martes, 1 de noviembre de 2016

LA TRANSACCION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

I.     INTRODUCCION
La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, ya sea este de carácter civil, laboral o contencioso-administrativo

Solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

La transacción tiene una doble naturaleza, pues es tanto un acto procesal como negocio jurídico material. El fin de este acuerdo es alcanzar una solución amistosa para un procedimiento judicial que todavía está pendiente. A través del acuerdo se resuelve el litigio y por lo tanto se pierde su litispendencia.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se hagan saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella.

El último párrafo del artículo 1302 señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada. Mucho se ha criticado este párrafo por cuanto se señala que una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, lo cual no ocurre con la transacción que puede ser modificada por voluntad de las partes. Se señala también que la sentencia judicial genera cosa juzgada y no la voluntad de las partes, teniendo este hecho como reflejo el que la forma de ejecución judicial de una sentencia resulta diferente a la forma de ejecución de una transacción extrajudicial. 

II.  DESARROLLO
1.      ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Sobre la transacción, nuestra normatividad civil tiene los siguientes antecedentes:
El artículo 1702 del Código Civil de 1852 señalaba a la letra lo siguiente: “Transacción es un contrato por el que dos o más personas, decidiendo de común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podía promoverse, ó finalizan el que está principiando...". [1]

El artículo 1307 del Código Civil de 1936 señalaba: "Por la transacción dos o más personas deciden sobre algún punto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse, o finalizando el que está promovido",

Como podemos apreciar, en las dos citas legislativas precedentes no aparece expresamente el elemento que actualmente se considera distintivo de la transacción, esto es la necesidad de la existencia de concesiones recíprocas.

2.      DEFINICION
La voz transacción deriva del latín "transactio", esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.

Para comenzar diremos que la transacción es una convención entre dos o más personas quienes, a fin de prevenir un litigio arreglan sus diferencias de mutuo consentimiento en la forma o pacto que mejor les parezca, prefiriendo este medio a fluctuar entre la esperanza de salir airosos y el temor de perder, poniendo en parangón el costo y el rendimiento del acto (valuación económica) en lugar de las alternativas en que quedan sujetas el litigio o sea entre una ventaja y una pena (valuación jurídica), nos ayudaría a comprender la extinción de las obligaciones del caso ya mencionado, ya que este autor nos da un concepto muy abstracto argumentando que solo la transacción es como un medio para prevenir un litigio.

La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado[2]

De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Se coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transiguientes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes

La transacción debe estar basada sobre algún punto litigioso y dudoso, esto es lo característico de la Institución. Dudoso, o sea controvertido, susceptible de originar un litigio que se previene. Litigioso, o sea ya mencionado en la instancia judicial, pleito, al que se pone término[3]

Tomando la definición de Transacción en  nuestro Código Civil vigente en el  articulo 1302º manifiesta que:…”Por la transacción las partes haciéndose concesiones reciprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que esta iniciado…”

A nuestro parecer, la transacción debe darse sobre algún punto dudoso o litigioso como es en este caso  ya que existe un desacuerdo en una de las clausulas del contrato entre las partes ya explicadas. Tomando como referencia los argumentos mencionados por los diversos Juristas y el art. 1302 de nuestro código civil vigente lo que pretendemos analizar es la influencia que tiene esta institución Jurídica que es la TRANSACCION en los procesos Judiciales y extrajudiciales

3.      DEFINICION DE LA TRANSACCION OTORGADA POR DIVERSOS AUTORES
A continuación veremos como los más connotados autores desde mi punto de vista definen a la transacción:

3.1  León Barandarián.- Este autor expresa que “la transacción debe versar sobre algún punto dudoso o litigioso. Esto es lo característico de la institución. Dudoso, o sea, controvertido, susceptible de originar un litigio que se previene litigioso, o sea, ya sometido a instancia judicial, a pleito, al que se pone término”.[4]

3.2  Guillermo A. Borda.- Para este autor “La transacción es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato”.[5]

3.3  Luis Romero Zavala.- Este autor manifiesta que “la primera pregunta a formularse es si se trata o no de un contrato. Y así parece ser porque requiere de un acuerdo entre las partes. No hay transacción impuesta. Es producto de la voluntad. Sin embargo también suele considerársele como un medio de extinción de las obligaciones; medio indirecto por no haber pago”. [6]La transacción no hace lugar al pago por muy fuerte que sea el deseo del deudor.

