1. MATRIMONIO
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1 UBICACIÓN
EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El
matrimonio es un acto solemne que requiere de la observación de determinadas
formas para su validez. El artículo 2076 del Código Civil norma la ley
aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio válido,
consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio como
ley rectora de la forma del matrimonio.
1.2 CALIFICACION
La
calificación del matrimonio debe efectuarse según el Derecho Privado vigente en
el país donde el matrimonio se celebró, para Goldschmith según vimos en la
parte de este trabajo que habla de calificaciones como problema en la norma
generalísima internacional
La
calificación corresponde a la ley del lugar donde el matrimonio se celebró.
Pero para que funcionen las normas de Derecho Internacional Privado que deciden
acerca de la validez del matrimonio, es necesario que dicha unión encuadre
dentro del tipo legal de la norma indirecta.
Para
Boggiano[1],
la calificación dependerá del concepto que le dé el Derecho Internacional
Privado vigente en el Estado donde el matrimonio se celebró a diferencia de Goldschmith.
Las
normas de Derecho Internacional Privado someten las condiciones constitutivas
del matrimonio a un determinado Derecho Privado nacional, pero para que
funcione la norma de Derecho Internacional Privado es preciso que la unión
encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta, o sea, que el concepto
responda a la calificación de "matrimonio".
Por
lo tanto caben dentro de la calificación las uniones poligámicas, incestuosas,
consensuales y disolubles mediante el divorcio; aunque, como queda dicho,
ciertos requisitos pueden llevar al desconocimiento de la validez del
matrimonio en otro Estado.
Calificar
en Derecho Internacional Privado supone precisar la naturaleza jurídica de una
institución; este es un paso previo obligatorio que el juez competente debe realizar
antes de proceder a resolver un caso de Derecho Internacional Privado.
De
otro modo, este no sabría qué norma de conflicto usar para determinar la ley aplicable
al problema que se le ha solicitado resolver. Así por ejemplo, cuando el artículo
2076 dispone que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración,
será necesario determinar previamente cuál es la naturaleza jurídica del
concepto condición de forma del matrimonio, para así poder determinar si el requisito
cuyo incumplimiento se alega en el caso sub litis, es una condición de forma o
de fondo.
La
calificación que realice el juez en este ámbito es decisiva ya que, de
calificarse el problema como el incumplimiento de una condición de forma, el
juez tendría que aplicar la norma de conflicto del artículo 2076 que ordena resolver
el problema de la forma del matrimonio por la ley del lugar de su celebración;
por el contrario, si califica el problema como el incumplimiento de un requisito
de fondo, deberá recurrir al artículo 2075 del Código Civil, que ordena regir
las condiciones de fondo del matrimonio por la ley del domicilio de los contrayentes.
1.3 REQUISITOS
Los
requisitos de forma para celebrar un matrimonio válido quedan regulados por una
ley distinta (ley del lugar de celebración) la que rige los requisitos de fondo
ley del domicilio de los contrayentes.
El
principal problema que se deriva de esta situación es diferenciar cuándo
estamos frente a un requisito de forma y cuándo frente a uno de fondo. Ello se
vuelve particularmente complejo cuando estamos en presencia de derechos
extranjeros que exigen a los contrayentes, por ejemplo, la celebración de una
ceremonia religiosa para que el matrimonio sea válido, requisito no exigido por
la ley local donde se celebra la boda.
En
este caso, como en otros similares, nos encontramos en presencia de un problema
de calificación que debe ser resuelto de conformidad con la Lex civilis fori,
es decir, de acuerdo a los conceptos o categorías jurídicas del ordenamiento jurídico
del foro.
1.4 CONCEPTOS
O CATEGORÍAS JURÍDICAS DEBE RECURRIR EL JUEZ PARA CALIFICAR EL OBJETO DEL
LITIGIO Y ASÍ PODER DETERMINAR LA LEY APLICABLE
El
Código Civil peruano no ofrece ninguna directiva sobre el tema. No obstante,
consideramos que al calificar, el juez no puede desligarse de las concepciones
de derecho del ordenamiento jurídico del foro Lex
civilis
fori.
La
calificación Lege fori se fundamenta en dos tipos de razones: por un lado, el
asunto a resolver no es solo determinar la naturaleza jurídica del problema en
cuestión, también se trata de interpretar la norma de conflicto del foro que
debe aplicarse para resolver el caso.
