viernes, 4 de marzo de 2016

EL ARRENDAMIENTO EN EL PERU

PRESENTACION
En este orden de ideas pude definirse el arrendamiento como el contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado.

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales e incorporales, que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.  La parte que concede el goce del bien se llama arrendador y la parte que da el precio, arrendatario. 

Son de la esencia del contrato de arrendamiento las estipulaciones o acuerdos entre las partes sobre el goce de la cosa arrendada, el precio y el consentimiento sobre uno y otro.


El presente ensayo esta basado en la posibilidad de cuando un propietario vende su casa aun tercero, pero dicho bien esta arrendado, en este caso nuestro grupo se plantea como interrogante si el nuevo propietario de la casa puede pedir que los inquilinos desalojen dicha propiedad o en todo caso deberá respetar el contrato hasta su finalización, para poder dar solución a esta interrogante analizaremos la teoria y la doctrina que hay en nuestra amplia legislación para asi obtener una posible  respuesta a este ensayo.

1.1  ANTECEDENTES
En el Derecho Romano, el arrendamiento no se inicio como una figura propia. Se confundía con la compraventa en el sentido de que se entregaba una cosa, a manera de venta, pero por un tiempo determinado. Posteriormente, las conquistas, el auge comercial, la inmigración y otros factores, sirvieron para que adquiriera identidad este contrato en atención a la necesidad de vivienda para aquellas personas de escasos recursos. Se daba una casa para el uso, con la obligación para el usuario de pagar una renta.

Luego se agruparon bajo el concepto de la Locatio conductivo la cesión para su goce de una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y la de una obra (rei, operarum, operaris), mediante una remuneración o renta

1.2  DEFINICION
El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre de inquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, y colonos cuando el goce radica en predio rústico.[1]

Hay contrato de arrendamiento cuando una parte (arrendador) se obliga a ceder a la otra (arrendatario) durante un tiempo el uso de un bien. El arrendatario, a su turno, se obliga a pagar por el uso del bien cierta renta convenida.

El Código Civil ha definido este contrato en su artículo 1666 al establecer que: “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”.[2] De esta manera, se le ha separado con propiedad de la locación de servicios con la que estaba integrado en la figura de la locación- conducción en el Código Civil de 1936.

Cabe hacer notar - como expresa Borda[3] que la “la diferencia es tan notoria y esencial, que parece inútil destacarla; en un caso se entrega el uso y goce de una cosa; en los otros, se paga un trabajo. Y aunque toda conexión parece imposible, hay sin embargo casos que han suscitado dudas, ya sea porque ambos contratos se superponen (como ocurre en la locación de departamentos en los que el propietario está obligado además, a suministrar calefacción, agua caliente, servicio de ascensor, portería, limpieza, etc.) o porque se trata de situaciones marginales que ofrecen duda sobre su verdadera naturaleza. Así por ejemplo, se ha discutido la naturaleza del contrato sobre servicio telefónico, al que algunos autores atribuyen el carácter de locación de cosas, teniendo en cuenta que el abonado usa el material de la empresa.

La Legislación alemana diferencia el arrendamiento de uso del de uso y disfrute. Señala Enneccerus[4], que “el arrendamiento de uso se refiere únicamente a las cosas y otorga sólo el uso, no el goce de los frutos; el arrendamiento de uso y disfrute se refiere a las cosas o a los derechos (por ejemplo, derechos de caza y pesca, de minas, de gabelas de paso por los puentes) y otorga además el uso el goce de los frutos”. Conviene mencionar un problema que en relación a la naturaleza jurídica del derecho del arrendatario se discute doctrinariamente: si se trata de un derecho real o personal.

La teoría clásica sostiene que es un derecho personal, mientras que autores como Troplong afirman que se trata de un derecho real porque el contrato de arrendamiento puede subsistir a pesar de la venta de la propiedad. Manifiesta este autor que el derecho conferido al locatario por el locador “sobrevive la calidad de propietario del locador; tiene su existencia independiente, y se ejerce por todo el tiempo del contrato contra todo propietario del inmueble. Si , el nuevo propietario del inmueble está obligado a respetar el derecho del locatario, sin haber contratado con él ninguna obligación, es sin duda porque el derecho del locatario afecta a la cosa, porque existe contra esa cosa, y no contra la persona , porque es un derecho real. y no como era antes un derecho personal, que tenía por correlativo la obligación personal del locador. En una palabra, el adquiriente de un inmueble sometido a un arrendamiento, está obligado a respetar este arrendamiento;  y sólo puede serlo por una de sus causas, o por una obligación personal, o por un derecho real que afecte a la cosa que ha adquirido; y pues que el adquiriente nada ha prometido, ni ha contraído obligación alguna, la obligación de respetar el arrendamiento, procede de que existe sobre la cosa un derecho real, un “jus in re” a favor del locatario”[5]

El tema de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es, por su misma estructura debatido y debatible: y que si bien es verdad que en virtud de los argumentos esgrimidos nos inclinamos por la tesis de que es un derecho personal - tal como ha sido recogido por el Código Civil vigente - no desconocemos el peso de las opiniones contrarias y afirmamos que, desde luego, son respetables por su seriedad y su rigor académico.

1.3  NATURALEZA JURIDICA
El Arrendamiento lo encontramos en el LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, en la Sección Segunda - CONTRATOS NOMINADOS - TITULO VI – ARRENDAMIENTO - CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 1666º.- Definición
“Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”
Mediante este artículo se define el contrato, pero circunscribiéndolo a lo que antes se conocía como arrendamiento o locación - conducción de cosas. En efecto el Código Civil de 1939 establecía en su artículo 1490 que: Por la locación- conducción una persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida[6]

Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene el título de ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso). Sean casas, autos, o distintos inmuebles

1.4  ELEMENTOS
Los elementos de esta figura son las siguientes:

a)      CAPACIDAD.
Poder realizar actos jurídicos, ser susceptible de obligaciones, poder contratar, etc., estas facultades las obtiene al momento de cumplir la mayoría de edad (18 años), así lo establece la norma, cumpliendo con este requisito de edad, la persona ya puede ejercer sus derechos, realizar acto jurídicos, contratos privados, cumplir con las obligaciones que devienen de los contratos, etc., para poder tener la capacidad de ejercicio es necesario tener antes la capacidad de goce.

b)     CONSENTIMIENTO. 
Es un concepto jurídico que hace referencia a la existencia de un acuerdo entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.

c)      OBJETO.
Objeto del acto jurídico es el contenido del mismo, el objeto de celebrar un acto jurídico es la relación de una relación jurídica que sirva como nexo entre las partes, esta relación conceptualizando la como el objeto debe ser física y jurídicamente posible para que el acto jurídico tenga validez. Siendo el objeto del acto jurídico la relación jurídica creada, está a su vez tiene un objeto, pues esta relación jurídica crea obligación o prestaciones de ambas partes y estas obligaciones o prestaciones tiene por objeto a los bienes, servicios, derechos, etc.

d)     CAUSA.
Se divide de la siguiente manera en:
§  Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
§  Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.

e)      PRECIO O RENTA. 
El precio pude consistir en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.  Llamase renta cuando se paga periódicamente.

2.5 CARACTERES JURIDICO
El arrendamiento vincula personas ya sea natural o jurídica, que manifiestan su voluntad expresamente y, por tanto se obligan mutuamente.

