jueves, 10 de septiembre de 2015

EL LEASING


1.    ASPECTOS A TENER EN CUENTA
La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones.[1]

El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras.

Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones  efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes.

Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras.

2.    DEFINICION
El contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una determinada entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir  la cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad de Arrendamiento Financiero (mas los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de  Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una prórroga del contrato mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.

Las definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad del leasing, su naturaleza contractual.

Se define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo de arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de capital que necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le concede su uso y goce por un periodo determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA con el progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente a su valor residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la amortización del valor del bien durante el periodo de duración del contrato.[2]

El leasing es un contratode financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador  amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo d locación, con mas un interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado residual.[3]

3.    CARACTERES
de las  prestaciones asumidas cada una de las partes y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su vez, se derivan del rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado financiero como  complementaria a las tradicionales fórmulas de financiación de la empresa.  Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing es un contrato.

1.- TIPICO, La clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano.

El leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing a través de una serie  de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha atribuido una concreta regulación:  primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec. Leg. 299.  Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas  instituciones contractuales, al redactar este dispositivo se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto sustancial.

2.- PRINCIPAL, Un contrato es principal cuando cumple, por sí  mismo, un fin contractual propio y subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente de aquél

En vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza, que es accesoria, los de los Libros   Segundo y Tercero del Código de comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de transporte, de fletamento.

Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante, confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro contrato.  Según esto,  pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la claidad de principales, tienen en el leasisng la de accesorios.

3.-  CONSENSUAL, El contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto, a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es  admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente.  Por ello, cuando el artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que  “el contrato de  arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública...”, debemos, en puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en  razón  que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización, sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos.

4.-  ONEROSO, Son onerosos,  aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una correspondiente ventaja:  percibir una atribución patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación.  Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro  (atribución patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio.

En el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del bien.  A su turno, la empresa usuaria surge un sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se  beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad  del bien que ha sido materia del contrato.         

5.- CONMUTATIVO, Se impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración.  Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación, cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella.

6.-  DE DURACION, Podemos decir, que el leasing es un contrato  de duración porque las prestaciones, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria, se van ejecutando en el tiempo, durante un lapso prolongado.  El dilatar la ejecución de las prestaciones en el tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto querido por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a contratar.  La duración en él no es tolerada, sino, por el contrario,  querida por ellas.  En suma, más esstrictamente, el leasing es un contrato de duración determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es continuada y la contraprestación de la usuaria es periódica.

7.-  DE   PRESTACIONES RECIPROCAS, El leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato con prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de los cánones e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; en tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de los cánones.  Si esto es así, entonces, al leasisng le son aplicables las disposiciones  contenidas en el Titulo VI, de la Sección Primera del Libro VII Del Código civil.

8.-  DE   EMPRESA, Tanto    la doctrina como el propio Dec. Leg. 299  reconocen que el leasing integra la gran familia de los llamados “contratos empresa”.  Por ejemplo, el art. 2  de la citada    Ley  prescribe:  “Cuando la locadora esté domiciliada  en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria,  financiera o cualquier otra empresa autorizada por la S.B.S...”.  Como se observa, para la Ley, al menos expresamente, una de las partes es una empresa:  la empresa de leasing: pero, nosotros sabemos que uno de los rasgos típicos, sino su finalidad primaria de éste es la de ser un contrato de financiación de la empresa, es decir, de aquella que produce bienes o servicios para el mercado.

4.    MODALIDADES
Aquí nos interesa conocer cual es la finalidad de cada una de las partes contractuales, o de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es decir, que pretende en sí, o mejor cual es la pretención que anima a las empresas intervinientes en esta relación negocial.

