viernes, 11 de marzo de 2016

EL SISTEMA REGISTRAL INGLES

El Derecho registral de Inglaterra y Gales se encuentra actualmente sumido en un proceso de cambio, desde la aprobación de la Land Registration Act de 2002. El objetivo de esta reforma ha sido reforzar el papel del Registro en las transacciones inmobiliarias hasta llegar a conseguir, en un futuro, que todas ellas se lleven a cabo a través del Registro, en detrimento del sistema extrarregistral.

1.    ANTECEDENTES
En el siglo XVII comenzó a advertirse en Inglaterra y Gales la necesidad de establecer un registro de los derechos inmobiliarios, y, así, a lo largo de los siglos XVII y XVIII se elaboraron varias propuestas de Registro, aunque ninguna de ellas triunfó hasta la aprobación del Land Registry Act 1 de 1862. A éste le sucedieron otras normas 2, llegando al Land Registration Act de 1925 y, más recientemente, el Land Registration Act de 2002. Esta última ley se ha llevado a cabo a partir del informe elaborado por la Law Commission en 2001 bajo el título «Land Registration for the Twenty-First Century: A Conveyancing Revolution» .

La ley de 2002 mantiene en gran medida el sentido de la norma anterior, aunque empleando una redacción más moderna y algunos cambios en relación con la posesión adversa y las transacciones electrónicas. No obstante, más allá de esto parece encontrarse una apuesta firme por un modelo de Registro que ya se dibujaba en 1925 pero que, como iremos viendo, no ha logrado aún una total implementación en todos sus sentidos, debido a la pervivencia de reglas para inmuebles no inmatriculados y un complejo entramado de derechos que no siempre acceden al Registro y que presentan una peculiar eficacia.

Se trata de un sistema de gran dificultad para los estudiosos del derecho en Europa, Por la "Judicature Act" de 1873, se fusionan los Tribunales Superiores de ''Law" y "Equity” en un "Supreme Con". No obstante, el Derecho común y la Equidad subsisten como fuentes distintas, aunque administradas por el mismo Tribunal. La unificación ha sido, pues, meramente orgánica.

En los Derechos legales y derechos de equidad se puede decir que los primeros son derechos "in rem", mientras que los segundos son derechos "'in personam". Un derecho o interés legal sobre una finca es oponible a terceros; en cambio, los derechos de equidad sólo podran ejercitarse sobre la persona a quién el Canciller consideraba que le afectaba la obligación. Los derechos de equidad fueron distanciándose de los derechos personales, hasta establecerse el principio de ejercicio de la equidad frente a todos exceptos los terceros de buena fé a título oneroso.

La tierra como propiedad de la Corona. Este principio (que tiene su origen histórico en la conquista normanda, con Guillermo 1: toda lnglaterra suya por derecho de conquista) es hoy relativo: existen además, los "'tenants holding" o poseedores en sentido amplio, que traen causa de la Corona, y que dan lugar a las tenencias y "states"; las primeras, consecuencia de la concepción feudal de aquella primera atribución; los "states"  señalamn el tiempo o duración de los derechos sobre inmuebles. Son de duración limitada el “fee simple”” y el “fee tall”.

Las operaciones de trasmisión de bienes raíces corresponden a la especialidad conocida como “convenyancing”, pero la trasmisión es un concepto distinto del contrato; es el convenio traslativo, fundamentalmente la compraventa, este es el documento que contiene la trasmisión de la propiedad.

La contratación inmobiliaria se desenvuelve en dos etapas: el precontrato y el contrato. Este ultimo  se inicia a partir del otorgamiento del precontrato vinculante, y cuando la propiedad no goza delos beneficios de la inscripción registral, hay una rigurosa investigación del titulo de vendedor o transmitente.

El vendedor ha de suministrar al comprador un sumario del titulo o relación de documentos, el abogado califica la titularidad presentada y aconsejada al cliente sobre el grado de seguridad del titulo, solo después de cubiertas estas etapas se otorga la escritura solemne o “deed”.

2.    PRINCIPIOS REGISTRALES
Tradicionalmente se han venido reconociendo tres principios que inspiran los sistemas registrales del Common Law en general, y del sistema inglés y de Torrens en particular: mirror principle, curtain principle, insurance principle. A continuación, realizaremos un breve esbozo de estos principios para, seguidamente, tratar con más detenimiento ciertas cuestiones vinculadas a los mismos y, en definitiva, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Inglaterra y Gales.
a.    Mirror principle o principio del espejo: se persigue que la inscripción del título actúe como un espejo del mismo, reflejando con precisión y de forma indiscutida todos los derechos que puedan afectar en cualquier momento a la finca. b.

b.    Curtain Principle o principio de la cortina: los derechos sobre una finca registrada que no estén inscritos quedan fuera del título, de manera que el tercero que adquiere del propietario inscrito tiene la certeza de que se impone sobre los derechos no inscritos que haya sobre la misma finca

c.    Insurance principle o principio del seguro: el Estado garantiza la exactitud del título inscrito, de modo que si alguien se ve privado de su título o se ve perjudicado de otro modo por la corrección de algún error del registrador, recibirá una indemnización procedente de fondos públicos.

A simple vista, y tomando en consideración la exposición realizada hasta este momento en relación con el Registro de la Propiedad en Inglaterra y Gales, podemos constatar que no se produce un cumplimiento exacto de estos principios. Las indemnizaciones por  pérdida de derechos serán tratadas en un momento posterior; por tanto, relegamos los comentarios referentes al insurance principle al estudio de esta cuestión. Pero respecto de los otros dos principios, pueden formularse ya algunas observaciones.

