lunes, 2 de noviembre de 2015

PRINCIPIOS PROCESALES

INTRODUCCION

Los principios procesales son reglas generales que se siguen por numerosas disposiciones que establecen reglas concretas, como tales, son la fuente de inspiración de los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas generales y abstractas como las normas legislativas de derecho procesal. Estos principios tienen interés en la organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del Derecho

La mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también los costos y la tardanza. La tendencia actual en los países donde la reforma esta en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.

Del modelo que asuma cada código dependerá la estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan raíces inquisitivas puras, lo largo de la historia, han ido variando, siendo admitidos, rechazados o vuelto a su aplicación, conforme a la situación de los hechos en un momento histórico dado, en los que toda reforma al sistema procesal tiende a instaurar principios distintos de los anteriores, a menudo su opuesto, o la vuelta a los primeros.

Los principios se caracterizan por su bifrontalidad, esto es, que se presentan habitualmente en parejas, o sea que se puede concebir su opuesto. Otra característica es su complementariedad, esto es, que los principios no se presentan aislados sino vinculados a otros.





PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, a determinando que sean sustancialmente como son. De otra forma, puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.


1.    PROCESO
El origen del proceso se remonta a la voz “procedere”, que significa poner en actividad. Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y actuaciones.

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.

Como ejemplo podemos decir que en el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo, mientras que en uno civil se puede solicitar que los derechos sean reconocidos como tales y se accede a pedir justicia, en el proceso laboral lo que se busca es que la justicia ante la desigualdad que existe entre trabajador y empleador, sea el Estado a través de sus leyes que exista una igualdad y por ende en la vía judicial se busca que los derechos que el empleador no otorga a su trabajador sean reconocidos judicialmente

El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva.

El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su pretensión o bien negándosela. (Sánchez; 2005, 24)

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien

Este cambio en la estructura del litigio influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los hechos, del derecho y de los valores.. Entre ellos tenemos:

1.1.   Debido Proceso
Tiene su expresión primera en el Art. 10° de la Declaración Universal cuando dice: “ser oída públicamente y con justicia” y que resulta más explícito en el inc. 1 del art. 14 del Pacto Internacional que señala: “ser oída públicamente y con las debidas garantías”, expresión que se reproduce en el art. 8.1 de la Convención Americana.

La Constitución de 1993, art. 139, inciso 3 reconoce como un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. La mención de este principio podría parecer redundante, porque todos los principios que se han tratado y los que se van a seguir examinando conforman el debido proceso, pero vale la oportunidad para recordar que el proceso se integra por etapas en las cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y debidamente regulados por la ley. Así cada parte o sujeto tiene deberes y derechos, de acuerdo al rol que le corresponde en el proceso, el cual no puede desenvolverse arbitrariamente.

El debido proceso se puede desenvolver arbitrariamente. El debido proceso se desarrolla cumpliendo exactamente la norma que para cada situación se ha previsto y asegurar las condiciones para que la justicia penal se administre como corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos fundamentales de la persona (Salinas; 2007, 7)

1.2.   Principio Acusatorio:
Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.

Este principio es la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito.

Como ejemplo tenemos la STC 0023-2003-AI/TC el cual señala: “El Tribunal Constitucional respecto del principio acusatorio que tiene tutela desde la Constitución señala: “La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. (Sánchez; 2005, 35)

1.3.   Principio de Presunción de Inocencia
Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales

El Art. 2, inciso 24, parágrafo e de la Constitución configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Dice la ley superior: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta norma crea a favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima

requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido como Parte Civil en el proceso judicial.

La Presunción de Culpabilidad que hemos apreciado en la resolución referida líneas arriba, obviamente no tiene ninguna cabida en un Estado de Derecho como el Perú, lo que sucede es que comúnmente algunos de nuestros operadores penales actúan bajo una premisa que parece indicar que toda persona de inicio es culpable y por lo tanto debe demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas coercitivas y la propia imputación en si quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta cierto punto común en nuestro medio y además, hay que reconocerlo, constituye una forma de concebir al Derecho Penal en nuestro país.


1.4.   Principio de Igualdad Procesal
Esta garantía deriva del Art. 2, inciso 2 de la Constitución, condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da a los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamental lo que cada cual estime conveniente.

1.5.   Principio del Plazo Razonable
Este principio se basa en que toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.