·           LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL LEASE .-
Históricamente, el leasing operativo aparece como un negocio de comercialización al que recurrían las empresas fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y con rápido proceso de obsolescencia.   Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a empresas renuentes a adquirir bienes que corrían el riesgo de verse pronto superados por otros más modernos.  Ante tal situación, no les quedó otra alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más sofisticados.  Vale citar,  en esta sede,  la experiencia de la Bell Telphon System, que  en 1877 colocó en el mercado sus aparatos telefónicos mediante un servicio combinado de alquiler y asistencia técnica

·         LEASING FINANCIERO.
Este fenómeno negocial, en la actualidad, es el máximo exponente del clásico contrato de leasing, pues él traduce con eufonía la filosofía que motivó su nacimiento, desarrollo y consolidación en la praxis norteamericana.  A éste, como genuino y típico contrato de financiación, y no a otro, se le ha rebautizado en Francia con el término “crédt-bail”; en Bélgica, con el de “locativon amortissement”; en Italia, con el de “locazione fiananziaria”; en Portugal, con el “locacao financeira”; en España, y en nuestra patria, con el de “arrendamiento financiero”.

En doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la calidad de bienes que son materia del contrato.  Así  se hace referencia al leasing sobre bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y al leasing sobre inmuebles, o simplemente leasing inmobiliario.

·         LEASING MOBILIARIO:
Es aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una usuaria, en el que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un bien mueble elegido previamente por la segunda, por un plazo determinado, a cambio del pago de un canon periódico como  contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el bien, previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o devolverlo.

El Código civil, siguiendo el ejemplo de otros Códigos, mantiene  la clasificación tradicional de bienes muebles o inmuebles.  El art.885  del propio Código enumera que bienes en opinión del legislador son inmuebles, siendo claro que todos los demás bienes no comprendidos en la enumeración deben reputarse bienes inmuebles. En este sentido, el numeral décimo del art. 886 del Código civil, expresa que son muebles “los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”

·         LEASING INMOBILIARIO
Es un contrato en virtud del cual una parte  (el inversor  o cedente en leasing) se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos y directivas de las otra parte (explotador   o  adquirente en leasing) y darlo en uso a la otra parte por un largo período de tiempo, mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.

Algunos países europeos, entre ellos Italia como abanderado, conscientes de la descapitalización de su industria nacional y de las dificultades que tienen las pequeñas y medianas empresas para acceder al crédito, han impulsado a sus  legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces instrumentos de actuación en la economía.  En el camino se encontraron, pronto, con una institución que nace, precisamente, para satisfacer esas necesidades: el leasing

·         LEASING PROMOCIONAL DIRECTO
Hablamos de leasing promocional directo porque es el Estado el que interviene directamente en el mercado, a través de la creación de una empresa especializada, lo que, a la postre, le permite un par de ventajas;  de un lado, le permite aportar a las empresas una estructura capaz de activar conocimiento técnicos y especializados útiles para efectuar una buena aplicación de la inversión; del otro, le permite intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto riesgo o por la necesidad de contar con estructuras especializadas, no se aventuraría a actuar una empresa privada.

·         LEASING PROMOCIONAL INDIRECTO.-
El leasing de promoción indirecto, es operado por las empresas de leasing privadas.
Es esta modalidad de leasing la incentivación se muestra aligerando el riesgo de la empresa de leasing en la medida correspondiente a la aportación, pero no incide sustancialmente sobre los criterios de valoración de la aportación, que permanecen en los límites acostumbrados  por estas empresas.

Apartándonos un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar las cosas tempranamente, pensamos que el Decreto Legislativo 299, interpretado creativamente, diferente a insensatamente, como diría un recordado jurista nacional, permite que el leasing se muestre en nuestro país con la mayoría de sus modalidades principales a las que  hemos hecho referencia en el presente capítulo,  saber: leasing mobiliario, inmobiliario, lease back (art.27º), leasing de naves (buques) o de aeronaves (art.24º), etc.

Una modalidad  muy  interesante olvidada expresamente por esta Ley, aunque puede acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como destacamos (supra, núm.31), ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo para la ejecución de una política de desarrollo en la áreas económicamente deprimidas y especialmente dirigido a financiar el uso y, eventualmente, la adquisición de bienes de capital a la pequeña y mediana empresa.  Le corresponde a  COFIDE  apoyar el crecimiento de estos sectores productivos, y que mejor que a través del leasing promocional.