Ciertamente, si sólo existen los derechos que están inscritos, no tiene sentido el efecto cortina, porque no cabría hablar de derechos no inscritos. Pero, en tanto el Derecho inglés y galés se encuentre en una fase de transición en la que haya fincas no inmatriculadas y derechos no inscritos que, sin embargo, gozan de cierta eficacia jurídica, el efecto cortina será necesario. Si, como pretende la ley de 2002, llega un momento en el que todas las transacciones han de llevarse a cabo de forma electrónica en el Registro de la Propiedad, la posibilidad de un derecho real no inscrito podría llegar a ser impensable, aunque al menos, de momento, todo apunta a que continuará reconociéndose cierta eficacia jurídica a derechos no inscritos, respecto de los cuales el efecto cortina continúa teniendo plena vigencia. No obstante, hoy por hoy en el Derecho de Inglaterra y Gales existen algunos derechos que se constituyen sobre los inmuebles y que suponen un obstáculo para las transacciones inmobiliarias, sólo salvable si se articulan mecanismos a través de los cuales se consiga que el derecho se extinga cuando la finca se transmite a un tercero

Cuando la finca está inmatriculada, el mecanismo que permite esta extinción del derecho es el efecto cortina, que adquiere aquí pleno sentido

3.    CARACTERISTICAS
-       La transmisión o constitución de un derecho real que no accede al Registro tiene alguna eficacia jurídica, el adquirente no recibe un derecho pleno y absoluto. El centro de gravedad del tráfico jurídico inmobiliario se ha desplazado del documento al Registro, y aun cuando sea necesario el otorgamiento de un documento para realizar la transacción, sólo cuando se lleve a cabo la inscripción se considerará adquirido ese título jurídico.

-       Los negocios jurídicos en los que la inscripción se hacía preceptiva eran, en un principio, la compraventa y el establecimiento o transmisión de un arrendamiento por más de 21 años. Al reducirse a estos dos supuestos, podía ocurrir fácilmente que unafinca se encontrara en un área de inscripción constitutiva pero no accediera al Registrodurante muchos años.

-       En la actualidad en todo el territorio de Inglaterra y Gales es constitutiva la inscripción cuando se lleven a cabo los negocios jurídicos inmobiliarios indicados, en tanto éstos no tengan lugar, la inmatriculación de la finca resulta voluntaria.

-       En el Derecho inglés hay un doble tratamiento para los derechos que no acceden al Registro, que lleva a distinguir entre los overriding interests y los overreachable interests. En principio, y como regla general, los derechos que no acceden al Registro, ni a través de la inscripción ni mediante la anotación, no vinculan a los terceros adquirentes, y en este caso nos encontramos con los overreachable interests . Pero, para que estos derechos se extingan, es preciso que la adquisición del tercero haya sido a título oneroso.

4.    SISTEMA VIGENTE
El sistema ingles se organiza con arreglo a dos modalidadesde Registro inmobiliario (“The Central Land Charges Registrat”) y el registro de Titulos (“Registration of Titles”). El primero se rige por el Land Charges Act de1925, la Ley de Cargas Inmobiliarias de 1972 y su reglamento de 1974. El registro de Títulos, el equivalente al Registro de Propiedad de los sistemas continentales se rige por la Ley de Registros de Inmuebles de 1925, modificada por la de 1936, y el Reglamento del Registro de 1925. Existen además varias leyes de reforma de 1933, 1966 y 1971.

Existe además en Inglaterra un tercer registro: el Registro de Cargas Locales Inmobiliarias, regulado por la Ley de 1975cuya finalidad esla publicidad de las cargas de Derecho Publico.

5.    REGISTRO DE CARGAS INMOBILIARIAS
The Central Land Charges Registrat o Registro de Cargas ofrece las siguientes notas fundamentales:

-       Folio Personal, el registro se lleva por los nombres de los titulares de las pertenencias sobre las que se inscribe las cargas.
-       Cargas Inscribibles, el registro esta dividió en varios departamentos en los que se inscriben distintas cargas: acciones judiciales pendientes, censos vitalicios, autos y resoluciones judiciales firmes, documentos de convenio con los acreedores y las llamadas hipotecas menores o hipotecas no protegidas con la posesión de títulos.

-       Inscripción Obligatoria, es obligatoria y se practica mediante declaración del titular del derecho en un impreso oficial.

-       Publicidad Formal y Prioridad, se hace efectiva mediante el examen directo de los archivos, también se obtiene mediante certificación cuya expedición determina el cierre del Registro o especie de reserva de puesto o inmunidad a las cargas posteriores a favor del solicitante, pero si el titular de alguna carga se solicita se anuncie su inscripción mediante preaviso, también se consigue el cierre del Registro.

-       Efectos de la inscripción. El registro no garantiza la veracidad de lo manifestado por el declarante; sólo determina un efecto de  inoponibilidad. respecto del tercer adquiriente, de los "derechos equitativos" que pesen sobre el inmueble, cuando se omite el asiento, el Registro produce un efecto positivo: equivale a conocimiento de la carga inscrita; y otro negativo: la falta de inscripción equivale a desconocimiento o ignorancia del interés no inscrito.

6.    REGISTRO DE TITULOS
El "Registry of Tilles" o "Registration of Titles" tiene como finalidad sustituir progresivamente, en todo el territorio nacional (ya está implantado en más de la mitad), la investigación del título del transferente, ahora necesaria, por un titulo garantizado por el Estado, ofrece las siguientes notas fundamentales:

-       Sistema de ficha real. Por cada línea se lleva una ficha (relativa a las tres secciones el Registro). Una copia de la misma ("Land certificate") se entrega al propietario inscrito como título, pero no como del derecho que lo es sólo el Registro.