La
falta de acuerdo en las calificaciones es un problema significativo en Derecho Internacional
Privado, ya que puede tener consecuencias negativas en cuanto al orden
internacional, porque se puede llegar a sentencias contradictorias, según las cuales,
un matrimonio puede resultar válido en un país y nulo en el otro.[2]
La
forma de evitar en el actual estado de desarrollo del Derecho Internacional
Privado es que se celebren convenios internacionales en que se ratifique la
vigencia de la regla Locus regit actum aplicación de la ley del lugar de realización
del actoen lo que respecta a la celebración del matrimonio.[3]
1.5 MATRIMONIO
DE PERUANOS CON EXTRANJEROS
Los
matrimonios de peruanos celebrados en el extranjero de conformidad con las leyes
locales tienen plena validez en el Perú, desde el momento de su celebración. No
obstante, es importante recordar que existen disposiciones de carácter consular
y de registro que los peruanos casados en el extranjero deben cumplir para
poder ejercer en el Perú sus derechos y acciones derivados del estado
matrimonial. De este modo, los artículos 63 y 64 del Reglamento de los
Registros
Públicos obligan a los nacionales a registrar su matrimonio en el consulado del
país en que se contrajo e inscribirlo en los Registros Civiles peruanos.
El
artículo 64 prescribe "están obligados (los nacionales) a solicitar la inscripción
de su matrimonio en el Registro de Estado Civil del lugar donde establezcan su
domicilio en el Perú dentro de los tres meses inmediatos a su regreso o pasado
este por vía judicial". También establece que la acción en la vía jurisdiccional
es imprescriptible. Al respecto es importante destacar que el incumplimiento de
las obligaciones administrativas prescritas no enerva la validez del matrimonio
contraído en el extranjero por ser la inscripción declarativa y no constitutiva
de derechos.
1.6 EFECTOS
DEL MATRIMONIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El
principal efecto del matrimonio es la comunidad de vida entre los cónyuges. Tradicionalmente
se han diferenciado dos tipos de efectos derivados de la celebración del
matrimonio: los efectos personales, referidos a derechos y a deberes recíprocos
de los esposos, sin contenido económico; y los efectos patrimoniales, que
comprenden al régimen de bienes del matrimonio.
El
artículo 2077 del Código Civil regula la ley aplicable a lo que se conoce como efectos
personales del matrimonio, mientras que el artículo 2088 regula lo relativo a
la ley aplicable a los efectos patrimoniales.
Resulta
importante destacar que las modificaciones introducidas recientemente en los
sistemas occidentales autónomos de Derecho Internacional Privado, reflejan lo que
se ha denominado una progresiva desregulación de la esfera de las relaciones
personales entre los cónyuges; ello significa que las relaciones personales de
los cónyuges quedan al margen de una reglamentación jurídica por considerarse
que pertenecen a la intimidad de la vida matrimonial, quedando limitada la
intervención del Derecho a la regulación de las relaciones patrimoniales.[4]
a) Efectos
personales
Los
derechos y deberes de los cónyuges, sin contenido económico, a los cuales alude
el artículo 2077 representan el núcleo básico de los efectos personales; estos
se encuentran regulados en el Capítulo Único del Título 11, Sección Segunda del
Libro 111, artículo 287 al 294, del Código Civil peruano, y están referidos a
la fidelidad, derivada de la monogamia; la cohabitación vinculada con los fines
del matrimonio, uno de los cuales es la procreación; y la asistencia mutua que
comprende los actos de auxilio y de ayuda que cada uno de los cónyuges debe al
otro.[5]
1.7 REGIMEN
PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El
legislador peruano optó por una doble denominación que resulta redundante como
la de "régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges
respecto a los bienes", para referirse a la propiedad y administración de los
bienes que cada uno de los cónyuges adquiere o que adquieren ambos, a sus relaciones
con terceros e, incluso al sostenimiento económico del matrimonio y/o de la
familia en general.
Existen
diversos regímenes patrimoniales del matrimonio en el mundo, que responden a la
idiosincrasia de los pueblos y a la concepción que se tenga del matrimonio[6].