1.      Es individual: No depende de otro contrato, es autónomo. Puede haber convenciones accesorias como las cláusulas de arrendamiento-venta o subarrendamiento, pero son independientes.
2.      Es principal: Porque hay doble juego de obligaciones y derechos, tanto del arrendador como del arrendatario. El arrendador tiene la obligación principal de mantener al inquilino en uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El arrendatario, en cambio, tiene la obligación de pagar el alquiler en los períodos convenidos y el derecho de usar y ocupar el bien.
3.      Es de prestación recíprocas:
4.      Es oneroso: Porque existe contraprestación. Se prevé las consecuencias del contrato, tanto por el arrendador como por el arrendatario, ya sea que las prestaciones de ambos intervinientes son equivalentes y porque al tiempo de celebración, pueden determinarse los beneficios que habrá de producirle el contrato.
5.      Es conmutativo: Se va cumpliendo en función del tiempo y del pago de la renta en forma sucesiva continua y periódica.
6.      Es típicamente de Tracto Sucesivo: Porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en forma indefinida. Supone que el arrendatario solo disfruta del uso, hace suyo los frutos y posee el bien mueble o inmueble durante un determinado tiempo.
7.      La duración del arrendamiento puede ser:
Determinada - Art. 1688, 1689, 1699, 1700 del CC
Indeterminada - Art. 1690 del CC, se pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (Art. 1703 del CC, concordante con los Art. 1365 y 1690 del acotado).
8.      Es temporal:
9.      Es consensual:

2.6  COSAS SUCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas  CORPORALES E INCORPORALES que pueden utilizarse sin consumirse:

o   Corporales: son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.  Ej.: una casa, un libro.  Estas se dividen en, muebles e inmuebles.  Y las inmuebles se dividen en: inmuebles por adhesión, inmuebles por destinación.
o   Incorporales: son las que consisten en menos derechos.  Ej.: los créditos y las servidumbres
Para que haya contrato de arrendamiento de cosas es indispensable que exista un bien que el arrendador entrega al arrendatario para que este lo disfrute.  La cosa arrendada debe existir en el momento de perfeccionarse el contrato, o por lo menos debe tratarse de cosa que se espera que exista en cuyo caso el contrato queda sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir.  Si la cosa no llega a existir el contrato carecerá de objeto y será nulo, o, todavía más inexistente.

2.7  ARRENDAMIENTO DE COSA AJENA
Si la venta de cosa ajena vale, conforme oportunamente hubo ocasión de explicarlo con mucha mayor razón ha de ser valido el arrendamiento de cosa ajena.  Del arrendamiento no surgen sino derechos y obligaciones personales entre las partes, y particularmente el arrendador no esta obligado sino a proporcionarle al arrendatario el goce de la cosa arrendada, todo lo cual hace ver que es indiferente que el arrendador o no dueño de dicha cosa para efectos de la validez del contrato.

La validez del arrendamiento de cosa ajena es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, quien naturalmente podrá demandar su restitución.  Privado el arrendatario de la cosa arrendada por virtud de la acción ejercida por el verdadero dueño que la reclama, se tratará de un caso de evicción y por lo mismo tendrá acción de saneamiento contra el arrendador.  

Esto nos quiere decir: puede arrendarse aun la cosa ajena, y el  arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

Voluntariamente las partes pueden convenir en que se otorgue por escritura pública o privada y aun condicional a esta circunstancia el perfeccionamiento; igualmente pueden pactar arras.

Con respecto al arrendamiento de los bienes del Estado; Se refiere exclusivamente al arrendamiento de bienes de la nación y entidades descentralizadas del nivel nacional, habiendo debido referirse también el arrendamiento de bienes de las Regioness y municipios y de las entidades descentralizas de los niveles regionales y municipales sujeto al derecho público.
Cuando una entidad de derecho publico celebra un contrato de arrendamiento, actúa en el campo de derecho privado y le son aplicables por lo mismo las disposiciones del Código Civil por ciertas leyes.

2.8  DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS Y FIGURAS JURÍDICAS
Con respecto a las demás fiuras jurídicas encontramos las siguientes diferencias:

a)      Con el contrato de Compraventa
La distinción con el contrato de compraventa fue hecha por Pothier, al señalar que “.... el arrendamiento no es otra cosa que la venta del disfrute de una cosa, es decir, de los frutos venideros de dicha cosa. Hay, sin embargo, diferencias esenciales entre uno y otro que están bien claras. La venta trasmite la propiedad; apenas realizada, los riesgos pasan del vendedor al comprador, y es un acto de disposición que requiere, por parte del que lo otorga, la capacidad de disponer. El arrendamiento, por el contrario, es un “contrato sucesivo” que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y de pago de los alquileres, actos que se sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo, no se debe el alquiler. Y finalmente, arrendar es realizar un acto de simple administración”.[7]

b). Con el contrato de Permuta.-
El contrato de permuta origina la obligación de los permutantes de transferirse recíprocamente la propiedad de bienes (Artículo 1602 del Código Civil).la esencia del contrato de permuta radica precisamente en la transmisión recíproca del dominio de las cosa o derechos objeto del cambio. La esencia del contrato de arrendamiento, en cambio, se encuentra en la cesión temporal al arrendatario del uso de un bien.

c)      Con el contrato de Suministro.-
Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes. Este contrato puede comprender tanto la entrega de bienes en propiedad como en uso y disfrute.

Cuando nos encontramos en el primer caso no existe dificultad para diferenciarlo del contrato de arrendamiento, por medio del cual se realiza la cesión temporal de un bien al arrendatario. El problema se presenta más bien, cuando nos hallamos frente a un suministro de bienes en el que solamente se transfiere el uso de los mismos. este ultimo caso, los medios de locomoción proporcionados por un periodo determinado y el aprovisionamiento de trajes o muebles, hechos a teatros, de manera que la propiedad del bien suministrado no sale del patrimonio del suministrante[8].

Cabe aún en este supuesto diferenciar el contrato de arrendamiento del suministro, aunque en ambos se produzca la transmisión del derecho de uso sobre el bien materia del contrato. En el arrendamiento, la entrega por parte del arrendador constituye una “única” prestación, que tiene como contraprestación el pago de una renta convenida.

En el contrato de suministro, en cambio, los bienes se entregan para su uso en diversas prestaciones a cargo del suministrante, en la que cada una de las prestaciones son autónomas e independientes una de las otras, aunque conexas entre sí.

d).Con el Contrato de Comodato.-
Al analizar la naturaleza jurídica del arrendamiento, que “La locación difiere del comodato en su modalidad esencialmente onerosa para la primera y gratuita para el segundo. esa divergencia de concepto se manifiesta en la medida de la responsabilidad del usuario de la cosa: es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa y hasta llega a responder del caso fortuito o de fuerza

La diferencia entre ambos contratos es clara, a pesar de que tengan en común la entrega de un bien para su uso durante cierto tiempo. Mientras es de la esencia de uno su gratuidad (comodato) del otro lo es su onerosidad (arrendamiento).

e). Con la Prestacion de Servicios.-
El Código Civil de 1984 ha regulado la prestación de servicios en su artículo 1755 como el género por el cual se conviene que la prestación de servicios o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente. El Código Civil de 1936 involucra en un mismo concepto el arrendamiento de bienes y la locatio operarum. Explicaba Cornejo al referirse al artículo 1490 del Código Civil de 1936 que: “La locación de servicios es una variedad del arrendamiento, y se identifica con el contrato de trabajo que nuestro código legisla independientemente en el Título VI de esta sección. La locación de servicios se refiere a cualquier trabajo manual o intelectual tenga o no por finalidad directa y exclusiva, la producción”.

