jueves, 8 de octubre de 2015

EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


1.    MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1  UBICACIÓN EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El matrimonio es un acto solemne que requiere de la observación de determinadas formas para su validez. El artículo 2076 del Código Civil norma la ley aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio válido, consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio como ley rectora de la forma del matrimonio.

1.2  CALIFICACION
La calificación del matrimonio debe efectuarse según el Derecho Privado vigente en el país donde el matrimonio se celebró, para Goldschmith según vimos en la parte de este trabajo que habla de calificaciones como problema en la norma generalísima internacional

La calificación corresponde a la ley del lugar donde el matrimonio se celebró. Pero para que funcionen las normas de Derecho Internacional Privado que deciden acerca de la validez del matrimonio, es necesario que dicha unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta.

Para Boggiano[1], la calificación dependerá del concepto que le dé el Derecho Internacional Privado vigente en el Estado donde el matrimonio se celebró a diferencia de Goldschmith.

Las normas de Derecho Internacional Privado someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado Derecho Privado nacional, pero para que funcione la norma de Derecho Internacional Privado es preciso que la unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta, o sea, que el concepto responda a la calificación de "matrimonio".

Por lo tanto caben dentro de la calificación las uniones poligámicas, incestuosas, consensuales y disolubles mediante el divorcio; aunque, como queda dicho, ciertos requisitos pueden llevar al desconocimiento de la validez del matrimonio en otro Estado.

Calificar en Derecho Internacional Privado supone precisar la naturaleza jurídica de una institución; este es un paso previo obligatorio que el juez competente debe realizar antes de proceder a resolver un caso de Derecho Internacional Privado.

De otro modo, este no sabría qué norma de conflicto usar para determinar la ley aplicable al problema que se le ha solicitado resolver. Así por ejemplo, cuando el artículo 2076 dispone que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, será necesario determinar previamente cuál es la naturaleza jurídica del concepto condición de forma del matrimonio, para así poder determinar si el requisito cuyo incumplimiento se alega en el caso sub litis, es una condición de forma o de fondo.

La calificación que realice el juez en este ámbito es decisiva ya que, de calificarse el problema como el incumplimiento de una condición de forma, el juez tendría que aplicar la norma de conflicto del artículo 2076 que ordena resolver el problema de la forma del matrimonio por la ley del lugar de su celebración; por el contrario, si califica el problema como el incumplimiento de un requisito de fondo, deberá recurrir al artículo 2075 del Código Civil, que ordena regir las condiciones de fondo del matrimonio por la ley del domicilio de los contrayentes.

1.3  REQUISITOS
Los requisitos de forma para celebrar un matrimonio válido quedan regulados por una ley distinta (ley del lugar de celebración) la que rige los requisitos de fondo ley del domicilio de los contrayentes.

El principal problema que se deriva de esta situación es diferenciar cuándo estamos frente a un requisito de forma y cuándo frente a uno de fondo. Ello se vuelve particularmente complejo cuando estamos en presencia de derechos extranjeros que exigen a los contrayentes, por ejemplo, la celebración de una ceremonia religiosa para que el matrimonio sea válido, requisito no exigido por la ley local donde se celebra la boda.

En este caso, como en otros similares, nos encontramos en presencia de un problema de calificación que debe ser resuelto de conformidad con la Lex civilis fori, es decir, de acuerdo a los conceptos o categorías jurídicas del ordenamiento jurídico del foro.

1.4  CONCEPTOS O CATEGORÍAS JURÍDICAS DEBE RECURRIR EL JUEZ PARA CALIFICAR EL OBJETO DEL LITIGIO Y ASÍ PODER DETERMINAR LA LEY APLICABLE
El Código Civil peruano no ofrece ninguna directiva sobre el tema. No obstante, consideramos que al calificar, el juez no puede desligarse de las concepciones de derecho del ordenamiento jurídico del foro Lex
civilis fori.

La calificación Lege fori se fundamenta en dos tipos de razones: por un lado, el asunto a resolver no es solo determinar la naturaleza jurídica del problema en cuestión, también se trata de interpretar la norma de conflicto del foro que debe aplicarse para resolver el caso.

La falta de acuerdo en las calificaciones es un problema significativo en Derecho Internacional Privado, ya que puede tener consecuencias negativas en cuanto al orden internacional, porque se puede llegar a sentencias contradictorias, según las cuales, un matrimonio puede resultar válido en un país y nulo en el otro.[2]

La forma de evitar en el actual estado de desarrollo del Derecho Internacional Privado es que se celebren convenios internacionales en que se ratifique la vigencia de la regla Locus regit actum aplicación de la ley del lugar de realización del actoen lo que respecta a la celebración del matrimonio.[3]

1.5  MATRIMONIO DE PERUANOS CON EXTRANJEROS
Los matrimonios de peruanos celebrados en el extranjero de conformidad con las leyes locales tienen plena validez en el Perú, desde el momento de su celebración. No obstante, es importante recordar que existen disposiciones de carácter consular y de registro que los peruanos casados en el extranjero deben cumplir para poder ejercer en el Perú sus derechos y acciones derivados del estado matrimonial. De este modo, los artículos 63 y 64 del Reglamento de los
Registros Públicos obligan a los nacionales a registrar su matrimonio en el consulado del país en que se contrajo e inscribirlo en los Registros Civiles peruanos.

