participa directamente en lashostilidades.

Artículo 92º. Medios prohibidos en lashostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince años elmilitar o el policía que en estados de excepción ycuando las Fuerzas Armadas asumen el controldel orden interno:

1. Utilice veneno o armas venenosas.

2. Utilice armas biológicas o químicas o

3. Utilice balas que se abran o aplasten

fácilmente en el cuerpo humano, en especialbalas de camisa dura que no recubra totalmentela parte interior o que tengan incisiones.

Artículo 102º. Medios Prohibidos en lashostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de ocho ni mayor de quince años el militar opolicía que en relación con un conflicto armadointernacional o no internacional:

1. Utilice veneno o armas venenosas.

2. Utilice armas biológicas o químicas o

3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmenteen el cuerpo humano, en especial balas de camisadura que no recubra totalmente la parte interior oque tengan incisiones.

Artículo 93º. Forma agravada

Si el autor incurre en la figura agravante delinciso 17 del artículo 33 será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de diez ni mayorde treinta años. Si incurre en la figura agravantedel inciso 16 del artículo 33 será reprimido conpena privativa de libertad no menor de nueve nimayor de dieciocho años.

Artículo 103º. Forma agravada

Si el autor causa la muerte o lesiones graves de uncivil o de una persona protegida por el DerechoInternacional Humanitario mediante el hechodescrito en el artículo precedente, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de diez nimayor de veinticinco años. Si el resultado fuerelesiones leves al autor será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años. Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

Artículo 95º. Delitos contra operacionesHumanitarias

Artículo 99º. Delitos contra operacioneshumanitarias

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de diez años, el militaro el policía que en estados de excepción ycuando las Fuerzas Armadas asumen el controldel orden interno:

1. Ataque a personas, instalaciones materiales,unidades o vehículos participantes en una misiónde mantenimiento de la paz o de asistenciahumanitaria de conformidad con la Carta deNaciones Unidas, siempre que tengan derecho ala protección otorgada a civiles o a objetos civilescon arreglo al Derecho InternacionalHumanitario, o

2. Ataque a personas, edificios materiales,unidades sanitarias o medios de transportesanitarios que estén identificados con los signosprotectores de los Convenios de Ginebra deconformidad con el Derecho InternacionalHumanitario.

Será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cinco ni mayor de quince años, el militar opolicía que en relación con un conflicto armadointernacional o no internacional:

1. Ataque a personas, instalaciones materiales,unidades o vehículos participantes en una misión demantenimiento de la paz o asistencia humanitariade conformidad con la Carta de Naciones Unidas,siempre que tengan derecho a la protecciónotorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo alDerecho Internacional Humanitario, o

2. Ataque a personas, edificios materiales, unidadessanitarias o medios de transporte sanitarios queestén señalados con los signos protectores de losConvenios de Ginebra de conformidad con elDerecho Internacional Humanitario.

Artículo 96º. Utilización indebida de los signosprotectores

El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumenel control del orden interno, utiliza de modoindebido los signos protectores de los Conveniosde Ginebra, la bandera blanca, las insigniasmilitares, el uniforme o la bandera del adversarioo de las Naciones Unidas, con el resultado de losincisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de diezni mayor de veinte años.

Artículo 100º. Utilización indebida de los signosprotectores

El militar o policía que, en relación con un conflictoarmado internacional, mate o lesione gravemente auna persona, utilizando de modo indebido los signosprotectores de los Convenios de Ginebra, la banderablanca, la bandera, las insignias militares, eluniforme o la bandera del enemigoo de las Naciones Unidas, será reprimido con penaprivativa de libertad no menor de diez ni mayor deveinte años.

Si el autor causa la muerte dolosamente la penaprivativa de libertad será no menor de veinte nimayor de treinta años.

Artículo 97º. Daños extensos y graves al medioambiente natural

El militar o el policía que, en estados deexcepción y cuando las Fuerzas Armadas asumenel control del orden interno, ataque con mediosmilitares desproporcionados a la concreta ydirecta ventaja militar esperada y sinjustificación suficiente para la acción, pudiendohaber previsto que ello causaría daños extensos,duraderos e irreparables al medio ambiente,será reprimido con pena privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de quince años.

Artículo 101º. Daños extensos y graves al medionatural

El militar o policía que en relación con un conflictoarmado internacional o no internacional ataque conmedios militares de manera que prevea comoseguro que causará daños extensos, duraderos ygraves al medio natural desproporcionados a laconcreta y directa ventaja militar global esperadaserá reprimido con pena privativa de libertad nomenor de seis ni mayor de quince años.

