viernes, 8 de enero de 2016

EL TITULO MINERO COMO ACTO ADMINISTRATIVO HABILITANTE

I
La Constitución Política del Perú de 1993 redefine el rol del Estado en la economía reconociendo el pluralismo económico, según el cual dentro de la economía pueden coexistir diversas formas de propiedad y de empresa, permitiendo que el sector privado intervenga en el proceso económico a través de cualquiera de las diversas formas de propiedad o de la actividad empresarial.

El conjunto normativo que integra la Constitución busca diseñar unos cauces de ordenación económica que deben ser empleados por los poderes públicos, en atención al logro de los objetivos económicos constitucionales, como un conjunto unitario susceptible de interpretación que busque un equilibrio entre las fórmulas de reconocimiento, de un amplio margen de libertad individual de los agentes económicos, y de una acertada intervención pública con finalidad económica social. Son disposiciones sistemáticas y no un cúmulo irracional de preceptos de orientación diversa y contraria, no trata de ofrecer alternativas de actuación incompatible sino, por el contrario.

El Tribunal Constitucional ha precisado que la Constitución Económica está conformada por “aquellas disposiciones que suponen el establecimiento de un plexo normativo que tiene como finalidad configurar el ámbito jurídico en el cual se desarrolla la actividad económica de nuestro país”.  Al respecto, el Tribunal Constitucional señala:

“La economía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. (...) A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes:
a      Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.
b           Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios.
c    Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales.

En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social

En la actualidad, el concepto de economía social de mercado ya no tiene como sus objetivos prioritarios la libertad económica y la justicia social, sino que debe hacer frente a nuevos condicionamientos económicos, sociales y políticos; como, por ejemplo, los temas ecológicos.

El paradigma de la postmodernidad no está dispuesto a hacer de la naturaleza una simple mercancía, ni explotarla y depredarla, pues de lo contrario se amenaza la existencia de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida en todo el mundo. Ello obliga a promover una forma de producción viable desde el punto de vista social y del medio ambiente.

La Actividad Administrativa de Ordenación o Limitación: El Poder de Policía
La intervención de la Administración en la actuación de los particulares se dirigía a la preservación de la seguridad pública, teniendo por objeto la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana por medio de la vigilancia del cumplimiento de las normas, el auxilio y la protección de las personas y sus bienes, la vigilancia y protección de instalaciones y edificios públicos en los que sea necesario el mantenimiento y restablecimiento del orden.

Es de resaltar que la actuación de la administración se enmarca dentro de límites constitucionales; por lo cual queda habilitada a intervenir en las actividades de los particulares, limitando o condicionando el ejercicio de sus derechos, siempre y cuando no vacíe de contenido a dichos derechos económicos.

En consecuencia, dicha actuación se ha venido a denominar Actuación de Policía de la Administración, llamada también Actividad de Limitación u Ordenación, por la cual el poder estatal impone reglas para normar los actos de la vida corriente o el ejercicio de determinada actividad.

Debemos precisar que la actividad administrativa de policía se proyecta y remite al mantenimiento de un orden público económico, es decir, busca el normal funcionamiento del sistema económico apoyado en los principios orientadores del mercado que serán los que, al final, determinen su alcance y contenido.

Las principales características de la actuación de policía son las siguientes:
a)    Actuación administrativa de control.- Supone un supuesto de restricción de la esfera de libertad de los particulares, que se ven obligados por el ordenamiento jurídico, a requerir a la Administración una decisión favorable para llevar a cabo una determinada actividad económica (limitación al derecho de libertad de empresa).
b)    Se ejerce de forma singular.- La acción de control administrativo debe realizarse en forma individualizada, puntual y concreta, por lo que la intervención administrativa se sujetará al principio de proporcionalidad, ajustando las medidas de intervención a los motivos y fines justificativos de dicha intervención, que es el interés general.
c)    Es un control de naturaleza transitoria.- La actividad de limitación no liga permanentemente a la Administración con el titular del derecho que pretende ejercitar. Por tanto, el acto administrativo que resulta de su ejercicio (autorización, licencia, etc.) define de manera definitiva y hacia el futuro la situación de adecuación del ejercicio del derecho al interés público. Sin embargo, cabe precisar que ello no supone el decline de la Administración en su función de fiscalización y control posterior.
d)    Tiene por finalidad el interés público.- La finalidad a la que debe dirigirse siempre la actividad de limitación se refiere, en términos generales, a garantizar el sometimiento del ejercicio de los derechos de los ciudadanos a las exigencias del interés público.

