sábado, 5 de septiembre de 2015

CONCORDANCIA DE CADA ARTÍCULO DEL TITULO PRELIMINAR DE LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES CON LA CONSTITUCION

La dación de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2003, era imprescindible, por cuanto mediante Ley Nº 27680 Ley de Reforma Constitucional se modificó el Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización de la Constitución Política del Estado, mediante Ley Nº 27783 se dictó la Ley de Bases de Descentralización, mediante Ley Nº 27683 se convocó a la elecciones regionales y mediante Ley Nº 27867 se dictó la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en consecuencia la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 vigente en ese momento a la luz de los nuevos dispositivos era necesaria su modificación.

La Ley para algunos es de carácter centralista, alcaldista, legalista que contiene muchas contradicciones y grandes errores sin embargo, debemos precisar que es una ley importante, la cual a la luz de más de un año de vigencia ha aflorado una serie de vacíos defectos e incorrecciones que deben ser subsanados por el Congreso de la República.

EN EL ARTICULO I DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, encontramos la definición de lo que son las Municipalidades Provinciales y Distritales donde se establecen que son órganos de gobiernos “promotores del desarrollo local” con personería de derecho público, teniendo concordancia con el articulo 188º de nuestra Carta Magna, la cual establece que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

EN EL ARTÍCULO II DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la Autonomía de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 194º y el 195º de la Constitución.

Las municipalidades provinciales y distritales como órganos de gobierno local, con exclusión expresa de las municipalidades de centros poblados, que "son creadas conforme a ley" (corrigiendo o enmendando así el artículo 189, en el que se sostiene lo contrario). La autonomía local no es, pues, un concepto abstracto y sin contenido, librado a la interpretación de los gobernantes y servidores públicos de turno. La autonomía local tiene como sus componentes esenciales y fundamentales el origen democrático de las autoridades locales, los poderes y la facultad normativa, las competencias y las atribuciones; los bienes y los recursos suficientes para la adecuada gestión y el desarrollo local; y, asimismo, la garantía que sus disposiciones, por principio general y con excepción de los casos de competencias concurrentes y donde prima el interés general (por ejemplo, el caso de los bienes culturales o la protección ambiental), solamente son recurribles ante los tribunales judiciales o constitucionales competentes.

EN EL ARTICULO III DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta el Origen de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 189 de la Constitución. Estableciéndose que nuestra Constitución reconoce tradicionales circunscripciones territoriales para las regiones, provincias y distritos, existiendo la Ley de Demarcación y Organización Territorial la cual ha sido reglamentada mediante el Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, que "desarrolla los principios, definiciones, procedimientos, requisitos y criterios técnico-geográficos en materia de demarcación territorial, así como los lineamientos del proceso de saneamiento de límites y organización territorial.

EN EL ARTICULO IV DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta LA FINALIDAD de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 195 de la Constitución.

Acá encontramos una contradicción que señalada como finalidad representar al vecindario y promover la adecuada prestación de los servicios públicos y el desarrollo integral sostenible y armónico de su circunscripción, esta definición contrasta en una parte con lo señalado en el artículo I del Título Preliminar por cuanto si bien es cierto la prestación de los servicios públicos es una función de los gobiernos locales el día de hoy no es la mas importante, en mérito al proceso de descentralización, la función mas importante es la de ser los promotores del desarrollo local y con ello va consigo la prestación de los servicios públicos.

La prestación de los servicios era la concepción originaria de los gobiernos locales sostenida por el gestor del municipalismo Adolfo Posada, sin embargo dicha posición ya ha sido superada por el tiempo y el día de hoy los gobiernos locales son los pilares básicos de la sociedad y la democracia, pensar que sólo las Municipalidades prestan servicios públicos carecería de objeto su existencia, y en todo caso crearíamos agencias municipales.

En el artículo 189 de la Constitución se otorga a los centros poblados la condición de "gobierno local", aunque seguidamente en el artículo 194 se establece que únicamente las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local y que "las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley". Asimismo, el artículo 198 de la Constitución, a nuestro entender erradamente, dispone que las "municipalidades de frontera tienen régimen especial".

EN EL ARTICULO V DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la estructura del estado democrático, descentralizado y desconcertado de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 189 de la Constitución.

Al definirse el proceso de descentralización como permanente, se asume que este no concluirá y que su desarrollo será constitutivo de la futura organización estatal peruana; y la continuidad del proceso implica la acción dinámica de los tres niveles de gobierno: nacional, intermedio y local con la participación de la sociedad civil, residiendo aquí la integralidad del proceso de descentralización.

