domingo, 15 de noviembre de 2015

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL PERUANO


1.  CONCEPTO: 
Son aquellas formas de defensa personal del imputado, el cual tiene por fin impedir provisoria o definitivamente la prosecución de un proceso, por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal.

Para VALLE RABDICH, las excepciones evitan procesos innecesarios por falta de objeto o de finalidad, pues de nada servirá la tramitación de un proceso largo y moroso para terminar sabiendo que no es posible imponer sanción al procesado, ya sea porque ha sido juzgado por el mismo hecho, o porque existe ley de amnistía o porque el acusador no tiene derecho de hacerlo, etc.[1].
Al respecto MIXÁN MASS, señala que la excepción en el proceso penal es un tipo especial de defensa técnica fundada en razones que, expresa, selectiva y jurídicamente están reguladas. Las que pueden ser alegadas por el imputado para pedir se declare fenecida la relación procesal penal; fenecido el procedimiento en caso concreto; o en algún caso singular permitido, pedir se regularice el procedimiento si ha mediado error originario en la tramitación[2].

Concluimos señalando que las excepciones son las defensas debidamente reguladas y alegadas por el imputado, el cual pide que se suspenda (dilatorio) el proceso por considerar que adolece de una tramitación no adecuada, o se están infringiendo ciertos requisitos de procedibilidad reconocidos por la ley, los cuales dan por fenecido el proceso (perentoria).

2.  CARACTERES[3]: 
a)  No  están vinculadas al objeto fundamental del proceso.
b)  Se dirigen exclusivamente a la relación procesal, sea para retrasar o para impedir definitivamente su desenvolvimiento.
c)  En caso de ser declarada fundada, dan lugar no a una sentencia absolutoria, sino a un auto de archivamiento de la causa y por fenecido el proceso, salvo la excepción de naturaleza de juicio, la que si se declara fundada, se regulariza el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponde.

3.  CLASES DE EXCEPCIONES: 
Respecto a la clasificación de las excepciones el grupo ha emitido la siguiente opinión:

ü Dilatorias: Son las que suspenden por un tiempo determinado la tramitación de un proceso penal, las cuales no cuestionan el fondo, por lo tanto se comprometen a regular el proceso en la vía procedimental adecuada. Dentro de la cual se encuentra la excepción de naturaleza de juicio.
ü Perentorias: Son las que se oponen directamente a la acción penal, las cuales impiden que se prosigan causas ante los tribunales porque adolecen de determinados elementos de fondo. De este modo se da por fenecida la relación procesal. Encontrando en esta clasificación las excepciones de: Improcedencia de Acción, Amnistía, Cosa Juzgada y prescripción, tipificadas en el artículo 6 del NCPP.

 4.  EL TITULAR DE SU EJERCICIO
 El titular del derecho de excepcionar y por tanto de su ejercicio, es el imputado, es decir, cuando se ha apersonado a la investigación, realizando la declaración pertinente sobre el caso que se le está procesando. 

5.  INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 
El Ministerio Público está prohibido de emitir excepciones, salvo las de prescripción y cosa juzgada, pues a este le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero sí le compete emitir opinión motivada en incidentes que dé lugar la excepción opuesta expresamente por el imputado.

De esta manera el grupo  ha llegado a la siguiente conclusión: El Ministerio Público solamente podrá ejercer el medio de defensa a favor del imputado en los casos de excepción de prescripción y cosa juzgada, cuando este no lo haya alegado como medio defensa. A fin de evitar que se siga impulsando un proceso que no tiene razón de ser.
  
6.  OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA DEDUCIRLA.
 En cuanto a la oportunidad para plantear los medios de defensa el artículo 7 establece que la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el juez y que se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. También establece que la cuestión previa y las excepciones se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley y que los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficios.

De acuerdo con el trámite de las excepciones el artículo 8 del CPP, regula como se tramitan los medios de defensa en general disponiendo que: “ la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan”. Así mismo el inciso 10 del artículo 84 del Código autoriza expresamente al abogado defensor del imputado a proponer medios técnicos de defensa. También pueden ser deducidos de oficio y por el Ministerio Público.

El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal a cerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto. Instalada la audiencia, el juez de la investigación preparatoria escuchará por su orden, al fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil, y al abogado del imputado. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

El juez de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352 en la audiencia preliminar de control de acusación.

Lo resulto con relación a los medios de defensa deducidos a favor de uno de los imputados, tiene efecto expansivo es decir puede beneficiar a los demás imputados, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

Contra el auto expedido por el juez de la investigación preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación, el juez dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del fiscal superior instará al fiscal provisional para que complete el cuaderno de apelación, así lo dispone el artículo 9 del CPP[4].

7.  EFECTOS PROCESALES 
En el artículo 6 inciso 2 del CPP, que una excepción declarada fundada puede tener según sea el caso, cualquiera de los siguientes efectos procesales[5]:

a)    Si declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se ha de adecuar al trámite que corresponde, teniendo su reconocimiento  en el auto que lo resuelve.

b)    Si se declara fundada cualquiera de las otras cuatro excepciones, el proceso será sobreseído definitivamente con el archivamiento. Entonces de acuerdo a esto y dependiendo de qué excepción se plantea el efecto que tenga, puede ser, o bien extintivo de relación penal o bien la regularización de trámite.

8.  EXCEPCIONES QUE CONTEMPLA NUESTRA LEGISLACIÓN 
8.1. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
Esta procede por pate del imputado, cuando el hecho delictuoso ha sido objeto de una sustanciación procedimental distinta a la prevista por la ley procesal penal correspondiente. El proceso penal tiene que desarrollarse dentro del marco de la formalidad establecida en la correspondiente ordenación procesal, establecido en el nuevo estándar normativo del CPP, debiéndose observar en forma necesaria y estricta, la formalidad jurídico procesal penal aplicable al caso penal objeto de persecución estatal.

Según el autor MIXÁN MASS[6], si la excepción de naturaleza de juicio no es advertida por el imputado, el juez o la sala penal, podrán de oficio disponer la adecuación al trámite correspondiente, reponiendo la causa al estado que le compete, declarándose insubsistentes los actos procesales que fueran necesarios declararlo como tales.