Es también conocido como el derecho a un procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica la obligación de los jueces de actuar en un plazo razonable o de reconocer la demora y restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que asiste a todos los sujetos procesales además del imputado aunque se pone más celo en su vigencia en el supuesto de la privación de libertad. Es un derecho autónomo respecto del derecho a la tutela jurisdiccional y su violación implica el derecho de resarcimiento indemnizatorio por el “funcionamiento anormal de la justicia” o por “error judicial”. (GIMENO; 1990, 99)

El reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo aunque la garantía no se identifica con el mero incumplimiento de plazos sino tiene que evaluarse en función de cada caso concreto, pues aparte del incumplimiento de éstos, ese retardo o dilación debe ser indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del agente y la actitud del órgano judicial. (SAN MARTÍN; 1999,59).

1.6.   Principio de Legalidad de las Medidas Limitativas de Derecho
La limitación de derechos fundamentales, principalmente el supuesto de la pérdida de la libertad sólo puede emanar de mandato judicial en el modo, forma y garantías previstas en la ley.

En la búsqueda de fuentes de prueba deberá respetarse el principio de legalidad procesal, proporcionalidad y necesidad de la medida aplicándose sólo cuando hubieren suficientes elementos de convicción debiendo la resolución ser motivada. (Talavera; 2004,51)

Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada para una vez iniciado el proceso,

1.7.   Principio de Defensa
Este principio se encuentra en el art. 139, inciso 14 de la Constitución reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención – cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (SAN MARTÍN; 1999, 119)

La persona tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.


1.8.   Principio de INDUBIO PRO REO
Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado, esta consagrado constitucionalmente en el Art. 139, inciso 11 de la Carta Magna en comento.
Resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no tiene acogida directa en nuestra legislación vigente.

En efecto, el artículo 139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de preferencia normativa, por lo que en la hipótesis del precepto constitucional, en caso de existir duda en la aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo, lo cual no absorbe la esencia de la duda en su concepción ideal. (Sánchez; 2005, 68)

En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones.

En el proceso laboral existe el IN DUBIO PRO OPERARIO, el cual ante cualquier duda, esta es beneficiosa para el trabajador

1.9.   Principio del NE BIS IN IDEM
El contenido constitucionalmente protegido del principio ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido se ha señalado que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, en tanto que su dimensión procesal o formal garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

Este principio tiene dos dimensiones, una procesal y otra material. Por las cuales se prohibe que, por los mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos veces. Esta última dimensión se relaciona con los principios de legalidad y proporcionalidad, pues éstos tienen por objeto que la persona conozca anticipadamente las conductas antijurídicas, propósito que se hace efectivo si es que las personas no pueden ser procesadas o condenadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. (STC - Nº 2868-2004-AA/TC, Fj 4)

1.10.   Principio de Oralidad
Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.

Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo, sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad material.

En la vía penal y laboral se aplica mucho este principio

1.11.   Principio de Contradicción
Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la otra parte. Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, puede darse ente el Fiscal que acusa y el abogado que defiende, o en todo caso entre los abogados de ambas partes

Hasta antes del D. Legislativo N° 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.

Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.

En el proceso penal, el artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.

Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.

1.12.   Principio de Imparcialidad
El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.

Una de las garantías del proceso, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.

La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral

Este principio establece que un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de procesos penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de tribunales de excepción para la Administración de Justicia, salvo militar y arbitral

Nuestro Tribunal Constitucional en lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho.

Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal (Exp Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC) el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

1.13.   Principio de Publicidad
El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.

La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes

1.14.   Principio de Legitimidad de la Prueba
Mediante este principio todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Todo medio de prueba sólo podrá ser valorado si ha sido incorporado al proceso de un modo constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de cargo sea válida debe probar la existencia del hecho con todos sus elementos objetivos y la participación del acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los supuestos fácticos de la acusación. La evidencia que origine una condena deberá partir de una fase objetiva de constatación de la existencia o inexistencia de pruebas, donde se evaluará si al obtenerlas se han respetado las garantías procesales básicas y de una valoración del resultado o contenido integral de la prueba.

El modelo constitucional de valoración de la prueba supone aparte de la “íntima convicción” del juzgador, determinar la existencia de auténtica prueba como proceso objetivo, es decir, establecer si la realización de las pruebas ha estado provista de las garantías procesales, sin las cuales se priva de fiabilidad objetiva a dichas pruebas. Este dispositivo tiene que ver con el principio de la congruencia de la prueba de cargo. (San Martin; 1999, 101)

1.15.   Principio de Gratuidad de la Acción Penal
El principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.

Tal criterio no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue, como la ha sostenido este Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 2206-2002-AA/TC

En la vía civil y laboral el proceso no es gratuito, debido a que las partes van a esa vía en busca de reconocimiento de un derecho privado.