Este, a su vez, tiene un carácter democrático, al ser un proceso de distribución territorial del poder. El desarrollo de la descentralización requiere de un conjunto de normas que
fueron previstas, inicialmente, en la Ley de Bases de la Descentralización y ampliadas, posteriormente, en el Acuerdo Nacional y en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización establece que el proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva y ordenada sobre la base de etapas. Hay una etapa preparatoria, de junio a diciembre del año 2002, en la cual el Congreso debía debatir y aprobar determinadas leyes (del Poder Ejecutivo, de Gobiernos Regionales, de Municipalidades, de Ordenamiento y Demarcación Territorial, y de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones) y el Poder Ejecutivo del Gobierno Nacional debía encargarse de un conjunto de acciones.

Ante la dificultad de definir un cronograma para las etapas, la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización no lo estableció. Luego de la etapa preparatoria, se consideraron cuatro etapas consecutivas -no paralelas- que concretaran la gradualidad del proceso.

EN EL ARTICULO VI DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la promoción del desarrollo económico local de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 195 de la Constitución.

El desarrollo económico local debe ser entendido como un proceso permanente que requiere el diseño de estrategias adecuadas que permitan la implementación de acciones, programas y proyectos en materia de derechos sociales y económicos; es decir: educación, salud, programas de atención a la pobreza, infraestructura, servicios básicos, etc. Advertimos, sin embargo, aunque para algunos resulte obvio, que el I desarrollo local será posible en la medida en que efectivamente se descentralice lo que ahora está centralizado, y que se lleve a cabo efectivamente la reforma integral del Estado en su conjunto, así como la respectiva descentralización fiscal.

Las Municipalidades deben de involucrarse en los servicios públicos locales ya que estos son amplios y responden a las permanentes necesidades de los vecinos; por consiguiente, están sujetos a regulación en protección del interés general y local. De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, el Estado debe orientar el desarrollo del
país, actuando principalmente -dice el texto acotado- en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. En este caso, en virtud de la descentralización, las municipalidades resultan titulares encargadas de prestar y brindar los servicios locales esenciales a sus respectivas poblaciones.

EN EL ARTICULO VII DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta las relaciones entre el gobierno nacional, gobiernos regionales y locales de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 191 de la Constitución.

El Gobierno en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público. Las relaciones entre los tres niveles de Gobierno deben ser de cooperación y coordinación sobre la base del principio de subsidiariedad.

El artículo 191º de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal, en tres aspectos concretos: política, económica y administrativa. Se trata pues, de una garantía que el constituyente ha querido preservar para las municipalidades, confiriéndole protección constitucional contra su supresión y vaciamiento de sustancia, al limitar la intervención de los órganos legislativo y ejecutivo en la regulación de los asuntos públicos que son de su competencia. Como toda garantía institucional, la autonomía municipal es susceptible de ser objeto, en virtud de una ley, de desarrollo, regulación y limitaciones en su contenido, siempre que ellos se realicen dentro de los límites del orden competencial que la Constitución prevé y en respeto del contenido esencial de la institución, que no puede ser alterado.
1.      Este empeño por conjugar ambas realidades (unidad y descentralización) deben situarse las diferentes técnicas de colaboración que vamos a analizar. Los principios de coordinación y cooperación son técnicas jurídicas que reservan para lograr la necesaria unidad de actuación en un Estado descentralizado como el español. En nuestro derecho positivo las Administraciones Públicas están sometidas al respeto de un deber genérico de colaboración. Este deber reviste una doble faceta:
1.
1)      Respetar el ejercicio de la competencia atribuida a otras administraciones, lo que impone a cada una de ellas la obligación de ponderar en el ejercicio de sus competencias los intereses públicos ajenos, así como intercambiar información, efectuar consultas, deliberaciones, o audiencias recíprocas. A todo ello alude el artículo 49º de la Ley de Bases de la Descentralización Ley Nº 27783

2.      Exige la prestación de asistencia y de mutuo auxilio. Artículo 49º de la Ley de Bases de la Descentralización Ley Nº 27783 y el artículo VII de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”
2.

Los Gobiernos Locales, deben procurar y promover la cooperación con las instancias del Gobierno Nacional y Regional, en la medida que ésta coadyuve a la mejor prestación de servicios y al óptimo ejercicio de la función pública.

EN EL ARTICULO VIII DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la aplicación de las leyes generales y políticas y planes nacionales de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 195 de la Constitución.

A fin de superar las deficiencias que estamos señalando, me permito sugerir la reforma constitucional pertinente con el siguiente texto: "Las municipalidades promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Las municipalidades ejercen sus funciones y potestades de gobierno, normativas o reglamentarias, de control y fiscalizadoras, así como las jurisdiccionales, con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

Las municipalidades son competentes, de manera exclusiva o concurrente, en materia de urbanismo, desarrollo local e inversiones urbanas, servicios públicos locales, educación, salud, transporte urbano, tutela monumental y gestión de centros históricos y zonas monumentales; defensa del consumidor, seguridad ciudadana, derechos sociales, participación ciudadana y las demás que correspondan al interés local que se establezcan en la Ley de Bases de Municipalidades.