En grupo llegamos a la siguiente conclusión, pues esta excepción es invocada por el imputado como medio de defensa, cuando el hecho por el cual se le está procesando, no se desarrolla dentro de la tramitación penal correspondiente según sea el hecho delictuoso. En caso de declararse fundada dicha excepción, se regularizará la tramitación a la vía procedimental correspondiente.
  
Ejemplo: Un delito que solo es perseguible penalmente, a instancia del ofendido (acción penal privada), que se le ha dado la sustanciación de un proceso penal común y no la vía correspondiente que será la Querella (artículos 459 y ss del CPP).
Comentario: Los delitos contra el honor y la reputación  y otros delitos perseguibles por ejercicio privado de la acción penal, se sustanciarán, por el trámite de la querella, pues si se desarrolla en otra vía procedimental que  no sea la antes descrita, el imputado podrá ejercer como medio de defensa la excepción de naturaleza de juicio exigiendo la tramitación correspondiente al hecho delictuoso por el cual se le está procesando penalmente.

8.2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
Considerando lo establecido en el inciso b) del artículo 6.1 “es aquella que se deduce cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”, se puede deducir que esta excepción se aboca directamente en el principio de Legalidad, es decir que la comisión de un hecho delictivo al momento de su comisión debe encontrarse sancionada como tal en la ley penal.

Al respecto, se puede afirmar que esta excepción es la máxima garantía de un Estado de Derecho, que los ciudadanos únicamente puedan  ser sancionados con la pena estatal, cuando realicen diversos comportamientos contrarios a la ley y puedan describirse como tipos penales.

En el ámbito de  la tipicidad, es importante mencionar, que la excepción de improcedencia de acción también procede en motivos de autoría, esto es, que diversos tipos penales han condicionado la calidad de autor a aquellos individuos que por estar vinculados a la administración pública, están propensos  y son susceptibles de cometer ilícitos penales. 

Por lo tanto la excepción se dirige únicamente al hecho supuestamente delictivo, en  tanto no existir convergencia entre la conducta y el tipo penal, el juez deberá declarar sobreseído  la causa y no seguir con una persecución penal inútil. En un Estado de Derecho se prohíbe la creación judicial del derecho y asimismo se proscribe la utilización de la interpretación analógica.

La excepción de improcedencia de acción,  según el autor  Peña Cabrera[7] es la que más se utiliza en el ámbito penal cuando se cree que se ha dado elementos que lo definen como un Injusto penal. Es por eso que presentando este medio de defensa  técnica se opone a la acción, dejando de lado a las actuaciones pretensoras de la persecución penal del Estado.

En consecuencia, si la acción u omisión descrita en la conducta humana imputada se subsume formalmente en el tipo penal – en los elementos constitutivos objetivos como subjetivos y al ser confrontada con valores jurídicos de orden superior, no es justificada entonces estaremos ante un injusto penal que ameritará ser justiciable penalmente. Dándose esta figura que ataca a la parte esencial de la acción  o de la omisión, que al faltar uno de ellos sea en su aspecto objetivo o su correspondiente vertiente subjetiva del injusto  (dolo o culpa), conllevará indefectiblemente en base al juicio de legalidad penal declarar la atipicidad de la conducta.

En el Art. 20 del Código Penal hace referencia a la inimputabilidad, donde  está exento   responsabilidad  penal. Creemos como grupo que el hecho típico bajo este precepto permisivo (causas de justificación) y la ausencia de causas si eximen o atenúan la responsabilidad penal creando  justificación y  configurando  el injusto penal, procediendo así la Excepción de Improcedencia de la acción.

En efecto cuando el imputado es privado de un bien jurídico de tanta relevancia como es la libertad personal y sus derechos conexos, donde los Órganos persecutorios que se sustentan en el principio de legalidad penal no deben proceder de una forma muy superficial o literal al momento de interpretar las conductas, puesto que los fenómenos delictivos se desarrollan y perpetran de diferentes circunstancias  concretas y a veces bajo estados psicológico anormales.

La excepción se dirige únicamente al hecho supuestamente delictivo, en tanto no existir convergencia entre la conducta y el tipo penal, el Juez deberá declarar sobreseído las causas y no seguir con una  persecución   penal  inútil. Son ejemplos de ocasiones en la cuales se puede plantear esta excepción en los siguientes casos:
a).- La Legítima  Defensa.- Es  el pilar de las justificaciones que encuentra su sustento legitimador en la protección de los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Por lo tanto prevalece  ante el injusto penal,  el derecho que tiene todo ciudadano de salvaguardar el bien  jurídico más preciado que es la Libertad.
Ejemplo: Elder, se encuentra caminado el sábado en la noche por el Jr. Las begonias, de pronto aparece una turba de pandilleros conformado por 15 personas las cuales se encontraban armados de piedras, palos y armas punzo cortantes, los cuales se  acercaban a Elder con el fin de asaltarlo, pues él al darse cuenta de la situación corre con el propósito de salvar su vida sin percatarse que dicha calle no tenía salida, en ese momento tenía en su poder u  arma de fuego y al ser atacado por estas personas, él utiliza el arma  como medio de defensa para salvaguardar su vida, causando la muerte  de uno  de los pandilleros y los demás escaparon por el temor de ser heridos.  Elder fue denunciado por homicidio simple (artículo 106 del CP), por lo tanto el fiscal luego de realizar la investigación pertinente de los indicios en la diligencias preliminares decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria, motivo por el cual  el abogado defensor de Elder planteó la excepción de improcedencia de la acción basada en la legítima defensa, por ser eminente que dichas personas querían acabar con su vida.

b).- El Estado de Necesidad Justificante.- Proceden cuando entran en conflictos bienes jurídicos que ostentan un valor jurídico diferenciado tanto social como jurídico donde va a primar el principio de interés   prevalente, en esta figura se procede a vulnerar el bien jurídico de orden menor en aras de salvaguardar el bien de mayor prevalencia valorativa. Existiendo una acción dúplex: de lesión y de defensa. Algo muy importante en esta causa: donde el estado de necesidad justificante se aplica cuando la vida, el cuerpo y la salud se encuentran en peligro de ser lesionados por una acción injustificada y no mediando deber de garantía alguna. Ejemplo: Juan Carlos se encontraba caminando por el  pasaje Italia en la Urb. Santa Edelmira, cerca a un plaza de toros, de pronto se percata que un toro venia con la intención de embestirlo, motivo por el cual comienza a correr pidiendo auxilio, y en desesperación por salvaguardar su vida rompe la puerta de un domicilio ocasiona daños materiales; posteriormente es denunciado por violación de domicilio, el cual se encuentra tipificado en el artículo 159 del CP, por lo tanto el fiscal luego de realizar la investigación pertinente de los indicios en la diligencias preliminares decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria. De este modo el abogado defensor de Juan Carlos plantea en su defensa que el  hecho cometido por su patrocinado, no es justiciable penalmente, ya que fue realizado para salvaguardar su vida, el cual está previsto como un derecho de primera generación ( la vida), tipificado y amparado en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual el abogado plantea la excepción de improcedencia de la acción, por ser un caso no justiciable penalmente, que si está tipificado, pero que el imputado actuó en defensa de salvaguardar un bien jurídico protegido como es la vida.