1.16.   Principio de Igualdad de Armas
Surge del derecho de igualdad de los ciudadanos reconocido por el artículo 2 de la Ley fundamental y determina la necesidad de que ambas partes, acusación y defensa. Tengan las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso.

La igualdad procesal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de defensa y la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una paridad entre las partes.

Este derecho “tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y pruebas de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del estado probatorio”.

1.17.   El Principio De Cosa Juzgada.
Principio procesal que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica. El valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme.

Por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.

Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad ai asuntos prejudicialmente conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales.

1.18.   Principio de Derecho de Impugnación
Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Como ejemplo tenemos que en nuestra legislación las sentencias dictadas o establecidas en primera instancia son impugnables y deben ser revisadas por el superior jerárquico.

2.    PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce entre estos el derecho de la persona a la libertad y a la seguridad, a un recurso efectivo ante los tribunales que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación penal que se le ateste, a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y en juicio público, con todas las garantías para su defensa, y a la favorabilidad punitiva o sancionadora; asimismo, proscribe la desigualdad y discriminación, las torturas, penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y las detenciones arbitrarias, las condenas por hechos no previstos en la ley como delitos y las injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, su domicilio o correspondencia (ver los artículos 1, 2.2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recogiendo y desarrollando la tradición forjada por la Declaración Universal, acuña varias previsiones de enorme interés, como la interdicción de la tortura y otros tratos semejantes (artículo 7), el derecho a la libertad y seguridad personales antípoda de la detención arbitraria o privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, así como los procedimientos establecidos por esta, el derecho a conocer las razones de la detención y la acusación formulada, a ser conducido ante un juez y a ser juzgado en tiempo razonable o ser excarcelado, y al recurso ante un Tribunal para que decida sobre la legalidad de la prisión y ordene la libertad si aquella fuera ilegal. Asimismo, la consideración de que la prisión preventiva de los procesados no debe ser la regla sino una excepción, y el derecho a ser reparado en caso de haber sufrido detención ilegal (artículo 9).

Contempla, además, el trato humano y digno a los privados de libertad, la separación entre procesados y condenados y la existencia de un régimen penitenciario orientado hacia la reforma y readaptación social de los internos (artículo 10). También prevé la igualdad procesal, el derecho a ser escuchado públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente, imparcial y predeterminado por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal, a la presunción de inocencia mientras no se prueba la culpabilidad del imputado, a la información sobre la naturaleza y causas de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a hallarse en el proceso, a defenderse materialmente y ser asistido por un defensor técnico de su elección o de oficio, gratuitamente, a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo y hacer concurrir a los de descargo, a contar con un intérprete cuando fuera necesario, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, a la impugnación de los fallos condenatorios, a la revisión de estos y a la indemnización por los errores judiciales que los solventaron y a la cosa juzgada (artículo 14), a la vigencia del principio de legalidad de los delitos y penas (artículo 15), y a no ser objeto de injerencias ilegales en la vida privada, familiar, su domicilio o correspondencia (artículo 17).

La Convención Americana de Derechos Humanos, de un modo más sistemático, insiste en que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, que nadie debe ser objeto de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que la persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, que los procesados deben estar separados de los condenados (artículo 5: «Derecho a la integridad personal»),

Asimismo consagra que a toda persona le asiste el derecho a la libertad y seguridad, en consecuencia, nadie puede ser privado de su libertad física sino en las condiciones fijadas por las constituciones o las leyes que de estas
deriven, que están proscritos los encarcelamientos arbitrarios, que los detenidos deben ser informados de la razones de su detención y notificados del cargo que pesa en su contra, que deben ser llevados sin demora ante un juez y que les alcanza el derecho de ser juzgados dentro de un plazo razonable o a ser puestos en libertad, que, además tienen derecho a recurrir ante un juez para que decida sobre la legalidad de la detención y ordene su libertad si el arresto fuera ilegal (artículo 7: Derecho a la libertad personal), que la persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, predeterminado por ley, en la sustanciación de cualquier acusación contra ella, a la presunción de inocencia mientras no se determine su culpabilidad, a un proceso regido por la igualdad y ciertas garantías mínimas.