Para el ejercicio de sus competencias las municipalidades están premunidas de las correspondientes atribuciones para formular, aprobar o ejecutar los planes, presupuestos, estructuras, programas o proyectos que resulten necesarios.

EN EL ARTICULO IX DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la planeación local  de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base el artículo 197 de la Constitución.

La democracia como promesa de autodeterminación social, de ejercicio de la libertad por parte de seres humanos racionales, que deliberan en conjunto sobre la mejor forma de gobierno, contrasta brutalmente con "la democracia realmente existente", de muchos países que no encuentran, todavía, el camino al desarrollo económico. Así bajo un epitelio democrático, perviven formas autoritarias, mecanismos de corrupción y negación de lo público, la exclusión de vastos sectores sociales y una manifiesta apatía en la población por participar en las instancias públicas.

Esta matriz constitucional relativa a la participación política de los ciudadanos en los asuntos locales, fue desarrollada por las dos Leyes Orgánicas de Municipalidades del siglo XX: el Decreto Legislativo N° 051, del 16 de marzo de 1981 y la Ley N° 23853, del 9 de junio de 1984.

Entre la relación de los derechos de participación se encuentran el de "iniciativa en la formación de dispositivos municipales" (inc. d) y "otros mecanismos de participación establecidos por la presente ley, para el ámbito de los gobiernos municipales" (inc. e). Y en cuanto a la relación de los derechos de control, del artículo 31a referencia abarca también a la fórmula: "Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley, para el ámbito de los gobiernos municipales", como reza el inciso d). También en el mismo texto existen referencias a derechos de control que sí afectan los espacios locales, como la rendición de cuentas, la remoción de funcionarios y, especialmente, la revocatoria de autoridades, que por su importancia y singular vigencia merecen un examen específico.

La participación ciudadana. Se constituye, de esta manera, en una verdadera obligación política pues los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública.

EN EL ARTICULO X  DEL TITULO PRELIMINAR  DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - LEY Nº 27972, nos manifiesta la promoción del desarrollo integral de los gobiernos locales y regionales, teniendo como base la protección sostenible del medio ambiente, el desarrollo económico y la justicia social todos estos protegidos por la Constitución.

El desarrollo integral es la capacidad para crear riqueza a fin de promover o mantener la prosperidad o bienestar económico y social de los habitantes. El proceso de desarrollo integral supone ajustes legales e institucionales que son hechos para dar incentivos para fomentar innovaciones e inversiones con el propósito de crear un eficiente sistema de producción y un sistema de distribución para los bienes y los servicios.

El propósito esencial de la promoción es la de generar más negocios y ampliar la base de cliente en una empresa. Querer generar más cantidad de negocios es algo que se puede decir como obvio, pero existen aún empresas y personas que no aplican esta regla.
En la actualidad, el concepto de desarrollo económico forma parte del de desarrollo sostenible. Una comunidad o una nación realizan un proceso de desarrollo sostenible si el desarrollo económico va acompañado del humano -o social- y del ambiental (preservación de los recursos naturales y culturales y despliegue de acciones de control de los impactos negativos de las actividades humanas).

Las Municipalidades promueven el desarrollo integral de su jurisdicción, con el objeto de viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental de su territorio. La promoción del desarrollo local es permanente e integral. Es por ello que las municipalidades promueven el desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población. Esto último se lleva a cabo mediante la promoción de las actividades empresariales en el ámbito de la jurisdicción.

Las Municipalidades deben de  promover el desarrollo económico local, con incidencia en la micro y pequeña empresa, a través de planes de desarrollo económico local aprobados en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; así como el desarrollo social, el desarrollo de capacidades y la equidad en su respectiva circunscripción.


El desarrollo Económico Local, es el resultado del buen o mal funcionamiento de los procesos económicos, que son manejados por agentes económicos. Estos procesos, motores del desarrollo económico, pueden ser afectados por las ventajas comparativas y competitivas de un lugar dado, que pueden determinar la potencialidad de un territorio y diferenciarlo de otro 

martes, 1 de septiembre de 2015

LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA PROBLEMÁTICA DE LA FISCALIA DE FAMILIA

LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA PROBLEMÁTICA DE LA FISCALIA DE FAMILIA