3.4  Raúl Ferrero Costa.- Citando en su artículo 1302 bajo comentario, señala que la transacción consiste en un acuerdo mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, lo resuelven haciendo innecesaria la intervención judicial que podría promoverse o finalizando la ya iniciada.[7]

4.      NATURALEZA JURIDICA DE LA TRANSACCION
Resulta discutida en doctrina cual es la naturaleza jurídica de la transacción. Básicamente los autores se dividen en dos grandes grupos: quienes conciben a la transacción como un contrato y quienes conciben a la transacción como un acto jurídico.

a)      La transacción concebida como un acto jurídico.- Implica una reciprocidad para obtener un resultado positivo, además que en ella se crea, regula, modifica y extingue una relación jurídica surgida de un estado de incertidumbre.[8] Se diferencia del contrato, pues la transacción no implica prestaciones recíprocas de por sí, no da surgimiento a ellas sino que son derivadas de una principal, pues extingue obligaciones, en vez de hacerlas contraer, que es hasta en la palabra, lo propio de un contrato.

b)     La transacción concebida como un contrato.- Es un contrato de hacer en virtud de la renuncia recíproca de las partes, la que ha de constar por escrito, consensual y sinalagmático, oneroso y declarativo, indivisible y de carácter de cosa juzgada, además de la patrimonialidad que es la razón sobre la que recae. La transacción, dentro de nuestro sistema jurídico positivo, se encuentra dentro del Libro de las Obligaciones del Código Civil, por lo tanto su ineludible contenido patrimonial hace que sea siempre un contrato.

5.      CLASES DE TRANSACCION
Algunos autores señalan existencia de dos clases de transacción: La transacción Pura y la transacción compleja,  A los efectos de diferenciar estas dos clases de transacción, debemos señalar que, como lo exponemos mas adelante, para que exista transacción se necesita, como base fáctica, de la preexistencia de un conflicto. Es el ámbito de este conflicto preexistente y la dimensión del posterior acuerdo los que van a determinar si una transacción es pura o compleja.

Transacción Pura: Si las partes que transigen resuelven su conflicto haciéndose las reciprocas concesiones sobre la base de lo que recíprocamente pretendía la una de la otra, es decir, simplemente agotan el conflicto preexistente dentro de la propia dimensión del conflicto sin crear, modificar o extinguir otra relación jurídica entre las partes, distinta de la relación jurídica controvertida. Ejemplo: Si una persona pretende demandar a otra el cobro de una suma de dinero, amabas pueden transigir el conflicto si el acreedor renuncia  a los intereses devengados y el deudor reconoce la obligación fijándose un cronograma de pagos. En este caso, se tratara de una transacción pura. A ella se refiere el primer párrafo del artículo 1302 bajo comentario.  

Transacción Compleja: Cuando las partes transigen su conflicto haciéndose concesiones reciprocas creando, regulando, modificando o extinguiendo relaciones diversas de aquellas que han sido objeto del conflicto inicial. Ejemplo: “Si A pretendía que B le pagara la suma de 100, el conflicto podría resolverse con el acuerdo de que B no le pague nada a A, pero como concesión B le da a A en comodato un determinado bien por un año”. A este tipo de transacción se refiere el segundo párrafo del artículo 1302.

Transacción Judicial: Es la que realiza durante el curso de una litis, de una controversia judicial.

La transacción judicial es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. Esta transacción por lo tanto, concluye el asunto litigioso.

Transacción Extrajudicial: Es la que tiene lugar antes de promoverse juicio.

La transacción extrajudicial o extra proceso es aquella producida antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.