c).- En el Consentimiento.- En este sentido, los bienes que son lesionados siendo comportamientos típicos pero siendo con consentimiento del sujeto pasivo el hecho pasa a ser justificado, respetando el ordenamiento jurídico las decisiones de los sujetos ofendidos como individuos auto responsable. Ejemplo: Juan Carlos  y Rosita,  salen a una fiesta de la universidad, al regresar de la discoteca ambos deciden ir a un hotel, presentan su DNI como requisito indispensable para el alquiler de la habitación, al día siguiente la señorita denuncia a su amigo por delito de violación tipificado en el artículo. 170 del CP, por lo tanto el fiscal luego de realizar la investigación pertinente de los indicios en las diligencias preliminares decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria. Por lo tanto el abogado defensor del joven presenta los medios probatorios necesarios para esclarecer que el hecho cometido por su patrocinado fue con consentimiento de la agraviada, motivo por el cual plantea una excepción de improcedencia de la acción, porque hubo consentimiento de la agraviada.

d).- El obrar bajo el ejercicio de un oficio.- Con el objeto de garantizar el funcionamiento óptimo del derecho penal se procede a engarzar   sus fines con las diversas ramas de la política jurídica del Estado. Lo que se justifica con  una de ellas no puede ser objeto de prohibición por el derecho punitivo.

Asimismo el ejercicio legitimo de determinados Cargos permite realizar en algunas veces imputaciones antijuriosas  pero en función de su cargo solo así estas son permitidas y justificadas. Ejemplo: OMAR Y MARÍA se casan,  después de un año de matrimonio María quedo embarazada y a la espera de su primer hijo. En  el transcurso del embarazo  María  siente  un fuerte dolor en el vientre, asistida por su hermana Cinthia decide llevarlo  de emergencia al  Hospital,  llegando  a  dicho Hospital  es observado  por el  Médico  de Turno y le comunica que urge operarlo porque observaba una hemorragia interna por lo que tenían que intervenir de emergencia dado que corría en peligro la vida de María y tenían que decidir si salvaban a la madre o a el bebe que llevaba María en su vientre, Cinthia no podía comunicarse  con el esposo de su Hermana  y decide que el médico salve a su hermana, el médico realiza la operación saliendo todo un éxito  logro salvar a  la Madre, después de dos días llega OMAR el esposo de María quien al enterarse de lo sucedido  se molestó tanto que comenzó a insultar al Médico  manifestando que lo iba a denunciar por  negligencia  médica y  homicidio en contra de su hijo que le quito la vida , posteriormente OMAR hizo la denuncia ante  la fiscalía de turno por homicidio simple artículo 106 del Código Penal, el fiscal de turno, luego de realizar las investigaciones pertinentes decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria; por lo cual el abogado del Médico  plantea una  excepción de improcedencia de la acción porque él  había obrado bajo el ejercicio de un oficio; es decir, que el Médico actuó de acuerdo a la circunstancias del caso, pues era importante determinar si salvaba la vida de la madre o de la criatura, por la gravedad del caso  decidió salvar la vida de la madre pues  la criatura podría nacer  en estado vegetal o con alguna anomalía física para toda su vida. Como fundamento de hecho,  consta en los exámenes médicos realizados por la junta de médicos que estudiaron el estado de salud del paciente.

e).- La Obediencia Debida.- Se da en determinadas instituciones del Estado donde  existen  subordinados que van a cumplir las  órdenes que emanan del superior inmediato (castrenses y Policiales),estas instituciones se rigen bajo los principios  de verticalidad y jerarquía, donde los subordinados están obligados a cumplir determinadas ordenes a pesar de contenido antijurídico, en estos casos el subordinado creyendo que  ha recibido una orden legitima y finalmente comete la acción u omisión típica. Siendo un caso de autoría mediata, pues el superior es quien domina el curso del acontecer típico. Ejemplo: - El  Sub-Oficial de  1ra de la Policía Nacional del Perú,  Gerardo Sánchez Cerna  prestando servicio en  la comisaria de Buenos Aires,   en cumplimiento de su servicio y obedeciendo una orden del  Superior Jerárquico,  el comisario de dicha delegación policial,  quién le indicó  que ingrese al domicilio del sujeto  Seclen que se encontraba requisitoria do, pues el  Policía ingresó a dicho domicilio  Ubicado en la calle las Gaviotas  # 204  de la Urb. Los Pinos, posteriormente el Sub. Oficial es denunciado por ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO. Siendo esto un ilícito penal que por aplicación del principio de especialidad se adecua al injusto penal de allanamiento ilegal de domicilio por funcionario público previsto en el Art. 160 del Código Penal. Por lo tanto el fiscal luego de reunir los elementos de convicción decide formalizar la continuación de la investigación preparatoria, motivo por el cual el abogado del Sub- Oficial, plantea una excepción de improcedencia de la acción, porque él solo realizaba una obediencia debida de un Superior jerárquico.

f).- Casos de ausencia de acción en sentido jurídico-penal.- Bajo esta comprensión normativa  se subsume la fuerza física irresistible, la fuerza física puede provenir de un tercero o de las fuerzas naturales.

En esta hipótesis conductual existe ausencia de acción en sentido jurídico –penal y que para que un comportamiento humano ingrese este dentro del sistema penal esto debe provenir de un mínimo de actividad consiente. Sólo pueden ser abarcadas como acciones típicas  aquellas conductas conocidas por el agente que pudo controlarlas o evitarlas, para que no lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos.