Artículo jurídico realizado por:
Abogado Jorge Luis Castro Villacorta

I.     INTRODUCCION
Una especial acotación debe hacerse al principio de Protección Integral en relación al imperio de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de 1989, como norma inherente al principio mismo y que va dirigida en dos aspectos: el primero, a establecer la obligación de los Estados Partes en respetar los derechos que se consagran a los niños y adolescentes en este instrumento jurídico internacional (que son solo enunciativos) pero que obliga a respetar la Convención respecto de todo niño sometido a la jurisdicción del Estado de que se trate, independientemente del lugar en donde se encuentre; y, el segundo, como mecanismo para su efectiva y directa aplicación y observancia de las medidas que ordena, instituyendo en el ordenamiento jurídico interno, la normatividad para la ejecución de mismo; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que “El reconocimiento efectivo de los derechos de los niños, hace necesario un gran movimiento social y cultural, mas que “un marco legislativo adecuado”, entendiéndose que son diversos los agentes que tienen un papel fundamental así : la sociedad civil respecto a la educación y promoción de los derechos del niño en todos los niveles, las organizaciones no gubernamentales, sobre la denuncia, defensa y exigibilidad de los derechos del niño y los Estados en “asegurar el cumplimiento de las medidas de protección” a que se refiere el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1]

Resulta necesario recordar que antes de la adopción por el Perú y muchos otros países, de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevalecía la consideración “minorista” del niño como la mas clara y deleznable expresión de la Doctrina de LA SITUACIÓN IRREGULAR, en la que se sustenta el paradigma tutelar, con un enfoque de infancia bajo la percepción de lástima, compasión, caridad, minusvalía y represión. Esta posición tutelar dividía a la infancia entre quienes tienen y pueden y los que no, sometiéndolos a un tratamiento diferenciado como sujetos a la “beneficencia protectora”, los excluidos de oportunidades sociales, con una progresiva imposición de reglas que criminalizan la situación de pobreza, tomando como objeto de derecho, las diversas situaciones de hecho adversas, para responder con una especie de marcaje jurídico a la atención de su ser, desmoronando su condición humana, al someterse a la institucionalización (internamientos y privación de libertad), siendo los confinados de la sociedad todos aquellos niños, que al presentar ciertas características que mas bien son “condiciones” sociales, se les tutelara con la represión judicial e institucional.

II.  DESARROLLO
1.      LA DOCTRINA DE LA APLICACIÓN INTEGRAL EN EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Con la entrada en vigencia del Código de los Niños y Adolescentes en 1993, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Perú, al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adopta la Doctrina de Protección Integral y deja de lado la doctrina de la Situación Irregular promotora de la idea de que los menores son objeto de tutela y represión, pero no sujetos de derechos, modelo que confunde el concepto de menor delincuente con el de menor abandonado, pues es una concepción que implica reaccionar de la misma manera frente a las infracciones a la ley penal que frente a situación de amenaza o vulneración de derechos con medidas[2] de “reeducación” o “readaptación” en un proceso de judicialización de la problemática social de los niños, lo significa colocarlos en un mismo plano a los que se encuentran en la situación de abandono con la de los que infringen la ley penal, concepción que normativamente ha sido dejada de lado, pero que en ciertas circunstancias, parece resurgir alarmante y peligrosa en normas legales contrarias a los derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales y en nuestra Constitución Política vigente.

En el paradigma de protección integral y en los instrumentos que lo conforman, encontramos claramente definidos los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes que nos permiten aproximarnos con claridad al proyecto social de Protección, que propone y reconoce como obligación de todos los Estados que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, promover, respetar y garantizar los derechos fundamentales de la niñez, en ese sentido, destacan 04 grupos de derechos:

-          Derechos a la Supervivencia
-          Derecho al Desarrollo
-          Derechos a la Participación
-          Derechos a la Protección

En los cuatro grupos de derechos contenidos en la Doctrina de Protección Integral, los derechos a la supervivencia, a la protección, al desarrollo y a la participación, forman un conjunto que convoca a la prioridad absoluta a favor de todos los niños y niñas, para que se formulen y ejecuten políticas de Estado destinadas a la totalidad de la niñez y la adolescencia en materia de derechos y garantías a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, al esparcimiento, a la asociación juvenil a la cultura, a la libertad, a la justicia, y en fin, al conjunto de derechos relacionados con el desarrollo personal y social, con la integridad y con la igualdad.[3]

Así, habiéndose consagrado en instrumentos internacionales y en el Ordenamiento jurídico interno (Constitución Política del Perú, Código de los Niños y Adolescentes y Código Civil), la defensa de la persona humana y su dignidad como valores supremos del Estado y de la sociedad, donde la libertad y el libre desarrollo de la personalidad del individuo se constituyen en pilares de todo el sistema jurídico-estatal[4], no podemos permanecer ajenos a las discordancias y contradicciones que surgen dentro de la normatividad nacional, a raíz de dispositivos legales que desconocen precisamente tales principios y valores de la persona, específicamente de adolescentes (sujetos de derechos) como es el caso de la Ley N° 28704 que entró en vigencia el 06 de abril del 2006, esto es, hace ya 02 años de vigencia, durante el cual se han hecho mas evidentes aún, las disonancias con otras normas que reconocen derechos fundamentales, a los adolescentes y que mas allá del conflicto normativo, han creado reales problemas humanos.[5]