-       Derechos inscribibles. Son de tres clases: susceptibles de inscripción ("registred interest"), derechos dominantes ("overriding interest") y derechos susceptibles de anotación registral o derechos  menores ("minor interest").

Son derechos susceptibles de inscripción las pertenencias legales plenas y absolutas en posesión ("the state in face simple absolute in possession") o menos plenas, absolutas y de duración determinada ("team of year absolute"). Son derechos dominantes los que vinculan al titular de las pertenencias sobre fincas registradas, aunque desconozcan su existencia ni la misma figure en el Registro, y que son definidos por la propia Ley (derechos públicos, contribuciones e impuestos que gravan la línea, servidumbres legales, etc.).

Por ultimo los derechos menores son los que requieren su protección mediante acceso al Registro, de tal modo que, aunque se conozcan, si se omite su inscripción, no vinculan al adquirente a título oneroso (son ejemplo, los derechos que se inscriben en el Registro de Cargas y que en el de Titulas sólo son objeto de anotación o "notices").
-       Inscripción en tres fases. El Registro de Títulos comprende tres secciones, en armonía con su triple contenido: inscripción del inmueble; inscripción de la titularidad ("propiectorship register'') e inscripción delas cargas ("the charges register").

-       Efectos sustantivos: protección del tercero. Al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso no le afectan los derechos de equidad no inscritos. La buena fé consiste en el desconocimiento de la existencia de los derechos de equidad, y el conocimiento

-       Publicidad formal. La consulta del Registro exige autorización del titular del derecho inscrito. Se exceptúan los índices de mapas y parcelas y las solicitudes de inscripción. Se hace efectiva mediante certificaciones registrales.

7.    REGISTROS DE CARGAS INMOBILIARIAS
Se lleva por las Corporaciones Locales, por el sistema de líneas y tiene como objeto la publicidad de ciertas carga adquiridas por la Corporación en virtud de Ley, de naturaleza de Derecho público: servidumbre de Derecho público, cargas sobre líneas para construcción de carreteras, obras sanitarias, restricciones de uso de las líneas (v.gr. alineaciones), expropiación forzosa, con ello se pretende salvaguardar los intereses públicos y los privados, evitando la caducidad de las cargas no inscritas o no recogidas en una certificación, por insuficiencias legales.

8.    EL COMPANIES REGISTRATION OFFICE Y LAS CARGAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
El sistema registra! inglés ofrece la particularidad de que las cargas inmobiliarias constituidas por las Compañías Mercantiles en garantía de préstamos de dinero, han de inscribirse en el Registro Mercantil o "Companics Registra! ion Office", creado por la Ley de Compañías Mercantiles de 1948, esto obliga a los particulares al examen de varios registros frente a las ventajas de información registral centralizada de folio real.

9.    EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
A la vista de la situación en que se encuentran Inglaterra y Gales, con una importante parte del territorio que aún no ha accedido al Registro y el objetivo de que todos los inmuebles estén registrados, el procedimiento de inmatriculación adquiere un notable protagonismo. Para los casos en que el título ya se ha inscrito, el Land Registration Act de 2002 fija las reglas para la ulterior inscripción de derechos adquiridos sobre ese mismo inmueble. A uno y otro supuesto nos referimos seguidamente. Tanto para la solicitud de la primera inscripción, como de las inscripciones posteriores, y cualquier otra solicitud que se presente en el Registro, existen formularios, regulados todos ellos en las Land Registration Rules 2003.

A.    El procedimiento de inmatriculación
Cuando se da uno de los supuestos legalmente previstos, en los que el acceso al Registro es necesario para la adquisición del derecho, debe solicitarse la primera inscripción en el plazo de dos meses desde la celebración del negocio jurídico. Si se trata de una compraventa, deberá seguirse el tradicional método de investigación del título, examinando los documentos que se refieren al título del transmitente y el registro de cargas inmobiliarias

A continuación, se celebra el negocio transmisivo y se acude al Registro de la Propiedad, donde debe repetirse el proceso anterior de investigación. De acuerdo con la sección 9 del Land Registration Act de 2002, si, a la vista del examen realizado, el registrador llega a la conclusión de que un solicitor competente aconsejaría al comprador que aceptara el título, practicará la inscripción con un título absoluto. En este sentido, puede ignorar las posibles objeciones que podrían formularse al comprador cuando éstas no afecten a la titularidad del derecho.

Se trata básicamente de objeciones de carácter técnico. Al practicar la inscripción, el registrador no reproduce todo el contenido de los documentos presentados, sino que los examina y los resume, reflejando únicamente aquellos aspectos que sean relevantes para el título. De este modo, el Registro reduce la  complejidad para que los particulares puedan conocer los títulos inmobiliarios de un modo sencillo y seguro.