En este caso  el tercero que impulsa la fuerza física utiliza al tercero-instrumento (carente de voluntad) con el objeto de lesionar un determinado bien jurídico  entonces este se convierte en un verdadero autor inmediato. Ejemplo de Improcedencia de la Acción: José sustrae una lavadora de su madre, lo cual origino que se le denuncie y apertura una investigación, no obstante que dicho hurto está tipificado en el artículo 185° del CP, siendo en consecuencia típico “ José” puede tranquilamente deducir con éxito la excepción de improcedencia de la acción, teniendo como fundamento básico que dicha conducta no es punible, no es justiciable, por expresa disposición del artículo 208° del CP, el cual establece entre otros puntos, que no es reprimible los hurtos que se causan recíprocamente los ascendientes, descendientes, etc.

 8.3. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Como sostiene SANCHÉZ VELARDE[8], la excepción de Cosa Juzgada materializa lo dispuesto en el artículo 139º inciso 13 de la Constitución Política del Estado,  cuando se establece como principio la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La misma ley penal se encarga de reafirmar sus alcances cuando establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente (art. 90º del C.P.). Por ello, la Cosa Juzgada es considerada en el Código Penal como una causa de extinción de la acción penal, según el artículo 78º inc. 2) de dicho texto legal.

A su vez, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, consagran expresamente esta garantía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) dispone, en su artículo 8.4 que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7 que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.

Así como señala Cubas Villanueva[9], Para que esta excepción se declare fundada por el órgano jurisdiccional será necesario que cumpla ciertos requisitos propios de esta institución. El artículo 90 del CP incluye los tres elementos constitutivos de cosa juzgada:
a.  Identidad del Sujeto: Está prohibido reiniciar un procedimiento penal contra la misma persona y respecto del mismo caso. Este elemento está referido al requisito necesario de encontrarnos ante la misma persona, sujeto a la resolución judicial firme. Con ello, no quiere decir que sea suficiente la comprobación de la igualdad de nombres, sino que hay que tener la certeza que se trate de la misma persona, por las generales de ley que obren en el primer expediente como proceso en cual se deduce la excepción.

b.  Identidad De Hecho Punible: Es importante la identidad en la acción u omisión, no es el acierto u error en la tipicidad del caso. Es decir que ambos procesos, en el presente en la cual se deduce la excepción, deben estar referidos al mismo hecho. Es necesario no confundir la identidad de hecho con la tipificación o la calificación jurídica que pueda dar el fiscal al decir la constitución de la investigación, lo cual puede variar por diversas razones: cambio de nomen iuris o por la otra calificación judicial.

c.   Resolución Ejecutoriada: El CPP del 2004 considera que los autos que amparan excepciones, salvo la de naturaleza de juicio, importan el sobreseimiento definitivo del proceso por lo que, lo decidido en ellos constituye cosa juzgada.

El ne bis in idem, expresa CORTES DOMÍNGUEZ, como exigencia de la libertad del individuo do que impide es que unos mismos hechos sean enjuiciados repentinamente, siendo indiferente que éstos puedan ser contemplados desde distintos ángulos penales, formales y técnicamente distintos.[10]

En efecto para que se produzca cosa juzgada se requieren dos identidades: unidad de imputado y unidad de hecho punible. Así lo estableció el Supremo Tribunal al señalar: “Para que proceda la excepción de cosa juzgada se requiere que el delito y la persona del inculpado sean idénticos a los que fueron materia de la instrucción anterior a la que se puso término en merito de una resolución ejecutoriada”[11]. La identidad de la persona, ha precisado la Corte Suprema, se refiere sólo a la del procesado y no a la parte acusadora.[12]
Para Fernando GÓMEZ DE LIAÑO, la Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.[13]

La Cosa Juzgada Formal en materia penal no es absoluta, siendo la excepción que ésta, pueda ser objeto de reforma. Vía de Acción de Revisión  (artículos 439° y ss. Del CPP). Esta vía impugnativa excepcional, tiene como sustento legitimador rectificar  graves errores judiciales únicamente a favor del condenado, es decir favor rei en merito de nuevos medios probatorios, que en forma contundente e indubitable, modifiquen sustancialmente la situación jurídica del condenado, aquellos elementos de prueba que demuestran su inocencia.[14]

La Cosa juzgada material presupone la sustanciación de un proceso bajo todas las garantías constitucionales, impidiendo que el Estado a través de sus órganos pretensores pretenda volcar nuevamente su actividad investigatoria y sancionatoria; en suma, mediante  esa garantía se evita que el  condenado sea objeto de una segunda criminalización por parte de las agencias estatales encargadas de administrar la justicia criminal.[15]

El grupo concluye que La Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos. Trascendiendo su dimensión procesal, la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis in idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

El remedio procesal ante una pretensión punitiva que busque revivir hechos que ya fueron juzgados es la Excepción de Cosa Juzgada. Para que la regla funcione y produzca su efecto impeditivo característico, la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto-eadem res). Se trata de la identidad fáctica, con prescindencia de la calificación legal (nomen iuris) atribuida, además para establecer la identidad fáctica a efectos de aplicar la excepción de Cosa Juzgada no interesa que los mismos hechos hayan sido calificados o subsumidos a distintos tipos penales, ni importa tampoco el grado de participación imputada al sujeto.[16]

Ejemplo: El señor Henry Medina Rosales, ha sido sentenciado por el Juzgado Mixto de Casma, el tres de agosto del dos mil uno. Dicha judicatura lo sentencio como autor del delito contra el patrimonio –estafa-, en agravio de Erasmo Martínez Cipriani a un año de pena privativa de libertad bajo la observancia de reglas de conducta. Pero el 10 de abril del dos mil tres, se abrió proceso contra el sentenciado y se dictó auto de apertura de instrucción contra  Henry Medina Rosales por los delitos de hurto en agravio de comercial “El Buen sabor”, como también por el delito de estafa  en agravio de Erasmo Martínez Cipriani, y por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos en general, en agravio del Estado.

En el caso expuesto notamos que hay dos procesos contra una misma persona en el cual una ya adquirió la calidad de firme y la otra está en camino, por lo que se podría interponer  excepción de cosa juzgada contra el delito de estafa, toda vez que en este extremo se dan las tres identidades: de sujeto, hecho y resolución ejecutoriada, debiendo proseguir su séquito respecto de los otros delitos investigados. Se procederá a anular los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del delito de estafa.