Los efectos de ambas clases son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción judicial es título de ejecución, dando lugar al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 713° y siguientes del C.P.C.). La transacción extrajudicial es titulo ejecutivo y da lugar al proceso ejecutivo (Art. 693° y siguientes del C.P.C.) [9]

De una y otra se ocupa el art. 1304, ya trascrito, estando ambas clases sometidas a las mismas reglas; las dos producen iguales efectos. Cabe aclarar que el C.C de 1852 era mas explicito al precisar el contenido de la transacción, puntualizándose como sus requisitos; los nombres de los contratantes; la relación puntual y lacónica de sus pretensiones, y si hay pleito pendiente, su estado y el juez ante quien prende art. 1704 luego, la forma y las circunstancias del convenio bajo el cual se hace la transacción. Se considera hoy que no hace falta enumerar tales requisitos, que más corresponde a la técnica de los instrumentos públicos, a la práctica notarial  o profesional.

6.      CARACTERISTICAS DE LA TRANSACCION
6.1  Es un Acto Jurídico Bilateral.- Se necesita un acuerdo de voluntades que consagre la intención de las partes para componer el conflicto. (Animus transigendi)

6.2  Debe versar sobre Asuntos Dudosos o Litigiosos.- El acuerdo debe versar sobre la forma de extinción de un conflicto, ya sea que este se encuentre fuera del ámbito judicial (asunto dudoso) o forma parte de un asunto judicial (asunto litigioso).

6.3  Existencia de Concesiones Recíprocas.- Debe quedar claro que no se exige la existencia de concesiones equivalentes sino concesiones reciprocas. En efecto, la mayor o menor concesión que efectúa una parte respecto de la otra en una transacción estará directamente relacionada con el interés que tenga esa parte en concluir la transacción o, en la mayoría de los casos, con su buena capacidad de negociación, la ley, entonces, exige reciprocidad no equivalencia en las concesiones.

6.4  Renuncia de las Partes.- Esta renuncia de las partes esta dirigida a cualquier acción que tenga una contra sobre el objeto de la transacción.

6.5  Es un Acta Indivisible.- La existencia de reciprocidad en las concesiones hace que el acuerdo contenido en la transacción sea indivisible, salvo pacto en contrario, no puede existir la posibilidad de anular una de las cláusulas de la transacción dejando subsistir la validez del a esto.

6.6  Sólo Extingue Derechos Patrimoniales.- En este sentido, en términos generales no se concibe una transacción que no verse sobre cuestiones de índole patrimonial, ya que los derechos u obligaciones extramatrimoniales son intangibles[10].

6.7  Debe constar por escrito bajo Sanción de Nulidad.- La ley prescribe con sanción de nulidad a la transacción que no se celebre por escrito, conforme lo señala nuestra normatividad.

7.      CONTENIDO DE LA TRANSACCION
ARTICULO 1303º. La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.

Reproduce el artículo 1309 del Código de 1936, pero omite lo superfluo de la norma, es decir, prescribir que la transacción debe contener las circunstancias del convenio[11]

La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto e dicha transacción. No es indispensable declarar en forma expresa tal renuncia, sino que aparezca indubitable.

8.      FORMALIDAD DE LA TRANSACCION
ARTICULO 1304º. La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de  nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

No hay razón para que se exigiera la formalidad de la escritura publica, ni ad solemnitatem ni ad probationem, ya que ella puede resultar difícil en algunos lugares y muy costosa en otros, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca cuantía no sometidos a litigio.

Por ello el artículo 1304 establece- modificando la primera parte del articulo 1308 del Código del 36- que la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, y si hubiera litigio, se formaliza por petición al juez que conoce el mismo. En estos casos, o bien se presenta el convenio escrito de transacción, o bien tal convenio se consigna en el recurso correspondiente[12]

La formalidad de la escritura pública que exigía el Código del 36 ya no esta, también ha sido descartada por otros: artículo 2044, 2º del Código francés, 1703 del Código de 1852, 1028 del Código de Brasil.

9.      DERECHOS TRANSIGIBLES – OBJETO DE LA TRANSACCION
ARTICULO 1305º. Solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.

Este artículo es similar al artículo 1315 del Código del 36, con origen en los artículos 1708 y 1720 del Código de 1852, 846 del Código argentino y 1305 del Código de Brasil.

Solo los derechos patrimoniales (o sea reales y creditorios) son susceptibles de transacción. Los extrapatrimoniales son inalienables, no son objeto de transacción, están fuera del comercio de los hombres (nombre, honor, vida, filiación, estado civil de las personas)

Pero hay algunos derechos patrimoniales que no pueden ser objeto de transacción. Ejemplo: los derechos de uso y habitación (art. 1029). No se puede transigir sobre la validez de un acto nulo de pleno derecho, aunque si se puede sobre un acto anulable.[13]

10.  LA TRANSACCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 1306º. Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.