La inmatriculación puede afectar negativamente a derechos de terceros que existan sobre el inmueble. Por este motivo, se permite a los titulares de estos derechos sobre inmuebles no inmatriculados que presenten en el Registro una advertencia frente a la inmatriculación de la finca. Cuando se solicite la primera inscripción, el registrador deberá comunicar esta circunstancia a quien formuló esta advertencia, así como su derecho a plantear objeciones. Si este tercero no ejercita su derecho en el plazo fijado por el registrador o si, antes de que transcurra el plazo, manifiesta su intención de no hacerlo, el registrador resolverá sobre la solicitud de inmatriculación. Pero si el tercero  presenta objeciones a la solicitud, no podrá decidir el registrador, sino el adjudicador, a menos que el registrador estime que los argumentos de este tercero carecen de fundamento. Estas advertencias permiten también proteger la posición de los titulares de cargas que no estén inscritas. También es posible que el registrador, como consecuencia del examen del título presentado por el adquirente, no considere que pueda inscribirse con título absoluto. Entonces, la inscripción se practica en otros términos

Así, si el registrador aprecia la existencia de un defecto en el título en virtud del cual la titularidad del adquirente es temporal o está sujeta a reservas que deben ser tenidas en cuenta, el título se inscribe como título cualificado. Y si, a juicio del registrador, la persona está en posesión del inmueble o recibe las rentas y frutos en virtud de su derecho, pero no puede ser inscrita ni  con título absoluto ni cualificado, se inscribirá con título posesorio

b.-  Las inscripciones posteriores

De acuerdo con la sección 27 del Land Registration Act de 2002, una vez inmatriculada la finca, las posteriores transacciones inmobiliarias deben completarse con la inscripción. Los negocios jurídicos sujetos a inscripción son la transmisión del inmueble, el establecimiento de ciertos arrendamientos, la constitución de servidumbres y cargas. Una vez que se celebra el contrato para transmitir alguno de estos derechos, el adquirente solicitará una búsqueda oficial del título en el Registro. Desde que realiza esta solicitud, el adquirente tiene una reserva del rango durante un plazo que generalmente es de 30 días desde que se le comunica el resultado de la búsqueda del título en el registro. Si el adquirente es de buena fe y realiza la solicitud de inscripción dentro de este plazo en el que se protege su prioridad, no quedará vinculado por cualquier derecho que pueda inscribirse en el período intermedio entre la fecha de la búsqueda del título y la solicitud de inscripción. El registrador, a la vista de la solicitud presentada, practicará la inscripción, salvo que aprecie defectos, en cuyo caso dará un plazo para su subsanación a menos que los defectos sean sustanciales, pues en este caso denegará la inscripción (rule 16, Land Registration Rules 2003).Puede ocurrir que el certificado oficial de búsqueda del título sea incorrecto, de manera que no se ha comunicado al solicitante la verdadera situación con respecto al título. En este caso, el certificado erróneo cede frente a la realidad registral, y aquellos derechos que consten en el registro pero que no figuran en el certificado vincularán al adquirente. No obstante, éste tendrá derecho a una indemnización

sábado, 5 de marzo de 2016

EXTINCION DE LAS SOCIEDADES

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES

Resulta innegable la necesidad de modificar nuestra antigua Ley General de Sociedades (ALGS), ello producto de los importantes cambios que ha experimentado nuestro país en los últimos años y, en especial por la dinámica propia del Derecho Comercial y específicamente del Derecho Societario.
Si bien es cierto, que en torno al tratamiento del tema de la disolución y liquidación de sociedades no se han presentado modificaciones drásticas, es de resaltar entre otros aspectos que son materia del presente análisis, que la nueva Ley General de Sociedades (NLGS) ha precisado con claridad meridiana las tres etapas de este proceso relativo al decaimiento de la sociedad: (1º) la disolución, (2º) la liquidación y (3º) la extinción de sociedades. Veremos que la extinción de ésta también está precedida de determinados actos previstos en la legislación y, que por supuesto, resultan también de obligado cumplimiento. Este conjunto de actos discurre, de forma general, a través de los siguientes pasos.








1.                  DISOLUCION DE SOCIEDADES
2.      CONCEPTO
La disolución es un presupuesto para la extinción de sociedades, en su doble vertiente, contractual e institucional. La opción legislativa en el sentido de que la extinción de la sociedad no se produzca de inmediato, sino previa conclusión de todas sus relaciones jurídicas obliga a separar el periodo de vida social normal del periodo de extinción de estas relaciones sociales con socios y terceros que es la liquidación.

Por disolución hay que entender el efecto de un acto acuerdo de la junta general, resolución judicial o acto administrativo o de un hecho jurídico (v, gr. transcurso del término) que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica de otra parte el jurista profesor Enrique Elias Laroza[1] señala que la disolución de sociedades es "el acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley".

Queda claro entonces que la disolución es el primer paso que lleva a la liquidación y extinción de la sociedad, no es asunto que afecta únicamente a la sociedad que se encuentra incursa en alguna de sus causales, sino que con ella también quedan resuelta las relaciones jurídicas que la Sociedad hubiere contraído frente a terceros. A partir de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como única finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse.

No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.

3.      CAUSAS DE LA DISOLUCION
La Nueva Ley General de Sociedades, regula en primer lugar las causas de disolución aplicables a todas las clases de sociedades, y luego las causas especiales aplicables específicamente a las sociedades colectivas y en comandita.

El artículo 407º de la NLGS regula las causales que inciden en todas las clases de sociedades.
El inciso 1º contempla el vencimiento del plazo de duración como causal de disolución. La conclusión del plazo de duración de la sociedad como causa de disolución, opera de pleno derecho (ipso jure) y no requiere de inscripción en los Registros Públicos, toda vez que el acto de constitución o el acuerdo posterior de socios, estableció anteladamente la vigencia de la sociedad, y al encontrarse registralmente inscrito existe la publicidad requerida frente a terceros.en relación a esta causal que el cumplimiento del plazo importa inexorablemente el tránsito a la liquidación de la sociedad.

Resulta necesario precisar, que sólo la causal de vencimiento del plazo de duración, por las razones antes anotadas, funciona automáticamente o de pleno derecho. Las demás causales deben ser necesarias y previamente invocadas y reconocidas por los socios, o en su defecto por el Juez, y surtirán efecto frente a terceros recién al inscribirse en los Registros Públicos el acuerdo de disolución.