Como el derecho de ser asistido gratuitamente cuando corresponda, por traductor o intérprete, la comunicación de la acusación planteada, de la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defensa material y técnica de elección o en su defecto de defensa de oficio, derecho a interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de los testigos y peritos que puedan elucidar los hechos, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, a que la confesión solo sea válida si es hecha sin coacción, al recurso o impugnación, al ne bis in ídem en caso de sentencia absolutoria, a la publicidad del proceso penal (artículo 8: Garantías judiciales), al principio de legalidad de los delitos y las penas, a la retroactividad penal benigna (artículo 9: Principio de legalidad y de retroactividad), a la indemnización en caso de condena firme por error judicial (artículo 10: Derecho de indemnización), y a no ser objeto de injerencias abusivas en su vida privada o familiar, domicilio o correspondencia (artículo 11: Protección de la honra y la dignidad).

viernes, 9 de octubre de 2015

EL REENVIO


1.    DEFINICION
El reenvío es, en Derecho internacional privado (llamado desde ahora DIP), un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales.

El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvió".

2.    CLASIFICACION
Se clasifican en dos tipos:
-       De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

-       De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

-       y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

3.    UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
El Código Civil peruano en el artículo 2048 rechaza de plano toda inclusión de la doctrina del reenvío dentro de nuestro ordenamiento jurídico al estipular que: “Los jueces aplicarán únicamente el Derecho interno del Estado declarado competente por la norma de Derecho internacional privado”. Es en base a esta disposición los reenvíos en todas sus clases son negados, porque señala que la ley aplicable es la referente al derecho interno del Estado que ha sido declarado competente, es decir, las reglas de conflicto del país extranjero no entran a tallar en ningún aspecto. Realizando un análisis inductivo, podríamos manifestar que nuestro derecho común comparte doctrinariamente la posición de la Teoría de la REFERENCIA MÍNINA del reenvío, debido a que aplica la normas de fondo y excluye a las reglas de conflicto, pero no nos confundamos, en esta Teoría, técnicamente no se pueda hablar de REENVÍO propiamente dicha, sino de una simple remisión.

4.    TEORIAS ACERCA DEL REENVIO
Para  nosotros es importante  generar algunos puntos  de inicio de la  discusión a  partir  de  algunas  doctrinas  que ayudaran  a entender mejor  la  figura  del  Reenvío, tomarnos  en  cuenta las posturas de Savigny, Story y Niboyet;  quienes   generaron polémica  y  argumentaron   sobre  el  conflicto de  Leyes,  tema  del cual   nace  justamente   esta  Institución,  al  hablar  de conflicto de leyes   positivas ( Normas Directas) y  conflicto  de  leyes  negativas (Normas Indirectas).

Esto quiere  decir  en la actualidad  un conflicto  de ley   positivo,  no  genera  mayor  discusión  entre los  Estados, porque  la  aplicación su  Derecho  no podría  generar  ninguna   polémica  a  nivel internacional  debido  a  que está  plenamente  reconocido en su legislación y en los  tratados  Internacionales  que  suscriben con el  fin de  lograr  una justicia  más  equilibrada  sobre  ciertos  conflictos jurídicos.

En  cambio  el conflicto de ley  Negativo;  se origina en la diversidad existente entre las distintas normas indirectas, específicamente referidas a las normas personales, cuando "cada una de las normas de conflicto atribuye competencia a la otra", a  lo que  algunos  autores  le  llaman  la  Raqueta  Internacional, denominación que más  adelante  estudiaremos.

Ante estos conflictos de leyes   no remitimos  a las teorías emergentes:

Teoría de Savigny:
“Sostuvo que los diversos derechos estaban subsumidos en un derecho común y universal y desplazó el interés de los juristas de los efectos territoriales o extraterritoriales de las leyes”.

Creemos  que esta postura  de  Savigny  ayudo  en cierto modo a  uniformizar  algunas  criterios, pero que  tiene  mayor  asidero en los conflictos positivos, debido  a que desde  hace  tiempo  se  viene  buscando  niveles de  entendimiento y uniformizar criterios de  calificación  frente  a un  problema  de similares  características en  diferentes  Estados, a su  vez  este  es  el problema  central del conflicto  negativo,  que  varias  legislaciones  podrían  regular  una misma  hecho  jurídico, (Normas Indirectas);  pero  dentro de  sus artículos  para  resolver   tiene prescrito que  este  mismo  hecho  jurídico podría  regular  otro  estado competente, ya sea  de la  misma  nacionalidad  que   posee  los  interesados  o  derivarlo a un  tercero que  regulo  una conducta similar.