Otra de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por la Ley (art.15º) que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es  el leasing público de utilización, de reconocida efectividad en el financiamiento de grandes proyectos de las corporaciones locales  norteamericanas, italianas y, en menor medida, españolas.[4]

5.    DERECHOS Y OBLIGACIONES
Como cualquier contrato de los de la categoría de cambio, EL  Leasing es generador de derechos y obligaciones para ambas partes contractuales. es decir, se devela una relación de reciprocidad donde la obligación de una será el derecho de la otra, y a la inversa. Si esto es así, entonces, atendamos primero las obligaciones de la empresa de leasing.

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA LEASING
Aunque por lo general la empresa de leasing acostumbra, a través de las cláusulas generales que contiene el contrato, exonerarse de sus obligaciones, creemos que a ella le corresponde las siguientes:

§  Adquirir los bienes solicitados por la empresa usuaria, siguiendo las especificaciones técnicas y del proveedor designado por ella. Esta obligación es natural e inmediata que surge de la firma del contrato de leasing, pues con el cumplimiento de ella la empresa financiera pone en ejecución el contrato. La empresa de leasing. en efecto, debe adquirir la propiedad del bien, no la mera tenencia, ya que el contrato de Leasing, como hemos venido explicando, otorga a la usuaria. Junto a otras alternativas, una opción de compra, la cual para hacerla efectiva la empresa concedente necesita tener la facultad de disposición total del bien.

§  Entregar o poner a disposición de la usuaria los bienes indicados en el contrato de leasing. Esta obligación, considerada por algunos como principal de la empresa de leasing (679), viene en estricta conexión con la anterior. Es usual o característica de este tipo de operaciones que la entrega de los bienes sea hecha en forma directa por el proveedor en el lugar donde están las instalaciones de la empresa usuaria, jaque, por acuerdo con la empresa de leasing, tiene la obligación de recibir los bienes, verificar si ellos se ajustan a las especificaciones técnicas.

·  La inexistencia de defectos o fallas, su correcta instalación y puesta enFuncionamiento, levantando, en efecto- el “Acta de recepción» respectiva en la que consta su conformidad o no.

§  Mantener a la usuaria en el goce de los bienes, respetando el lugar, forma y demás cláusulas contenidas en el contrato. Esta obligación es básica para entender aquella regla de oro del leasing, a saber: «el bien se paga solo». Si no fuera así, ¿qué justificaría el pago de la contraprestación por el uso, si éste, como prestación de la empresa de leasing, no se tiene? Creemos que nada. La empresa de leasing, entonces, para tener derecho al pago del canon, tiene que cumplir con esta su obligación.

§  Pactar con la empresa proveedora o suministradora del bien la facultad para que la usuaria pueda ejercitar directamente, en su propio interés, todos los derechos y las acciones derivadas del contrato estipulado entre la proveedora y la empresa de leasing.

§  Sustituir el bien por otro más moderno tecnológicamente. Antes de la expiración del plazo contractual, si así" se ha establecido en el contrato.

§  Respetar la opción de compra a favor de la usuaria tanto respecto al valor residual pactado como al plazo concedido.

DERECHOS DE LA EMPRESA LEASING.
Los derechos de cada una de las partes se engendran en las obligaciones asumidas en el contrato por cada una de ella, recíprocamente[5]. En efecto, se le reconoce a ala empresa de leasing entre otros los siguientes derechos:

·     Señalar las características  de los bienes de materia del leasing y elegor el proveedor de los mismos.

·         Usar los bienes con las limitaciones previstas en el contrato.

·      Exigir la cesión de las acciones a que nene derecho la empresa de leasing. como compradora de los bienes, para ejercerlos contra el proveedor en caso de vicios v danos de los bienes.