Sin embargo, si bien dicha causal de disolución opera ipso jure, necesariamente se requerirá de la intervención de la junta general, o en su defecto del juez, para que designen a los liquidadores y se de inicio al proceso de liquidación.[2]

El inciso 2º considera como causal de disolución la conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de realizarlo o su no realización durante un período prolongado. El objeto social es el fin perseguido por la sociedad. Si se dio cumplimiento al fin para el cual nació la sociedad, o si dicho fin se hace imposible de cumplir, la sociedad ya no tendrá razón de ser ni existir, al haberse agotado su objeto social, debiendo en consecuencia determinarse su disolución.
La no realización del objeto social dentro de un período determinado como causa de disolución constituye una novedad introducida en la nueva ley; sin embargo, resulta subjetiva la determinación de este «período prolongado», ¿6 meses, 1 año, tres años...?, ¿ habrá que tener en cuenta para ello la empresa o actividad que realice la sociedad?. En todo caso, consideramos que deberán ser los socios los que en cada caso decidan.

El inciso 3º, considera como causal de disolución aplicable a todas las sociedades la continuada inactividad de la junta general. La anterior Ley General de Sociedades, consideraba esta causal de disolución únicamente para las Sociedades Anónimas. La continuada inactividad como causal de disolución deberá ser determinada, en cada caso, por los socios, toda vez que la ley no cuantifica dicho período de tiempo. Cabe anotar como referencia, lo establecido en la Décima Disposición Transitoria de la ley, la cual dispone que «se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley. El Registro cancelará la inscripción.

El inciso 4º indica que es causa de disolución las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital social pagado, salvo que las pérdidas sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. Es importante resaltar en relación a esta causal, que la nueva ley con acierto ha considerado como referencias para estimar las pérdidas que reducen el patrimonio en relación al capital, al patrimonio neto y al capital pagado. La anterior ley se refería al patrimonio y al capital, a secas. La Octava Disposición Transitoria de la ley, deja en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1999 dicha causal de disolución, en razón a las dificultades económicas y financieras por la que vienen atravesando los distintos sectores empresariales.

El inciso 5º considera que la sociedad se disuelve por acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra. En relación a esta causal, es preciso mencionar que mediante Decreto Ley 26116, sustituido por el Decreto Legislativo 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial- se estableció en nuestro país un novedoso procedimiento en materia concursal, orientado principalmente a posibilitar la continuidad y conservación de las empresas. Este nuevo mecanismo legal supone la declaratoria de insolvencia de una empresa (sociedad), por parte de una autoridad administrativa (INDECOPI), luego de la cual se convoca a los acreedores, quienes reunidos en junta deciden el destino de la empresa. Una de las opciones que tiene la Junta de Acreedores para decidir sobre el destino del insolvente es la disolución y liquidación. Si bien es cierto, por medio de este procedimiento la Junta de Acreedores acuerda la disolución de una sociedad, el procedimiento para la liquidación y extinción de la misma se regula exclusivamente por la Ley de Reestructuración Patrimonial, y no por la Ley General de Sociedades. En tal sentido, podemos afirmar que coexisten en nuestra legislación dos procedimientos alternativos de liquidación de sociedades, uno regulado por la Ley General de Sociedades, y otro por la Ley de Reestructuración Patrimonial (LRP). Ello sin considerar las disposiciones sobre disolución y liquidación de sociedades constituidas como entidades financieras o bancarias, compañías de seguros y sociedades administradoras de fondos de pensiones, las mismas que por su naturaleza se regulan por sus propias normas (Ley 26702 y Ley 25897).

Al respecto consideramos pertinente señalar las principales diferencias que existen entre el procedimiento de liquidación regulado en la Ley de Reestructuración Patrimonial (LRP), y el procedimiento establecido en la Nueva Ley General de Sociedades. En el primero el acuerdo de disolución y el nombramiento del liquidador es adoptado por la junta de acreedores; en el segundo es la junta general la que adopta dichos acuerdos o en su defecto el juez. En el primer procedimiento, el liquidador necesariamente debe ser un banco, entidad financiera o de seguros, u otra entidad previamente calificada por la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI; en el segundo procedimiento el liquidador o liquidadores puede ser cualquier persona natural o jurídica, debiendo ser su número impar. En el procedimiento establecido en la LRP el liquidador presenta un proyecto de convenio de liquidación, el cual luego de ser aprobado por la junta de acreedores, debe ser firmado por el presidente de la junta, el liquidador y el representante de la Comisión, en caso de no aprobarse o suscribirse el convenio la Comisión asume el proceso de liquidación designando al liquidador; la NLGS no establece formalidad alguna al respecto. De acuerdo con la LRP el convenio de liquidación debe establecer el plazo del proceso liquidatorio; la NLGS no prevé plazo de duración para el proceso de liquidación. La LRP establece que en cualquier etapa del proceso de disolución y liquidación, si el insolvente cancela los créditos reconocidos, y los gastos y honorarios de la liquidación u, otorga garantía suficiente en favor de los acreedores, el proceso se declara concluido y se levanta el estado de insolvencia del deudor; en el caso de la NLGS la junta general, de darse las circunstancias, puede acordar el levantamiento del estado de disolución y liquidación de la sociedad. En la LRP si el liquidador constata que existen factores nuevos o no previstos al momento de adoptar el acuerdo de disolución, informará a la junta de acreedores, pudiendo ésta acordar la reestructuración si fuera viable; la NLGS permitiría a la junta general levantar el estado de disolución y liquidación de la sociedad, y solicitar la declaración de insolvencia para luego de ello, si fuera viable, proponer la reestructuración de la empresa. La LRP prevé un mecanismo de protección legal del patrimonio de la empresa en proceso de liquidación, desde el momento en que se declara la insolvencia de la misma, en mérito del cual se suspende la ejecución de los embargos y en general de cualquier medida cautelar trabada sobre bienes o dinero de la empresa; en el procedimiento establecido en la NLGS los procesos judiciales, arbitrales o coactivos siguen su trámite normal, debiéndose apersonar, el o los liquidadores, a dichos procesos en representación de la sociedad.