La Técnica Jurídica de los Títulos Habilitantes
En el Estado social, democrático y libre se pretende hacer más efectivos los derechos de los particulares, como es el caso de la libertad de empresa, dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro.

Los Títulos Habilitantes responden a un sistema preventivo por el cual se corrobora que la iniciativa privada del particular (ejercicio de su libertad de empresa) cumple con la normativa vigente a efectos de poder llevarla a cabo y, además, suponen una de las principales formas jurídicas por medio del cual se imponen limitaciones, siendo las principales:

a) Licencia: Es el acto administrativo por medio del cual se crea un derecho a favor de quien se otorga; considerándose que transfiere el ejercicio de determinadas actividades que, en principio, estuvieron reservadas a la administración y que, por el principio de subsidiariedad, pasan a la esfera de la gestión privada. Se establece que la licencia hace referencia a un acto administrativo que permite el ejercicio a un particular de un derecho personal y subjetivo en atención a las condiciones propias del beneficiario.

b) Autorización: Consiste en la remoción de límites para el ejercicio de derechos de particulares; es decir, algunos derechos subjetivos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la administración pública correspondiente quien antes de otorgarlo, comprueba que el derecho preexistente se va a ejercitar de manera adecuada

c) Permiso.- A diferencia de la autorización, en el permiso el particular se beneficia con la ventaja que le produce un bien común, pues se tolera algo que quiebra la igualdad de trato en los beneficios que cualquiera de la colectividad debe recibir. En ese sentido, el permiso constituye un acto administrativo por el cual se autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, que en principio está prohibido por el ordenamiento jurídico; es decir, posibilita la remoción de un obstáculo legal.

d) Concesión administrativa.- Mientras que con la autorización se permite el ejercicio de un derecho preexistente de forma lícita y con el permiso se hace una excepción a una actividad en principio prohibida, las concesiones operan a partir de una previa reserva del sector a los poderes públicos.

Por tanto, la concesión, entendida como una técnica de intervención administrativa en la economía, se reserva sólo a aquellas situaciones en los que la Administración no puede ceder totalmente la actividad a la libre iniciativa privada, en la medida que el interés público sobre la misma es tal que debe ser garantizado en forma permanente por el Estado (servicios públicos, recursos naturales, etc.). Sin embargo, se contempla la posibilidad de que la gestión de una actividad sea entregada a un particular, sin perjuicio de los poderes de control y fiscalización que la Administración pueda ejercer.

Marco Legal para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales
Nuestra Constitución Política del Perú de 1993 declara, en el artículo 66º, que los recursos naturales, renovables o no renovables, son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento.

Algunos autores, como Marcial Rubio, sostienen que lo que se pretende decir es que los recursos naturales pertenecen al colectivo del pueblo y que él debe beneficiarse de su explotación mediante la participación que la ley determine.

Si bien nuestra Constitución no atribuye la propiedad de los recursos naturales al Estado, sí lo constituye en garante de los mismos, atribuyéndole la responsabilidad de proteger los intereses de la Nación, lo cual incluye también el de las generaciones futuras.

Asimismo, aunque es determinante la importancia económica del aprovechamiento de los recursos naturales, no debe dejarse de lado el hecho de que su explotación debe ser racional, buscando además proteger el medio ambiente, la naturaleza y la diversidad de formas de vida.

La Concesión Minera
El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establece que la concesión minera otorga el derecho a explorar y explotar los recursos minerales existentes en el área concedida. Al respecto, cabe precisar que nuestra legislación adopta el criterio del “primer solicitante”, mediante el cual el derecho de aprovechamiento exclusivo de recursos naturales ubicados en una determinada área es concedido al primer peticionario.