Artículo 130º. Exceso en el ejercicio del mando

El militar o el policía que se exceda en lasfacultades de empleo, mando o de la posición enel servicio, u ordenare cometer cualquier actoarbitrario en perjuicio de la función militarpolicial o del personal militar o policial, serásancionado con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de seis años y el pago deciento ochenta días multa.

Si a consecuencia de los excesos se incurre en lafigura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor decuatro ni mayor de diez años, con la accesoria deseparación absoluta del servicio y el pago detrescientos sesenta días multa.

Si los excesos se cometen en enfrentamientocontra grupo hostil o conflicto armadointernacional o frente al adversario o si seconfigura la agravante del inciso 17 del artículo33, la pena privativa de libertad será no menorde diez ni mayor de veinticinco años.

Artículo 139º. Excesos en la facultad de mando

El militar o policía, que en el ejercicio de la función,se excede en las facultades de mando o de laposición en el servicio u ordenare cometer cualquieracto arbitrario en grave perjuicio del personalmilitar o policial o de terceros, será sancionado conpena privativa de libertad no menor de seis meses nimayor a cinco años.

Si como consecuencia de los hechos que preceden,se causare:

1. Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a diez años, con laaccesoria de inhabilitación.

2. Si se causa la muerte será sancionado con penaprivativa de libertad de cinco a veinte años, con laaccesoria de inhabilitación

Artículo 131º. Modalidad culposa en el ejerciciode grado, jerarquía o mando

El militar o el policía que por negligencia,impericia o imprudencia en el uso de las armas,medios defensivos u otro material, ocasione losresultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 uotros daños a un militar o policía, serásancionado con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de ocho años, con laaccesoria de inhabilitación.

Artículo 140º. Modalidad culposa en el ejercicio degrado, jerarquía o mando

El militar o policía, que en acto de servicio, cause lamuerte, lesiones o daños a un militar o policía, pornegligencia profesional, imprudencia o impericia,será sancionado con pena privativa de libertad nomayor de ocho años.

Artículo 132º. Excesos en el ejercicio del mandoen agravio del subordinado

El militar o el policía que veje o ultrajegravemente al subordinado, impida que elsubordinado presente, continúe o retire recursode queja o reclamación, exija al subordinado laejecución indebida o la omisión de un actopropio de su función, será sancionado con penaprivativa de libertad no mayor de cuatro años.

Artículo 141º. Excesos en el ejercicio del mando enagravio del subordinado

El militar o policía que en acto de servicio militar opolicial:

1. Veje o ultraje gravemente al subordinado.

2. Impida que el subordinado, presente, prosiga oretire recurso queja o reclamación

Artículo 140º. Certificación falsa sobre asuntosdel servicio

El militar o el policía que expida certificaciónfalsa sobre asuntos del servicio, en provechopropio o de otro militar o policía, sobre hechos ocircunstancias que habiliten a alguien paraobtener cargo, puesto, función o cualquier otraventaja o lo exima de ellos, será sancionado conpena privativa de libertad no menor de tres nimayor de ocho años, con la accesoria deinhabilitación.

Artículo 147º. Certificación falsa

El militar o policía que expida certificación falsa enrazón de la función o profesión en provecho propioo de terceros, sobre hechos o circunstancias quehabiliten a alguien a obtener cargo, puesto ofunción o cualquier otra ventaja, siempre que elhecho atente contra la administración militar o

policial, o el servicio, será sancionado con penaprivativa de la libertad no menor de dos ni mayor deocho años, con la accesoria de inhabilitación

Artículo 142º. Destrucción de documentaciónmilitar policial

El militar o el policía que destruya, suprima uoculte, documentación, en beneficio propio o deotro militar o policía, poniendo en peligro elservicio o la operación militar o policial, serásancionado con pena privativa de libertad nomenor de un año ni mayor de cuatro años.

Artículo 149º. Destrucción de documento militar

Policial El militar o policía que destruye, suprima uoculte, en beneficio propio o de terceros o enperjuicio ajeno, documento verdadero del que nopodía disponer, siempre que el hecho atente contrala administración militar o policial, o el servicio, serásancionado con pena privativa de libertad no menorde seis meses ni mayor a cuatro años.