El artículo 64 prescribe "están obligados (los nacionales) a solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro de Estado Civil del lugar donde establezcan su domicilio en el Perú dentro de los tres meses inmediatos a su regreso o pasado este por vía judicial". También establece que la acción en la vía jurisdiccional es imprescriptible. Al respecto es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones administrativas prescritas no enerva la validez del matrimonio contraído en el extranjero por ser la inscripción declarativa y no constitutiva de derechos.

1.6  EFECTOS DEL MATRIMONIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El principal efecto del matrimonio es la comunidad de vida entre los cónyuges. Tradicionalmente se han diferenciado dos tipos de efectos derivados de la celebración del matrimonio: los efectos personales, referidos a derechos y a deberes recíprocos de los esposos, sin contenido económico; y los efectos patrimoniales, que comprenden al régimen de bienes del matrimonio.

El artículo 2077 del Código Civil regula la ley aplicable a lo que se conoce como efectos personales del matrimonio, mientras que el artículo 2088 regula lo relativo a la ley aplicable a los efectos patrimoniales.

Resulta importante destacar que las modificaciones introducidas recientemente en los sistemas occidentales autónomos de Derecho Internacional Privado, reflejan lo que se ha denominado una progresiva desregulación de la esfera de las relaciones personales entre los cónyuges; ello significa que las relaciones personales de los cónyuges quedan al margen de una reglamentación jurídica por considerarse que pertenecen a la intimidad de la vida matrimonial, quedando limitada la intervención del Derecho a la regulación de las relaciones patrimoniales.[4]

a)    Efectos personales
Los derechos y deberes de los cónyuges, sin contenido económico, a los cuales alude el artículo 2077 representan el núcleo básico de los efectos personales; estos se encuentran regulados en el Capítulo Único del Título 11, Sección Segunda del Libro 111, artículo 287 al 294, del Código Civil peruano, y están referidos a la fidelidad, derivada de la monogamia; la cohabitación vinculada con los fines del matrimonio, uno de los cuales es la procreación; y la asistencia mutua que comprende los actos de auxilio y de ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro.[5]

1.7  REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El legislador peruano optó por una doble denominación que resulta redundante como la de "régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes", para referirse a la propiedad y administración de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere o que adquieren ambos, a sus relaciones con terceros e, incluso al sostenimiento económico del matrimonio y/o de la familia en general.

Existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio en el mundo, que responden a la idiosincrasia de los pueblos y a la concepción que se tenga del matrimonio[6]. Ellos pueden ser agrupados en dos regímenes extremos, el de la comunidad universal de bienes y deudas y, el de separación de bienes y deudas y, entre estos dos regímenes, se tiene los intermedios o mixtos en el que destaca el régimen de comunidad o sociedad de gananciales.[7]

Nuestra legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha de ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último domicilio común; el adjetivo internacional hace que esté destinado a la vida internacional, presente en una relación jurídica internacional, y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a un determinado lugar[8]

El legislador peruano optó por la inmutabilidad, e indirectamente optó por establecer que el cambio de régimen patrimonial está sujeto a que la ley del primer domicilio conyugal lo permita. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley aplicable, se advierte que es amplio en tanto que regulará lo concerniente a los bienes y deudas de los cónyuges adquiridos antes y después del matrimonio, sea individual o conjuntamente, a título gratuito u oneroso, a la administración de los bienes, a la obligación de los cónyuges respecto del sostenimiento del hogar, al cambio de régimen patrimonial y a los efectos patrimoniales del divorcio y separación de cuerpos.[9]

1.8  UNIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DIP
Al no existir en el Libro X del Código Civil una norma conflictual sobre los efectos patrimoniales de las uniones de hecho, debemos proceder a la calificación como se hace respecto de una institución jurídica desconocida por el foro; es decir, se ha de tener en claro la función que esta cumple, para luego determinar la institución jurídica del foro que cumple igualo similar función y, finalmente insertarla en el supuesto de hecho de la norma de conflicto pertinente.

Para el ordenamiento jurídico peruano la unión de hecho es la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que cumple fines semejantes al matrimonio y origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales siempre que la unión dure por lo menos dos años consecutivos (artículo 5 de la Const., artículo 326 del C.C.).

En consecuencia, de esta unión al igual que del matrimonio derivan relaciones personales y relaciones patrimoniales. Limitándonos a este último aspecto, es propicio señalar que ante un caso de unión de hecho o convivencia derivada del tráfico jurídico internacional, es posible tener en cuenta el artículo 2078 del Código Civil que trata del régimen patrimonial matrimonial y que le es aplicable por analogía.

Respecto de las uniones de parejas irregulares, sea que no reúnan el requisito de dos años de convivencia, sea que tengan impedimento matrimonial o sea una pareja homosexual, ante una separación es posible iniciar la acción de enriquecimiento indebido, cuya norma de conflicto es el artículo 2098 del Código Civil.