Podemos definir a la concesión minera como el acto administrativo por medio del cual el Estado confiere a su titular el derecho real de explorar y explotar recursos minerales dentro de un área determinada. El titular de la concesión minera es propietario de los recursos minerales que extrae dentro del área concesionada.

De manera somera, diremos que el procedimiento de otorgamiento de concesión minera constituye un procedimiento administrativo iniciado de parte, a través de la presentación de un petitorio minero; y que concluye, de ser el caso, con un acto administrativo.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La concesión minera no es un contrato sino un acto administrativo, que determina una relación jurídica pública a través de la cual el Estado otorga, por un tiempo, la explotación de los recursos naturales, condicionada al respeto de los términos de la concesión y conservando la capacidad de intervención si la justifica el interés público.

La concesión minera debe entenderse como un acto jurídico de Derecho Público en virtud del cual la Administración Pública, sustentándose en el principio de legalidad, establece el régimen jurídico de derechos y obligaciones en la explotación de los recursos minerales no renovables emitido por la autoridad (Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET) que resuelve asignando el derecho.

Es de resaltar que el acto administrativo que otorga la concesión minera, no es discrecional, toda vez que proviene de un mandato de la ley; es decir, una vez cumplido con los requisitos exigidos no habría forma de que la autoridad se niegue a otorgarla.Es, lo que se denomina en doctrina administrativa, un acto reglado.

Habiendo delimitado la naturaleza de la concesión minera, pasamos a detallar algunas de sus principales características:

1. Es legal: Ello se refiere a que la ley es quien fija el procedimiento de su otorgamiento así como los derechos y obligaciones del Titular Minero.
2. Es formal: Como habíamos visto previamente, el acto por el cual se otorga la concesión es reglado; es decir, está regido por un procedimiento imperativo que no da a lugar a la actuación discrecional de la Administración
3. La concesión minera es un inmueble: El artículo 9º del TUO de la LGM precisa que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada.
4. La concesión minera otorga un derecho real: El artículo 10º del TUO de la LGM señala que la concesión minera otorga a su titular un derecho real consistente en la suma de atributos reconocidos por la ley
5. Es un acto irrevocable, la autoridad minera no puede dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual otorga una concesión, salvo que se haya incurrido en causal de nulidad prevista en la ley.
6. Es de plazo indefinido: En tanto el Titular Minero cumpla con las obligaciones establecidas en el ordenamiento, como es el pago del derecho de vigencia y la producción mínima, no habría forma de revocar el acto que, con vocación de perpetuidad, otorgó el derecho minero.

Asimismo, la Concesión Minera, entendida como un Título Habilitante, otorga a su titular determinados derechos con la finalidad de que pueda llevar a cabo la actividad concesionada.

Cabe precisar que la actividad minera es calificada por el TUO de la LGM como de utilidad pública; es decir, el desarrollo de la misma incide en beneficio de un colectivo, así también precisa que la inversión en las actividades mineras es de interés nacional.

Situación Actual del Titular Minero
El Estado, como ente organizador de la Nación, garantiza el aprovechamiento eficiente y sostenible de los recursos naturales buscando armonizar el interés del inversionista minero con el interés colectivo, autorizando el desarrollo de las actividades económicas del primero, y el ejercicio de sus libertades, a través de la concesión minera.

De ese modo, la concesión minera es entendida como el título habilitante que permite a su titular desarrollar la actividad de exploración y explotación de los recursos minerales sobre el área concedida. Por tanto, dicho instrumento se convierte en la herramienta por la cual el inversionista ejercerá su derecho de libertad de empresa. Sin embargo, la situación no resulta así de sencilla.

La concesión minera no representa el único instrumento habilitante para el desarrollo de un proyecto minero, necesitándose una serie de permisos y autorizaciones requeridos por los ordenamientos sectoriales tales como: Licencia de uso de agua, Certificado de inexistencia de restos arqueológicos, Certificaciones ambientales, Certificado de uso de sustancias controladas, entre muchos otros.