El inciso 6º contempla como causal de disolución la falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. La pluralidad de socios, según lo dispone el artículo 4º de la NLGS es requisito sine qua non para la constitución de una sociedad, cualesquiera sea la forma que ésta adopte, estableciendo para ello la participación de cuando menos dos (2) socios, personas naturales o jurídicas. Desaparecida la pluralidad de socios, estamos frente a una causa de disolución. Sin embargo, esta causal se puede revertir, si dentro de los seis meses siguientes al hecho que la produjo, se reconstituye el numero plural de socios.

El artículo 4º de la NLGS, señala que si la pluralidad de socios no se reconstituye en el plazo de seis meses, la sociedad se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. Sobre el particular, observamos que se presenta un problema de orden práctico, respecto a la forma como opera esta causal de disolución.

A diferencia que en la causal prevista en el inciso 1º (vencimiento del plazo de duración de la sociedad), en la que resulta coherente y lógico que la disolución opere de pleno derecho, por cuanto ésta surge de la inscripción registral primigenia que establece el plazo de vigencia de la sociedad, plazo que es de conocimiento de todos (terceros), en virtud del principio de publicidad registral; en el caso de la disolución por falta de pluralidad de socios no sucede lo mismo.

En efecto, frente a la causal de disolución por falta de pluralidad de socios, no reconstituida dentro del plazo de seis meses, no existe manera de que los terceros puedan tomar conocimiento de este hecho una vez producido, quedando la manifestación y publicidad del mismo a la voluntad de quien sería el «único» socio. Puede suceder que la sociedad continúe operando luego de transcurrido dicho período, por mucho tiempo más, con ese único socio, sin que ello sea de conocimiento de terceros. Ante ello, se presenta la interrogante ¿opera de pleno derecho esta causal de disolución?. Así mismo, se presentan otras interrogantes, ¿cómo se formaliza la disolución? y ¿quién nombra a los liquidadores?.

El inciso 7º se refiere a la disolución de la sociedad adoptada mediante Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410º.
Una causa extraordinaria de disolución, es la contemplada en el artículo 410º de la NLGS, que establece que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema de Justicia de la República la disolución de aquellas sociedades cuyos fines o actividades sean contrarias a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

La antigua Ley General de Sociedades establecía que la Corte Suprema resolvía la solicitud del Poder Ejecutivo como jurado. La nueva ley señala que la Corte Suprema resuelve en doble instancia, la disolución o la continuación de la sociedad, concediendo a los representantes de la sociedad el derecho de presentar las pruebas de descargo que estimen pertinente. Si la Corte Suprema declara la disolución (y salvo que ésta resuelva cosa distinta) el directorio, los gerentes o los administradores, según sea el caso, convocarán a junta general para que se designen a los liquidadores y se de inicio al proceso de liquidación. En caso que la junta general no se reúna, o si reunida no adopta el acuerdo respectivo, cualquier socio o tercero puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de los liquidadores a fin que se de inicio al proceso de liquidación.

El inciso 8º establece la facultad de la junta general, para acordar la disolución de la sociedad, sin que medie causa legal o estatutaria. Mediante esta disposición se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por el cual los socios tienen la facultad de regular sus derechos mediante el libre acuerdo de voluntades. Teniendo en cuenta que este acuerdo importa la modificación del estatuto o del pacto social, se deben considerar las formalidades y mayorías contempladas por la ley para ese efecto.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, el artículo 411º de la NLGS, dispone que el Estado puede ordenar la continuación forzosa de la sociedad anónima (sólo aplicable a la sociedad anónima), si la considera de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley. En este caso, se dispondrá la forma como continuará la sociedad y los recursos con que se indemnizarán a los accionistas. Sin embargo, es facultad de los accionistas acordar la continuación de las actividades de la sociedad, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que ordena la continuación forzosa.

El inciso 9º establece que las sociedades se pueden disolver por cualquier otra causa establecida en la ley, o prevista en el pacto social, el estatuto, o convenio de socios registrado ante la sociedad. La ley puede establecer causales de disolución distintas a las establecidas en la Ley General de Sociedades, es el caso de aquellas contenidas en la Ley de Bancos y en la Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones, por citar algunas. Como sabemos los Bancos, así como las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben constituirse necesariamente como sociedades anónimas, siéndoles, por ende, de aplicación la Ley General de Sociedades; sin embargo las disposiciones legales que regulan a estas instituciones, establecen reglas especiales dentro de las cuales se encuentran algunas causales de disolución, además de las contenidas en el artículo 407º de la NLGS.

Cabe destacar, que una novedad contenida en la nueva ley lo constituye el reconocimiento de los pactos o convenios entre socios consagrado en el artículo 8º de la NLGS, mediante los cuales se pueden establecer causales de disolución distintas a las contenidas en la ley.

La causal de disolución por fusión, establecida en el inc. 4º del artículo 359º de la ALGS, ya no es considerada como tal en la nueva ley, en virtud de lo establecido en el artículo 345º de la NLGS que dispone que «no se requiere acordar la disolución y no se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión».