Ahora, según quedó explicado ha quedado claramente diferenciado el arrendamiento de bienes de la prestacion de servicios y sus correspondientes modalidades.

Pasaremos a diferenciar cada una de esas modalidades del arrendamiento:
·         Con la Locación de servicios.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, La diferencia con el contrato de arrendamiento es obvia, por cuanto el objeto de la prestación de dar a cargo del arrendador es el bien, mientras que el objeto de la locación de servicios lo constituye casualmente el servicio en sí.

·         Con el contrato de obra.- El contrato de obra es aquel por el cual dos partes (contratista y comitente) se obligan a prestaciones recíprocas consistentes una en hacer una obra determinada y la otra en pagar una retribución.

El factor determinante en el contrato de obra es la transformación de la materia, para lograr la obra señalada en el contrato. En el contrato de arrendamiento, en cambio, se produce la cesión temporal de un bien determinado, el que no debe ser alterado en su sustancia.

·         Con Mandato.- La esencia del mandato es que mediante su ejecución se pretende la realización de un servicio personal, pero no en nombre de alguien, sino por su cuenta e interés. Este es precisamente el contenido que el contrato tenía en el derecho romano. Por consiguiente, las consecuencias de los actos realizados por el madatario con terceros se producen en su propia esfera jurídica y no trascienden a la del mandante. Para ello será preciso que se realice un acto de retrasmisión de los bienes adquiridos en ejecución del contrato, del mandatario al mandante”[9]

En el arrendamiento, las consecuencias de los actos realizados, es decir la ejecución de las respectivas prestaciones se producen en la esfera jurídica de las partes contratantes, sin que requieran ser retrasmitidas a la esfera de otro.

·         Con Depósito.- Se ha observado con mucha razón que el contrato de depósito presenta gran similitud con el de arrendamiento porque, en ambos tanto el depositario como el arrendatario tienen la posesión de un bien que no les pertenece.

Estas figuras, son claramente diferenciables:

§  En el arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a usar temporalmente el bien dado en arriendo.

§  En el depósito, el depositario se obliga a recibir el bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Además, el depositante no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor).

§  El arrendamiento es un contrato a título oneroso.

§  El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado (Artículo 1818, primer párrafo, del Código Civil).

§  Las obligaciones y responsabilidades del arrendatario son más severas que las del depositario. En este orden de ideas, el arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aún cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él. Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporal, al uso del bien.

§  El depositario, en cambio, debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenido sin culpa, salvo que no haya hecho lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.


f)       Con el Mutuo.- 
Al diferenciarlo del contrato de arrendamiento, la analogía resulta evidente cuando en el mutuo se han estipulado intereses: tanto el locador como el prestamista entregan una cosa a la otra parte para que esta goce a cambio de un precio en dinero (alquiler en un caso, intereses en el otro) que habitualmente se paga en forma periódica. Pero la diferencia es notoria, porque en la locación no se transfiere la propiedad de la cosa y al término del contrato, el locatario debe devolver la misma que se le ha entregado, en tanto que siendo el dinero una cosa fungible el prestamista sólo está obligado a devolver otra cosa de igual calidad y cantidad, es decir, el contrato ha significado la transmisión del dominio del dinero al prestamista que puede disponer libremente de él.

El comentario anterior es perfectamente aplicable a la legislación peruana. Además, el objeto de la prestación que surge de la obligación nacida del contrato de mutuo es una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, mientras que en el arrendamiento puede referirse a cualquier tipo de bienes.


g)      Con el Usufructo
Cuando el usufructo es oneroso, la distinción con la locación es extremadamente sutíl. Tanto el arrendatario como el usufructuario tienen el uso y goce de la cosa, tanto uno como otro deben pagar un precio en dinero. Según la teoría clásica, la diferencia residiría en que el usufructo es un derecho real, en tanto que la locación tiene carácter personal. Pero la exactitud de este criterio distintivo está hoy en tela de juicio. Muchos de los defensores del criterio se inspira sobre todo en razones de tradición histórica, pues no hay nada esencial que las distinga”. No la compartimos por cuanto pensamos que ambas instituciones son claramente diferenciables.

El usufructo es, un derecho real límitado que se agrupa “con la propiedad para formar el género o conjunto genérico de los derechos reales. Su tipología coincide, con las características generales de está clase de derechos. Son derechos subjetivos de carácter absoluto, en el sentido de que su títular puede hacerlos valer “erga omnes” y le confieren un poder inmediato sobre las cosas”[10]

El usufructo confiere al usufructuario las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. El arrendamiento otorga al arrendatario un derecho personal, de crédito, de poder exigir al arrendador que cumpla con su obligación de cederle temporalmente el uso del bien materia del contrato de arrendamiento.

El usufructo puede ser gratuito u oneroso, mientras que el arrendamiento es necesariamente oneroso. El arrendamiento se celebra mediante contrato. En cambio, el usufructo puede ser constituido por ley.

El usufructo se extingue con la muerte del usufructuario, en tanto que el arrendamiento continúa en relación a los herederos del arrendatario, si encontrandose en el uso del bien, la mitad o el mayor número de ellos no manifiestan su voluntad de extinguirlo.

2.9  QUIEN PUEDE DAR EN ARRENDAMIENTO
Según el Articulo 1667.- Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.

Ya que el arrendamiento es un contrato de alquiler o locación - conducción por el cual una persona entrega a otra un bien para que lo use y lo usufructúe mediante un pago acordado, el intervensor de este contrato como arrendador debe ser una persona que goce de la administración del bien a arrendar ya que si no fuera de este modo, perdería veracidad el acto de arrendar, puesto que uno no puede disfrutar de un bien sin tener la autorización respectiva o al menos el consentimiento del administrador del bien.

Los menores capacitados por matrimonios o por titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio, pueden dar en arrendamiento los bienes que hayan incorporado a su patrimonio a título oneroso o gratuito. También puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra. El administrador Judicial solo podrá dar en arrendamiento por tiempo indeterminado, para no maniatar a los propietarios.[11]

Los padres que ejercen la patria potestad de sus menores hijos necesitan de la autorización judicial para arrendar en nombre del menor sus bienes por mas de tres años, ya que durante los tres años no hay ningún problema de poder arrendar, y con la autorización se llegaría a un arrendamiento que no podrá ser mayor de seis años.

2.10  QUIENES QUE NO PUEDEN DAR EN ARRENDAMIENTO
Según el Articulo 1668.- No pueden tomar en arrendamiento:
1.  El administrador, los bienes que administra.
2.  Aquel que por Ley esta impedido.
En general no existe ninguna limitación en cuanto a la capacidad de quien puede tomar en arrendamiento. Basta la capacidad general para obligarse. Las excepciones señaladas por la Ley se presentan en función de la relación que puede tener la persona con los bienes a arrendar.

2.11  OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
El acto de arrendar es un acto de administración así considerado desde el derecho clásico.

El articulo 1678 y siguientes del Código Civil, precisa las obligaciones del arrendador:
§  El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y este convenido. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró el contrato, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época. Entregado el bien al arrendatario, se presume que se encuentra en estado de servir y con todo lo necesario para ser usado.