1.9  NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PIVADO
El artículo 2079, bajo comentario, determina la ley aplicable a las causas susceptibles de motivar la nulidad del matrimonio. En primer lugar, se trata la nulidad por inobservancia de las condiciones de fondo (denominadas condiciones intrínsecas) del matrimonio. En segundo lugar, se alude a la nulidad por vicio del consentimiento. Se advierte, por otra parte, que el Código Civil no hace referencia a la ley aplicable en caso de inobservancia de las condiciones de forma (condiciones extrínsecas) del matrimonio.

Las condiciones constitutivas del matrimonio, intrínsecas y extrínsecas, se rigen por la ley del lugar de su celebración. Por lo tanto, el matrimonio que es válido en el lugar de su celebración es internacionalmente válido.

A la inversa, si se han violado condiciones constitutivas en el lugar de celebración, el matrimonio es internacionalmente inválido por más que según nuestra ley sea válido. Estas afirmaciones en relación a la validez o invalidez internacional del matrimonio chocan con el hecho de que el matrimonio no siempre es juzgado por los jueces del Estado donde se contrajo. Si el juez o tribunal competente para juzgar la validez o invalidez del matrimonio fuese sólo el del lugar de su celebración, la aplicación exclusiva de la lex fori no sería perturbada por ninguna excepción de orden público internacional y por ninguna norma de procedimiento.[10]

La ley del domicilio de cada uno de los contrayentes o la ley del lugar de celebración del matrimonio la que determinará, en cada caso, quiénes son los titulares de la acción de nulidad, el plazo para interponerla, la prescripción y los demás aspectos relativos a la misma[11]

El artículo 2079 se refiere exclusivamente a las causas de nulidad. No hace referencia a la ley que rige las causas de anulabilidad del matrimonio. Al parecer, "cuando el legislador hace referencia al término
'nulidad', debe entenderse que se refiere al más amplio de 'invalidez', es de observar que el artículo 2079, bajo comentario, retoma el artículo 47 del Código de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, que establece textualmente que: "La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca que la motive".

1.10      EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad del matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el particular. Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos países, a la misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley personal del esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos que señalan la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio.

El legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad del matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula el cese de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial o extramatrimonial de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, etc.[12]

Contrariamente, todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es expresamente excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso de nulidad de matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio, corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal, la suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.

2.    DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.1  CONSIDERACIONES
Producida la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional igualmente se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen considerar a más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación de la situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en concreto.

Por diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el proyecto de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van minando o destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la familia; lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces, uno de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de respeto mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio.

Corresponde al Derecho Internacional Privado establecer la competencia del tribunal nacional y luego el ordenamiento jurídico aplicable

2.2  LEY APLICABLE
Establecida la competencia internacional de los tribunales peruanos para conocer un caso de separación de cuerpos y/o divorcio, estos han de tener presente que conforme al artículo 2047 del Código Civil: "El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro"; es decir, los tratados o convenciones de Derecho Internacional Privado de los que el Perú es parte se aplican prioritaria mente sobre el Derecho interno establecido para estos casos en este Libro X del Código sustantivo.[13]

Sobre el domicilio conyugal se ha de señalar que es el que los cónyuges fijan de consuno o de común acuerdo y, en caso de tener domicilios distintos, es el último común; es internacional en tanto participe en una relación derivada del tráfico jurídico internacional y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado.

2.3  AMBITO DE APLICACIÓN
La norma de conflicto prevista en este artículo 2081 del Código Civil rige la admisión de la separación legal y del divorcio. Es decir, el juez peruano al resolver un caso de esta naturaleza, deberá establecer si la Lex causae o Derecho aplicable en cuyas normas materiales sustenta su resolución final, acepta o no estas instituciones jurídicas; teniendo en cuenta que la ley del domicilio conyugal o del último en común será el que se tenía al momento de presentación de la demanda.

La determinación de la admisibilidad del divorcio y la separación de cuerpos internacional, conforme al Derecho aplicable, debe tenerse como un requisito de procedencia que el magistrado debe advertir, al momento de calificar la demanda y no al momento se sentenciar, pues por economía procesal se hace necesario facilitar a las partes el conocimiento de que su demanda es admitida o no a trámite, sin que ello signifique un adelanto de opinión porque luego las causales alegadas se valorarán conforme a lo dispuesto por el Derecho aplicable, que igualmente, de acuerdo a la norma de conflicto que aparece en el artículo 2082 del Código Civil, es la ley del domicilio conyugal.

2.4  RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO
Las sentencias extranjeras de divorcio y separación de cuerpos derivadas de un matrimonio celebrado en el Perú o de uno inscrito en el consulado peruano correspondiente adquieran fuerza ejecutiva, deben ser sometidas a exequátur; solo así la sentencia extranjera se "nacionalizará" y su mandato se podrá inscribir en el Registro de Estado Civil, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de emisión de la sentencia extranjera.

Como se sabe, el juez al resolver un exequátur no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo tanto, no controla la ley aplicada en la sentencia; solo se limita a verificar que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil.