8.4. EXCEPCIÓN DE AMNISTÍA
La palabra amnistía, procede de un vocablo griego, que significa olvido, amnesia o pérdida de la memoria. De esta manera se establece que la amnistía es una manifestación del derecho de gracia dirigida a “olvidar”, la comisión de delitos de índole político-social: se constituye en una facultad del poder legislativo, mediante la cual se ampara con la impunidad, a todos aquellos que están denunciados, procesados o condenados por haber cometido delitos políticos- sociales. Produciendo los mismos efectos que la cosa juzgada, sin embargo, el que sea una atribución del congreso, no le confiere a éste un poder absoluto e ilimitado.

Por lo tanto esta institución está reconocida por la Constitución Política del Estado, en su artículo 102 inciso 6, así como también se encuentra contemplado en el artículo 89 del Código Penal.

La potestad legislativa de conceder amnistía se concretiza mediante una ley, la que a su vez podrá ser de extensión selectiva o general, con respecto a los destinatarios y a los delitos que habrán de tener por suprimidos jurídicamente.

En cuanto a los efectos de la ley de la amnistía este debe señalar la clase de delito, clase de agentes que lo perpetraron, la época y el ámbito en que ha sido perpetrado. De esta manera la amnistía extingue los efectos del Derecho Penal: la anulación de las anotaciones en el registro de antecedentes policiales, judiciales y penales y dejar sin efecto las medidas restrictivas de libertad impuestas a los beneficiados. Cabe recalcar que la amnistía no extingue los efectos civiles, ni las sanciones administrativas, además no es renunciable.

Se considera la siguiente clasificación en el tema de excepciones de amnistía[17]:
a.  Absolutas: Las que no están sujetas a ninguna restricción.
b.  Condicionales: Dependen del cumplimiento de determinadas cláusulas, las cuales se proponen para evitar reincidencias.
c.  Generales: Comprenden a numerosas clases de delincuentes.
d.  Limitadas: Se encuentran reducidas a determinadas personas o delitos en ciertos territorios.
e.  Plenas: Cuando borran todos los efectos hasta incluso la responsabilidad civil.

El grupo respecto a la clasificación que realiza el autor MARCO DE LA CRUZ ESPEJO, no considera adecuado el punto “e”, señalada en dicha clasificación , por lo que la amnistía no extingue los  efectos de los derechos civiles, solo los efectos del derecho penal.

En cuanto a la diferenciación con el indulto, se puede establecer que el indulto es la represión de un hecho castigable, mientras que la amnistía suprime el hecho punible. Por lo tanto se establece además que la amnistía tiene efecto retroactivo, es decir, que puede anular el hecho punible y sus anteriores efectos, sin embargo el indulto opera a partir del momento en que es concedido hacia delante y con el solo efecto de eliminar la pena o reducirlo a la parte cumplida.

Ejemplo: Las leyes N° 26479 y 26492 del 14 de Junio de 1995, tales normas conceden la  amnistía general, para el personal militar, civil y policial que se encuentren o no denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por delitos comunes o militares, respecto a todos los hechos denunciados como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieron haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde el 30 de mayo de 1980 hasta el día de la promulgación de la ley N° 26479. Cuyas leyes de amnistía fueron declaradas incompatibles con la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, por lo cual carecen de efectos jurídicos. Por lo tanto dichas leyes deben ser declaradas nulas.

Respecto al caso el grupo, está totalmente de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues dichas leyes de amnistía vulneraban principios y derechos constitucionales, impidiendo de esta manera que las personas agraviadas o sus familias reciban la reparación por el daño sufrido y que el Estado cumpla con su deber de garantizar la vigencia de  los derechos humanos en un Estado de Derecho.

8.5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
La prescripción, es también una forma de extinción penal basada en el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 78º del código penal. Si el Estado no persiguió oportunamente a los que delinquieron, entonces no sería justo que después de mucho tiempo se pretenda hacerles cumplir una condena que ya pasó al olvido, sería como cobrar una deuda que se tuvo por olvidada.

El transcurso del tiempo y la inacción de los llamados a ejercitarla son las condiciones para que ello se produzca; la ley señala los términos dentro de los cuales debe ejercitarse la acción y si se cumple ese plazo sin que la haya ejercitado ya no podría iniciarse.

De esta manera el grupo concluye aclarando que la excepción de prescripción es un medio de defensa que la ley ofrece al imputado,  pues anula un proceso iniciado en su contra por un delito que por el transcurso del tiempo establecido se torna en la imposibilidad de ejecutar una pena, teniendo como base de esta forma  la seguridad jurídica. Por lo tanto los plazos de prescripción establecidos en el artículo 80 y 83 del Código Penal son dos[18]:

a)  Prescripción Ordinaria: Referida a aquel tiempo de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada delito. Ejemplo: Carmen Ríos es denunciada el 02 de mayo de 2007 por su vecino Juan por presunto delito de usurpación, que habría cometido el 02 de mayo de 2003, como el delito citado en nuestro Código Penal tiene una pena máxima de tres años, teniendo en cuenta que tal ilícito penal  es un delito de comisión instantánea aunque tenga efectos permanentes, pues será de aplicación el artículo 82 del CP. Es decir que se empieza a computar el plazo de prescripción desde el 03 de mayo de 2003 ya que a la fecha de la interposición de  la denuncia habían transcurrido cuatro años, por lo que había operado inexorablemente la acción liberadora del tiempo, en consecuencia la acción penal había prescrito. Por lo tanto si el fiscal provincial dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria por tal hecho Carmen Ríos  puede interponer una excepción de prescripción, la cual deberá declararse fundada y ordenarse el archivo definitivo de todo lo actuado.

b)  Prescripción Extraordinaria: Opera cuando la acción penal se ha ejercido y se han realizado actos de investigación o actuaciones judiciales, de esta manera se interrumpe el plazo de prescripción ordinaria, por lo que se tendrá que sumar al plazo ordinario un plazo extraordinario que por ley es equivalente al 50% de aquel, cumplido el cual, la acción penal prescribe inexorablemente. Esta modalidad de prescripción extraordinaria opera después de iniciado el proceso penal[19]Ejemplo: Con relación al caso anterior si Carmen Ríos fue sometida a investigación preparatoria por el delito de usurpación, en julio de 2007 pero debido a múltiples circunstancias hasta fines de dicho año no fue sentenciada; siendo el plazo de prescripción ordinaria igual a tres años y el plazo extraordinario, la mitad, es decir un año y medio, el plazo total de prescripción será igual a cuatro años y medio. Computando los plazos de prescripción desde el 2 de mayo de 2003 hasta diciembre de 2007 habían transcurrido cuatro años y siete meses, un tiempo que supera los plazos de prescripción, por lo cual, de oficio o a pedido del representante del Ministerio Público o a pedido de la parte interesada deberá declararse fundada la excepción de prescripción. 

