1.
INTRODUCCIÓN
La
prueba es aquello que puede ser percibido por el juez y que presenta la aptitud
de suministrar información relevante para el establecimiento de los hechos de
la causa; al dato concreto con el cual el juzgador da inicio a la tarea de
aprehender y reconstruir los sucesos en el proceso.
El
autor Couture (2008) señala que los problemas de la prueba consisten en saber
qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene
la prueba producida.
En
otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la
prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba;
el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.
Hernando Devis Echandía (2008), procesalista colombiano, expresa que suele
hablarse con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve
para conocer cualquier cosa o hecho.
Entendemos
que el objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones, mientras que el objeto mediato de la prueba es
llegar a la verdad de los hechos.
La
carga de la prueba por regla general, la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la
demanda será declarada infundada.
2.
PROBLEMA
Nuestro
problema sería:
¿Qué
fuentes de prueba pueden ser incorporadas a un juicio como medios de prueba
relevantes y jurídicamente admisibles?
3.
DESARROLLO
3.1. Fuente de las
Pruebas
La fuente de prueba
puede ser una persona, lugar o cosa que no tiene que estar en el proceso, es
alguien o algo que se encuentra en el mundo de las personas o cosas, frente a
lo que ocurre con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar
durante el proceso, debe realizarse ante los miembros del órgano jurisdiccional
y la parte contraria.
La fuente de prueba
es un concepto extraprocesal, es una realidad anterior, exterior e
independiente del proceso; el medios de prueba es un conceptos
jurídico-procesal, que existe en y para el proceso, en cuanto es actividad a
través de la que se incorpora la fuente de prueba al proceso, se pone en
contacto con los sujetos procesales.
El testigo, por
ejemplo, es la persona en la que está el conocimiento de lo ocurrido, y de la
que podemos hacerlo brotar, hacerlo salir. El testigo, y su conocimiento de los
hechos, preexiste al proceso y existe aunque el proceso no llegara a realizarse
nunca; iniciado el proceso, una de las partes, conocedora de la existencia de
esa fuente, realizará la actividad, conocida como medio de prueba testifical,
para convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones de hecho. Lo
mismo ocurre con el resto de las fuentes de prueba.
A la vista de lo
dicho, las fuentes de prueba no deben ser enumerados ni limitados, pues de ello
se encargará la propia naturaleza o la técnica. En todo caso, lo único que
podrá hacer el legislador es, mediante una permanente actualización de los
medios de prueba, ir adecuando las soluciones procesales a las novedades
extraprocesales, ir regulando los medios de prueba, entendidos en la forma
dicha, y a lo que deberá dedicar una gran dosis de atención.
La doctrina distingue
entre fuentes y medios de prueba. Por fuente se entiende el concepto
extrajurídico y material que es anterior al proceso; el medio es la forma en
que esa fuente puede tener repercusiones procesales. La fuente es lo sustantivo
o material, el medio es la actividad.
Morón Palomino
explica que el medio son las personas u objetos que suministran información, y
que esa información es la fuente de la cual se puede obtener la convicción. Por
ejemplo, en la prueba testimonial, el testigo es el medio y su declaración la
fuente.
Respecto a la
distinción entre estos dos conceptos, Carnelutti (2002) indica que mientras
tanto, y hasta que no se proponga una terminología mejor, llamo por mi cuenta medio
de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a
probar, y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la propia
verdad. Siendo que el testimonio, el
documento y el indicio son las tres fuentes típicas de prueba. De ellas
deriva un argumento para estimar si el hecho a probar existió o no.
La fuente existirá
con independencia de que se siga o no el proceso, aunque mientras no se llegue
a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se
formara en el proceso. Buscamos las fuentes y cuando las tenemos, proponemos
los medios para incorporarlas al
proceso. Por eso cuando en los preceptos de los códigos procesales se dispone
que las partes, con la demanda y la contestación, ofrezcan las prueba de que
intenten valerse , lo que se está diciendo es que manifiesten de que fuentes
disponen, para que el juez acuerde los medios de traerlas al proceso.
El documento es la
fuente y su forma de aportación al proceso es el medio; el testigo y su conocimiento
existen antes del proceso, y son fuente
de prueba, el testimonio y la declaración
se produce en el proceso, y constituye el medio de prueba; lo mismo puede decirse de la confesión
judicial: el absolvente y su conocimiento de los hechos, constituye la fuente;
su testimonio, absolviendo posiciones, constituye el medio; en la prueba pericial la materia u objeto que se somete a pericia
o peritación constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo o
actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio; en la
prueba de informes, los datos o noticias que la entidad informante posea será
la fuente; la emisión del informe es el medio, en la prueba de reconocimiento
(inspección judicial) la cosa reconocida
es la fuente, y la diligencia de reconocimiento es el medio.