1.      Obligación De Entregar La Cosa Arrendada
Si la cosa arrendada es mueble, la entrega de ella podrá hacer bajo una cualquiera de las formas de tradición previstas en el art. 754.

La entrega se hará inmediatamente después del perfeccionamiento del contrato o en la fecha convenida o en el momento de celebración del contrato. Art. 1882.

Si expresamente no se ha estipulado en el contrato nada al respecto, el lugar de la entrega se determinara por las reglas que señalen el lugar donde debe hacerse un pago.  Art. 1646 cuando se trata de cosa mueble.
Papel de la entrega cuando la cosa se ha arrendado por separado a varios.  Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno se ha entregado a ninguno el titulo anterior prevalecerá.

En estado debe entregar el arrendador la cosa arrendada.  Teniendo en cuanta que el fin del arrendamiento es proporcionar al arrendatario el goce de la cosa arrendada y que el goce efectivo de esta no puede obtenerse sino en cuanto ella se encuentre en buen estado, puede decirse que es de la naturaleza del contrato de arrendamiento que la cosa arrendada debe entregarla el arrendador en buen estado.

En el caso de que el arrendatario haya examinado la cosa antes de perfeccionarse el contrato, y se haya decidido a tomarla en arriendo no obstante de no hallarse en buen estado; o en el caso de que la haya recibido en el estado deficiente de que se encontraba sin hacer objeción alguna, o en el caso de que en el contrato se hubiera hecho constar el mal estado en que se encontraba.  Ocurrida cualquiera de estas circunstancias, cabe deducir que el arrendatario consintió en recibir la cosa en el estado en que se hallaba, fuera de que es de pensarse además, en tales casos, que el precio del arrendamiento sea fijo teniendo en cuanto ese estado.  El arrendador será responsable especialmente del mal estado del edificio salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

Imposibilidad de hacer la entrega por culpa del arrendador.  El arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se haya colocado en imposibilidad de entregar la cosa, para disponer que entonces el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Mora del arrendador en la entrega de la cosa.  Si el arrendador ha incurrido en mora culpable de entregar la cosa, la regla general  que tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Al arrendatario solo se le da la acción para reclamar los perjuicios resultantes de la mora, es decir, no se leda la posibilidad de ponerle fin al contrato.

2.      Obligación de mantener la cosa en buen estado
Mientras dure el arrendamiento el arrendador tiene que procurar al arrendatario el disfrute de la cosa arrendada, de ahí se desprende que está en la obligación de mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.  La medida de esta obligación de sostenimiento de la cosa arrendada, depende del estado en que el arrendador se obligo a entregar: si conforme a lo anterior visto ha debido de entregarla en buen estado, deberá en el curso del arrendamiento conservarlas en ese estado; si conforme también con lo antes visto el arrendador no se obligo a entregar la cosa sino en el estado en que se encontraba en el momento de perfeccionar el contrato, estado que podía no ser bueno, la obligación a que se le alude se refiere simplemente a conservarla en las condiciones en las que la entrego.

En que consiste esta obligación: esta es de dos formas: necesarias y locativas.

La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias a excepción de las locativas, la cuales corresponden generalmente al arrendatario.  Se entiende por reparaciones necesarias aquellas sin las cuales la cosa desparece, o se destruye, o no sirve para el uso que se le destina.  Las reparaciones locativas son también a cargo del arrendador si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada. 

Reparaciones indispensables realizadas por el arrendatario. En las reparaciones indispensables, el arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto, para que las hiciese por su cuenta.  Si la noticia no pudo darse a tiempo, o si el arrendador no trato de hacer oportunamente las reparaciones, se abonara al arrendatario su costo razonable, probado la necesidad.

Para que el arrendatario pueda pedir al arrendador el reembolso de las reparaciones indispensables o necesarias hechas, se requieren las siguientes condiciones: a) que la reparaciones no se hayan hecho necesarias por culpa del arrendatario,  b) que le hubiere hecho saber al arrendador oportunamente la existencia del daño para que procediera a repararlo por su cuanta y  c) que no le haya sido posible dar noticia al arrendador de la existencia del daño, o que habiéndole dado tal noticia este no haya procedido oportunamente a ejecutar la reparación.

Mejoras útiles puestas por el arrendatario.  Estas mejoras se refieren a obra realizada por el arrendatario en la cosa arrendada que no tenga por objeto conservar esta, sino mejorarla aumentando su valor venal.

Para que el arrendatario pueda reclamar del arrendador el rembolso de mejoras útiles, es indispensable que este haya consentido en que el arrendatario las hiciera, manifestando expresamente su voluntad de abonarla.  El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles; en que no ha consentido con la expresa condición de abonarla.  Pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valían los materiales considerándolos separados.

Derecho de retención del arrendatario[12].  Terminando el contrato de arrendamiento el arrendatario esta obligado a restituir al arrendador la cosa arrendada; pero si a la terminación del contrato resulta que el arrendador es deudor del arrendatario por perjuicios que durante el desarrollo del mismo contrato este haya sufrido o por el reembolso de mejoras útiles en que haya consentido con la expresa condición de abonarlas o de reparaciones indispensables.  El arrendatario puede retener la cosa arrendada en su poder y negarse a restituirla hasta que tales indemnizaciones o reembolsos le sean pagados o se le asegure su pago.

3.      Obligación de saneamiento o de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada
El arrendador esta obligado a no ejecutar acto alguno que perturbe o embarace al goce de la cosa arrendada por el arrendatario.

Esta obligación de saneamiento se refiere:
3.1  A los actos perturbatorios del mismo arrendador.
El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.  Por consiguiente si el arrendador pretende hacer obras en la cosa arrendada que consistan en reparaciones indispensables, no podrá proceder a ello sin tener previamente el consentimiento del arrendatario.

Puede tratarse de obras cuya no ejecución inmediata causarían al arrendador graves perjuicios, el arrendatario debe soportar dichas obras, pero con derecho a que mientras tanto se rebaje el precio o renta proporcionalmente.

En caso de que las obras urgentes embaracen el goce del arrendatario en forma tal que este ya no pueda sacar provecho del contrato, en vista del fin que se tuvo presente al celebrarlo.  Frente a esta situación se le concede derecho al arrendatario para ponerle fin a dicho contrato y aun para solicitar indemnización por perjuicios bajo ciertas condiciones.

3.2  A los actos perturbatorios de terceros.
Respecto a estos es necesario distinguir entre:

a)      Si el arrendatario es turbado en goce por vías de hecho terceros que no pretendan la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.  Por consiguiente el arrendador no tiene por que responder de ellos: es el propi arrendatario quien debe acudir  ante las autoridades para que lo amparen contra esas perturbaciones y que decreten en su favor las indemnizaciones correspondientes.

b)      Cuando la perturbación o molestias provienen de terceros que justifican algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de ese derecho hubiere sido anterior al contrato, entonces ya si se vincula al hecho la responsabilidad del arrendador por que se trata de una verdadera evicción.  Siendo parcial la evicción, el arrendatario tendrá en primer término derecho a exigir una disminución proporcionada del precio o renta durante el tiempo subsiguiente. 