A.     Efectos de la disolución.
La disolución de la sociedad comporta los importantes efectos siguientes:
- La sociedad entra inmediatamente en período de liquidación.
- Queda obligada a añadir a su denominación la frase “en liquidación”.
- Suspende toda su actividad lucrativa.
- Desaparece el órgano administrativo que se sustituye por los liquidadores.
- Cuando el proceso de liquidación se extienda por un período superior a un año, el balance anual es sustituido por un estado de cuentas.
B.     LIQUIDACION
1.      CONCEPTO
Una vez disuelta la sociedad, se da inicio a lo que hemos denominado la segunda etapa del proceso (iniciado con la aparición de una de las causales de disolución y que concluye con la extinción de la sociedad), la liquidación.

El proceso de liquidación se puede definir como un conjunto de operaciones o actos que deben realizarse en la sociedad que ha sido declarada en disolución, tendientes a la realización de su activo, al pago de su pasivo, y la distribución entre los socios del remanente del patrimonio social, si es que lo hubiere.

Como lo hemos anotado líneas arriba y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 413º de la NLGS, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, debiendo añadir a su razón o denominación social la frase «en liquidación».
La diferencia de la disolución de la sociedad, la liquidación no es un acto, sino un procedimiento, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio social entre socios, previa satisfacción de los acreedores sociales. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.[3]

Habiéndose acordado o declarado la disolución de la sociedad, la liquidación es el proceso que se inicia como consecuencia de la disolución y concluye con la extinción de la sociedad: durante este proceso en una primera fase, los liquidadores deben concluir los negocios y contratos pendientes, vender activos, cobrar créditos de la sociedad y, en general, llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y terceros. Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley General de Sociedades se distribuye entre los socios el haber social remanente si lo hubiera, procediéndose finalmente a inscribir la extinción de la sociedad.

Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación.

2.      CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE LIQUIDACION
- Cambia el objeto social, ya no será el previsto en el pacto social y el estatuto, si no el objeto será realizar los activos para pagar los pasivos;

- Cambia la razón o denominación social, pues habrá que agregar en la correspondencia y documentación de la sociedad la frase "en liquidación";

-. Cambia la representación, la sociedad ya no estará representada por el directorio, los administradores o los gerentes, si no por los liquidadores.

3.       DESIGNACION DE LOS LIQUIDADORES
De acuerdo a lo señalado en el artículo 414º de la Ley general de Sociedades los liquidadores son designados, según sea el caso, por la junta general, por los socios o por el juez, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre los accionistas debidamente inscritos ante la sociedad lo hubiesen hecho, o que la ley disponga cosa distinta. El número de liquidadores debe ser necesariamente impar. En caso se designe como liquidador a una persona jurídica, ésta deberá nombrar a la persona natural que la represente.

La junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos.[4]

El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general dispongan lo contrario. Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta.

Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación.

El sindicato de obligacionistas puede designar un representante con la atribución prevista en el párrafo anterior.

4.      TERMINO DE FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
La función de los liquidadores termina:

1.      Por haberse realizado la liquidación;
2.      Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y,
3.       Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo.

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro.

5.      FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES.
A diferencia de la disolución que es simplemente un acto, la liquidación, a la que dicho acto abre paso, constituye un conjunto de actos, de operaciones o, dicho de otra forma, un proceso que tiene como finalidad el reparto del patrimonio resultante después de haber sido satisfechas las deudas sociales. Durante esta etapa la sociedad mantiene su personalidad jurídica.

Las personas encargadas de llevar a cabo este proceso son los liquidadores los cuales pueden estar designados previamente en lo estatutos o , en su defecto, ser nombrados por la Junta general. Su número siempre será impar y funcionarán de forma colegiada, lo que significa que sus decisiones serán tomadas por mayoría.

A continuación se relacionan las funciones que están llamados a desempeñar los liquidadores y pensamos que las mismas ilustran adecuadamente en qué consiste este proceso liquidatorio.

1.      Confección del inventario y del balance inicial.
Esta es la primera función asignada a los liquidadores y que deberán acometer conjuntamente con los administradores. Resulta obvio que se trata de algo muy importante pues permitirá determinar cuáles son los bienes de los cuales se hacen cargo los liquidadores, las deudas que deberán satisfacer y los créditos que deberán cobrar. Este balance constituye un balance complementario al último balance anual efectuado.

2.      Llevanza y custodia de la contabilidad.
Durante el período que dure la liquidación, independientemente de que no se realizará ninguna actividad de carácter lucrativo, sin embargo será necesario realizar toda una serie de operaciones importantes que requieren de su registro contable.

3.      Conservación del patrimonio.
Es natural que si la finalidad de la liquidación es poder arribar a una distribución del patrimonio resultante de la misma, una de las funciones de los liquidadores sea precisamente velar por su integridad.

4.      Realización de las operaciones comerciales pendientes.
Nos referimos aquí a aquellas operaciones que habiéndose iniciado antes del período de liquidación, aún no se encuentran concluidas. Se garantiza así, durante esta etapa, que los compromisos adquiridos por la sociedad con anterioridad sean satisfechos, así por ejemplo, los que dimanen de relaciones contractuales, por ejemplo, contratos de seguro, de arrendamiento de locales, entregas que tenga pendientes la sociedad y otros[5].

5.      Realización de operaciones nuevas.
Se trata sólo de aquellas que resultan imprescindibles para la liquidación, lo que significa que nunca podrán estar relacionadas con actividades lucrativas o que, en definitiva, puedan prolongar la existencia de la sociedad.