Idéntico al artículo 1310 del Código del 36. Tienen su origen en el artículo 2046 del Código francés, 1709 del Código del 1852, 1813 del Código español, 842 del Código argentino, 1033 del Código de Brasil.

Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que deriva de hechos delictuosos. El precepto esta destinado, básicamente, a señalar que la acción penal, que concierne al orden público, no es susceptible de transacción.[14]
Del delito surgen dos acciones:
a)   De interés publico (penal)
b)   De interés privado (civil)

La transacción sobre la responsabilidad civil equivale a que la propia victima evalué el daño que ha sufrido.

11.  TRANSACCION DE AUSENTES E INCAPACES
ARTICULO 1307º. Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.

Simplifica los trámites del artículo 1312 del código del 36, que se inspira en el  art. 2045,2º del código francés, 1716 del código de 1852, 1810 del código español, 1822, 12º del BGB.

El artículo 1307 establece los requisitos para que los representantes de ausentes o incapaces puedan transigir. La intervención del Poder Judicial y del Ministerio Publico constituye garantía suficiente para cautelar, en la transacción, los derechos de los ausentes incapaces. El juez, para otorgar autorización, podrá exigir todos los elementos probatorios requeridos y, cuando exista, consejo de familia, oírlo si lo estima conveniente.[15]

12.  TRANSACCION SOBRE OBLIGACION NULA O ANULABLE
Los artículos 1308 y 1309 sustituyen la regla prevista por el artículo 1314 del Código del 36 que acoge erróneamente los artículos 2054 y 2050 del Código francés.

El Código del 36 declara que es anulable la transacción si se celebro en virtud de documento nulo o falso y no fue considerada la nulidad o falsedad. La palabra “titulo” usada por el Código francés como sinónimo de acto jurídico, fue transcrita como “documento” por el Código del 36.

ARTICULO 1308º. Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.

El sentido del precepto debe ser distinto. Es la obligación dudosa o litigiosa que  adolece de nulidad  la que invalida la transacción, porque en tal caso no se estaría extinguiendo obligación alguna. Y si se trata de una obligación solo anulable, la transacción, con conocimiento del vicio por las partes que transigen, equivale a su confirmación.

ARTICULO 1309º. Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran representante, la transacción será valida.

Sin embargo, la cuestión dudosa o litigiosa es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico, y las partes así lo manifiestan expresamente al tiempo de transigir, se permite que ella sea valida. De no adoptarse este criterio, seria imposible transigir respecto a actos jurídicos cuya nulidad o validez se discute.[16]

La solución, de los artículos 1308 y 1309 es similar a la prevista por el artículo 1286 relativa a la novación[17]

La transacción es un acto independiente en el que una parte cualquiera no puede subsistir sin las otras[18]. La nulidad de alguna de sus estipulaciones, salvo pacto en contrario, debe carrear la de los demás.

Empero, en los casos previstos por el artículo 1310 –al igual que en el artículo 1287 –no subsistirán las garantías prestadas por terceros, en la obligación dudosa o litigiosa que se transigió. Solo se restablecerán las garantías otorgadas por las partes, sin perjuicio de los derechos de terceros.[19]

13.  LA SUERTE COMO MEDIO DE TRANSACCION
ARTICULO 1311º.- Cuando las partes si sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las realas de este titulo.

Nada impide que las partes se sirvan de la suerte que es consecuencia del azar para decidir cuestiones. Tal acto producirá los efectos de una transacción y se someterá alas normas contenidas en el titulo dedicado a ella

14.  EJECUCION DE LA TRANSACCION JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL
ARTICULO 1312º. La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.

Es una innovación, pues se resuelve una cuestión de evidente valor práctico, que la jurisprudencia no había decidido cabalmente.

La transacción judicial se ejecuta como una sentencia por lo que le son aplicables las normas del código Procesal Civil sobre la materia; la transacción extrajudicial se ejecuta, en cambio, en la vía ejecutiva. 

III.             CONCLUSIONES
-          La transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se pretendan transigir.