Ellos pueden ser agrupados en dos regímenes extremos, el de la comunidad
universal de bienes y deudas y, el de separación de bienes y deudas y, entre
estos dos regímenes, se tiene los intermedios o mixtos en el que destaca el
régimen de comunidad o sociedad de gananciales.[7]
Nuestra
legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el
domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha
de ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de
Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal
internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que
normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan
los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último domicilio
común; el adjetivo internacional hace que esté destinado a la vida
internacional, presente en una relación jurídica internacional, y se le concibe
dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a un determinado lugar[8]
El
legislador peruano optó por la inmutabilidad, e indirectamente optó por establecer
que el cambio de régimen patrimonial está sujeto a que la ley del primer domicilio
conyugal lo permita. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley aplicable, se
advierte que es amplio en tanto que regulará lo concerniente a los bienes y
deudas de los cónyuges adquiridos antes y después del matrimonio, sea individual
o conjuntamente, a título gratuito u oneroso, a la administración de los
bienes, a la obligación de los cónyuges respecto del sostenimiento del hogar,
al cambio de régimen patrimonial y a los efectos patrimoniales del divorcio y
separación de cuerpos.[9]
1.8 UNIONES
DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DIP
Al
no existir en el Libro X del Código Civil una norma conflictual sobre los
efectos patrimoniales de las uniones de hecho, debemos proceder a la
calificación como se hace respecto de una institución jurídica desconocida por
el foro; es decir, se ha de tener en claro la función que esta cumple, para
luego determinar la institución jurídica del foro que cumple igualo similar
función y, finalmente insertarla en el supuesto de hecho de la norma de
conflicto pertinente.
Para
el ordenamiento jurídico peruano la unión de hecho es la unión estable de varón
y mujer, libres de impedimento matrimonial, que cumple fines semejantes al matrimonio
y origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales
siempre que la unión dure por lo menos dos años consecutivos (artículo 5 de la
Const., artículo 326 del C.C.).
En
consecuencia, de esta unión al igual que del matrimonio derivan relaciones
personales y relaciones patrimoniales. Limitándonos a este último aspecto, es
propicio señalar que ante un caso de unión de hecho o convivencia derivada del
tráfico jurídico internacional, es posible tener en cuenta el artículo 2078 del
Código Civil que trata del régimen patrimonial matrimonial y que le es
aplicable por analogía.
Respecto
de las uniones de parejas irregulares, sea que no reúnan el requisito de dos
años de convivencia, sea que tengan impedimento matrimonial o sea una pareja
homosexual, ante una separación es posible iniciar la acción de enriquecimiento
indebido, cuya norma de conflicto es el artículo 2098 del Código Civil.
1.9 NULIDAD
DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PIVADO
El
artículo 2079, bajo comentario, determina la ley aplicable a las causas susceptibles
de motivar la nulidad del matrimonio. En primer lugar, se trata la nulidad por
inobservancia de las condiciones de fondo (denominadas condiciones intrínsecas)
del matrimonio. En segundo lugar, se alude a la nulidad por vicio del consentimiento.
Se advierte, por otra parte, que el Código Civil no hace referencia a la ley
aplicable en caso de inobservancia de las condiciones de forma (condiciones
extrínsecas) del matrimonio.
Las
condiciones constitutivas del matrimonio, intrínsecas y extrínsecas, se rigen
por la ley del lugar de su celebración. Por lo tanto, el matrimonio que es
válido en el lugar de su celebración es internacionalmente válido.
A
la inversa, si se han violado condiciones constitutivas en el lugar de
celebración, el matrimonio es internacionalmente inválido por más que según
nuestra ley sea válido. Estas afirmaciones en relación a la validez o invalidez
internacional del matrimonio chocan con el hecho de que el matrimonio no
siempre es juzgado por los jueces del Estado donde se contrajo. Si el juez o
tribunal competente para juzgar la validez o invalidez del matrimonio fuese
sólo el del lugar de su celebración, la aplicación exclusiva de la lex fori no
sería perturbada por ninguna excepción de orden público internacional y por
ninguna norma de procedimiento.[10]
La
ley del domicilio de cada uno de los contrayentes o la ley del lugar de
celebración del matrimonio la que determinará, en cada caso, quiénes son los titulares
de la acción de nulidad, el plazo para interponerla, la prescripción y los demás
aspectos relativos a la misma[11]
El
artículo 2079 se refiere exclusivamente a las causas de nulidad. No hace
referencia a la ley que rige las causas de anulabilidad del matrimonio. Al
parecer, "cuando el legislador hace referencia al término
'nulidad',
debe entenderse que se refiere al más amplio de 'invalidez', es de observar que
el artículo 2079, bajo comentario, retoma el artículo 47 del Código de Derecho
Internacional Privado, Código de Bustamante, que establece textualmente que:
"La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté
sometida la condición intrínseca que la motive".