Entre los requisitos a tenerse en cuenta está el orden público internacional. Por él se ha de entender como el límite o remedio a la aplicación del Derecho extranjero cuando contraviene los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro; en consecuencia, no se podrán reconocer u homologar las sentencias extranjeras que se fundan en causales no previstas por el ordenamiento jurídico nacional, en vista de que el Derecho Familiar peruano es imperativo y las causales de divorcio y separación de cuerpos son numerus clausus.

2.5  CAUSA Y EFECTO DEL DIVORCIO EN EL DIP
El artículo 2082 del Código Civil vigente incide específicamente en las causales y en los efectos civiles de la separación y del divorcio. En cuanto a las causales, la regla del domicilio ha sido precisada para cuidar que la referencia se entienda hecha al domicilio conyugal "actual", de modo que no puedan invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.

Al respecto, Tovar Gil[14] precisa que la norma debe leerse con cuidado; pues ella se refiere a que no pueden aceptarse como causas hechos ocurridos antes de la adquisición de un domicilio, cuando esos hechos no eran admitidos como causales por la ley del domicilio anterior, de lo contrario en la práctica se alteraría la ley aplicable. Pero tampoco pueden invocarse hechos ocurridos en el lugar del domicilio conyugal anterior que constituían causales bajo ese ordenamiento si es que el del nuevo domicilio no los considera como tales, justamente porque el cambio de domicilio desvincula a los cónyuges del régimen legal anterior. Y, por último, advierte que es distinto el caso de causales que existían en el ordenamiento del domicilio anterior y que también lo son conforme al nuevo sistema legal, en cuyo caso sí es posible invocar la causal.

En cuanto a los efectos civiles que produce la separación y el divorcio, opera la aplicación de la misma regla, o sea la ley del domicilio conyugal actual, salvo en lo referente al régimen de los bienes sociales, que también se afectan a consecuencia de dichos hechos, pero que se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (artículo 2078).



[1] BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a.ed., Bs.As., Abeledo-Perrot, 1991.
[2] Un caso ilustrativo sobre el tema viene dado por la jurisprudencia francesa del Tribunal de Gran Instancia de París, del 7 de agosto de 1981. Un marroquí se había casado en Francia con una francesa, en la forma civil. No obstante, la ley marroquí imponía a los matrimonios mixtos formas particulares de celebración, que no fueron tomadas en cuenta al momento de la celebración del matrimonio en Francia. Ello llevó a la esposa a obtener de los tribunales marroquíes la anulación del matrimonio. Luego la esposa demanda en Francia el exequatur del juicio de nulidad, lo cual es rechazado por los tribunales franceses porque de acuerdo al derecho francés el matrimonio efectuado en Francia era válido. El resultado de este proceso podría considerarse como absurdo, dado que las partes debían ser consideradas casadas en Francia, mientras que no lo estaban en Marruecos.
[3] César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo 11. En proceso de publicación por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú;
[4] Esta misma tendencia se aprecia también en el Derecho Convencional. El Convenio de la Haya de 1978 sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio se ocupa exclusivamente de reglamentar las relaciones patrimoniales referidas al régimen de bienes del matrimonio, a diferencia del Convenio de la Haya de 1905, que trata sobre la ley aplicable tanto a los efectos patrimoniales como a los efectos personales del matrimonio
[5] TOVAR Gil, María del Carmen y TOVAR Gil, Javier. Derecho Internacional Privado, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987;
[6] BELLUSCIO Augusto César. Regímenes matrimoniales. En: Belluscio Augusta César. Manual de Derecho de Familia. Sexta Edición, Buenos Aires, Depalma, 1996. segunda parte
[7] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 1Qa. ed. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, 1999;
[8] No está de más señalar que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y el Código de Bustamante tratan el domicilio conyugal; incluso existe un tercer instrumento que específicamente lo regula, es la Convención Interamericana sobre Domicilio Internacional de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
[9] AGUILAR BENíTEZ DE LUGO, Mariano y otros. Lecciones de Derecho Civillnternacional. Ed. Tecnos. Madrid, 1996;
[10] TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE. Legislaciones nacionales de Derecho Internacional Privado. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1995
[11] BASADRE AYULO, Jorge, Derecho Internacional Privado. Grijley. Lima, 2000;
[12] TOMAS ORTíZ DE LA TORRE, José Antonio. Derecho Internacional Privado. Ed. Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. 1992.
[13] Así, debemos tener en cuenta lo previsto en dos instrumentos internacionales que nos vinculan con Estados americanos, ellos son: 1.El Tratado de Derecho Civil Internacional , adoptado en Montevideo Uruguay el 12/02/1889, ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 16/05/1890) y Uruguay, y al que se adhirió Colombia y, 2.El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, aprobado en La Habana Cuba el 13/02/1928 y ratificado por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, República Dominicana y Venezuela.
[14] TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Derecho Internacional Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987.

miércoles, 7 de octubre de 2015

EL FRAUDE DE LA LEY


1.    ASPECTOS GENERALES
En general, todo fraude supone la realización de un acto intencional, eludiendo una disposición legal o un convenio, desconociendo un derecho ajeno o perjudicando a un tercero. Desde el punto de vista penal, el fraude supone siempre la mala fe, como en el caso de mediar engaño en la venta de mercaderías. Desde el punto de vista del Derecho Civil, puede considerarse como fraudulento todo acto jurídico que aun cuando válido en sí mismo, se otorgue con la finalidad de evitar la aplicación de una disposición legal; como podría ser el que se pretenda declarar como bien propio un bien que tiene el carácter de común.