La Ley 28704 modifica entre otros, el art. 173 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de violación sexual (conocido también como de violación presunta) en agravio de los menores de 18 años, así no medie violencia o amenaza, e incluso consienta, propicie o busque la relación sexual, es decir, extiende la protección de la indemnidad sexual de los 14 (hasta marzo del 2006) hasta los 18 años, protección especial que el Estado reconoce jurídicamente a quienes no considera sujetos con capacidad física o psicológica para valorar realmente una conducta sexual, resguardando con ello su seguridad o desarrollo de hacer ejercicio de su libertad sexual, pues el ejercicio libre de la sexualidad, se podía ejercer anteriormente a la modificatoria aludida, a partir de los 14 años, desde la cual, solo debían recibir la protección a su libertad sexual por ataques que signifiquen el empleo de la violencia, amenaza o el engaño, al considerarse que las personas se encontraban a partir de esa edad, en condiciones de decidir sobre su sexualidad, ejerciendo plenamente su derecho a elegir cómo, dónde y con quien relacionarse, pues se considera que la edad y el desarrollo psicofísico, cultural, la experiencia y los contactos sociales que se arrastran logran brindar una mejor comprensión del acto sexual y en general de todo el comportamiento sexual objetivo”. [6]

En este estado de cosas, no se ha tenido en cuenta que el ejercicio de la sexualidad en las personas y en particular en los adolescentes, forma parte del libre desarrollo de su personalidad y de la dignidad como persona humana, que no puede ni debe ser suprimida arbitrariamente, sin que se socave la esencia misma de la capacidad de autodeterminación y la libertad, como elementos de la dignidad humana, pues las relaciones sexuales que se producen entre personas de entre 14 y 18 años no lesionan bien jurídico penal alguno, pues la tutela penal de un  bien jurídico debe cumplir con exigencias de idoneidad y necesidad, para que el Derecho Penal mejore sustancialmente la conservación del bien jurídico imposible de lograr en otros ámbitos o sectores del ordenamiento jurídico o del control social de lo contrario se debe prescindir del Derecho Penal.

Es de señalar que a partir de la vigencia de la Ley N° 28704, se han presentado numerosas consecuencias e inconvenientes no solamente en el área penal, en la que el Juez, por mandato de la ley debe condenar a la persona que mantuvo relaciones sexuales con un o una menor de edad, sin importar otra circunstancia mas que el solo hecho de sostener relaciones sexuales lo que ya implica una determinación arbitraria de culpabilidad y responsabilidad penales, pues resulta configurándose una intervención estatal, en las necesidades de relación personal que tienen los seres humanos, que generalmente se inician en la adolescencia y antes de con los 18 años de edad, penalizando así uniones y afectos, que por intervención represora del Estado, vulneran derechos al libre desarrollo personal, integridad personal, intimidad y libre determinación de las personas.

En el del Derecho de Familia regulada por el Libro III del Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes, resulta aún mas desconcertante los efectos de la norma cuestionada, cuando el art. 241 del Código Civil establece que el Juez puede dispensar el impedimento de casarse de los impúberes por motivos graves siempre que la mujer tenga 14 años de edad cumplidos y el varón 16, de igual forma el art. 244 del mismo cuerpo legal prevé que los menores pueden contraer matrimonio, siempre que cuenten con el asentimiento de sus padres, la pregunta es, han quedado derogadas tales normas por mandato del art. 4 de la ley citada que señala “deróguense y/o modifíquese las disposiciones que se opongan a la presente ley” así por un lado el Derecho Penal anula el derecho de autodeterminación sexual de los adolescente de entre 14 a 18 años de edad, el Derecho Privado le autoriza para casarse, es decir, le reconoce un derecho de convivencia que importa la unión sexual de sus protagonistas, por otro lado el art. 46 del mismo Código Civil, prevé la adquisición de capacidad por parte de personas entre los 16 y 18 años de edad que contraen matrimonio o que obtienen un título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio, pero va mas allá cuando regula la adquisición de capacidad civil a partir de los 14 años para realizar actos como el reconocimiento a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto así como para demandar ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos, reconociendo el supuesto de procreación que supone relaciones sexuales preexistentes, entonces podría prevalecer una norma sancionatoria y punitiva..... como es la norma penal y que por su naturaleza represora debe ser interpretada restrictivamente; o, la norma civil, que desarrolla derechos fundamentales de las personas consagradas por la Constitución Política y en el Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes como el derecho al libre desarrollo, pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho que implica diversos aspectos de la personalidad como el de derecho a la integridad personal (física, psicológica y moral) y por supuesto la del aspecto sexual, en tal sentido, la norma resulta siendo contraria a la Constitución y por tanto inaplicable, debiendo los jueces ejercer el control difuso de la constitucionalidad al amparo de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en efecto, ya existe pronunciamiento de esa naturaleza como la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa recaída en el proceso N° 2006-2156.