Ello se evidencia en el mismo título de concesión el cual precisa que el derecho a explorar y explotar los recursos minerales, una vez obtenido el título de la concesión, no es otorgado en forma automática. Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar estas actividades requieren de aprobación previa por autoridad competente.



jueves, 19 de noviembre de 2015

EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


1.    MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1  UBICACIÓN EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El matrimonio es un acto solemne que requiere de la observación de determinadas formas para su validez. El artículo 2076 del Código Civil norma la ley aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio válido, consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio como ley rectora de la forma del matrimonio.

1.2  CALIFICACION
La calificación del matrimonio debe efectuarse según el Derecho Privado vigente en el país donde el matrimonio se celebró, para Goldschmith según vimos en la parte de este trabajo que habla de calificaciones como problema en la norma generalísima internacional

La calificación corresponde a la ley del lugar donde el matrimonio se celebró. Pero para que funcionen las normas de Derecho Internacional Privado que deciden acerca de la validez del matrimonio, es necesario que dicha unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta.

Para Boggiano[1], la calificación dependerá del concepto que le dé el Derecho Internacional Privado vigente en el Estado donde el matrimonio se celebró a diferencia de Goldschmith.

Las normas de Derecho Internacional Privado someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado Derecho Privado nacional, pero para que funcione la norma de Derecho Internacional Privado es preciso que la unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta, o sea, que el concepto responda a la calificación de "matrimonio".

Por lo tanto caben dentro de la calificación las uniones poligámicas, incestuosas, consensuales y disolubles mediante el divorcio; aunque, como queda dicho, ciertos requisitos pueden llevar al desconocimiento de la validez del matrimonio en otro Estado.

Calificar en Derecho Internacional Privado supone precisar la naturaleza jurídica de una institución; este es un paso previo obligatorio que el juez competente debe realizar antes de proceder a resolver un caso de Derecho Internacional Privado.

De otro modo, este no sabría qué norma de conflicto usar para determinar la ley aplicable al problema que se le ha solicitado resolver. Así por ejemplo, cuando el artículo 2076 dispone que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, será necesario determinar previamente cuál es la naturaleza jurídica del concepto condición de forma del matrimonio, para así poder determinar si el requisito cuyo incumplimiento se alega en el caso sub litis, es una condición de forma o de fondo.

La calificación que realice el juez en este ámbito es decisiva ya que, de calificarse el problema como el incumplimiento de una condición de forma, el juez tendría que aplicar la norma de conflicto del artículo 2076 que ordena resolver el problema de la forma del matrimonio por la ley del lugar de su celebración; por el contrario, si califica el problema como el incumplimiento de un requisito de fondo, deberá recurrir al artículo 2075 del Código Civil, que ordena regir las condiciones de fondo del matrimonio por la ley del domicilio de los contrayentes.

1.3  REQUISITOS
Los requisitos de forma para celebrar un matrimonio válido quedan regulados por una ley distinta (ley del lugar de celebración) la que rige los requisitos de fondo ley del domicilio de los contrayentes.

El principal problema que se deriva de esta situación es diferenciar cuándo estamos frente a un requisito de forma y cuándo frente a uno de fondo. Ello se vuelve particularmente complejo cuando estamos en presencia de derechos extranjeros que exigen a los contrayentes, por ejemplo, la celebración de una ceremonia religiosa para que el matrimonio sea válido, requisito no exigido por la ley local donde se celebra la boda.

En este caso, como en otros similares, nos encontramos en presencia de un problema de calificación que debe ser resuelto de conformidad con la Lex civilis fori, es decir, de acuerdo a los conceptos o categorías jurídicas del ordenamiento jurídico del foro.

1.4  CONCEPTOS O CATEGORÍAS JURÍDICAS DEBE RECURRIR EL JUEZ PARA CALIFICAR EL OBJETO DEL LITIGIO Y ASÍ PODER DETERMINAR LA LEY APLICABLE
El Código Civil peruano no ofrece ninguna directiva sobre el tema. No obstante, consideramos que al calificar, el juez no puede desligarse de las concepciones de derecho del ordenamiento jurídico del foro Lex
civilis fori.