6.      Enajenación de los bienes sociales.
Con vista a facilitar la distribución del patrimonio social, resulta conveniente la venta de los bienes que lo integran, por ello los liquidadores están facultados para hacerlo. En cuanto a la forma en que llevarán a cabo esta tarea la LSA sólo impone que los bienes inmuebles se vendan en subasta pública, para el resto de los bienes no existe ningún tipo de regulación especial.

7.      Cobro de los créditos.
Para lograr el objetivo final de la liquidación resulta imprescindible que los liquidadores, utilizando los medios que el Derecho pone a su disposición, cobren todos los créditos insatisfechos, tanto los de terceros como los dividendos pasivos de los propios socios.

8.      Concertación de transacciones y compromisos
Con la finalidad de que las operaciones liquidatorias se realicen de la forma en que resulten más ventajosas para la sociedad y en el menor tiempo posible, es que se le atribuye esta facultad a los liquidadores respecto a los distintos bienes y derechos de la sociedad.

9.      Pago de los acreedores y de los socios.
Las normas legalmente establecidas para llevar a cabo estos pagos y que se aplicarán en defecto de normas estatutarias al respecto son:

a) Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

b) Los liquidadores deberán asegurar previamente el pago de los créditos no vencidos.
Como se puede observar, estas reglas persiguen el objetivo de que ningún acreedor resulte perjudicado por la distribución del patrimonio entre los socios.

No obstante lo anterior, podría suceder en la práctica, que los liquidadores repartiesen el patrimonio entre los socios sin haber satisfecho a todos los acreedores. Podemos preguntarnos en tal caso ¿cuál sería la solución legal a este problema?

Ante todo, los acreedores perjudicados tienen derecho a impugnar las operaciones realizadas con vista al reparto del activo como contrarias a la ley. Esta acción de impugnación deberá ser dirigida contra la sociedad y contra los socios, ello sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores, prevista en el artículo 279 de la LSA, por los perjuicios que hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

¿Y si los liquidadores extinguen la sociedad cancelando en el Registro los asientos referentes a la misma? En este caso, a pesar de que la sociedad se encuentre extinguida, los créditos subsisten y los acreedores afectados podrán solicitar la nulidad de las operaciones de división del haber social.

10.  Representación de la sociedad.
Al sustituir al órgano de administración y tener a su cargo todas las operaciones de liquidación de la sociedad, los liquidadores se constituyen en los representantes de ésta a todos los efectos, tanto internos como externos.

11.  Publicidad periódica de la liquidación.
Es obligación de los liquidadores poner periódicamente en conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación, por los medios que resulten en cada caso más eficientes. Esta información, además, deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil quien la publicará en su Boletín Oficial.

En aquellos supuestos en que el proceso de liquidación se prolongue por un plazo superior al previsto para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

12.  Redacción del balance final y del proyecto de división del haber social.
Este balance deberá reflejar con exactitud y con claridad la situación patrimonial en que se encuentra la sociedad después de haber sido realizadas las operaciones de liquidación. Deberá ser aprobado por la Junta General y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio social
En cuanto al proyecto de división del haber social, deberá reflejar qué parte del activo social resultante corresponde a cada acción. El reparto de este activo se realizará conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en caso de no existir norma estatutaria al respecto, regirá el principio de repartición proporcional al importe nominal de las acciones.

6.      EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.
Cuando los liquidadores acudan al Registro Mercantil con la documentación correspondiente a la liquidación y soliciten la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad. En esa oportunidad los liquidadores depositarán en dicho registro los libros y documentos de la sociedad extinguida.

1.      CONCEPTO
Una vez efectuada la distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artículo 419º de la Ley. Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.[6]

El reparto entre los socios o accionistas del haber social está sujeto a que exista un remanente, luego del pago de todas las deudas pendientes al acordarse o declararse la disolución. En consecuencia puede ocurrir que no haya saldo por distribuir entre los socios o accionistas y que, aun así, debe procederse a la inscripción de la extinción de la sociedad, al haber concluido el proceso de disolución. También debe inscribirse la extinción una vez declarada la quiebra de la sociedad.[7]

La inscripción de la extinción determina el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir de ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. En tal sentido el profesor [8]Elías Laroza señala: "… después de la cancelación, desapareciendo la persona jurídica, los acreedores no satisfechos no tienen ya acción contra la sociedad sino solamente contra los accionistas o los liquidadores, no como órganos de aquella, sino en nombre propio, cuando la falta de pago se haya producido por su culpa

2.      RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES IMPAGOS
Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.

Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.

El derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos frente a los socios, accionistas o liquidadores, según sea el caso, caduca a los dos años desde la inscripción de la extinción de la sociedad. Según el artículo 421º y 422º de la Ley General de Sociedades la extinción de la sociedad, procede única y exclusivamente cuando se han pagado los créditos de todos los acreedores.

La función de los liquidadores termina con la inscripción de la extinción de la sociedad en los Registros Públicos.

Una vez ejecutoriado el auto que declara la quiebra, se da por concluido el proceso y el juez ordena su archivamiento definitivo, emitiendo los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagos.



[1] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999
[2] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. «Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades». Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima
[3]BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.
[4] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999
[5] MONTOYA MANFREDI, Ulises. «Derecho Comercial». Tomo 1. Octava Edición. Editorial Cultural Cuzco. Lima.
[6] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.
[7] HUNDSKOPF E., Oswaldo. «Derecho Comercial. Nuevas Orientaciones y Temas Modernos». Tomo II. Universidad de Lima. Segunda Edición. 1994. Lima
[8] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999.