Del mismo modo, en el Código de los Niños y Adolescentes, Capítulo III relativo al Adolescente infractor de la ley penal[7] se debe investigar y aplicar una medida socio educativa al adolescente que ha mantenido relacione sexuales con un o una menor de entre 14 a 18 años de edad, que se hayan realizado voluntariamente, con los consiguientes efectos negativos para el adolescente al verse inmerso en un proceso judicial en el que por la gravedad de la sanción generalmente se realiza con privación de su libertad y que son los casos mas frecuentes en la práctica judicial, ello sin ahondar en el problema que se ha generado en los establecimientos de salud que están obligados a reportar al Ministerio Público todos los casos de embarazos de menores de 18 años que lleguen a sus servicios, el motivo: considerarse legalmente un presunto caso de violación sexual y en cada caso se debe elaborar un informe médico, un psicológico y un social, lo que ha complicado el trabajo médico asistencial al tener que realizar una investigación con el agregado de que todos los programas de salud para adolescentes del Ministerio de Salud tendrían que declararse ilegales, lo que no guarda relación con la realidad social.[8]

Estamos así ante un panorama en el que con la vigencia del la ley N° 28704, se contraviene la doctrina de la Protección Integral, contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, que es el instrumento internacional de derechos humanos, específico para la defensa de menores de edad, cuya base declarativa y principista la constituyen los demás instrumentos sobre derechos humanos de carácter universal reconocidos a todas las personas, pero que carecerían de valor si no se garantizan su ejercicio real, quedando el Estado en la responsabilidad de poner en práctica políticas públicas de prevención, educación e información sobre el ejercicio de la sexualidad que permitan crear una conciencia, valores y conductas para su práctica madura pese a minoría de edad de los destinatarios, lo que nos orienta a elegir otra forma de proteger los derechos de menores.[9]

2.      PROBLEMÁTICA  DE LA JUSTICIA DE FAMILIA DESDE LA PERSPECTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Perú ratificó en 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, quedando vinculado a los postulados que allí se plasmaron, en esa medida, el Estado peruano adoptó una serie de políticas públicas en diversas áreas como la social, económica y judicial entre otras, ésta última como garante del Estado de Derecho y garante de la justicia social para todos los niños y adolescentes de nuestro país, de tal modo que contribuya a su protección y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.[10]

Aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que respecta a criterios de especialización en la Administración de justicia, era a todas luces una necesidad, toda vez que en nuestro naciente Derecho de Infancia junto con el Derecho de Familia, se convirtieron en un instrumento que procuraba destrabar el conflicto familiar a través de todas las posibilidades que el derecho brinda como así también recurrir a soluciones acordes a la sensibilidad y sentido común, así se erigió como otros modelos en América Latina. un derecho MIXTO que incluye aspectos del modelo de protección, del educativo y de la responsabilidad, por lo que se hizo imprescindible que el ejercicio de la función jurisdiccional y Fiscal, se plasme en forma equilibrada, entre lo judicial y lo educativo, alejándonos de la tendencia arraigada de judicializar la intervención en materia de menores, que convierte a los Jueces y Fiscales en “súper asistentes sociales”.

En ese contexto, se determinaron los Órganos encargados de administrar justicia de Familia, formal estos son: Los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados de Familia y la Segunda instancia familiar, así como el Ministerio Público en sus instancias de Fiscalías de Familia y las Fiscalías Superiores, encargadas de la solución de conflictos en diversos problemas como: alimentos, Patria potestad, tenencia, régimen de visitas, filiación, Impugnación de paternidad, divorcios, separaciones convencionales, violencia familiar o intrafamiliar, infracción de la ley penal por adolescentes, entre otros, los cuales pueden afectar en cualquier momento a toda persona, y para que la atención oportuna a estos problemas ocurra, exige una gestión administrativa y funcional eficaz que asegure estándares aceptables del servicio.

En el desarrollo de la actividad Fiscal se han identificado algunas falencias y problemas que aquejan a este sector de la justicia, siendo necesario este tipo de estudios y apreciaciones a fin de hacer un seguimiento de evolución del sistema luego de las medidas que se vayan a adoptar y asi dar pasos cualitativos en el problema de la carga procesal, estos temas ayudan a tender un puente entre la estado (poder judicial y ministerio público)   y la sociedad, pues permite que se entienda y se tenga una mejor idea de lo que sucede dentro de la adm. de justicia y sus problemas lo que desmitifica al juez o al fiscal como el causante de la demora cuando existen otros factores que contribuyen a ella.