En el campo del Derecho Internacional Privado, la noción del fraude a la ley persigue sancionar los casos en los cuales las partes han obtenido indebidamente un elemento de conexión con un ordenamiento jurídico que no es el que normalmente les corresponde, con el fin de eludir el cumplimiento de determinadas disposiciones de su propia legislación o de acogerse a disposiciones más favorables de una legislación extranjera.

La vinculación fraudulenta a un ordenamiento jurídico extranjero puede presentarse en muchos y muy diversos casos, referentes a las relaciones de familia y en especial al divorcio, a la forma de los actos y al derecho sucesorio, entre otros. Innumerables son las situaciones en las que puede darse el fraude a la ley. La más común de ellas es la de la vinculación ficticia obtenida con el propósito de conseguir el divorcio mediante el cambio de nacionalidad o de domicilio. Este mismo cambio fraudulento puede tener el propósito de realizar una legitimación o una adopción, el de testar libremente cuando en el país de origen rija la herencia forzosa o el de contraer matrimonio para eludir impedimentos de su propia ley.

El fraude puede darse también en materia contractual, al escoger las partes un elemento de conexión ajeno a la esencia del contrato. En los Estados Unidos has decisiones jurídicas sobre los contratos usurarios que las partes hacen depender de la legislación de un Estado que autoriza un tipo de interés más[1]

2.    DEFINICION
El supuesto de fraude a la ley consiste en que una persona fraudulentamente, consigue colocarse en una situación tal que puede invocar las ventajas de una ley extranjera, a la que, normalmente, no podía recurrir. El ejemplo clásico es el de dos cónyuges que por pertenecer a un país donde no se admite el divorcio, se nacionalizan en otro país que sí lo acepta, y obtenida la naturalización, se divorcian e invocan una nueva situación en el país de origen. La noción de fraude a la ley es un remedio y “tiene por objeto establecer una sanción para tales manejos y un medio de impedir la aplicación de la ley extranjera, cuando alguno, mediante fraude, se ha colocado en situación de invocarla, adquiriendo la nacionalidad francesa únicamente para divorciarse”[2]. El fraude a la ley se conoce con diversos nombres: fraudem legis, fraude a la loi, frode alla legge, evasión of law.

La doctrina del fraude a la ley constituye una excepción a la validez de actos verificados en el extranjero, si alguna de las partes obró con la clara intención de sustraerse a los efectos de la ley local.

El fraude no es otra cosa que el hecho de frustrar la ley, o los derechos que de ella se nos derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposición de la ley, o de usurparnos lo que por derecho nos pertenece.

Si vamos a la legislación internacional, el Art. 12-4 del título preliminar del Código Civil español establece “Se considera como fraude a la ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española”. Asimismo el Art. 6-4 del título preliminar del Código Civil español establece “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude a la ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir”.

Para DE LA MUELA afirma que antes de la formulación de estos artículos, la jurisprudencia española invocaba el fraude a la ley para justificar la excepción de orden público internacional. Mientras que para PEREZNIETO, el fraude a la ley “consiste en la utilización del mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible. Es decir, mediante el cambio voluntario de los puntos de contacto”.

La noción de fraude a la ley, en derecho internacional privado, es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley. Esta definición es técnica, ya que considera el fraude a la ley como el orden público, constituyendo un remedio, al cual se recurre a falta de otro remedio contra la aplicación de la ley extranjera. Esto, porque se debe evitar que en el plano internacional la ley imperativa se convierta en facultativa.

Definimos al fraude a la ley como “La realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención, dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido por el derecho y más específicamente por la norma de derechos internacional privado”.

3.    NATIURALEZA JURIDICA
En relación con la naturaleza jurídica del fraude a la ley, se han expuesto varias tesis.

1.    Teoría que rechaza la noción de fraude. Algunos autores no aceptan la existencia del fraude a la ley en Derecho Internacional Privado. Es decir, cuando dos personas piden que se les aplique su ley nacional, dicho juez no tiene para qué buscar los móviles o intenciones por las cuales han querido invocarla. Lo importante es determinar si pueden o no invocarla.

2.    Teoría que admite la noción de fraude. Dentro de esta teoría, algunos autores la admiten, pero solamente para contratos y forma de los actos, rechazándola para los casos de cambio de nacionalidad. Esto, por cuanto en el cambio de nacionalidad hay un interés, ya que, de no haberlo, se conservaría la nacionalidad anterior. No obstante, la teoría del fraude a la ley debe aplicarse como norma general para impedir la aplicación de la ley extranjera. NIBOYET expresa: “La noción de fraude a la ley debe aplicarse a todos aquellos casos, de cualquier clase que sean, en que un individuo pueda invocar una ley extranjera una vez cometido el fraude, sea cualquiera la materia a que se refiera. Se trata, pues, de un remedio para no aplicar la ley extranjera que normalmente debiera intervenir”.[3]

Cabe decir que en cuanto a la naturaleza del fraude a la ley, puede distinguirse tres teorías:
1.    Teoría objetiva. Considera el fraude como una violación indirecta de la ley (elemento material).
2.    Teoría subjetiva. Esta teoría caracteriza el fraude por la voluntad culposa del agente.
3.    Teoría ecléctica. Exige para la existencia del fraude la concurrencia de los elementos material e intencional.