La calificación Lege fori se fundamenta en dos tipos de razones: por un lado, el asunto a resolver no es solo determinar la naturaleza jurídica del problema en cuestión, también se trata de interpretar la norma de conflicto del foro que debe aplicarse para resolver el caso.

La falta de acuerdo en las calificaciones es un problema significativo en Derecho Internacional Privado, ya que puede tener consecuencias negativas en cuanto al orden internacional, porque se puede llegar a sentencias contradictorias, según las cuales, un matrimonio puede resultar válido en un país y nulo en el otro.[2]

La forma de evitar en el actual estado de desarrollo del Derecho Internacional Privado es que se celebren convenios internacionales en que se ratifique la vigencia de la regla Locus regit actum aplicación de la ley del lugar de realización del actoen lo que respecta a la celebración del matrimonio.[3]

1.5  MATRIMONIO DE PERUANOS CON EXTRANJEROS
Los matrimonios de peruanos celebrados en el extranjero de conformidad con las leyes locales tienen plena validez en el Perú, desde el momento de su celebración. No obstante, es importante recordar que existen disposiciones de carácter consular y de registro que los peruanos casados en el extranjero deben cumplir para poder ejercer en el Perú sus derechos y acciones derivados del estado matrimonial. De este modo, los artículos 63 y 64 del Reglamento de los
Registros Públicos obligan a los nacionales a registrar su matrimonio en el consulado del país en que se contrajo e inscribirlo en los Registros Civiles peruanos.

El artículo 64 prescribe "están obligados (los nacionales) a solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro de Estado Civil del lugar donde establezcan su domicilio en el Perú dentro de los tres meses inmediatos a su regreso o pasado este por vía judicial". También establece que la acción en la vía jurisdiccional es imprescriptible. Al respecto es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones administrativas prescritas no enerva la validez del matrimonio contraído en el extranjero por ser la inscripción declarativa y no constitutiva de derechos.

1.6  EFECTOS DEL MATRIMONIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El principal efecto del matrimonio es la comunidad de vida entre los cónyuges. Tradicionalmente se han diferenciado dos tipos de efectos derivados de la celebración del matrimonio: los efectos personales, referidos a derechos y a deberes recíprocos de los esposos, sin contenido económico; y los efectos patrimoniales, que comprenden al régimen de bienes del matrimonio.

El artículo 2077 del Código Civil regula la ley aplicable a lo que se conoce como efectos personales del matrimonio, mientras que el artículo 2088 regula lo relativo a la ley aplicable a los efectos patrimoniales.

Resulta importante destacar que las modificaciones introducidas recientemente en los sistemas occidentales autónomos de Derecho Internacional Privado, reflejan lo que se ha denominado una progresiva desregulación de la esfera de las relaciones personales entre los cónyuges; ello significa que las relaciones personales de los cónyuges quedan al margen de una reglamentación jurídica por considerarse que pertenecen a la intimidad de la vida matrimonial, quedando limitada la intervención del Derecho a la regulación de las relaciones patrimoniales.[4]

a)    Efectos personales
Los derechos y deberes de los cónyuges, sin contenido económico, a los cuales alude el artículo 2077 representan el núcleo básico de los efectos personales; estos se encuentran regulados en el Capítulo Único del Título 11, Sección Segunda del Libro 111, artículo 287 al 294, del Código Civil peruano, y están referidos a la fidelidad, derivada de la monogamia; la cohabitación vinculada con los fines del matrimonio, uno de los cuales es la procreación; y la asistencia mutua que comprende los actos de auxilio y de ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro.[5]

1.7  REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El legislador peruano optó por una doble denominación que resulta redundante como la de "régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes", para referirse a la propiedad y administración de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere o que adquieren ambos, a sus relaciones con terceros e, incluso al sostenimiento económico del matrimonio y/o de la familia en general.

Existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio en el mundo, que responden a la idiosincrasia de los pueblos y a la concepción que se tenga del matrimonio[6]. Ellos pueden ser agrupados en dos regímenes extremos, el de la comunidad universal de bienes y deudas y, el de separación de bienes y deudas y, entre estos dos regímenes, se tiene los intermedios o mixtos en el que destaca el régimen de comunidad o sociedad de gananciales.[7]

Nuestra legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha de ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último domicilio común; el adjetivo internacional hace que esté destinado a la vida internacional, presente en una relación jurídica internacional, y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a un determinado lugar[8]

El legislador peruano optó por la inmutabilidad, e indirectamente optó por establecer que el cambio de régimen patrimonial está sujeto a que la ley del primer domicilio conyugal lo permita. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley aplicable, se advierte que es amplio en tanto que regulará lo concerniente a los bienes y deudas de los cónyuges adquiridos antes y después del matrimonio, sea individual o conjuntamente, a título gratuito u oneroso, a la administración de los bienes, a la obligación de los cónyuges respecto del sostenimiento del hogar, al cambio de régimen patrimonial y a los efectos patrimoniales del divorcio y separación de cuerpos.[9]

1.8  UNIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DIP
Al no existir en el Libro X del Código Civil una norma conflictual sobre los efectos patrimoniales de las uniones de hecho, debemos proceder a la calificación como se hace respecto de una institución jurídica desconocida por el foro; es decir, se ha de tener en claro la función que esta cumple, para luego determinar la institución jurídica del foro que cumple igualo similar función y, finalmente insertarla en el supuesto de hecho de la norma de conflicto pertinente.

Para el ordenamiento jurídico peruano la unión de hecho es la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que cumple fines semejantes al matrimonio y origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales siempre que la unión dure por lo menos dos años consecutivos (artículo 5 de la Const., artículo 326 del C.C.).

En consecuencia, de esta unión al igual que del matrimonio derivan relaciones personales y relaciones patrimoniales. Limitándonos a este último aspecto, es propicio señalar que ante un caso de unión de hecho o convivencia derivada del tráfico jurídico internacional, es posible tener en cuenta el artículo 2078 del Código Civil que trata del régimen patrimonial matrimonial y que le es aplicable por analogía.

Respecto de las uniones de parejas irregulares, sea que no reúnan el requisito de dos años de convivencia, sea que tengan impedimento matrimonial o sea una pareja homosexual, ante una separación es posible iniciar la acción de enriquecimiento indebido, cuya norma de conflicto es el artículo 2098 del Código Civil.

1.9  NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PIVADO
El artículo 2079, bajo comentario, determina la ley aplicable a las causas susceptibles de motivar la nulidad del matrimonio. En primer lugar, se trata la nulidad por inobservancia de las condiciones de fondo (denominadas condiciones intrínsecas) del matrimonio. En segundo lugar, se alude a la nulidad por vicio del consentimiento. Se advierte, por otra parte, que el Código Civil no hace referencia a la ley aplicable en caso de inobservancia de las condiciones de forma (condiciones extrínsecas) del matrimonio.

Las condiciones constitutivas del matrimonio, intrínsecas y extrínsecas, se rigen por la ley del lugar de su celebración. Por lo tanto, el matrimonio que es válido en el lugar de su celebración es internacionalmente válido.

A la inversa, si se han violado condiciones constitutivas en el lugar de celebración, el matrimonio es internacionalmente inválido por más que según nuestra ley sea válido. Estas afirmaciones en relación a la validez o invalidez internacional del matrimonio chocan con el hecho de que el matrimonio no siempre es juzgado por los jueces del Estado donde se contrajo. Si el juez o tribunal competente para juzgar la validez o invalidez del matrimonio fuese sólo el del lugar de su celebración, la aplicación exclusiva de la lex fori no sería perturbada por ninguna excepción de orden público internacional y por ninguna norma de procedimiento.[10]

La ley del domicilio de cada uno de los contrayentes o la ley del lugar de celebración del matrimonio la que determinará, en cada caso, quiénes son los titulares de la acción de nulidad, el plazo para interponerla, la prescripción y los demás aspectos relativos a la misma[11]

El artículo 2079 se refiere exclusivamente a las causas de nulidad. No hace referencia a la ley que rige las causas de anulabilidad del matrimonio. Al parecer, "cuando el legislador hace referencia al término
'nulidad', debe entenderse que se refiere al más amplio de 'invalidez', es de observar que el artículo 2079, bajo comentario, retoma el artículo 47 del Código de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, que establece textualmente que: "La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca que la motive".