Savigny dio  con el punto  neurálgico al  tratar  de  uniformizar  el  derecho, pero   creemos  que  hoy en día  esto  tiene  mayor importancia  a través  de la codificación, que según corrientes jurídicas  tienden  a desaparecer  al  reenvió.

Teoría de Story:
Propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio.

Esta  postura contraria  al postulado de  Savigny,  aparentemente  deducimos que no  es  relevante a  nuestro  ensayo, debido  a  que  es simplemente  la  aplicación de la Lex Fori,  y no tendríamos   que consultar a otro  Estado por el principio  de la exclusividad territorial,  que  en  parte   tendría  sentido,  revisando   el  caso  Forgo;  el  fisco Francés sin  tener  que  revisar  la Legislación  bávara hubiera   resuelto   favorablemente  en aplicación de  su  ley.

Pero  justamente  es  este el motivo por  el cual  mencionamos  a  Story,  cuya   vigencia   del pensamiento  no  solo es  para  un ámbito  Jurídico, es también Político, Social, Económico y  axiológico  que ha  marcado  pautas exageradas  en  algunos   estados  que han  tomado como  verdad  y puesto en práctica lo dicho  por  Story.

El  conflicto  de  leyes  según  Story   creemos  que  se puede extender a la discusión del  Reenvío toda  vez que  de  manera pragmática  y  haciendo  uso  del  principio de  exclusividad  territorial, solucionaríamos   los conflictos  Internacionales  y por  tanto, desde  esta  perspectiva    creemos que   ya no habría  conflicto  negativo,  siempre y  cuando  este  sería  el   camino  que  tomarían  los  legisladores  de las  distintas  Naciones.

Teoría de Niboyet:
Para este autor la aplicación de las leyes extranjeras competentes es obligatoria, pues dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto internacional de la soberanía.

Este  podría  ser  las  vertebras   jurídicas  del  Reenvío, toda  vez que  cuando  se genera  un hecho  jurídico  internacional   y al aceptar  la  aplicación de la  una ley  extranjera  significaría que  nos  encontramos  en el Reenvío de  segundo  grado, es  decir  aplicación de una   ley  extranjera  y   ya no  la nuestra.

Quizás la postura  de Niboyet  sea la  más  cercana   a nuestro  ensayo, pero  debo  decir sin embargo que  esto  solo   alimentaria la  discusión sobre el  reenvío  si  es necesario,   ya que  eso implica  una   argumentación  de  acuerdo a nuestros  cambios,  el  Derecho  no es   estático, y cambia  constantemente  de  acuerdo a los  nuevo conflictos  que se  suscitan  en las  sociedades.

Líneas más  abajo Niboyet  nos habla  de un respeto  por  la  Soberanía  Internacional,   similar  a la  postura   que   de  Pillet,  quien dice que el  reenvío tan  solo es una  cortesía internacional y  tiene  a  fines  pragmáticos antes que  jurídicos  porque permite a los jueces  aplicar  su ley siendo  esto lo mas  cómodo.

5.    DERECHO COMPARADO
En Alemania fue quien reconoció el reenvío aunque de manera limitada en su código de 1900, aceptando el reenvío de primer grado, sólo en determinadas materias.

En Japón, en 1898 incluyó en su normatividad al reenvío, igualmente que en Alemania se acepta el reenvío de primer grado.

En Francia, obviamente teniendo como antecedente al caso Forgo (caso emblema del reenvío), aceptan hasta el de segundo grado. Igualmente Inglaterra a partir del caso “Annesley” en 1926.

En Italia, la situación es diferente porque en su ley de 1995, no adoptan esta figura jurídica. Asimismo Rumania, Grecia y Dinamarca siguen la misma tendencia.

En Latinomérica, Argentina elimina al reenvío de su ordenamiento jurídico, compartiendo la misma tendencia con nosotros.

Queremos  precisar en comparación  que nuestro  Código  Civil  Peruano  establece   en el  articulo  2048  “los  jueces  aplicaran únicamente  el  Derecho  Interno  Del  Estado Declarado competente  por la  Norma  del Derecho Internacional Privado”.

Sin  duda   que  nuestra  Código  Civil   rechaza  la  figura  del reenvío,  haciendo  una  interpretación  extensiva, diríamos  pues  que  esto es una  de los postulados  de  Story,  quien propuso  la soberanía  y  jurisdicción exclusiva  dentro de  su  territorio, lo  que propondríamos  es que  nuestros   magistrados  no pueden  olvidar  las   fuentes  inmediatas  del  Derecho Internacional Privado, es  decir  los  Tratados, donde  establecemos  márgenes  comunes  sobre conflicto  de  relevancia  jurídica  cuyo contenido  son de   fondo  y forma,  regidos  para  los países que  suscriben  estos  acuerdo. Como  el  Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable a los accidentes por carretera, Convenios de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.