Al respecto sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, se establece que consiste en la pérdida de todo plazo que hubiese pasado en el término de la prescripción fijado para determinar la pena, en razón a la aparición de un hecho al que la ley concede tales efectos.

Por lo tanto artículo 83º del Código Penal señala: Que  “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso”.

De esta manera se establecen las siguientes causales de interrupción: 
a)  Actuaciones del representante del Ministerio Público: Se entiende a esto desde la expedición de la primera resolución del Fiscal, la carga de la prueba, y la acusación.

b)  Actuaciones de las autoridades judiciales: En las cuales se considerará como actuaciones del Juez aquellas acciones que tienen relación directa en materia de las medidas coercitivas (detención), así también con las diligencias probatorias y con la atribución de la responsabilidad penal.

c)  Por la comisión de un nuevo delito doloso: Es otra de las formas de interrupción de prescripción de la acción penal, al margen de que el precedente sea doloso o por culpa. Basta que el nuevo delito sea de carácter voluntario e intencional.

En cuanto a la  suspensión de la acción penal, se encuentra prevista en el  artículo 84º del Código Penal, que establece lo siguiente: “Si el comienzo o la continuación de proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Por lo tanto solo se detiene  o paralizan el proceso prescriptorio, conservando la eficacia del tiempo transcurrido. Desaparecida la causa suspensoria, el decurso prescriptorio continuará adicionalmente al cómputo lo transcurrido anteriormente. Ejemplo: El 04 de julio de 2006, Juan Pérez, ayuda a su amigo Luis Saba, a vender una moto taxi, teniendo  conocimiento que la moto taxi es robada, es arrestado y se le abre proceso por delitos contra el patrimonio – receptación, normado en el art. 194 del Código Penal, Juan Pérez es sentenciado a tres años de pena privativa de libertad el 20 de junio de 2011.

Para este caso, desde la fecha de la comisión del delito, (cuatro de julio del dos mil seis), a la fecha de la sentencia (veinte de junio del dos mil once), consideramos que ha transcurrido el tiempo suficiente, el cual equivale a  cinco años y un mes;  por lo tanto en este caso opera la prescripción extraordinaria.



[1] VALLE RANDICH, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César;  Derecho Procesal Penal I; Pág. 382.
[2] MIXÁN MASS, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Exégesis del nuevo Código Procesal Penal; Pág. 204.g
[3] DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; El Nuevo Proceso Penal; Pág. 320.
[4] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El Nuevo Proceso Penal Peruano, teoría y práctica de su implementación;
 Pág. 133-134.
[5] DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; Pág. 322.
[6] DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; Pág. 324.
[7] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Pág. 209.g

[8] SÁNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, P.353.
[9]  CUBAS VILLANUEVA, VÍCTOR; El Nuevo proceso Penal Peruano, Teoría y Práctica de su Implementación. Pág.118-119
[10] GIMENO SENDRA; Derecho Procesal Penal, citado por CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO. Derecho procesal Penal; Pág. 389
[11] Ejecutoria suprema de 31 de agosto de 1979, Exp. N° 812-70, Lima (TARAMONA: Compendio de ejecutorias supremas, cit., T. III, P.61). citado por Cesar San Martin Castro, Derecho Procesal Penal I, Segunda Edición. Pag.388 y 389
[12] Ejecutoria Suprema de 24 de abril de 1975, Exp. N° 4-75, Lima. Citado por  CESAR SAN MARTIN CASTRO, Derecho Procesal Penal I, Segunda Edición. Pág. 389
[13]  GÓMEZ DE LIAÑO, F; El proceso penal. Oviedo: Fórum; Pág. 241.
[14] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Pág. 226
[15] ALONSO RAÚL PEÑA CABRERA F. Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal. Pág. 228
[16]Grupo: Araujo Mariños, Michael Ángel; Reátegui Ramírez, Fiorella, López Aguilar, Elder; Tejada Artiaga Cinthia; Periche Delgado, Juan Carlos; Tema: “Las Excepciones Penales”, Facultad de Derecho de la Universidad Cesar Vallejo. Año 2011.
             

[17] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; Pág. 332.
[18] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; Pág. 131.

[19] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, pág. 243-247

martes, 10 de noviembre de 2015

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL

INTRODUCCION
El desplazamiento del eje del Derecho Internacional Privado tiene un fundamento más bien práctico. Por un lado, hoy igual que ayer los jueces siguen aplicando a un gran número de casos la lex fori, actitud que hace que los problemas tratados en el sector del derecho aplicable sean, de hecho, sólo aparentes. En muchos países eso se debe al mantenimiento de la consideración del derecho extranjero como un hecho (cualquiera sea la terminología usada) que las partes deben acreditar y probar. Por otro lado, como muchos casos se agotan en la discusión de la competencia, la jurisprudencia tiene más posibilidades de pronunciarse sobre esta materia que sobre el derecho aplicable. Finalmente, las cuestiones de eficacia de las decisiones y de cooperación entre autoridades se suelen plantear en forma autónoma, tienen su propia idiosincrasia, sus reglas y principios, y el derecho aplicable al fondo les afecta, si lo hace, muy parcialmente

La competencia judicial internacional ostenta el calificativo internacional, por la naturaleza de los litigios a los que se refiere: son litigios derivados de situaciones privadas internacionales. La competencia judicial internacional no es internacional ni por los órganos que la detentan, ni por las normas que la regulan, que son tanto de producción interna, como de producción internacional.

En el presente ensayo realizaremos un análisis de ls Competencia Jurisdiccional Internacional.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
1.    DEFINICION
Debemos de hacer una distinción de conceptos: jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia interna.

La Jurisdicción es el poder de los tribunales de un Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es la actividad propia del Poder Judicial de cada Estado. La jurisdicción opera en relación a todo tipo de relaciones jurídicas con o sin elementos extranjeros, internas o internacionales.