3.      CONCILIACION FISCAL
En 1996, se convirtieron los Juzgados de Niños y Adolescentes en Juzgados de Familia al igual que en el Ministerio Público se convirtieron las Fiscalías del Niño  y del Adolescente en Fiscalías de Familia, cuya competencia comprendía también los asuntos regulados en el Libro III del Código Civil, es decir el Libro de Familia en las materia ya señaladas, sin embargo vemos que ante el incremento de los proceso, de los conflictos y la búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva con el cumplimiento del debido proceso ha significado la puesta en marcha de diversas alternativas y reformas, las que en algunos casos han generado soluciones, así se retiró la facultad conciliadora del Ministerio Público en casos de violencia familiar, pero por ley N° 28494 de abril del 2005, se otorgaron facultades conciliatorias a las Fiscalías de Familia,  en otras materias, distintas a la violencia familiar, estas son alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y régimen de la patria potestad; sin embargo el N° de casos que se vienen atendiendo en estos temas no superan los 20 al año, lo que constituye un desaprovechamiento de una vía alterna de solución de conflictos familiares en oportunidad prejudicial, que podría hacer disminuir considerablemente la carga procesal  en los Juzgados de Familia

4.  FALENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN INSTITUCIONAL ANTE EL INCREMENTO DE DENUNCIAS
Por mandato del art. 113 del CPC, el Ministerio Público interviene en el proceso judicial con atribuciones como la de ser parte, o como tercero con interés cuando la ley lo dispone  que se lo cite y como dictaminador concordante con el art. 141 del CNA, según el cual en los casos que proceda emitir dictamen este será fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que expedida sentencia, si la intervención del MP no se produce, acarrea nulidad de oficio o a petición de parte , así también la LOMP en el art. 96-A señala que debe intervenir en todos los asuntos que establece el CNA y la ley establece la política del Estado y la sociedad frente a la violencia familiar, en tal sentido en los procesos de filiación en los supuestos diferentes al art. 6° del art. 402 del  CC. Los Fiscales deben dictaminar por ser un proceso que atañe al interés del menor y no solo patrimonial sino derechos fundamentales como son el derecho a la identidad, al origen biológico de conocer su origen en tal sentido debe dictaminar el Fiscal de Familia.



[1] BINDER, Alberto, "Menor Infractor y Proceso Penal. Un modelo para armar  " en la niñez y la adolescencia en conflicto con la ley Penal, El Salvador, PNUD, 1995 p 83
[2] GROSMAN, Cecilia, Los Derechos del Niño en la Familia, Discurso y Realidad, 1998, citado en MARTINEZ RUIZ, Amalia, en la “Convención sobre los Derechos del Niño”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002, p 101
[3] RÍOS ESPINOSA, Carlos. “Grupos vulnerables y derecho penal: el caso de los menores infractores”. En Bien común y gobierno. México, 1998, Año IV, Nº. 47.
[4] CILLERO, Miguel. Perú 1999. “Los Derechos de los niños y los límites del sistema penal”, en “Realidad y utopía de los niños y adolescentes”. Nº 3, p. 55.
[5] HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian - Profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón – “Aproximación al Sistema de Justicia Penal Juvenil Peruano”. p.24
[6] CHUNGA LAMONJA Fermín G. “El adolescente infractor y la ley penal” - Editora Jurídica Grijley E.I.R.L – 2007. Lima – Perú, cit., pp. 14
[7] Se acepta que “hablar de menores significa hablar de hombres que atraviesan etapas prematuras de su vida; hablar de “derecho de menores” importa hablar de aquello que comienza o se adecua al ser humano en la minoridad. la tendencia moderna es que no pueden someterse al ámbito que rige para los adultos. Sea, como se afirma de manera tradicional en la doctrina, porque son inimputables; o bien, porque se reconoce que su personalidad apenas se encuentra en formación, pudiendo contar con cierta madurez, más no completa. Nuestro vigente Código Penal establece en su artículo 20 que los menores de edad están exentos de responsabilidad penal. Ante lo dispuesto por el citado artículo, el Código de los Niños y el Adolescentes, aprobado mediante Ley N° 27337, materializa un proceso de administración de justicia para niños y adolescentes.
[8] FERNANDEZ ALARCON, Christian, artículo “Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad del Adolescente”
[9] MARTÍNEZ REGUERA, Enrique, et. al. ¿Tratamiento penal para menores? Caritas Española, Madrid, España, 1989, p. 18
[10] Comprendemos que lo que se ha querido hacer es un Derecho Penal de Menores que pretenda ser humano, moderno, justo, moralizador, eficaz y realista, pero se ha olvidado la realidad nacional. El mal es viejo y generalizado. Como que también ha sido denunciado una y otra vez (ante un sistema tutelar propio de la doctrina de la irregularidad social, no existieron los medios para ejecutar las medidas tuitivas. Ahí estuvo el fracaso del Código de Menores de 1962).

TERCERIA DE PROPIEDAD


1.    DEFINICION
Por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afección (entiéndase afectación) decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que afirmar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta

Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad[1]

La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien[2].