·  Solicitar la intervención de la empresa de leasing en todas aquellas circunstancia? en que no pueda ser sustituida y por los que se experimenta algún daño o perjuicio en el patrimonio de la usuaria o en sus legitimo intereses.

·      Gozar de todos los derechos y ventajas, como si fuera propietaria. a efectos de sus relaciones contractuales con el Estado. empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y las empresas sometidas a los reglamentos especiales.

·        Adquirir el bien o bienes, si se estima conveniente, por el solo pago del valor .residual convenido anticipadamente.

·         Sustituir el bien dado en leasing; por otro mas moderno, antes de cumplido el plazo contractual, si el contrato de leasing contiene la cláusula de corrección al progreso.

6.    TERMINACION DEL CONTRATO
El leasing ordinariamente reserva para el final del plazo algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria, como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de las alternativas siguientes

Devolver el bien. celebrar nuevo contrato por el pago de una contraprestación menor. sustituir el bien por otro más moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de que goza por haberse pactado así en el contrato,[6]

OPCIÓN DE COMPRA
Esta alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra. es la primera que barajan los sujetos encargados de tornar la decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual establecido es. por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien. más no cuando este es simbólico- esto es. Un dólar o un nuevo sol. como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio.[7]

DEVOLUCIÓN DEL- BIEN
La segunda alternativa que le brinda el leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se traía, pues. de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación contractual[8]

PRÓRROGA DEL CONTRATO
La tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contienen en favor de la usuaria, es la prórroga del contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo.

SUSTITUCIÓN DEL BIEN
El leasing por ser un contrato a medida, es decir, un contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras de las empresas del sector productivo. concede una alternativa adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria: la sustitución del bien por otro mas moderno antes dé la expiración del plazo contractual.



[1] Arias-Schreiber Pezet; Max, Arias-Schreiber, Angela; Muro Rojo, Manuel: Los Contratos Modernos, Tomo II.
[2] Arias-Schreiber Pezet; Max, Arias-Schreiber, Angela; Muro Rojo, Manuel: Los Contratos Modernos, Tomo II.
[3] De Miguel Asencio, Pedro A: Contratos Internacionales sobre Propiedad Industrial, Editorial Civitas, Madrid, 1995.
[4] Barona Vilar, Silvia y otros: Contratación Internacional, Editora: Tirant lo Blanch, Madrid, 1994.
[5] Dávalos Fernández, Rodolfo: Las Empresas Mixtas Regulación Jurídica, Segunda Edición. Editorial Mateu Cromo, S.A.
[6] Dávalos Fernández, Rodolfo: Las Empresas Mixtas Regulación Jurídica, Segunda Edición. Editorial Mateu Cromo, S.A.
[7] Diez de Castro, Enrique Carlos y Galán González, José Luis: Práctica de la franquicia, McGraw-Hill, 1998, Madrid.
[8] Farina, Juan M.: Contratos Comerciales Modernos, Modalidades De Contratación Empresarial, Editorial Astrea, Año 1993.

miércoles, 9 de septiembre de 2015

LA FRANQUICIA

LA FRANQUICIA
1.    DEFINICION
Una franquicia es una oportunidad de crecimiento para aquellas personas que quieren independizarse económicamente, que saben que las condiciones del mercado son favorables para invertir en un negocio así, además tienen disponibilidad de tiempo y en algunos casos quieren probar alternativas diferentes por que ya que han tenido fracasos anteriores.[1]

Una franquicia es para aquella persona que esta dispuesta a copiar un negocio que ya ha sido exitosamente probado, para quien esta dispuesto a seguir reglas y criterios de inversión.

Si usted cumple con esos requisitos y tiene interés en saber más sobre franquicias, ha llegado al lugar indicado, ya que en esta sección le vamos a informar sobre este tema.

Podemos definirla como na forma o modelo de negocio de más rápido desarrollo en el mundo y a través del cual se llevan productos, servicios y conceptos comerciales tanto a nivel local como internacional.