En  España  si se  acepta   pero  solo  hasta el  primer  grado,  pero  Se trata de un precepto muy defectuosa y contradictoria redacción debido a que en su primer párrafo parece excluir toda posibilidad de reenvío al considerar la remisión como material, y sin embargo, en el segundo y a contrario sensu parece admitir exclusivamente el reenvío de primer grado.
Pero   creemos  que  esto  hace pues que  la discusión  sobre el reenvío  siga siendo  tan actual,  con respecto  a lo  establecido  en  España  sobre  el  reenvío , solo es  carácter   facultativo,  si de  darse  una conflicto   jurídico  y  este   tendría  que  remitirse  a   Estados   Unidos, que  como sabes  tiene  el sistema  jurídico  distinto al   Español.  En  ese  instante  pues  será   Facultativo,  porque  sería  incoherente  las  soluciones  que  este  Estado  pueda  dar  a un problema con una diferente  legislación  aplicable  a  la  española.

6.    EL FUTURO DEL REENVIO
El reenvío carece de asidero jurídico real, no es suficiente argumentar la Indivisibilidad del Derecho extranjero para que los partidarios de esta figuran pretendan refutar cualquier posición en contra, más aun teniendo cuenta que se entra en contradicciones al dividir lo indivisible, creando una desazón o incongruencia en su institucionalidad como figura jurídica, a esto se le agrega la fuerte oposición de la raqueta internacional, el desconocimiento de las reglas de conflicto, la cortesía internacional y el carácter pragmático de esta figura.

Influenciados por las tendencias pragmáticas nuestro compatriota Jorge Basadre sostiene el primero que debe sólo aceptarse el reenvío de primer grado y el segundo que debe llegarse a un resultado razonable y admitir una sola remisión, a lo que SE cuestiona: ¿Por qué sostener que sería una solución o resultado razonable, limitarlo a una sola remisión?

En base lo expuesto sobre el reenvío manifiesta que desde su origen en el Siglo XIX, siendo más exactos con la aparición del caso Forgo[1], suscitó uno de los más dinámicos debates y orientó a una producción literaria abundante sobre la materia, sin embargo, en líneas de este autor, considera también (así como la mayoría de juristas) que en la actualidad ese dinamismo por el debate ha ido decreciendo, es así que para algunos el Reenvío a estas alturas ha perdido la importancia que se le dio cuando apareció.

Por otro lado, la adopción del criterio de la Nacionalidad por los Estados, aún hace repensar la influencia que tiene este criterio sobre el Reenvío, llegándose a opinar que podría ser un medio para la solución de conflictos del sistema de nacionalidad y el de domicilio, esto puede ser un motivo para que en la doctrina persista esta figura.

Ahora bien, a pesar de ello, se concluye que esta figura conduce a un debate estéril en la actualidad, sin embargo la controversia que marco en su momento originario, sirve para este autor darle un valor histórico para el Derecho Internacional Privado.

Es así que nosotros finalmente, podemos sostener que nos orientamos por la posición de Jorge Basadre[2] en razón al origen pragmático del reenvío, de la misma manera debe colocarse límites de la misma naturaleza para evitar las oposiciones contrarias entre ellas la abanderada raqueta internacional.

En cuanto a la posición nuestro Código Civil, es necesario expresar que se encuentra dentro de los límites de nuestro razonamiento en concordancia con el párrafo anterior porque nosotros somos de la idea de aceptar hasta el reenvío de primer grado, como en otros países europeos.



[1] Caso Forgo: Un hombre nacido extramatrimonialmente en Bavaria en 1801, se traslada con su madre a Francia. Forgo se casa y sobrevive a su esposa no deja descendencia y al morir en 1869 no deja testamento. Litigio conformado por los colaterales de la madre de Forgo y el Fisco frances en torno al patrimonio relicto mobiliario sito en Francia. Los colaterales invocan el derecho Bávaro según el cual heredaban parientes colaterales mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de padres extramatrimoniales no heredan. El domicilio legal de Forgo era en Bavaria a pesar que su domicilio de hecho era Francia. El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Bávaro por Forgo no tenía domicilio legal en Francia y el derecho sucesorio se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Bávaro pero las normas del DIP bávaras entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.
[2] BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. 1era Edición. Editora Grijley. 2000. Perú.