2.    COMPETENCIA
La demanda de tercería a la luz del fuero de atracción regulada por el  artículo 32° del Código Procesal Civil tiene que presentarse ante el Órgano Jurisdiccional que está conociendo el proceso ejecutivo desde donde se dicto el embargo o, el proceso de ejecución donde se pretende ejecutar la hipoteca o prenda.
3.    LEGITIMACION
3.1  ACTIVA
El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso ejecutivo o de ejecución, lo que significa que no tiene esta legitimación quien ya es parte en ese proceso, el cual articulará sus medios de defensa por los recursos y por la vía e la oposición a la ejecución, además, que el tercero tiene que afirmar que es propietario del bien embargado.

3.2  PASIVA
La legitimación pasiva viene señalada por el artículo 533° del Código Procesal Civil, que establece que la demanda de tercería debe entenderse con el demandante -ejecutante- y demandado -ejecutado- del proceso desde donde se ordenó el embargo o, del proceso donde se pretende ejecutar la garantía hipotecaria o prendaria.

La prescripción de la norma contenida en el referido artículo 533°, denota claramente un caso típico de litisconsorcio necesario, en virtud del cual, por expresa disposición de la ley, debe emplazarse inexorablemente al ejecutante y ejecutado, caso contrario, la relación procesal será inválida

4.    OPORTUNIDAD DE INTERPONER LA TERCERIA DE PROPIEDAD
Cuando el artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate

Momento Inicial: La demanda de tercería se podrá interponer luego de haber ejecutado el embargo y/o secuestro del bien. Esta afirmación la realizamos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 637° del Código Procesal Civil que establece que el afectado con una medida cautelar sólo podrá apelar de la misma, luego que la medida hubiera quedado ejecutada.

Entonces, si la medida cautelar aún no se ha ejecutado, no podrá presentarse la demanda de tercería.
Momento Final: La demanda de tercería podrá interponerse hasta antes que se inicie el remate. Sobre el momento final, existían dos interpretaciones. Algunos sostenían que el inicio del remate ocurría con la convocatoria a remate a que se refiere el artículo 733° del Código Procesal Civil. Otros, sostenían que el inicio del remate estaba referido al acto mismo del remate y, que en consecuencia, la demanda de tercería se podía presentar incluso minutos antes del día del remate. Nos adherimos a la última interpretación, la cual por lo demás, ha sido acogida en la SENT. CASAT. N° 1030-98 / TACNA

5.    MEDIOS PROBATORIOS
A diferencia de lo exigente de la norma contenida en el artículo 535° del nuestro Código Procesal Civil que exige que el tercerista presente documento público o privado de fecha cierta para iniciar un proceso de tercería, esta debe de reunir los requisitos del articulo 424º y además el demandante debe de probar con documento publico o privado de fecha cierta

El principio de prueba escrita se refiere a cualquier documento, sea público o privado, mediante el cual no se trata de probar la existencia del derecho material que se alega como fundamento de la tercería, sino de posibilitar que se de curso a la demanda. La prueba de derecho afirmado por el actor habrá de practicarse en el proceso; sin embargo, nada impide que un mismo documento sirva, primero, como requisito de la admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba de la existencia del derecho alegado

6.    PROCEDIMIENTO
La tercería de propiedad según lo establecido por el artículo 486°, inc. 5, del Código Procesal Civil, se tramita conforme en la vía abreviada, cuyo esquema es el siguiente: demanda, contestación de demanda, audiencia de saneamiento y conciliación, audiencia de pruebas y, sentencia.
La peculiaridad de este procedimiento es que el Juez puede exigir que el tercerista ofrezca garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera originar la demanda de tercería, así lo establece el artículo 535° del Código Procesal Civil. Sin embargo, debe reparase que dicha garantía, sólo se exigirá cuando el tercerista no acredita su derecho con documento público o privado de fecha cierta, caso contrario, el Juez no le exigirá la garantía

7.    EFECTOS DE LA DEMANDA DE TERCERIA
-       De la Admisión: La admisión de la demanda de tercería produce la suspensión del proceso si estuviera en la etapa de ejecución, así lo establece el artículo 536° del Código Procesal. Entiéndase entonces que, si el proceso no estuviera en la etapa de ejecución, la demanda de tercería no producirá la suspensión del proceso.

-       Efectos de la estimación en la sentencia de la demanda de tercería.- La demanda de tercería es declarada fundada, entonces se levantará el embargo y/o secuestro decretados contra los bienes del tercerista

-       Lo más importante de la sentencia que decide la tercería es que su pronunciamiento principal es el relativo a la procedencia del embargo y a los únicos efectos de la ejecución en curso. Para efectuar ese pronunciamiento puede ser necesario tener que pronunciarse, de modo lógicamente previo, sobre la pertenencia del bien, pero este otro pronunciamiento no producirá cosa juzgada, por lo que es posible un proceso posterior



[1] Casación N° : 1859-97 / LA LIBERTAD
[2] Casación N° : 991-98 / HUANUCO