-          La Transacción como acción y efecto de transigir como consentir en parte con lo que no  se cree justo, razonable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia

La transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se pretendan transigir..

-          Los efectos del contrato terminado se retrotraen, esto es, las cosas vuelven a su estado inicial, mas sin embargo, esta situación no puede poner en riesgo derechos adquiridos de terceras personas las cuales, aunque no hayan participado en la configuración del contrato que se pretende resiliar, posteriormente adquieren derechos sobre todos o alguno de los objetos de las prestaciones a las cuales se obligaron las partes mediante el contrato. De presentarse esta circunstancia, es imposible retrotraer los efectos del contrato a su estado original.

-          Para que se materialice la transacción debe existir previamente manifestación de voluntad por las partes, también establecemos que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado 


BIBLIOGRAFIA
1.      TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: CÓDIGO CIVIL, Sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS, Bogotá, 2002
2.      CABANELLAS, de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L. 1993
3.      SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS CARDENAS, Carlos. Exégesis  Del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VI. Derecho de Obligaciones. Ediciones Gaceta Jurídica. Tercera Edición  - mayo 2001
4.      ECHONDIA, Devis, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo 1, 13 edición biblioteca Jurídica, Dike, 1994.
5.      FABREGA, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Panamá, Editora Jurídica Panameña. 1998.
6.      FERRERO COSTA, Raúl, 1988. Curso de Derecho de las Obligaciones, Segunda edición, Cultural Cuzco Editores, Lima
7.      GONZÁLEZ RAMÍREZ, Augusto. Introducción al derecho. Colombia Ediciones Librería del Profesional. 1995.
8.      OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Primera Parte, Tomo l. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2001
9.      LEON BARANDIARAN, José, 1995, 1956. Comentarios al Código Civil Peruano, T. II, Ediar S, A. Editores, Buenos Aires.
10.  MORENO PUJOL, José Martín. Código Civil y Código de la Familia. Editorial Miazrachi & Pujol, S.A. 1996.
11.  GONZÁLEZ RAMÍREZ, Augusto. Introducción al derecho. Colombia Ediciones Librería del Profesional. 1995.
12.  LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, "Código Civil Comentado", Por los 100 Mejores Especialistas, Tomo I, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Marzo-2003.
13.  SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS CARDENAS, Carlos. Exégesis  Del Código Civil Peruano de 1984. Tomo V. Derechos Reales. Ediciones Gaceta Jurídica. Tercera Edición  - mayo 2001.



[1] CABANELLAS, de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L. 1993
[2] GONZÁLEZ RAMÍREZ, Augusto. Introducción al derecho. Colombia Ediciones Librería del Profesional. 1995.
[3] Citado por SCHREIBER PEZET, Max Arias & CARLOS CARDENAS, Carlos. Exégesis  Del Código Civil Peruano de 1984. Tomo V. Derechos Reales. Ediciones Gaceta Jurídica. Tercera Edición  - mayo 2001.
[4] LEON BARANDIARAN, José, 1995, Comentarios al Código Civil Peruano, T. II, Ediar S, A. Editores, Buenos Aires.
[5] Citado por AVENDAÑOS ARANA, Francisco. Código Civil Comentado, tomo V; primera edición, Gaceta Jurídica S.A. - Lima; 2003, pg. 601
[6] Citado por LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, "Código Civil Comentado", Por los 100 Mejores Especialistas, Tomo I, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, Marzo-2003.
[7] FERRERO COSTA, Raúl, 1988. Curso de Derecho de las Obligaciones, Segunda edición, Cultural Cuzco Editores, Lima
[8] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: CÓDIGO CIVIL, Sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS, Bogotá, 2002
[9] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. citada.
[10] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Primera Parte, Tomo l. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2001
[11] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Ob. Citada.
[12] Ídem.
[13] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: CÓDIGO CIVIL, Sexta edición, IDEMSA, Lima, TEMIS, Bogotá, 2002
[14] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Ob. Citada.
[15] Ídem
[16] CABANELLAS, de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L. 1993
[17] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Ob. Citada.
[18] FERRERO COSTA, Raul, 1988. Curso de Derecho de las Obligaciones, Segunda edición, Cultural Cuzco Editores, Lima.
[19] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Ob. Citada.