3.3  A los vicios redhibitorios de las cosas arrendadas.
El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la recisión del contrato según los casos si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ellas el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo de contrato;  y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Cuando se habla de terminación se refiere al caso de que el contrato se ha empezado a ejecutar, pues, como antes hubo oportunidad de anotarlo, tratándose de un contrato de tracto sucesivo no puede tener lugar el fenómeno de la resolución.  Cuando se habla de rescisión se está empleando mal la palabra, pueda de lo que se bebe hablar es de resolución, naturalmente en relación con el evento en que la existencia del vicio redhibitorio que ha de dar lugar a ella  se haya puesto de manifiesto antes de empezar a ejecutarse el contrato, pues en estas circunstancias la resolución si puede operar.

2.12  OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Las Obligaciones del arrendatario son las siguientes:

a)      Gozar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato. El arrendatario está obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa. A aquellos que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. 

La forma en que el arrendatario puede gozar de la cosa arrendada se establece conforme a los siguientes criterios:  a) por lo que expresamente diga el contrato, o resulte del espíritu del mismo;   b) por la naturaleza de la cosa arrendada,  c) a falta también de la estipulación expresa, por las circunstancias que rodeen la celebración del contrato o por la costumbre del lugar, si un inmueble destinado a casa y habitación es tomado en arriendo por una entidad de beneficencia con ocasión de una epidemia, esta circunstancias permiten presumir que dicho inmueble fue arrendado para destinarlo a hospital.

b)      Velar por la conservación de la cosa arrendada.  El arrendatario empleara en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.  Si el  arrendatario no emplea dicho cuidado en la conservación de la cosa, el arrendador tendrá derecho a exigirle indemnización de perjuicios, consecuencia esta que es obvia.  Si el descuido del arrendatario genera un grave deterioro de la cosa arrendada, entonces el arrendador tiene un derecho más: el de pedir la terminación del contrato, art. 1997 inciso 2.

Daños debidos a culpa de ciertos terceros.  El daño causado a la cosa arrendada por un familiar, huésped o dependiente del arrendatario, no permitirá al arrendador perseguir la correspondiente reparación sino en el campo de la responsabilidad civil extracontractual así: directamente contra el familiar, huésped o dependiente autor del daño, en el caso del daño causado por un hijo o dependiente del arrendatario, contra el mismo arrendatario como responsable del hecho de aquellos.

c)      Pagar el precio o renta convenido.  El precio o renta que debe pagar el arrendamiento es estipulado en el contrato.  Si el contrato ha empezado a ejecutarse por entrega de la cosa, pero posteriormente surge el desacuerdo respecto a la renta convenida, sin que ninguna e ellas pueda aportar la prueba de lo estipulado en esa materia.  Este problema lo resuelve la ley disponiendo que por peritos se determine el precio o renta.

Si fue que no se estipulo nada del contrato o resta el contrato es nulo absolutamente por indeterminación del objeto de la obligación del arrendatario, o mejor inexistente por incompleto.

Cuando debe pagar el arrendador el precio o renta.  En primer término, se atenderá a lo estipulado expresamente en el contrato; si en este nada se ha estipulado se atenderá entonces la costumbre del lugar; si no hay estipulación ni costumbre fija al respecto, entonces hay que distinguir según que la cosa arrendada sea un predio urbano, un predio rústico, o una cosa mueble o semoviente:  si es un predio urbano la renta se pagará por períodos mensuales; si es un predio rustico la renta se pagará por anualidades; si es una cosa mueble o semoviente arrendada por cierto numero de años, meses o días, la renta  se pagara inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. 

Puede ocurrir que la renta no sea periódica por que se arrienda la cosa por una suma fija: en este caso la suma se deberá una vez que termine el arrendamiento.

El arrendatario no debe la renta si no al vencimiento del periodo correspondiente, nada impide que contractualmente se estipule lo contrario, es decir que el precio o renta, lo pague el arrendatario por anticipado.

Con la terminación del contrato desaparece naturalmente el titulo o causa de la obligación de pagar dicho precio, el cual por lo mismo no puede serle exigido ni aun en el caso de que, violando sus propias obligaciones, el arrendatario rehusé restituir la cosa al arrendador y la mantenga en su poder, beneficiando se de ella como si el arriendo subsistiera.   En este caso solo por la vía de indemnización de perjuicios, o, en último extremo por la de enriquecimiento sin causa, cabría lograr que el arrendatario resultase obligado, previa sentencia condenatoria en el proceso declarativo, a pagar el valor correspondiente al arbitrario disfrute del bien.  Con el fin de conjurar tal situación, es recomendable a todas luces estipular en el contrato de arrendamiento que el arrendatario permanezca obligado a pagar la renta no solo durante la vigencia del contrato, sino  durante todo el tiempo que mantenga la cosa en su poder y hasta la efectiva restitución de ella al arrendador.

d)     Restituir la cosa a la terminación del contrato.  Expirado el contrato de arrendamiento por cualquier motivo legal, cesa la causa para que el inquilino mantenga la cosa en su poder, y por lo mismo es apenas natural que deba restituirla a aquel de que la recibió.

Si llegado el momento de restituir, el arrendatario no restituye, dispone el arrendador de la acción de lanzamiento. 
Destrucción pérdida o deterioro de la cosa durante el arrendamiento.  Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya, si estando en poder del arrendatario la cosa se destruye, o se menoscaba o deteriora, la ley lo coloca en una situación muy desventajosa frente al arrendador pues se presume que lo anterior ha ocurrido por culpa del arrendatario.  El arrendatario solo pude liberarse de la presunción demostrando que la destrucción, pérdida o deterioro, ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito.

Como se hace la restitución tratándose de cosa inmueble.  Esta se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

Constitución del arrendatario en mora de restituir.  Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa, no basta que haya terminado el contrato, sino que es necesario que el arrendador lo requiera para que restituya, solo constituido en mora en la forma dicha, viene a hacerse el arrendatario responsable de los perjuicios moratorios: antes de ese momento no es responsable de estos, ni en general puede considerársele en mora para ningún efecto; aunque de otro lado, como ya se dijo esté obligado a restituir y pueda imponérsele judicialmente la restitución, art. 2007.

2.13       ACCIONES QUE PUEDE PLANTEAR EL ARRENDADOR
Todo arrendador, sea propietario, administrador judicial, albacea testamentario, apoderado o condómino, puede accionar contra el acupante, inquilino, arrendatario, sub-arrendatario o precario mediante las acciones de:
1.   DESALOJO.- Procede la acción de desalojo conforme a Proceso Sumarísimo previsto en el Titulo III de la Sección Quinta (art. 546 y siguientes del TUO del Nuevo Código Procesal Civil) como acción principal en los casos de resolución de contrato, por la condición de precario y por vencimiento de plazo, y como accesorio o anticipado.

2.   ACCIÓN PRINCIPAL.- Procede la acción de desalojo como acción principal contra el ocupante del inmueble urbano en los casos de resolución del contrato; condición de precario y por vencimiento de plazo como veremos.

* Resolución del contrato de arrendamiento.- En los cinco casos previstos en el Art. 1697 del Código Civil se procede:

* Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos.

* En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesito que hubiese contra el sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

* Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió expresa o tácticamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

* Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.

* Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

•   Condición de precario.- Es poseedor precario el que no tiene documentos que justifiquen su posesión.  Se considera ocupante precario al que carece de titulo o cuando el que tenía ha fenecido (art. 911 del Código Civil).

•   Vencimiento de plazo.- Es procedente la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento ha fenecido y no ha sido prorrogado por las partes o la ley, como lo señalan los artículos 1688 hasta 1709 del Código Civil.

• Desalojo accesorio.- En los juicios tramitados como de Conocimiento o Abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, como lo señala el art. 590 del TUO del Nuevo Código Procesal Civil.