 

ii.               Desacato de jurisprudencia del TC, lo que constituye una violación al Estado de Derecho

 

1.     A nivel interno

Lamentablemente, en el Perú existe una práctica generalizada de incumplimiento de las sentencias de la autoridad judicial, incluidas las decisiones del TC, pese a que el marco normativo peruano cuenta con una serie de mecanismos que apuntan a garantizar el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales, y más aún las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una norma con carácter general. [3]

 

Respecto de este último punto hay que señalar que no hay duda que el marco normativo peruano da la facultad al TC de ser el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del TC), y por lo tanto, es el órgano que tiene la potestad de expulsar –total o parcialmente una ley del sistema jurídico, y ejercer un control sustantivo de la actividad del legislador cuando éste se extralimita y emite una norma contraria a las reglas y principios constitucionales.[4]

 

Dicho esto, dentro de la legislación peruana, sí existen mecanismos de coerción que buscan garantizar la obligatoriedad de las sentencias del TC en los procesos constitucionales. En primer término, tenemos una norma general que obliga al Presidente de la República a coadyuvar en el cumplimiento de todos los fallos jurisdiccionales. El artículo 118º de la Constitución, que establece que: “[c]orresponde al Presidente de la República: […] 9. Cumplir yhacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. Observamos que laConstitución obliga al Poder Ejecutivo a cumplir con la Constitución y las leyes, haciéndolodepositario y garante de la legalidad del sistema.

 

Respecto de los procesos constitucionales, el Código Procesal Constitucional[5] contempla una norma que establece medidas de coerción a disposición de la magistratura, con relación al cumplimiento de las sentencias constitucionales, pero que sólo son aplicables a procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data, y cumplimiento. El artículo 22º de este cuerpo normativo señala que para el cumplimiento de las sentencias de los procesos constitucionales, “de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”.

 

Como segundo punto, es preciso indicar la existencia de un tipo de proceso constitucional, que tiene entre sus fines exigir el cumplimiento de una sentencia jurisdiccional, diseñada para demandar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por los órganos judiciales. En este sentido se ha creado el proceso constitucional de cumplimiento.

 

De conformidad con el artículo 200º, inciso 6 de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Esta norma ha sido desarrollada por el artículo 66º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario, o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa, o como es nuestro caso, dictar una ley al Congreso conforme lo establece una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

A su vez, el TC reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. En tal sentido, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento. En relación a este fundamento, el TC señala que:“Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículo 3º y 43º), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38º) y la jerarquía normativa) de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51º) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia”.

 

Fundamenta el TC, que no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces

En relación a la necesidad del cumplimiento de las sentencias judiciales y el rol del Estado, la Defensoría del Pueblo, en un informe sobre el tema, indicaba su preocupación señalando que:“Si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada

II. A nivel internacional

A su vez, de acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “2. Los Estados Partes se comprometen: [...] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La violación de esta norma convencional ocasiona inmediatamente el incumplimiento del artículo 1º de la CADH, que establece las obligaciones generales de respeto y garantía de los estados a los derechos y libertades de las personas. Es de efecto inmediato e incuestionable que si se aprueba una ley incumpliendo una sentencia de la jurisdicción constitucional, el Estado está dejando de respetar y garantizar lo normado por la Convención y violando los derechos de los que, a futuro, se sometan a la jurisdicción militar con este nuevo Decreto Legislativo 1094.[6]

En razón a esto, vemos como la Corte Interamericana ha desarrollado jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias, como parte de la obtención de un recurso efectivo y del cumplimiento adecuado de la tutela judicial efectiva. Una primera línea jurisprudencial unificada en este sentido se tuvo en el caso de Cinco Pensionistas contra Perú, en éste el alto tribunal señaló que un recurso puede tornarse “ilusorio” cuando su ejecución se dilate más allá de un plazo razonable:“La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el EstadoParte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que,para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley ocon que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo paraestablecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lonecesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, porlas condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un casodado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad hayaquedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de laindependencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios paraejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro dedenegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en ladecisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”

Bajo estos argumentos, la Corte IDH declaró la violación del artículo 25º de la Convención en el caso Cinco Pensionistas contra Perú, al señalar que el Estado demandado durante un largo período de tiempo no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos.

Posteriormente, en relación con la responsabilidad de los Estados y la eficacia de las sentencias, esta instancia precisó que: “los estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”. Agrega, que “la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas”

 

1.2     NUEVOS ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES, QUE INCUMPLEN EL CONCEPTO DE “DELITO DE FUNCIÓN”

 

Conforme lo establecen los artículos I y II del Título Preliminar del nuevo Código Penal Militar Policial la finalidad de esta nueva legislación es:

“Prevenir la comisión de los delitos de función militar y policial como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, entendiéndose por delito de función como “toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en al menos tres sentencias de obligatorio cumplimiento se ha pronunciado sobre lo que debe o no debe introducirse en un Código de Justicia Militar Policial.