El sistema de franquicias es una de las fórmulas empresariales que ha tenido bastante desarrollo en los países industrializados y que además has surgido como causa y efecto de la globalización. Esta modalidad de negocio, ha llevado a la difusión de culturas y estilos de vida que si bien a corto o largo plazo terminan por ser aceptados y adoptados por otros mercados como propios, además promueven la calidad en los grandes sectores de la población por lo que aumentan sus demandas de consumo.[2]

2.    PARTES DE UNA FRANQUICIA
En una franquicia participan principalmente dos elementos:
El franquiciador: Es el que inicia la empresa jurídica y económicamente independiente y que con su experiencia ha constatado el resultado del negocio; es el que proporciona a quien quiere convertirse en un empresario exitoso la fórmula (Know-how) comercial consolidada y con muchos años de experiencia en el mercado.
El otro elemento es el Franquiciado: Es aquel que toma la decisión de iniciar una actividad empresarial para alcanzar una estabilidad económica y para lo cual adquiere mediante un contrato y por tiempo determinado la marca y la tecnología del negocio inicial.

3.    TIPOS DE FRANQUICIA
Existen varios tipos de franquicias tales como:
1.- Franquicia Comercial : Es aquella en la cual el franquiciador cede a sus franquiciados, todos los elementos necesarios que le permitan la venta de productos o servicios al consumidor final, por ejemplo la franquicias de teléfonos celulares, tiendas de regalos, restaurants, cafés, agencias de viajes.

2.- Franquicia Industrial: Es cuando el franquiciador cede al franquiciado el derecho de fabricación, la tecnología, la comercialización de los productos, la marca, los procedimientos administrativos y de gestión y las técnicas de venta, por ejemplo, las franquicias de comida.
3.- Franquicia de distribución o de producto: Es aquella franquicia que tiene como objeto la distribución de producto o productos tanto para cuando el franquiciador es el fabricante como para cuando este actúa como central de compras. Por ejemplo franquicias de ropa, de muebles, etc.

4.- Franquicia de servicio: Se le denomina a aquella que tiene como objeto el prestar un servicio al cliente final, como franquicias de escuela de idiomas o alguna otra capacitación, franquicias dedicadas al mantenimiento de autos, franquicias que ofrecen el servicio de traducciones, etc.

5.- Franquicia de Corner: Es una franquicia en la cual la actividad se desarrolla en un espacio especifico y aparte; y al mismo tiempo dentro de una superficie mayor, como puede ser dentro de unos almacenes, como ejemplo podemos citar una franquicia de venta de relojes.

6.- Shop in shop: Es una franquicia de corner en la que se recrea la decoración y el ambiente de cualquier otro establecimiento integrado en la cadena.

Las franquicias también se dividen de acuerdo a su estructura y su mercado:
a)    Franquicia individual: Se le da a una persona con un contrato específico.
b)    Franquicia Múltiple: Se le da a una persona en un determinado territorio para que abra un cantidad de unidades en cierto tiempo.
c)    Franquicia Regional: Se le otorga a una persona en toda una región y si funcionan se le dan más.
d)    Franquicia Maestra Internacional: Se refiere cuando un corporativo traslada una franquicia de una país a otro para que pueda ser explotada y utilizada en todo un territorio.

4.    PUNTOS EN ANALIZAR PARA INICIAR UNA FRANQUICIA
Para formar parte de una franquicia, se debe analizar antes los siguientes aspectos:
-       Que sea rentable para ambas partes.
-       Que exista un mercado potencial.
-       Que sea fácil de operar.
-       Que su concepto de preferencia sea original o reconocido públicamente.
-       Que las operaciones sean estandarizables.
-       Además de que sea un negocio previamente acreditado por una experiencia comprobada, con satisfactorios resultados y que ofrezca grandes posibilidades de éxito.

Ahora bien, la adquisición de una franquicia puede variar y entre los cuales se contemplan los siguientes importes:

Canon de Entrada: Este es el importe que de inicio y por una sóla vez paga el franquiciado, es decir es el importe que paga por pertenecer a la cadena de franquicia y por el cual debe obtener lo siguiente:

-       Derecho para utilizar la marca del franquiciador, sobre todo cuando ésta tiene prestigio en el mercado. Proceso de formación inicial que el franquiciador proporciona al franquiciado para la transmisión del know how e instrucción de los métodos del sistema.