• Desalojo Anticipado.- Procede en los casos en que el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien, tal como se precisa en el art. 679 del TUO del C.P.C..

En la acción de Desalojo debe tenerse en cuenta lo que contiene la TERCERA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL que modifica la Tercera Disposición Final del D. Leg. 709, que quedo redactada así: “Las pretensiones de restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que se trata este Decreto Legislativo se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en el Código Procesal Civil.”

2.14       ACCIONES QUE PUEDE PLANTEAR EL ARRENDATARIO
La persona que ocupa un inmueble del que no es propietario sino arrendatario, con contrato vigente o fenecido, sin contrato inscrito, pero verbal convenido con la persona autorizada para dar en arrendamiento tiene derechos y como tal puede accionar para que se le reconozca, respete o se cumplan. La acciones que puede plantear son:

·         Interdicto de retener.- Todo poseedor de un inmueble que sufre perturbaciones en la posición o tenencia del bien puede accionar ante el Órgano Jurisdiccional para que se disponga la suspensión de esas perturbaciones y se paguen los daños y perjuicios. La acción y el procedimiento es similar a la que corresponde al de recobrar.

·         Interdicto de recobrar.- Si un inquilino es desposeído sin previo juicio, tiene derecho a accionar para que se le restituya en la posesión del bien y se le paguen los daños y perjuicios que se le ha ocasionado.

·         Cumplimiento del contrato.- El arrendatario que ingresa al predio en mérito a un contrato de arrendamiento y si el arrendador no cumple alguna de las cláusulas del contrato o las obligaciones propias de la naturaleza del contrato, puede accionar para que se de cumplimiento a lo establecido en el contrato o en la ley. La acción y el procedimiento están determinados por la ubicación del bien, el domicilio del demandado y la cuantía derivada del contrato, previsto en el TUO del Código Procesal Civil.

·         Pago de mejoras.- Todo poseedor de un inmueble puede efectuar mejoras en los casos previstos en el art. 917 del Código Civil. Si el arrendatario es demandado para que desocupe el bien tiene derecho a accionar para que se le pague esas mejoras. la forma de hacer valer ese derecho se precisa en el art. 595 del TUO del Nuevo Código Procesal Civil.

·         Devolución de exceso de arriendos.- Si el arrendatario paga mayor cantidad que la prevista en le Ley o en el contrato, puede accionar para que se le restituya toda cantidad que exceda lo que le corresponde pagar. Esta figura se presenta en inquilinos sujetos al D.L. 21938 y que ahora se van reduciendo en la medida en que se vencen los plazos previstos en el D. Leg. 709.

·         Reducción de la merced conductiva.- Si por alguna razón, motivo o hecho no previsto en el contrato, el arrendatario ha pagado sumas que exceden a lo que corresponde, puede accionar para que le sean devueltas esas sumas.

·         Corte del juicio.- En los casos de juicios de desahucio por falta de pago de la merced conductiva, el arrendatario si es que todavía se mantiene bajo la protección del D.L. 21938, Ley de Inquilinato y conforme al art. 14 del D. Leg. 709 puede pedir, cuando la acción judicial es de desahucio por falta de pago, que se corte el juicio.

·          Consignación de arriendo y del bien arrendado.- Cuando el arrendador se niega a recibir los alquileres o no quiere dar por recibido el bien alquilado, el arrendatario tiene la facultad para accionar y consignar el monto de los arriendos. Si no se quiere recibir el inmueble, la ley que debe consignarlo, como lo señala el art. 1706 del Código Civil.

2.15       CONCLUSIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El contrato de arrendamiento concluye sea de duración determinada, por plazos forzosos y voluntarios y de duración indeterminada. El Código Civil en el art. 1699 y siguientes legisla sobre esta situación.
- El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.

- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación táctica, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.

- En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos sí la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos a cada uno de los voluntarios.

- El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

Si en el contrato se establece que los períodos son voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de a la otra el aviso prescrito en el art. 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos.

Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extra judicial al otro contratante.

Vencido el plazo del contrato o cursado el Aviso de Conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.

Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los casos siguientes:

¨   Cuando el arrendador sea vencido en juicio cobre el derecho que tenía.
¨   Si es preciso para la conservación del bien que le arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
¨   Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
¨   En caso de expropiación.


[1][1] Cesar Gómez Estrada. “De Los Principales Contratos Civiles”.    Tercera edición. Ed. Temis año 2001. Bogota - Colombia
[2] Taboada Cordova, Lizardo. Acto Juridico, Negocio Juridico, Contrato. Lima Editorial Grijley. 2006
[3] Guillermo Borda, “Manual de contratos”
[4] Cesar Gómez Estrada. “De Los Principales Contratos Civiles”.   Tercera edición. Editorial  Temis año 2001. Bogota - Colombia
[5] Citado por Dalmacio Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 1498 del Código Civil argentino
[6] Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, volumen III
[7]Taboada Cordova, Lizardo. Acto Juridico, Negocio Juridico, Contrato. Lima Editorial Grijley. 2006
[8] Francesco Messineo, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, tomo IV, pág. 151
[9] Anibal Torres Vasquez. “Acto Juridico”. Lima Editorial Ideosa. 2001
[10] Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, volumen III, pág. 403
[11] Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, volumen III
[12] Angel Gustavo Cornejo “Código Civil, exposición sistemática y comentario”, tomo II, volumen II

viernes, 12 de febrero de 2016

LOS PUNTOS DEBILES DE LAS POLITICAS PÚBLICAS


1.    POLITICA PUBLICA
Una definición básica. Entenderemos por Política Pública un instrumento de trabajo mediante el cual se pretende alcanzar desde el Estado, en forma sistemática y coherente, ciertos objetivos de interés para el bienestar de toda la sociedad civil.(Tamayo; 1997)

Dicho de otra manera, cuando desde el Estado se plantean propuestas de mediano y largo plazo hacia la sociedad civil, existe la necesidad de diseñar y ejecutar programas y proyectos para cumplir los objetivos de interés social, y en ese nivel las políticas públicas desempeñan un rol fundamental.

Las Políticas Públicas se pueden entender como el ámbito privilegiado de realización del “pacto” entre Estado y sociedad. Un nuevo papel del Estado, en el sentido de hacerlo más ágil y organizador. Aquí podemos rescatar el sentido participación entre estos dos actores, pero el objetivo final de beneficio a la sociedad es como lo veremos más adelante un punto que muchas veces queda olvidado, de aquí el fracaso de muchas Políticas Públicas.

Por otro lado, una política pública debe estar sustentada en un corpus teórico que oriente los cursos de acción, así como la toma de decisiones, el establecimiento de prioridades y la asignación de recursos financieros en el ámbito público; de la misma manera la política debe crear los canales para trasmitir flujos de información entre el Estado y la sociedad Civil; finalmente este instrumento de trabajo debe señalar los objetivos, recursos, señales, límites y plazos para el cumplimiento de las alianzas o acuerdos y llevar a la práctica la propuesta de trabajo.

Conceptualmente, hay que agregar que la política pública está al servicio de los asuntos públicos y/o nacionales, sustentada en la administración pública, y por lo general opera con finanzas públicas. Todas sus fases, desde la idea hasta la ejecución, responden a un proceso integral, donde cada una de estas tiene sus propios objetivos, significados y metas, pero el conjunto de las fases deben constituir un proceso total.