En cualquier caso,
siempre una prueba ofrecerá los dos aspectos, y los dos momentos (si llega a
utilizarse en el proceso) de fuente de prueba
y de medio de prueba. La fuente será anterior al proceso e independiente
de él; el medio se formara en el proceso y pertenecerá a él; la fuente será lo
sustancial y material y el medio lo adjetivo y formal.
3.2. La Carga de la
Prueba
Si
se entiende que la carga de la prueba etimológicamente hablando está
conceptuada como cuando hablamos de carga de la prueba estamos ante la
obligación procesal que le impone el deber de demostrar alguna cosa, quien
tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar algún hecho. En el marco
de proceso civil, penal o administrativo, quien tiene la carga de la prueba es
quien ha de probar los hechos que son objeto de discusión. (Echandia; 2008)
Es
allí donde el rol del abogado defensor, el ente acusador y el máximo director
del proceso, cobran relevancia frente a la adecuada aplicación del saber
jurídico, es allí donde bajo la correcta valoración de las pruebas, la correcta
formulación de posturas de acusación y defensa, las partes tendrán la
oportunidad de probar, que en su íntimo concepto contiene la esencia de la
actividad litigiosa sin importar su aplicabilidad. (Orozco; 2010)
No
es pertinente involucrarnos en redefinir lo definido por los grandes exponentes
de la doctrina jurídica, es importante conocer la relevancia que en materia
procesal contiene la adecuada valoración de la prueba y la necesidad de lograr
convencimiento mediante su adecuada exposición en busca de lograr el
convencimiento del juez ante cada una de las pretensiones existentes. No se
puede concebir que un abogado, no busque que la pretensión que lo liga con su
prohijado, sea valorada con importancia por parte del juez del proceso, que sea
tenida en cuenta mediante el adecuado uso del acervo probatorio, para lograr el
convencimiento.
De
igual forma tampoco se puede concebir un Fiscal o representante de la parte
demandante, que no busque por medio del debate jurídico y procesal, aunado a la
investigación judicial, los elementos necesarios para lograr el convencimiento
del juez y obtener la sanción o el reconocimiento de lo pretendido. De otro
lado sería un adefesio jurídico, el hecho de que se traigan ante el juez
director del proceso una serie de elementos de prueba y éste sin realizar
ninguna valoración y análisis, fallara de forma y no de fondo, o fallara
inhibitorio, esto sería desconocer el trabajo realizado por las partes y sería
contrario a la Ley.
Es
allí donde cobra importancia la aplicación del principio de auto responsabilidad,
donde el ciudadano afectado por el poder punitivo del Estado o demandado en un
negocio civil y contractual, analice el correcto servicio prestado por cada una
de las partes, determinando si la valoración de la prueba en su caso, si fue objetiva
y soportada en las exigencias de las partes y no gracias a la decidía de varios
funcionarios.
Por
lo anterior los operadores jurídicos, de manera general tienen la
responsabilidad social y cultural, de generar confianza en los ciudadanos
afectados dentro de algún proceso jurisdiccional de cualquier índole, en pro de
legitimar y dar legalidad a las actividades procesales. No se debe permitir que
por la falta de actuaciones procesales correctas y desinteresadas, se vean
diezmados los intereses y garantías de los ciudadanos, teniendo en cuenta la
importancia que la carga de la prueba tiene en la actividad judicial y dentro
del debido proceso.
La
carga de la prueba es aquella que permite que mediante el debate jurídico y
allegamiento del acervo probatorio correcto, el juez sea llevado al sano
convencimiento para la decisión final. Solo así se podrá hablar del derecho a
la defensa, de la publicidad, de la contradicción y aplicación de las correctas
actuaciones procesales, para no convertirse por negligencia y decidía, en los
gestores de la sanción inerme del ciudadano.
Es
pues por esto, la carga de la prueba, la vital capacidad para lograr el
convencimiento del juez basado en hechos y situaciones reales soportadas como
pruebas, legales y legitimas.
4.
CONCLUSIONES
La
prueba es aquella en un proceso procura la demostración de la verdad formal de
los hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del
conocimiento y la convicción del juez, de que los mismos se sucedieron o no del
modo alegado por las partes.
Los
medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y
actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de
testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial. Los medios
probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser
ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o
científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por
analogía se emplean las reglas de los medios probatorios típicos
El Juez dentro de la
audiencia de pruebas primero una vez citadas las partes declara iniciada la
Audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden: a)
Pericia; b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario si no ha sido
cuestionado) y exhibición; d) declaración de las partes, empezando por la del
demandado. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo
entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre
estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo
209). Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que
el proceso está expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida
esta audiencia, los abogados pueden solicitar informar oralmente. Alegatos.
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la
audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de
conocimiento y abreviado
El juez al momento de
sentencia lo que hace es establecer los hechos que se deben probar,
enumerándolos y declarando cuáles de ellos se han probado, en esta última etapa
pasa por el análisis previo de cada medio de prueba, para luego ser valorados,
por que las partes tiene la carga probatoria y demostrar lo que peticionana.