-       Compensación parcial al franquiciador de las inversiones que éste realizó para la puesta en marcha de su negocio. Porcentaje de las ventas o Royalty: Son importes periódicos que el franquiciado abona al franquiciador para obtener su apoyo y control continuo. Constituye la fuente principal de ingresos del franquiciador.

Canon de Publicidad: Son Aportaciones monetarias periódicas ya sean del franquiciador como de los franquiciados, cuya finalidad es generar un fondo de marketing.

Todas estas inversiones tienen como fin garantizar:
- La estabilidad del negocio.
- El mayor crecimiento de las ventas.
- La investigación y el desarrollo de los futuros productos y servicios.
- La viabilidad del plan de negocio.


[1] Arias-Schreiber Pezet; Max, Arias-Schreiber, Angela; Muro Rojo, Manuel: Los Contratos Modernos, Tomo II.
[2] Alberto Echarri Ardanaz, Ángel Pendás Aguirre, Ana de Quintana Sanz-Pastor. CONTRATOS COMERCIALES. FC Editorial, 2002 - 303

martes, 8 de septiembre de 2015

EL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS Y DEUDAS QUE SE TRASMITEN AL HEREDERO

INTRODUCCION
La sucesión intestada es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la Teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio en el sucesor), así como la Intra Vires Hereditatis (el heredero pagara las deudas del causante hasta donde llegue el patrimonio de este ultimo), al respecto nos plantearemos situaciones que de seguro les será de gran importancia en el presente trabajo de investigacion.

1.      ANTECEDENTES
En el derecho Romano y en el Derecho Germánico existían dos sistemas completamente diferentes. Estos se llamaban Sucesión en Persona y Sucesión en los Bienes. La Sucesión en Persona, se desarrolló en el Derecho Romano, consistía que el Heredero continuaba la persona del causante, se producía confusión de patrimonios, respondiendo frente a los acreedores no sólo con los bienes que recibía en herencia sino también con su propio patrimonio, esta responsabilidad era llamada ultra vires hereditatis. La misma que se basaba en la teoría patrimonio – personalidad, según la cual el patrimonio es un atributo asignada por ley a una persona.

Los efectos de la sucesión en la persona son:

-        Confusión del patrimonio del causante con el del sucesor. Esta confusión genera la responsabilidad ultra vires hereditatis en el sucesor.

-        Esta responsabilidad significa que el sucesor debe pagar las deudas del causante con el patrimonio del sucesor. Para evitar esta responsabilidad se debe recibir la “sucesión bajo beneficio de inventario”[1], es decir, antes se debe levantar un inventario de todo lo que está dejando el difunto.

-       Esta responsabilidad nace porque el sucesor es el continuador de la personalidad del causante.

En el derecho germánico existía la sucesión en los bienes, que implicaba tan sólo que el heredero era el llamado a recibir la herencia, la misma era el conjunto de bienes una vez deducidas las deudas, por lo que no se producía confusión de patrimonios y el Heredero respondía intra vires hereditatis. Es decir, el sucesor mediante esta responsabilidad paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagará con el patrimonio del sucesor. Las deudas del causante pasan como cargas a liquidar por el sucesor. El sucesor no sub - entra - por lo tanto no es continuador de la personalidad- en la relación jurídica del causante.

2.      GENERALIDADES
1.      SUCESION

1.1  DEFINICION:
Podemos definir  la sucesión como:
-       Como un estado legal de condominio sujeto a normas especificas establecidas en el código civil.[2]
-       El código Civil lo define como la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son herederos a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

1.2  TIPOS O CLASES DE SUCESIÓN
-       Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía notarial.
-       Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa).