Esta es la concepción verdadera, ya que el fraude precisa la existencia de un acto que lleva a un resultado prohibido por la ley, pero realizado con el propósito de violar el espíritu de esta, acogiéndose a su texto.

Se puede afirmar que el fraude a la ley constituye una excepción a la aplicación de la ley extranjera.

4.    CONDICIONES
4.1 LA EXISTENCIA DEL FRAUDE.-
En Derecho Internacional Privado el fraude a la ley tiende a burlar la ley que contiene una disposición que prohíbe realizar un determinado acto, sometiéndose al imperio de una ley más tolerante. El grado de imputabilidad o elemento psicológico será juzgado por el Juez, quien apreciará si la intencionalidad es burlar la ley. En estas condiciones el fraude se puede presentar en los casos siguientes: a) naturalizaciones fraudulentas; b) cambios de domicilio; c) cambios de religión; y d) en realización de determinados actos jurídicos.

El caso más utilizado es el de las naturalizaciones fraudulentas. Ejemplo de esta clase es el Caso Bauffremont,

4.2 AUSENCIA DE CUALQUIER OTRO REMEDIO.-
      El fraude a la ley es subsidiario, vale decir, es necesario que no se disponga de otro medio. Siempre que haya otro medio, aunque existe fraude, no es posible alegar esta teoría. NIBOYET cita el caso de los famosos matrimonios de Gretna Green celebrados clandestinamente en la frontera de Escocia. Un herrero se limitaba a extender una acta declarando que los contrayentes habían comparecido ante él manifestando su decisión de contraer matrimonio. Conforme al derecho escocés, el matrimonio era válido, pero no siempre de acuerdo con la ley de los contrayentes. Pero, en estos eventos, si se podría recurrir al estatuto personal o aplicación de ley nacional, no era necesario acudir al fraude a la Ley.[4]

5.    SOLUCION AL CONFLICTO DE LEYES
Se ha considerado necesario referirnos a los razonamientos que efectúa el Juez al que se recurre para la solución de un problema concreto que trate acerca del conflicto de leyes en el espacio. En este sentido, podemos distinguir los siguientes niveles o procedimiento:

1.    La presentación del problema hasta que el Juez nacional asume su conocimiento; es decir, la puesta en causa de la cuestión en conflicto.
2.    La elección de la regla de conflicto en el sistema del Foro; e decir, la calificación.
3.    La aplicación propiamente dicha de la regla de conflicto; que conduce al orden jurídico competente.
4.    La aplicación de la ley designada por la regla de conflicto. Este procedimiento es el que sigue la solución, por la regla de conflicto del Foro, de un conflicto de leyes en el espacio, concerniente a una cuestión de Derecho determinado, pero, existen algunos factores que complican este procedimiento; así:

a)    Al conflicto en el espacio se puede añadir un conflicto en el tiempo; a la que se le denomina como el primer nivel: La puesta en causa de la regla de conflicto.
b)    La regla de conflicto del Foro puede ser descartada por –y en todo caso, aplicada en combinación con- una regla de conflicto extranjera; considerada como segundo Nivel: La calificación.
c)    La coexistencia de dos cuestiones de Derecho puede necesitar que se realicen adaptaciones; propiamente tercer nivel: La designación del orden jurídico competente.

En este último nivel, se producen algunas circunstancias propias, entre las que aparece la vinculación fraudulenta de la ley ; o lo que normalmente conocemos como Fraude a la Ley.


6.    ¿ES NECESARIO INCORPORAR EN LA LEY PERUANA LA EXCEPCIÓN DE FRAUDE A LA LEY?
En la que el Perú ha participado activamente y suscrito cada una de las convenciones aprobadas. De las convenciones aprobadas, el tema del fraude a la ley ha sido tratado en dos de ellas: 1) Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles; y, 2) Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

De todos los artículos incluidos en las Normas generales de Derecho Internacional Privado aprobados en la SEGUNDA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO de Montevideo en 1979, el referido al fraude a la ley es uno de los más controvertidos.

En lo que respecta a la vigencia de la categoría del fraude a la ley en el Derecho Comparado podemos admitir la existencia de diversas tendencias, así tenemos el caso de Francia y España que admiten la excepción de una manera general; otros países como Inglaterra y Portugal lo rechazan explícitamente; y por último, una tercera categoría mantiene una posición que calificamos como vacilante. Estas diversas posiciones se reflejaron en el debate en torno al artículo 6º[5] en el seno de la Conferencia, motivo por el cual se buscó infrutuosamente un término medio. Sin embargo, esto no se ha logrado. A la postre la excepción de orden público terminó absorbiendo la de fraude a la ley, al limitar sus alcances a la evasión artificiosa de los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte, y sin hacerla extensiva a las leyes imperativas, las cuales ipso facto se han convertido en facultativas en el plano internacional. Como en las actuales circunstancias resulta imposible lograr un consenso en el seno de la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre la excepción de fraude a la ley, cada uno de los países miembros, de acuerdo a su excepción y sus necesidades, debe adoptar su propia solución.