1.10
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL
DIP
El
artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad del
matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el particular.
Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos países, a la
misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley personal del
esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos que señalan
la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio.
El
legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad
del matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula
el cese de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la
patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial
o extramatrimonial de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo,
etc.[12]
Contrariamente,
todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es
expresamente excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso
de nulidad de matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio,
corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal,
la suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.
2. DIVORCIO
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.1 CONSIDERACIONES
Producida
la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional igualmente
se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen considerar a
más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación de la
situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en
cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley
aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en
concreto.
Por
diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el proyecto
de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van minando o
destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la familia;
lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces, uno
de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de respeto
mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio.
Corresponde
al Derecho Internacional Privado establecer la competencia del tribunal
nacional y luego el ordenamiento jurídico aplicable
2.2 LEY
APLICABLE
Establecida
la competencia internacional de los tribunales peruanos para conocer un caso de
separación de cuerpos y/o divorcio, estos han de tener presente que conforme al
artículo 2047 del Código Civil: "El derecho aplicable para regular relaciones
jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de
acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean
pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente
Libro"; es decir, los tratados o convenciones de Derecho Internacional Privado
de los que el Perú es parte se aplican prioritaria mente sobre el Derecho interno
establecido para estos casos en este Libro X del Código sustantivo.[13]
Sobre
el domicilio conyugal se ha de señalar que es el que los cónyuges fijan de consuno
o de común acuerdo y, en caso de tener domicilios distintos, es el último común;
es internacional en tanto participe en una relación derivada del tráfico jurídico
internacional y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado.
2.3 AMBITO
DE APLICACIÓN
La
norma de conflicto prevista en este artículo 2081 del Código Civil rige la
admisión de la separación legal y del divorcio. Es decir, el juez peruano al resolver
un caso de esta naturaleza, deberá establecer si la Lex causae o Derecho aplicable
en cuyas normas materiales sustenta su resolución final, acepta o no estas
instituciones jurídicas; teniendo en cuenta que la ley del domicilio conyugal o
del último en común será el que se tenía al momento de presentación de la demanda.
La
determinación de la admisibilidad del divorcio y la separación de cuerpos
internacional, conforme al Derecho aplicable, debe tenerse como un requisito de
procedencia que el magistrado debe advertir, al momento de calificar la demanda
y no al momento se sentenciar, pues por economía procesal se hace necesario
facilitar a las partes el conocimiento de que su demanda es admitida o no a
trámite, sin que ello signifique un adelanto de opinión porque luego las
causales alegadas se valorarán conforme a lo dispuesto por el Derecho aplicable,
que igualmente, de acuerdo a la norma de conflicto que aparece en el artículo
2082 del Código Civil, es la ley del domicilio conyugal.
2.4 RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO
Las
sentencias extranjeras de divorcio y separación de cuerpos derivadas de un
matrimonio celebrado en el Perú o de uno inscrito en el consulado peruano
correspondiente adquieran fuerza ejecutiva, deben ser sometidas a exequátur;
solo así la sentencia extranjera se "nacionalizará" y su mandato se
podrá inscribir en el Registro de Estado Civil, retrotrayéndose sus efectos a
la fecha de emisión de la sentencia extranjera.
Como
se sabe, el juez al resolver un exequátur no se pronuncia sobre el fondo de la
cuestión controvertida, por lo tanto, no controla la ley aplicada en la
sentencia; solo se limita a verificar que se cumplan los requisitos contenidos
en los artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil.
Entre
los requisitos a tenerse en cuenta está el orden público internacional. Por él se
ha de entender como el límite o remedio a la aplicación del Derecho extranjero cuando
contraviene los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro; en
consecuencia, no se podrán reconocer u homologar las sentencias extranjeras que
se fundan en causales no previstas por el ordenamiento jurídico nacional, en
vista de que el Derecho Familiar peruano es imperativo y las causales de
divorcio y separación de cuerpos son numerus clausus.