1.3  ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
1.3.1        Elementos necesarios: son.-  Causante: es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.
1.3.2        Elementos Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente.
1.3.3        Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios. Elementos formales: están constituidos por.1.  La apertura de la sucesión. 2. La vocación del sucesor. 3. Aceptación por parte de los herederos

2.      SUCESION INTESTADA
2.1.            Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.[3]

Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos Sin justa causa de desheredación.

Tambien podemos definirla como  aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.[4]

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

3.      SUCESION INTRA VIRES HEREDITATIS
a.       DEFINICIÓN.-
Es definida como  "En interior de las fuerzas de la herencia"[5]; se difumina por ella que el heredero responderá por  las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta, es una limitación de las obligaciones del heredero frente a los acreedores de su causante. Cuando el heredero goza del beneficio de inventario judicial, no tendría que probar el exceso.

b.       UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL:
Lo encontramos regulado en el articulo 661: “El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de este. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial”.

La regla general, contenida en el artículo 661º del Código Civil, es que el "heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta[6]...". Por tanto, las obligaciones contraídas en vida por el causante, serán satisfechas hasta cubrir el importe de los bienes dejados a su muerte. En este caso, y a falta de albacea en la sucesión testamentaria, los herederos se convierten en administradores del patrimonio del causante, a efectos de cumplir con las obligaciones adquiridas por éste, en vida; pero únicamente hasta donde alcance la totalidad de los bienes dejados al momento de producirse el deceso.

La aceptación puede ser simple, cuando el heredero mayor de edad y capaz a quien se ha deferido una sucesión abierta por muerte real, opta por la aceptación sin pedir inventario de bienes, de modo que la consecuencia jurídica es la siguiente: se produce la confusión de patrimonios entre el suyo y el heredado, de modo que todo el pasivo de la sucesión gravita en adelante sobre el patrimonio del aceptante simple.

La aceptación es considerada con beneficio de inventario cuando el heredero acepta la sucesión previo inventario de los bienes de la herencia y la consecuencia es la siguiente: con esta forma de aceptación condicionada también se produce la transmisión y adquisición de la sucesión. Pero la traslación del patrimonio importa esta vez una sucesión en los bienes y no en la persona del causante, con lo cual se define la responsabilidad patrimonial del sucesor universal: exclusivamente debe hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión aceptada beneficiariamente, intra vires hereditatis.

Las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de trasmisión. Las deudas difieren de las cargas, en que estas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los son los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante.

4.      SUCESION ULTRA VIRES HEREDITATIS
1.4  DEFINICION.

La responsabilidad ultra vires hereditatis operaría cuando el heredero oculta los bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. La responsabilidad que va más allá de los bienes de la herencia. pues caben las herencias en las que hay más pasivo que activo por lo que uno debe pagar por deudas que no tenias y puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las deudas del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero[7].Para la doctrina francesa se le denomina Aceptación forzada,

1.5   UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
Lo encontramos en el articulo 662 el cual cítalo siguiente: “Pierde el beneficio otorgado en el articulo 661ª el heredero que:

1.      Oculta dolosamente bienes hereditarios
2.      Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión”.[8]

Se establece excepcionalmente la responsabilidad ultra vires hereditatis en los casos de ocultación dolosa de bienes hereditarios, simulación de deudas o disposición de bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, a que se refiere el artículo 662; Las situaciones a las que se refiere la norma convierten al heredero en forzoso desde el punto de vista del sucesor, en vista de que no puede sustraerse del proceso sucesoral Como dice Ferrero Costa[9], éstos no sólo son delitos civiles, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además pueden revestir los caracteres de delitos penales, sea como substracción o abuso de confianza..

El artículo 662º del Código Civil sanciona al heredero que dolosamente oculta los bienes hereditarios o que simula deudas o dispone de los bienes del causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, con la atribución de responsabilidad ultra vires hereditatis.