 

Ya desde el 2004, en la sentencia emitida contra la Ley 24150, modificada por el Decreto Legislativo 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción (Exp. Nº 00172003AI/TC), el TC precisó el concepto de delito de función y en qué casos tenía competencia la justicia militar.

 

Específicamente, el TC señaló que el Fuero Militar no es un “fuero personal” que persigue a quienes visten uniforme y tampoco dependía del lugar en que se cometió el ilícito, pues incluso en un cuartel podría cometerse un delito común.

 

Acogió más bien, como ya hemos mencionado, un criterio material, según el cual existirá delito de función cuando la conducta de un militar o policía en actividad afecte bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional relacionados con el cumplimiento de sus fines constitucionales. Y es que no basta con que la conducta este tipificada en el Código de Justicia Militar, sino que ella debe configurar un verdadero delito de función que infrinja un deber militar o policial. De ahí que resulte evidente que una conducta que contravienen derechos fundamentales no puede constituir delito de función.

 

Así estableció que: “El delito de función se define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”.

 

Tal acto, sea por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad.

 

Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente señalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley.Entre las características básicas de los delitos de función se encuentran las siguientes:

 

A)   Primer lugar, Se trata de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses.

 

Para ello es preciso que la conducta considerada como antijurídica se encuentre prevista en el Código de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su recepción en dicho texto lo que hace que la conducta antijurídica constituya verdaderamente un delito de función. Para que efectivamente pueda considerarse un ilícito como de “función” o “militar”, es preciso que:

 

i. Un militar o policía haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar).

Por ende, no se configura como infracción al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona.

 

ii. Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

 

iii. La infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y una sanción penal.

 

B). En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito penalmilitar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situación de actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la jurisdicción militar aquellos que se encuentran en situación de retiro, si es que el propósito es someterlos a un proceso penalmilitar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho.

 

A su vez, la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto Legislativo 961 (Código de Justicia Militar) emitida el 15 de diciembre del 2006, recaída en el expediente Nº 00122006PI/TC, abordó nuevamente la materia vinculada al delito de función y su configuración en el ordenamiento interno.

 

En sus fundamentos, al igual que en anterior jurisprudencia, el TC abordó el contenido constitucional del artículo 173 de la Constitución que engloba el concepto del delito de función. Aquí, el TC acoge nuevamente el “criterio material” para definir las características del delito de función; excluye los criterios del fuero personal, el de lugar de la comisión del delito, el criterio formal, o el de ocasionalidad, entre otros; pues todos ellos son inconstitucionales en la medida que no garantizan el juzgamiento de lo funcional en estricto, sino que exceden este límite y permiten que los tribunales militares amplíen sus funciones para conocer casos propios de la justicia ordinaria.[7]Desde esta perspectiva, el TC indica que la materia que puede conocer el Código de Justicia Militar debe ceñirse únicamente a “conductas de índole militar que afectan bienes jurídicos que la Constitución le ha encomendado proteger a las fuerzas armadas y Policía Nacional.

 

Por ello consideramos que cuando la actual norma establece como delito de función “toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia,organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”, estáextendiendo la figura, pues la palabra “vinculados” es amplia y va más allá de los tiposespecificados en el Código.

 

El hecho que se establezca un concepto amplio de delito de función sin mencionar en ningúnmomento el artículo 173 de la Constitución referido a las actividades de las Fuerzas Armadases motivo de preocupación por cómo se pueda interpretar esta norma a futuro.

 

En líneas generales es poco riguroso el concepto de delitos de función establecido en estanorma, por esta razón es que el anterior Código de Justicia Militar Policial (D.L. 961), no definíael delito de función, sino, aunque no sin problemas, se limitaba a tipificarlos.

 

A lo señalado, se suma que en este nuevo Código Penal Militar Policial se introducen algunosnuevos supuestos de hecho que rebasan el concepto de delito de función establecido en laConstitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y se pretendería utilizarlos enzonas declaradas en estado de excepción.