1.10      EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad del matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el particular. Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos países, a la misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley personal del esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos que señalan la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio.

El legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad del matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula el cese de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial o extramatrimonial de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, etc.[12]

Contrariamente, todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es expresamente excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso de nulidad de matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio, corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal, la suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.

2.    DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.1  CONSIDERACIONES
Producida la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional igualmente se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen considerar a más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación de la situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en concreto.

Por diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el proyecto de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van minando o destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la familia; lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces, uno de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de respeto mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio.

Corresponde al Derecho Internacional Privado establecer la competencia del tribunal nacional y luego el ordenamiento jurídico aplicable

2.2  LEY APLICABLE
Establecida la competencia internacional de los tribunales peruanos para conocer un caso de separación de cuerpos y/o divorcio, estos han de tener presente que conforme al artículo 2047 del Código Civil: "El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro"; es decir, los tratados o convenciones de Derecho Internacional Privado de los que el Perú es parte se aplican prioritaria mente sobre el Derecho interno establecido para estos casos en este Libro X del Código sustantivo.[13]

Sobre el domicilio conyugal se ha de señalar que es el que los cónyuges fijan de consuno o de común acuerdo y, en caso de tener domicilios distintos, es el último común; es internacional en tanto participe en una relación derivada del tráfico jurídico internacional y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado.

2.3  AMBITO DE APLICACIÓN
La norma de conflicto prevista en este artículo 2081 del Código Civil rige la admisión de la separación legal y del divorcio. Es decir, el juez peruano al resolver un caso de esta naturaleza, deberá establecer si la Lex causae o Derecho aplicable en cuyas normas materiales sustenta su resolución final, acepta o no estas instituciones jurídicas; teniendo en cuenta que la ley del domicilio conyugal o del último en común será el que se tenía al momento de presentación de la demanda.

La determinación de la admisibilidad del divorcio y la separación de cuerpos internacional, conforme al Derecho aplicable, debe tenerse como un requisito de procedencia que el magistrado debe advertir, al momento de calificar la demanda y no al momento se sentenciar, pues por economía procesal se hace necesario facilitar a las partes el conocimiento de que su demanda es admitida o no a trámite, sin que ello signifique un adelanto de opinión porque luego las causales alegadas se valorarán conforme a lo dispuesto por el Derecho aplicable, que igualmente, de acuerdo a la norma de conflicto que aparece en el artículo 2082 del Código Civil, es la ley del domicilio conyugal.

2.4  RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO
Las sentencias extranjeras de divorcio y separación de cuerpos derivadas de un matrimonio celebrado en el Perú o de uno inscrito en el consulado peruano correspondiente adquieran fuerza ejecutiva, deben ser sometidas a exequátur; solo así la sentencia extranjera se "nacionalizará" y su mandato se podrá inscribir en el Registro de Estado Civil, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de emisión de la sentencia extranjera.

Como se sabe, el juez al resolver un exequátur no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo tanto, no controla la ley aplicada en la sentencia; solo se limita a verificar que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil.

Entre los requisitos a tenerse en cuenta está el orden público internacional. Por él se ha de entender como el límite o remedio a la aplicación del Derecho extranjero cuando contraviene los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro; en consecuencia, no se podrán reconocer u homologar las sentencias extranjeras que se fundan en causales no previstas por el ordenamiento jurídico nacional, en vista de que el Derecho Familiar peruano es imperativo y las causales de divorcio y separación de cuerpos son numerus clausus.

2.5  CAUSA Y EFECTO DEL DIVORCIO EN EL DIP
El artículo 2082 del Código Civil vigente incide específicamente en las causales y en los efectos civiles de la separación y del divorcio. En cuanto a las causales, la regla del domicilio ha sido precisada para cuidar que la referencia se entienda hecha al domicilio conyugal "actual", de modo que no puedan invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.