La excepción de “fraude dela ley” ha venido siendo utilizada en la jurisprudencia de distintos países, ya sea por mandato expreso de la ley o por propia iniciativa de los jueces; cabe señalar que en el Código Civil de 1984 no expresa en ninguna norma legal la institución de fraude de la ley, pues la actitud del legislador del nuevo Código Civil no puede dejar de llamarnos la atención puesto que se trata de una institución fundamental sin la cual no concebimos el funcionamiento de una autonomía de voluntad que sea conforme a nuestras normas del D.I.Pr, sin embargo ya venia siendo aplicada por los jueces peruanos en sus fallos, en el entendimiento que el hecho que no este expresamente recogido en un texto legal no implica que esta haya sido desechada, puesto que la labor del juez debe ir mas alla de la letra de la ley, supliendo omisiones de esta en base a otros principios jurídicos también fundamentales mas aun cuando en nuestro Codigo señala en su articulo 2047 que:

“el derecho aplicable para regular las relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si estos no lo fueran conforme a las normas del presente libro

Además son aplicables supletoriamente los principios y criterios consagrados por la Doctrina del derecho internacional privado

En mi opinión contraria a la recién mencionada, si bien el legislador de 1984 hizo mal en no incorporarlo, no por ellos vamos a negar la facultad, y mas aun la obligación que tiene el juez de suplir las omisiones del Código Civil, sobretodo cuando esta de por medio una evasión fraudulenta de la ley peruana, ya que el mantenimiento de la autoridad y del prestigio de las leyes nacionales se exige que se reprima el fraude a sus disposiciones.

Se debe interpretar que el legislador no incluyo una norma semejante debido a que no lo considero necesaria dada la aplicación de la cual había venido siendo objeto esta institución por la jurisprudencia sin que para ello hiciese falta una norma expresa facultativa.

Además, podemos mencionar que un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú propiciaron su incorporación cuando se modifique el Título Primero del Libro X del Código Civil, para lo cual se propuso la siguiente redacción: “No se aplicará el Derecho material resultante del juego de la regla de conflicto cuando artificiosamente se halla evadido las leyes imperativas que, de conformidad con las normas de conflicto peruanas, deben regir las relaciones privadas internacionales. Rige en este caso, la norma material que se hubiese tratado de eludir”.



[1] GARCIA CALDERON MANUEL. “Derecho Internacional Privado”, Fondo Editorial San Marcos, Lima, 1,969. Pág. 110
[2] J. P. NIBOYET. “Principios de Derecho Internacional Privado”, trad. De Andrés Rodríguez Ramón, México, Editora Nacional, 1960, pág. 438. Citado por MARCO GERARDO MONROY CABRA, en Tratado de Derecho Internacional Privado, Cuarta Edición, Editorial Temis, Colombia 1,995, pág. 236.
[3] MONROY CABRA, Marco Gerardo, 1995, Ob. Citada.
[4] ZAVALETA CUBA Fernando. “Derecho Internacional Privado” Parte General, Ediciones Jurídicas, Lima 1,997. Pág. 247.
[5] Artículo 6°.- “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”.

martes, 6 de octubre de 2015

LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL EN UN CODIGO CIVIL Y NO EN UN CODIGO PROCESAL


1.    ASPECTOS IMPORTANTES
El derecho privado es generalmente nacional pero a veces y muy excepcionalmente, ostenta un carácter internacional porque allí en esta denominación que se menciona con los vocablos derecho e internacional están sentados los sentidos duales de que estas palabras indican la supranacionalidad más allá de las fronteras estrechas de una nación o un estado aunque sus normas en la mayor parte de los casos son de derecho interno. Por esta razón, el calificativo de internacional se fundamenta en las relaciones sobre soberanías diferentes y no en el significado de la expresión de varias nacionalidades ni en sus fuentes ni en el significado de la internacionalidad.

Derecho Procesal es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, se desarrolla y determina, la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes, y las demás personas intervinientes; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable. Se constituye por el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones juridicas poniendo en el ejercicio la actividad judicial del estado

El Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal que regula la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil. Por lo general los Códigos Procesales civiles regulan los procesos más no las figuras jurídicas.
  
2.    CODIGO CIVIL
El Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium.

A partir del siglo XIX, todos los países de Europa e Iberoamérica y varios de África, Asia y Oceanía, han promulgado códigos civiles. No obstante, la primera ley que utilizó esta denominación fue el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756 (de Baviera); le siguió, en 1792, un cuerpo legal que incluía Derecho civil, penal y político, el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten (de Federico II de Prusia). De todas maneras, ambos aún no satisfacían los cánones del movimiento codificador moderno del Derecho.