2.5 CAUSA
Y EFECTO DEL DIVORCIO EN EL DIP
El
artículo 2082 del Código Civil vigente incide específicamente en las causales y
en los efectos civiles de la separación y del divorcio. En cuanto a las
causales, la regla del domicilio ha sido precisada para cuidar que la
referencia se entienda hecha al domicilio conyugal "actual", de modo
que no puedan invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que
tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
Al
respecto, Tovar Gil[14]
precisa que la norma debe leerse con cuidado; pues ella se refiere a que no
pueden aceptarse como causas hechos ocurridos antes de la adquisición de un
domicilio, cuando esos hechos no eran admitidos como causales por la ley del
domicilio anterior, de lo contrario en la práctica se alteraría la ley
aplicable. Pero tampoco pueden invocarse hechos ocurridos en el lugar del domicilio
conyugal anterior que constituían causales bajo ese ordenamiento si es que el
del nuevo domicilio no los considera como tales, justamente porque el cambio de
domicilio desvincula a los cónyuges del régimen legal anterior. Y, por último,
advierte que es distinto el caso de causales que existían en el ordenamiento
del domicilio anterior y que también lo son conforme al nuevo sistema legal, en
cuyo caso sí es posible invocar la causal.
En
cuanto a los efectos civiles que produce la separación y el divorcio, opera la aplicación
de la misma regla, o sea la ley del domicilio conyugal actual, salvo en lo referente
al régimen de los bienes sociales, que también se afectan a consecuencia de
dichos hechos, pero que se rigen por la ley del primer domicilio conyugal
(artículo 2078).
[1] BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a.ed.,
Bs.As., Abeledo-Perrot, 1991.
[2] Un caso ilustrativo sobre el tema viene dado por la jurisprudencia
francesa del Tribunal de Gran Instancia de París, del 7 de agosto de 1981. Un
marroquí se había casado en Francia con una francesa, en la forma civil. No
obstante, la ley marroquí imponía a los matrimonios mixtos formas particulares
de celebración, que no fueron tomadas en cuenta al momento de la celebración
del matrimonio en Francia. Ello llevó a la esposa a obtener de los tribunales
marroquíes la anulación del matrimonio. Luego la esposa demanda en Francia el
exequatur del juicio de nulidad, lo cual es rechazado por los tribunales
franceses porque de acuerdo al derecho francés el matrimonio efectuado en
Francia era válido. El resultado de este proceso podría considerarse como
absurdo, dado que las partes debían ser consideradas casadas en Francia,
mientras que no lo estaban en Marruecos.
[3] César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo 11.
En proceso de publicación por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú;
[4] Esta misma tendencia se aprecia también en el Derecho Convencional. El
Convenio de la Haya de 1978 sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio
se ocupa exclusivamente de reglamentar las relaciones patrimoniales referidas
al régimen de bienes del matrimonio, a diferencia del Convenio de la Haya de
1905, que trata sobre la ley aplicable tanto a los efectos patrimoniales como a
los efectos personales del matrimonio
[5] TOVAR Gil, María del Carmen y TOVAR Gil, Javier. Derecho Internacional
Privado, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987;
[6] BELLUSCIO Augusto César. Regímenes matrimoniales. En: Belluscio
Augusta César. Manual de Derecho de Familia. Sexta Edición, Buenos Aires,
Depalma, 1996. segunda parte
[7] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 1Qa. ed. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima, 1999;
[8] No está de más señalar que el Tratado de Derecho Civil Internacional
de 1889 y el Código de Bustamante tratan el domicilio conyugal; incluso existe
un tercer instrumento que específicamente lo regula, es la Convención
Interamericana sobre Domicilio Internacional de las Personas Físicas en el
Derecho Internacional Privado.
[9] AGUILAR BENíTEZ DE LUGO, Mariano y otros. Lecciones de Derecho
Civillnternacional. Ed. Tecnos. Madrid, 1996;
[10] TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE. Legislaciones nacionales de Derecho
Internacional Privado. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1995
[11] BASADRE AYULO, Jorge, Derecho Internacional Privado. Grijley. Lima,
2000;
[12] TOMAS ORTíZ DE LA TORRE, José Antonio. Derecho Internacional Privado.
Ed. Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
de Madrid. 1992.
[13] Así, debemos tener en cuenta lo previsto en dos instrumentos
internacionales que nos vinculan con Estados americanos, ellos son: 1.El
Tratado de Derecho Civil Internacional , adoptado en Montevideo Uruguay el 12/02/1889,
ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de depósito del
instrumento de ratificación: 16/05/1890) y Uruguay, y al que se adhirió
Colombia y, 2.El Código de Derecho Internacional Privado o Código de
Bustamante, aprobado en La Habana Cuba el 13/02/1928 y ratificado por Bolivia,
Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de depósito del instrumento de
ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y Venezuela. Formularon
reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití,
República Dominicana y Venezuela.
[14] TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Derecho Internacional
Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987.