Al respecto, Tovar Gil[14] precisa que la norma debe leerse con cuidado; pues ella se refiere a que no pueden aceptarse como causas hechos ocurridos antes de la adquisición de un domicilio, cuando esos hechos no eran admitidos como causales por la ley del domicilio anterior, de lo contrario en la práctica se alteraría la ley aplicable. Pero tampoco pueden invocarse hechos ocurridos en el lugar del domicilio conyugal anterior que constituían causales bajo ese ordenamiento si es que el del nuevo domicilio no los considera como tales, justamente porque el cambio de domicilio desvincula a los cónyuges del régimen legal anterior. Y, por último, advierte que es distinto el caso de causales que existían en el ordenamiento del domicilio anterior y que también lo son conforme al nuevo sistema legal, en cuyo caso sí es posible invocar la causal.

En cuanto a los efectos civiles que produce la separación y el divorcio, opera la aplicación de la misma regla, o sea la ley del domicilio conyugal actual, salvo en lo referente al régimen de los bienes sociales, que también se afectan a consecuencia de dichos hechos, pero que se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (artículo 2078).



[1] BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a.ed., Bs.As., Abeledo-Perrot, 1991.
[2] Un caso ilustrativo sobre el tema viene dado por la jurisprudencia francesa del Tribunal de Gran Instancia de París, del 7 de agosto de 1981. Un marroquí se había casado en Francia con una francesa, en la forma civil. No obstante, la ley marroquí imponía a los matrimonios mixtos formas particulares de celebración, que no fueron tomadas en cuenta al momento de la celebración del matrimonio en Francia. Ello llevó a la esposa a obtener de los tribunales marroquíes la anulación del matrimonio. Luego la esposa demanda en Francia el exequatur del juicio de nulidad, lo cual es rechazado por los tribunales franceses porque de acuerdo al derecho francés el matrimonio efectuado en Francia era válido. El resultado de este proceso podría considerarse como absurdo, dado que las partes debían ser consideradas casadas en Francia, mientras que no lo estaban en Marruecos.
[3] César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo 11. En proceso de publicación por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú;
[4] Esta misma tendencia se aprecia también en el Derecho Convencional. El Convenio de la Haya de 1978 sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio se ocupa exclusivamente de reglamentar las relaciones patrimoniales referidas al régimen de bienes del matrimonio, a diferencia del Convenio de la Haya de 1905, que trata sobre la ley aplicable tanto a los efectos patrimoniales como a los efectos personales del matrimonio
[5] TOVAR Gil, María del Carmen y TOVAR Gil, Javier. Derecho Internacional Privado, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987;
[6] BELLUSCIO Augusto César. Regímenes matrimoniales. En: Belluscio Augusta César. Manual de Derecho de Familia. Sexta Edición, Buenos Aires, Depalma, 1996. segunda parte
[7] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 1Qa. ed. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, 1999;
[8] No está de más señalar que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y el Código de Bustamante tratan el domicilio conyugal; incluso existe un tercer instrumento que específicamente lo regula, es la Convención Interamericana sobre Domicilio Internacional de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
[9] AGUILAR BENíTEZ DE LUGO, Mariano y otros. Lecciones de Derecho Civillnternacional. Ed. Tecnos. Madrid, 1996;
[10] TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE. Legislaciones nacionales de Derecho Internacional Privado. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1995
[11] BASADRE AYULO, Jorge, Derecho Internacional Privado. Grijley. Lima, 2000;
[12] TOMAS ORTíZ DE LA TORRE, José Antonio. Derecho Internacional Privado. Ed. Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. 1992.
[13] Así, debemos tener en cuenta lo previsto en dos instrumentos internacionales que nos vinculan con Estados americanos, ellos son: 1.El Tratado de Derecho Civil Internacional , adoptado en Montevideo Uruguay el 12/02/1889, ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 16/05/1890) y Uruguay, y al que se adhirió Colombia y, 2.El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, aprobado en La Habana Cuba el 13/02/1928 y ratificado por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, República Dominicana y Venezuela.
[14] TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Derecho Internacional Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987.