Por otra parte, el objetivo central de una política pública es alcanzar objetivos de bien común, y los objetivos específicos de una política tendrán que ver con cuatro alternativas que no son excluyentes: transformaciones estructurales, resolución de problemas sectoriales o temáticos, asignación de recursos y optimización de situaciones.

En ese mismo ámbito, la política pública en el campo teórico debe expresar una visión de sociedad (totalidad e integralidad), así como un planteamiento del rol del Estado respecto a la sociedad.

Desde un punto de vista metodológico la política pública debe originarse y formularse en forma sistemática y coherente, tratando de coordinar el tema espacial (Internacional, Nacional, Regional, Comunal y Micro- local), con el tema temporal (corto, mediano y largo plazo), considerando además su viabilidad política y financiera. (Roth; 2006)

2.    EL CARÁCTER PUBLICO DE UNA POLITICA PUBLICA
Si bien las diferencias entre público y privado han dependido del momento histórico, resulta curioso y hasta paradójico que lo público es asociado con lo gubernamental, como si los gobiernos tuvieran el monopolio de lo público.

La política pública es hasta cierto punto un pleonasmo, pues la política desde los griegos era una actividad que se realizaba en la polis y no podía ejercerse sino en público (la familia era un espacio pre-político y por ende privado, era el oikos). Público y política para los griegos era algo similar porque no había concepción de lo individual, la política era pública y lo público era político. Con Maquiavelo comienza a manifestarse un realismo de la política distinto al mundo helénico, se pone de manifiesto que la política está en manos de algunas élites y que la cosa pública, la res pública, no pertenece a todo público.

Una de las principales aportaciones de las políticas públicas es precisamente rescatar el carácter público de las políticas, es decir, la intervención de actores diferentes al gubernamental en las políticas (sindicatos, organizaciones de la sociedad civil, empresas, iglesias, asambleas vecinales, etc). Este ámbito público es el campo en el que los ciudadanos individuales, por sí mismos o por los voceros de sus organizaciones, hacen política y hacen las políticas (Aguilar, 2005).

Ahora bien, Gobernanza o gobernación es un concepto central para entender nuestra materia, implica el proceso de dirección de la sociedad o el proceso mediante el cual sociedad y gobierno definen su sentido de dirección, los valores y objetivos de la vida asociada que es importante realizar, y definen su capacidad de dirección, la manera como se organizarán, se dividirán el trabajo y disminuirán la autoridad para estar en condiciones de realizar los objetivos sociales deseados (Aguilar, 2005)

Hay varios puntos que convergen a pesar de la diferencia de conceptos, destacamos a lo menos ocho elementos necesariamente constitutivos:
·         Resolver problemas públicos acotados.
·         Las decisiones implican conflicto.
·         Se discute el problema pero más aún, la manera de abordarlo.
·         Participación de múltiples actores.
·         Es un proceso.
·         No se desplaza al gobierno sino que se legitima.
·         La población afectada se involucra en la solución.
·         Es un ciclo y no una secuencia lineal.

Lo anterior implica cuatro grandes retos para los hacedores de políticas como la flexibilidad para adoptar cambios que logren objetivos y metas de la alternativa que hemos seleccionado como políticas, esto es además involucrar los niveles de la participación en los ciclos de política, en suma, lograr que el diseño de política sea una realidad aplicable (pasar de la formulación a la implementación), evaluable y consensuada social y políticamente, para asi revertir el problema no administrarlo. (Canto; 2002)

3.    PRIMER ANALISIS CRITICO: LAS DEBILIDADES DE UNA POLITICA PUBLICA
El proceso de formular y ejecutar políticas públicas supone la combinación de un conjunto de elementos debidamente seleccionados y con mucha coherencia entre sí, sin embargo, junto con ello, es necesario tratar de no cometer los errores más frecuentes en el mencionado proceso. Algunas de esas omisiones son las siguientes.

El autor EUGENIO LAHERA (2004) expresa que “el origen de las políticas se encuentra en la agenda pública, en la cual participan actores sociales, relaciones de poder, características del sistema político, relaciones entre Estado y sociedad civil”. De ello se puede precisar que una agenda pública convoca a todos los actores y todas las instituciones, sobre la base de resolver necesidades y demandas insatisfechas que tienen tanto el Estado como la población; en consecuencia, un punto ineludible a resolver es determinar cómo se detectan esas demandas y necesidades del Estado y de la sociedad civil que, posteriormente, dan origen a la agenda y consecuencialmente a la política pública.

Sin embargo de debe precisar que el origen de las políticas se asocia al interés de grupos parlamentarios, grupos o partidos políticos, al ejecutivo con sus dependencias sectoriales, agrupaciones de intelectuales, asociaciones empresariales, etc. Es decir, se origina en las presiones que actores e instituciones con algún tipo de influencia y cuya posición está en el centro de la constelación del poder., no existe un sistema de monitoreo no existe capacidad de prospectar temas emergentes y conflictivos que pueden alterar la acción del Estado o que puedan afectar las condiciones de vida de la población.

Una razón que podemos visualizar es que, al interior del aparato estatal no hay una masa crítica cuya función sea la elaboración de catastros de temáticas conflictivas y a partir de las cuales se puedan diseñar políticas públicas. En consecuencia, y ante esa falencia, las decisiones respecto al tipo de políticas a implementar obedecen a visiones, información e intereses de quienes detentan el poder central o de quienes tienen mayor capacidad de influir en el centro del país. Por otra parte, el Estado no deja que al interior de las sociedades regionales se constituya una masa crítica capaz de cumplir esa función, pero tampoco las regiones son capaces de generar y potenciar una masa crítica capaz de responder a esa tendencia.

De lo expuesto en este primer punto podemos precisar que la formulación de la política pública se origina y diseña sobre la base de la intuición, del lobby o presión política, del análisis coyuntural, de las presiones de los medios de comunicación de masas, y en última instancia en el análisis de las mega tendencias universales.

4.    SEGUNDO ANALISIS CRITICO: LOS FACTORES POR LOS QUE LAS POLITICAS PUBLICAS DEL ESTADO NO SE CUMPLEN.
Uno de los principales temas de discusión y análisis es el que se refiere al rol del Estado en el marco de sus relaciones, no sólo con la sociedad civil, sino con sus regiones. En ese contexto uno de los problemas de mayor trascendencia es la formulación y ejecución de políticas públicas y sociales

Como primer análisis crítico tenemos El factor histórico el cual juega un rol fundamental en esta debilidad y tiene que ver con el proceso de cómo se ha construido la relación Estado-Región y el lugar desde donde se originan y formulan las políticas: el centro político y administrativo nacional. Desde allí, las políticas se trasladan para su ejecución a las regiones, podemos decir que lo antes dicho también tiene relación con la percepción de la élite política en orden a que el país no es más que la suma de sus regiones y se construye a partir del centro político.

La relación que existe entre Estado - Región es una relación compleja y difícil, mediatizada por múltiples factores históricos; caracterizada por la uniformidad administrativa, homogeneidad cultural, centralización de propuestas y acciones, pero también se caracteriza por fracturas y discontinuidades, intereses diversos y serias falencias en el nivel de la coordinación. Sostenemos, que el aspecto que le da mayor debilidad y precariedad a la relación Estado-Región es el origen, diseño y ejecución de políticas públicas. Ese cuadro, impide avanzar con fuerza en la profundización de la democracia, así como en construir regiones más autónomas políticamente, con mayor potencia económica y con menor nivel de conflictos sociales.