El código que de manera sobresaliente recogió las exigencias, que fueron concebidas a partir de la Ilustración, sobre la forma que debía tener un cuerpo legislativo moderno, fue el Code Civil que promulgó Napoleón en 1804, razón por la cual también es conocido como Código de Napoleón. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos.

Un típico código civil trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes), obligaciones (contratos y otras fuentes), derecho de sucesiones y derecho de familia. Eso si contar el derecho internacional, aunque generalmente, el derecho mercantil y el procedimiento civil está codificado por separado.

En general, los códigos del siglo XIX se estructuran :

-       Personas (personae)
-       Cosas (res): cosas corporales e cosas incorporales; sucesiones (hereditas) y obligaciones (obligationes)
-       Acciones (actiones): comunes a las dos partes.

Se encuentran divididos en grandes secciones llamadas Libros (además, a veces incluyen un Título preliminar de carácter introductorio), que se dividen en Títulos y ellos en Párrafos, donde se incluyen los artículos. Estos últimos habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.

3.    CODIGO PROCESAL CIVIL
Es una rama del Derecho que regula el Proceso, a través del cual los “Sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. Es la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del Derecho Positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político, por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades.

El proceso civil, por definición, se compone por distintas etapas según la naturaleza contenciosa (declarativa), ejecutiva, de jurisdicción voluntaria o liquidatoria de la actuación procesal ventiladas bajo la égida demandatoria (petitum), probatoria y resolutiva de los derechos de acción y defensa. El derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas adjetivas de orden público que regulan los trámites necesarios para la aplicación de las instituciones sustantivas previstas en la legislación civil de un Estado. (Civil Law)

Suele incurrirse en impropiedad jurídica al sostener que las controversias de competencia de la jurisdicción civil se adscriben exclusivamente a las suscitadas entre particulares. Por el contrario una entidad de derecho público puede intervenir en un proceso como parte actora o demandada en un litigio promovido por o contra un particular según la naturaleza privada civil (No administrativa) del derecho elevado ante los juzgados y tribunales de justicia en las instancias.

El derecho procesal civil se entiende como una sucesión concatenada de compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Es el juez el que debe velar no solo por la prestación de justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil.

La persona acude ante los tribunales jurisdiccionales del Estado en materia civil para deprecar la estimación de pretensiones vinculadas en su carácter a derechos subjetivos de naturaleza patrimonial, en orden a obtener el reconocimiento del derecho, o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento, mediante el despacho favorable de las distintas pretensiones del libelo introductor o demanda.

Las normas procesales son un conjunto de directrices o cauces de sustanciación previstos por el órgano legislativo de cada país, que constituyen el orden de trámites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

4.    LA REGULACION DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL EN UN CODIGO SUSTANTIVO Y NO EN UNO PROCESAL.
Para comenzar diremos que la jurisdicción ya sea nacional o Internacional debe estar regulado por un Código Civil y no Procesal, puesto en los Códigos Procesales Civiles, se regula la intervención, organización y competencia del Estado en el proceso cuando interviene por medio de los Tribunales. Asimismo tiene el carácter de publicidad debido a que es un derecho que no se ocupa de regular directamente los intereses de los particulares sino los intereses generales de la comunidad.

EL derecho procesal es un derecho de carácter instrumental, ya que no constituye un fin en sí mismo sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo mediante pretensiones procesales. Este carácter instrumental (también llamado formal o adjetivo) es el que lo diferencia de otras ramas del Derecho Positivo; instrumentalidad que consiste en estar integrado por normas que regulan el proceso jurisdiccional, medio a través del cual se busca eliminar la insatisfacción jurídica y así asegurar la efectividad de los derechos materiales o sustantivos. Es decir, que si bien puede haber derecho sustantivo sin que exista regulación procesal, en cambio, no tiene sentido concebir la idea de un derecho compuesto únicamente de normas procesales.

El derecho procesal se caracteriza también por su unidad: no hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un único derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo de proceso sin importar que su objeto esté vinculado a un derecho sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.). Esta unidad no significa que, por ejemplo, se sigan los mismos procedimientos en un proceso en el que se tramita un divorcio que en otro que se condene al cumplimiento de un contrato, sino que lo que se establece es la existencia de algunas normativas especiales en determinadas materias, en el marco de un único Derecho Procesal.

El Derecho Procesal no regula las figuras jurídicas, mas bien lo que se encarga es poner los pasos para el inicio de un procedimiento judicial, impone las reglas de un proceso y sobretodo el tiempo en donde se solucionara los conflictos que existen.

En cambio cuando se habla de código civil se hace referencia a un conjunto ordenado, sistematizado y unitario de reglamentos contemplados por el derecho privado. Se trata, por lo tanto, de normas creadas para ejercer un control sobre los vínculos civiles establecidos por personas tanto físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas (respecto a esta última alternativa, cuando las personas actúan como particulares).

El Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, este cuerpo normativo se encarga de regular las figuras jurídicas que pueden ejecutarse a través de un proceso, y va dela mano con el derecho procesal pues cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

En el Código Civil encontramos la figura de la Jurisdicción Internacional y es por este cuerpo normativo en donde se debe regular, mas no en el Código Procesal Civil, pues como ya dijimos líneas arriba se encarga de dar las pautas de un procedimiento.