 

El régimen de excepción, conforme al concepto constitucional consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de ciertos derechos constitucionales y la consiguiente atribución de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo. La adopción de esta medida no implica el términodel Estado Constitucional ni la desaparición de los derechos fundamentales. Más bien, este recurso extremo procura mantener la estabilidad de un régimen constitucional ante una situación de desborde y violencia que afecta la vida de los ciudadanos y de la nación en general.

 

Se acude al régimen de excepción, en tanto las medidas y restricciones autorizadas en tiempo  ordinario son claramente insuficientes para mantener el orden público. Esto quiere decir que disposiciones tan graves tienen que tomarse ante la inexistencia de otra opción menos onerosa. Es por eso que muchos autores llaman a los estados de excepción una “dictadura constitucional”.

 

En este sentido la sentencia el TC recaída en el Exp. Nº 00172003AI/TC, establece que en los estados de excepción el rol de las Fuerzas Armadas se limita a reemplazar a la Policía Nacional en el restablecimiento del orden interno, lo que de ninguna manera supone el incremento de funciones o prerrogativas, sino tan sólo que estas pasan a ocupar excepcionalmente el lugar que la Constitución le confiere a la Policía Nacional en situaciones de normalidad. En palabras del Tribunal, “cuando la Constitución autoriza, excepcionalmente, que las Fuerzas Armadas puedan asumir el control del orden interno, durante la vigencia de un estado de emergencia, no lo hace con el propósito de que en las zonas declaradas como tales se establezca, por decirlo así, una suerte de gobierno militar ”.[8]

 

Por tanto, el Tribunal consideró inconstitucional que, a propósito de la declaratoria de estado de emergencia, la Fuerza Armada pretenda: (i) asumir funciones o prerrogativas propias de autoridades civiles (párrafos 21 y 45); (ii) extender su actuación a otros “campos de actividad” distintos a la perturbación del orden interno (párrafos 39 a 42); (iii) establecer “comandos político militares”, pues sólo puede instaurar “comandos militares” (párrafo 54); y (iv) someter bajo su mando a autoridades civiles (párrafos 69 a 72) y menos aún solicitar el cese, nombramiento o traslado de dichas autoridades (párrafos 95 al 98). En última instancia si las FFAA cometen algún delito en dónde no se vean afectados bienes jurídicos únicamente militares o policiales, y se dañe vida, integridad física, propiedad y más, ese proceso va al fuero ordinario, y jamás al militar como se intenta señalar en los artículos del Código Penal Militar Policial; por más guerra o conflicto que se esté afrontando.

 

 

III.            CONCLUSIONES

 

-        Toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, debe ser penado.

 

-        Un estado de excepción se da cuando la Constitución autoriza, excepcionalmente, que las Fuerzas Armadas puedan asumir el control del orden interno, durante la vigencia de un estado de emergencia, no lo hace con el propósito de que en las zonas declaradas como tales se establezca, por decirlo así, una suerte de gobierno militar

 

-        Lamentablemente en el Perú existe una práctica generalizada de incumplimiento de las sentencias de la autoridad judicial, incluidas las decisiones del TC, pese a que el marco normativo peruano cuenta con una serie de mecanismos que apuntan a garantizar el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales

 

 

 

 

IV.            REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

1.     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. El Delito de Función. Gaceta del Tribunal Constitucional. N.º 2, abril-junio 2006

2.     LOVATÓN, David. Jurisdicción Militar: Una cuestión de principios. Lima: Instituto de Defensa Legal, 1998.

3.     ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.

4.     GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la etapa constitucional. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999.

5.     HURTADO POZO, José. ¿ Es necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del Instituto de Defensa Legal Nº 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002.

6.     NEVADO MORENO, Pedro. La Función Pública Militar: Régimen Jurídico del Personal militar profesional. Madrid: Marcial Pons, 1997.



[1]VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. El Delito de Función. Gaceta del Tribunal Constitucional. N.º 2, abril-junio 2006

[2]1.          GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la etapa constitucional. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1999.

[3]ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.

[4] “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.”  artículo 82º Código Procesal Constitucional)

[5] Ley Nº 28237, Diario Oficial El Peruano, 31 de mayo del 2004, pero entró en vigencia el 01 de diciembre del 2004, debido a que se estableció una vacatiolegis de seis meses.

[6]1.          HURTADO POZO, José. ¿ Es necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del Instituto de Defensa Legal Nº 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002.

[7]Ver sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 0012‐2006‐TC‐PI, párr., 38.

[8]ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia militar en el Perú. Trujillo: Empresa editora Nuevo Norte S.A Enero 2000.