La Competencia judicial internacional es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerada en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales
Y por ultimo La Competencia interna: Es la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de los criterios de competencia objetiva, territorial y funcional previstos en las leyes procesales de cada Estado.

El término Competencia jurisdiccional internacional ha sido definido por los autores de modo diverso: como un conjunto de procesos que presentan un elemento de extranjería relevante, en los que los órganos de un determinado estado pueden ejercer, según la ley de cada país, su jurisdicción.

También como aquella competencia que poseen los Tribunales de un determinado Estado en los litigios surgidos de las situaciones privadas internacionales; así como Aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales.[1]

A partir de esta noción, es importante, deslindar el concepto Competencia judicial internacional del concepto de Competencia interna. Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto, cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta operación se llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico. Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de configuración de la Competencia judicial internacional basados en la transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.

En cualquier caso, lo que cualifica como internacional la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las normas que la regulan. Tradicionalmente se ha tratado de una normativa autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho convencional en la materia.

El principio fundamental es que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación del domicilio se efectúa en función de la ley del Estado miembro del tribunal competente[2]

Cuando alguna de las partes no tiene domicilio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal deberá aplicar la legislación de otro Estado miembro para determinar si dicha persona tiene un domicilio en dicho Estado miembro. Para las personas jurídicas y las sociedades, el domicilio se define en función del lugar en que se encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal. Para los grupos, el domicilio es definido por el juez que conoce del asunto, aplicando las normas de su Derecho internacional privado.

2.    OBJETO
Para iniciar un proceso derivado de relaciones de tráfico externo ante los Tribunales de un Estado determinado, el demandante debe verificar previamente que el órgano jurisdiccional es competente para conocer del mismo. Además, si el proceso se ha iniciado en España u en determinado estado es porque sabemos que los Juzgados y Tribunales poseen competencia judicial internacional en relación con dicho litigio.

La determinación de la competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales es de carácter general, pues el legislador se refiere al conjunto de los órganos jurisdiccionales existentes en su territorio y no a un concreto Juzgado o Tribunal. Ahora bien, si se pretende iniciar un litigio en España, hay que determinar el concreto Juzgado o Tribunal que posee competencia por razón del territorio.[3]

3.    CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL
Las normas de competencia judicial internacional, en su conjunto, presentan los siguientes caracteres:

-       Aplicación previa de las normas de competencia judicial internacional: Sólo en el caso de que el juez fuera competente en virtud de las normas de competencia judicial internacional para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo, podrá plantearse la cuestión relativa al derecho aplicable.

La determinación de la competencia judicial internacional es previa a la determinación del Derecho aplicable a la situación privada internacional. Antes de saber qué Ley estatal rige una situación privada internacional, es absolutamente necesario.

La determinación de la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de una Estado es también previa a la determinación de la competencia interna del órgano jurisdiccional competente para conocer de un caso concreto. Los tribunales deben controlar de oficio su competencia judicial internacional. No dependen de las alegaciones de las partes.

-       Carácter global de la competencia judicial internacional: La noción de competencia judicial internacional es aplicable a los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Por consiguiente, posee un carácter global rationae materiae.

La competencia judicial internacional se predica del conjunto de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado determinado. La competencia judicial internacional afecta tanto a la jurisdicción contenciosa como a la llamada jurisdicción voluntaria. La expresión competencia judicial internacional designa realmente la aptitud legal para conocer de cuestiones derivadas de situaciones privadas internacionales, referida a órganos o autoridades públicas en general, y no sólo en relación a los órganos jurisdiccionales del Estado.

-       Libertad de configuración del legislador estatal: El legislador configura el sistema de normas de competencia judicial internacional como estime oportuno, atendiendo a sus propios intereses de política legislativa. Es muy posible que a la luz de las circunstancias de un caso concreto, la proximidad razonable se manifieste con más de un Estado. Hecho que ha dado lugar al fenómeno denominado forum shopping: el futuro demandante puede, en virtud de sus intereses, elegir los tribunales de un Estado en el que plantear su demanda.

El fenómeno del Forum Shopping: las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente el pleito. Falta de competencia internacional. También puede suceder que, en un caso determinado, los tribunales de los diferentes Estados implicados se declaren todos ellos incompetentes. El demandante no podría accionar ante ningún tribunal de ningún país del mundo. Para evitarlo pueden utilizarse la institución del foro de necesidad.[4]

-       Carácterúnicodelasnormasdecompetenciajudicialinternacional.- Para acreditar si detentan competencia judicial internacional, los tribunales de un Estado aplican sus normas de competencia judicial internacional. Nunca aplican normas extranjeras de competencia judicial internacional. Explicación: el Poder Judicial de cada Estado es una manifestación de la Soberanía estatal de dicho Estado. Aplicar las normas extranjeras de competencia judicial internacional, vulneraría la Soberanía del Estado.

-       Carácterunilateraldelasnormasdecompetenciajudicialinternacional.- Las normas de competencia judicial internacional de producción interna de un Estado no pueden determinar los casos en que los órganos jurisdiccionales extranjeros pueden conocer o dejar de conocer de litigios internacionales.

Tiene sus razones en que ello constituiría un atentado a la Soberanía de los demás Estados extranjeros. Cada Estado es exclusivamente competente para fijar los casos en los que los órganos de su Poder Judicial deben conocer. Y porque sería totalmente inútil, en efecto, dijeran lo que dijeran las normas acerca de la competencia o falta de competencia judicial internacional de los tribunales extranjeros, cuando el litigio se suscite ante tales tribunales, éstos aplicarán sus normas de competencia judicial internacional para decidir sobre la cuestión y nunca las normas.

4.    EL CAUCE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: LOS FOROS DE COMPETENCIA
Con la expresión foro de competencia se hace alusión a aquella circunstancia concreta a cuya luz los tribunales de un Estado se declaran competentes para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo.[5]

Tradicionalmente, los foros de competencia han sido encuadrados en dos grupos:

-       De carácter objetivo, ya que operan con independencia de la voluntad de las partes, ya sean personales o territoriales:

Entre los personales se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia de las partes en el litigio o en una de ellas (actor o demandado). A los que cabe agregar, respecto a las sociedades y otras personas jurídicas, la sede o el domicilio social y, en materia concursal, el centro de intereses principales del deudor.