En este caso, además de obligar a recibir la herencia, se obliga al heredero a satisfacer las deudas y cargas de la herencia incluso con su patrimonio personal, situación que, según la doctrina mayoritaria, deviene en una sanción demasiado drástica y hasta injusta

En ese extremo se pronuncia el maestro León Barandiaran, para quien "resulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra vires"[10]. Concordamos con la posición antes descrita, por considerar que una herencia jamás debe resultar onerosa para quien la recibe, y si bien la mala fe debe ser sancionada, existen medios legales alternos que pueden lograr con igual eficacia la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia; como por ejemplo la ya mencionada acción pauliana y acción oblicua.

Por su carácter ilimitado, la sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye un castigo de insospechados efectos, razón por la cual varios doctrinario opinan que debe optarse por restringir sus consecuencias. Así, un ejemplo en la doctrina extranjera como el Código Civil de Venezuela, reiterando el texto del Código Civil español, expresa en uno de sus artículos  que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Para los herederos que sustraen bienes que pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo restringido que resulta interesante: se pierde la facultad de renunciar a la herencia y el sucesor permanece como heredero, pero no tiene parte alguna en los objetos sustraídos. Asimismo, el legatario que cometa estos actos, según el mismo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tiene el dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Además, ambos quedan, agrega el acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

La respuesta al problema que nos planteamos seria:
-       Una parte debe responder ante los acreedores solo hasta donde alcance el valor de los bienes que ha inventariado previo a la sucesión, es decir si por ejemplo, el monto de los bienes previo inventariado es de S/. 60.000 y la deuda contraída es de S/. 100.000, el heredero solo responderá solo hasta la suma de S/. 60.000 frente a los acreedores; y lo restante se extinguirá, (ya que el deudor ha fallecido y por lo tanto no podrá cobrar la suma restante) pues no se tocara sus bienes.

-       Pero ¿que pasaría si no hubiera un inventario que probaría que el heredero esta ocultando bienes para que no se vea disminuido su patrimonio?; la respuesta seria la siguiente: Por regla general entendemos que el heredero responderá por las cargas y obligaciones hasta donde alcanza los bienes; de esta premisa se desprende lo siguiente: 1. Si hay Inventario, probaría que los bienes que heredero no alcanzaría para pagar la deuda y por consiguiente solo responderá hasta el valor que tengan dichos bienes. 2. Si no hay inventario; Tendría que probar que los bienes que heredo no alcanza para pagar las deudas contraída por el causante, en este caso tendría que demostrarlo ante un juez si fuera necesario.

-       Mientras que la otra parte por haber actuado de mala fe, ocultando un bien inmueble con la intención de no pagar una deuda contraída por el causante y a la vez no ver disminuida su herencia, tendrá que responder con el integro de sus bienes a la deuda contraída por el causante, pues al verse descubierto se comprobaría que esta actuando de mala fe, la ley establece que quien actúa de mala fe ocultando o simulando que no puede pagar la deuda del causante hacia los acreedores tendrá que pagar el integro de la deuda con sus bienes. Afectando su patrimonio solo por el hecho de haber actuado de mala fe.

-       Un sentido de equidad nos impulsa a pensar que éstos debieran ser responsables por las obligaciones del causante únicamente en proporción a su participación en la herencia; no así por la totalidad. No obstante, la ley no dilucida el problema, y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante.

-       Para Ferrero Costa, se debe modificar el articulo 662ª del código civil, pues considera que se ha formulado la norma sólo para la ocultación de bienes y para la simulación de deudas, debiendo darse en ambos casos el perjuicio de los acreedores de la sucesión. Se ha eliminado la figura de la disposición de bienes, por estar ésta legislada en el artículo 1540 como venta parcial de lo ajeno, con su sanción correspondiente.


[1] ZANONNI. Eduardo MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Astrea, 5ta edición, año 2005. 841 pag.
[2] Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[3] Eduardo Zanonni. Ob.citada
[4]MESSINEO FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VII: Derecho de sucesiones por causa de muerte. Editorial Ediciones Juridicas, Buenos Aires Argentina
[5]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[6]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[7]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[8]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[9]-LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Parte General. Tomo I, Editorial Desarrollo S.A.
[10]LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995, p.286