En muchos casos las políticas propuestas no tienen relación con los temas conflictivos que afectan a una región; en otros casos, la política cubre sólo aspectos parciales de un problema; o, no cuentan con la legitimidad de los actores sociales de la región; también ocurre, que las señales entregadas desde el nivel central a los organismos públicos y privados no son claras; en su implementación no se considera la participación de la masa crítica regional, como tampoco, de la población usuaria y/o beneficiaria; así mismo, suele suceder que dichas políticas no tienen relación con los planes, metas o estrategias del desarrollo regional. Finalmente hay que destacar que, por lo general, estas políticas se evalúan en el centro político y se hacen al trasluz de ambientes político-electoral.

De la misma manera, no podemos dejar de mencionar que en las regiones se ha ido construyendo una verdadera cultura de la subordinación al centro político, se caracteriza por una permanente auto inhibición para generar políticas, programas y proyectos con importancia estratégica, y por el contrario desarrollan una actitud complaciente, conformista y pasiva, incluso en el ámbito de los liderazgos regionales y de los movimientos sociales.

Entendiendo que las políticas públicas son formuladas por el Estado desde su nivel central, se debe reconocer que estas políticas están vinculadas débilmente al aparato estatal en las regiones, consecuencia de lo cual no aportan a la construcción democrática del país, tampoco fortalecen la regionalización y no satisfacen las demandas por el bien común.

Dicho de otra manera, las políticas públicas no cumplen las funciones institucionales, sociales, políticas y/o administrativas que la sociedad espera de ellas, y son un factor de desequilibrio y fuente de permanentes conflictos entre el nivel del Estado y sus regiones antes que de equilibrio, articulación e integración.

Se puede culminar este punto mencionando que las políticas públicas no cumplen las funciones institucionales, sociales, políticas y/o administrativas que la sociedad espera de ellas, y son un factor de desequilibrio y fuente de permanentes conflictos entre el Estado y sus regiones, antes que de equilibrio, articulación e integración.

Otro factor de Crítica está relacionado con la capacidad humana de poder desarrollar la política pública, al respecto debemos precisar que no todas las políticas públicas cumplen su objetivo por el cual son creadas, esto debido a diversos factores, pero hay que reconocer que existen los recursos humanos para realizar estas tareas de evaluación, también los recursos financieros y la experiencia necesaria, sin embargo, el problema es que cualquier evaluación de política pública, para ser válida y legitima, debe responder a instrucciones del nivel central. En consecuencia, mientras las evaluaciones de la política pública se reconocen como válidas solamente si las propone el nivel central, las consecuencias e impactos negativos, así como las dificultades y errores se expresan en la sociedad civil regional y afectan su gobernabilidad.

Es por ello que no hay equilibrio entre la política publica y a donde va dirigida (la población) nuestros desafíos no concuerdan con la forma como hacemos las cosas; nuestros problemas tratamos de resolverlos con una estrategia o modo de hacer donde no prevalece la sistematicidad y coherencia, tampoco la disciplina de trabajar con arreglo al mediano y largo plazo.

El Perú ha logrado estabilidad y crecimiento económico, pero sin resolver los problemas de desigualdad, pobreza y exclusión, lo que ha generado una tensión entre la estabilidad, el crecimiento económico y la gobernabilidad del país.  Una de las características del modelo es la reducción del tamaño y funciones del Estado, no habiendo logrado cumplir la función de redistribuidora de recursos y oportunidades.


Se desaprovecha muchos recursos existentes (financieros, humanos, territoriales e institucionales). En ese contexto tenemos la necesidad de generar un equilibrio entre los desafíos y una forma adecuada de hacer las cosas. En esa perspectiva, quiero plantear algunas consideraciones finales.

viernes, 29 de enero de 2016

EL CRITERIO DE VINCULACION Y SU APLICACIÓN PARA CALIFICAR RENTAS DE FUENTE PERUANA


1.    INTRODUCCION
Con la constante evolución del mundo a través de la globalización, ha generado que se establezcan nuevos vínculos entre las empresas, con lo cual se crea mayores relaciones entre las partes vinculadas, las que desarrollan sus actividades a nivel de grupos económicos.

Los estados se encuentran compitiendo entre si para atraer riqueza que viene como resultado de los intercambios comerciales internacionales y en algunos casos han llegado a crear tratamientos tan permisivos que han merecido la calificación de paraísos fiscales.

2.    Los Criterios de Vinculación
La base jurisdiccional del Impuesto a la Renta es un aspecto espacial de la hipótesis de incidencia tributaria, a través de ella se hace referencia al nexo con el territorio para que puedan producirse los efectos jurídicos.

Se generara el hecho siempre que el mismo se produzca en el área geográfica que es el territorio donde se realizaran los efectos jurídicos, pues resulta necesaria la existencia de determinados nexos o vínculos entre el sujeto pasivo del impuesto y el Estado.

Los criterios de vinculación son aquellos aspectos o características plasmadas en la hipótesis de incidencia del impuesto a la renta que grava un supuesto de hecho, que determinan la vinculación entre el hecho generador de la obligación tributaria y la potestad tributaria del Estado. También se puede decir que estos criterios se relacionan a los sujetos pasivos y los hechos imponibles con la soberanía del Estado.

3.    Clases de Criterios de Vinculación
Están pueden clasificarse de la siguiente manera:

a)    Objetivos: cuando se relaciona al sujeto pasivo y le hecho económico con el Estado en razón a la ubicación territorial de la fuente productora de la renta, es decir se centra en la atención en el hecho económico en si prescindiéndose de elementos de valoración personal, El Estado se irrogara al derecho para exigir el pago del impuesto independientemente de la nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia.

La potestad tributaria se fundamenta en la pertenencia del hecho gravado a la estructura económica de determinado país, cuya ubicación del bien o actividad productora de renta, será el que se encuentre habilitado para efectuar el gravamen, la riqueza se generara en la economía del país que se crea.

b)    Subjetivo: los criterios de conexión son las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria, pues la relevancia se encuentra afincada en las personas que realizan el hecho económico tomándose en consideración dos cualidades a saber:

1)    Nacionalidad
Es un criterio netamente político, pues las rentas que se perciben serán gravadas en el país del cual son nacionales.

2)    Residencia
El sujeto pasivo será considerado como contribuyente del impuesto a la renta respeto del Estado en el cual domicilia, siendo este el domicilio donde reside habitualmente, este criterio no es privativo de las personas naturales, sino que alcanza también a las personas jurídicas.

Una de las principales críticas que se hace a este criterio obedece al hecho que se estarían dejando de lado a las agrupaciones de hecho y otras entidades que no generen personería jurídica, critica que es rebatida con el argumento que dichos casos resultara de aplicación el criterio de vinculación del domicilio o de la nacionalidad de las personas naturales que componen o integran dichas entidades.

4.    Aplicación de los criterios de vinculación en la Legislación del impuesto a la Renta
La ley del impuesto a la renta se adopta tanto el criterio de ubicación territorial de la fuente como el criterio de domicilio, los contribuyentes no domiciliados se encuentran obligados a aceptar las cargas tributarias aplicables a sus rentas de fuente peruana comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.


La ley del impuesto a la renta considera en su artículo 7° como domiciliado en el país a las personas naturales tales como las peruanas y los extranjeros que hayan residido o permanecido en el país más de 180 dias