Los criterios territoriales se basan en una circunstancia que no se refiere a las partes, sino a la materia objeto del litigio y su localización en el territorio estatal. Este es el caso del lugar donde están situados los bienes (forum rei sitae), del lugar donde se han perfeccionado (forum celebrationis) o ha de cumplirse una obligación contractual (forum executionis) o donde ha ocurrido el hecho del que deriva una obligación extracontractual (forum delicti commissi), etc.

-       De carácter subjetivo, derivados de la voluntad de las partes. Pues en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios, presentes o futuros, a los Tribunales de un Estado determinado (acuerdo de elección de foro). Y aún sin necesidad de un acuerdo expreso de elección por vía de la sumisión tácita, es decir, por el hecho de presentar el actor la demanda ante los Tribunales de un Estado determinado y comparecer el demandado sin impugnar la competencia judicial de dicho Tribunal.

Hay que tener en cuenta, otros criterios de competencia judicial, más excepcionales, que se basan en circunstancias procesales relacionadas con otros litigios o con la aplicación del propio derecho en el proceso. Los foros usuales son aquellos que otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado en razón de un criterio razonable entre otros muchos. Se consideran foros exorbitantes aquellos que atribuyen competencia judicial internacional en razón de un criterio desproporcionado o excesivo.

Los foros de competencia pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos[6]. Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis etc.).

Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio…) se habla de foros “exorbitantes “, por oposición a foros “normales o apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes, sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes a la hora de proteger intereses puramente estatales.

Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma concluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.

Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual            fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”.[7]

5.    PROBLEMAS DE APLICACION
El juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional.

La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados.

En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento Bruselas I), pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales.

6.    LIMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho Internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.[8]

La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei y que se aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 12 TCE) que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.

Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia con las consecuencias antedichas.

Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional.

Cosa muy distinta es la renuncia de inmunidad que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite procesal oportuno y que obliga a articular procesalmente el control de oficio en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo, problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo.



[1] ARELLANO GARCIA, CARLOS. Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México 2006. Págs. 968 – 971
[2] ARELLANO GARCIA, CARLOS, Ob. Citada p. 984
[3] PEREZ NIETO CASTRO, LEONEL. Derecho Internacional Privado. Editorial Oxford.
[4] www.biblioteca.uson.mx/digital/tesis/docs/13207/capitulo2.pdf
[5]http://ocw.unican.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-internacional-privado/materiales/Leccion%204.pdf
[6] DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ Ignacio (2001), “Arts. 36 a 39 LEC”, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Civitas, pp. 145-150.
[7] VIRGÓS SORIANO Miguel y GARCIMARTÍN Francisco (2000), Derecho procesal civil internacional: litigación internacional, Civitas, Madrid.
[8] CALVO CARAVACA Alfonso-Luis y CARRASCOSA GONZÁLEZ Javier (2006), Derecho internacional privado, vol. I, 7 ª ed., Comares, Granada.

domingo, 8 de noviembre de 2015

CRISIS DE LA JUSTICIA

Es común afirmar que la crisis de la Justicia es de carácter institucional, es decir, que se debe a la forma como se estructuran las instituciones judiciales en la Constitución Política. Aunque ello pueda ser cierto, el origen de la crisis es conceptual y moral. La Constitución Política incorporó un modelo normativo que choca con el esquema romano-germánico que sirvió de fundamento a nuestro pensamiento jurídico. Se pasa del denominado Estado legal, en el que las relaciones se fundamentan en una estricta regulación normativa, cuyo punto central es la Ley, al llamado Estado constitucional, en el que la regulación de las relaciones sociales se basa en principios constitucionales abiertos y ambiguos.
El gobierno tiene la sartén por el mango en esta coyuntura, pero debe cuidarse del canto de sirenas que lo invitan a declarar una conmoción interior y revocar a todos los magistrados de las Altas Cortes, y a convocar a una asamblea constituyente, escenarios donde pescarían en río revuelto sectores antidemocráticos y oportunistas de todos los pelambres. Afortunadamente, ni el ministro del Interior ni el de Justicia le han caminado a la propuesta.
Ahora bien, este gobierno tiene que esforzarse más para convencernos de que la reforma a la justicia que se tramita en la llamada reforma de Equilibrio de Poderes, resolverá los problemas de funcionamiento de la administración de justicia y de falta de integridad ética de algunos magistrados que han decidido usar su poder para enriquecerse o ayudar a sus familiares y amigos, porque hasta ahora no lo ha logrado, y dada la gravedad de la crisis, parecen pañitos de agua tibia.
No olvidamos que este gobierno en el cuatrienio anterior se coludió con los otros dos poderes para tramitar una reforma a la justicia inconveniente y ajena a las necesidades de la ciudadanía, y al haber desperdiciado esa oportunidad, de alguna manera hoy es corresponsable de la crisis, algo en lo que tiene razón el uribismo, si bien como ya es habitual, no tiene la autoridad moral para decirlo, porque si algún gobierno debilitó y maltrató a la justicia, fue el de Uribe.
La solución a la crisis debe darse en el marco de la reforma al Equilibrio de Poderes, con un tribunal disciplinario por fuera del Congreso capaz de disciplinar a los magistrados que se desborden de sus funciones, con un nuevo y más exigente régimen de inhabilidades y de incompatibilidades para los magistrados de los tres tribunales, Fiscal, Procurador y Contralor; con un nuevo órgano de gobierno de la rama judicial representativo de las distintas jurisdicciones y la Fiscalía General de la Nación, con presencia de las facultades de derecho y el ministro de Justicia para hacer de la política judicial una política de Estado y no una política corporativista como lo es hoy.

Es necesario incrementar los procesos de rendición de cuentas de la rama judicial, se debe buscar un mecanismo de publicidad de todas las decisiones judiciales, en los términos del artículo 139 de la Constitución peruana; no todas las tutelas que se profieren deben llegar a la Corte, y las seleccionadas deben serlo con base en unos criterios objetivos de unificación de jurisprudencia y defensa de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; debe suprimirse esa facultad de insistencia y selección de tutelas por parte de los magistrados, reforzar la presencia de la Defensoría del Pueblo; debe existir un mecanismo de suspensión de un magistrado por sus pares de corporación cuando se investigue penal y disciplinariamente, y de esa manera desligar los problemas de una persona de la institución, entre otras medidas.


En fin, con buen criterio, voluntad política y vocación republicana, se puede salir de la crisis.