1. CONCEPTO:
Son
aquellas formas de defensa personal del imputado, el cual tiene por fin impedir
provisoria o definitivamente la prosecución de un proceso, por entender que
este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el
ordenamiento jurídico procesal.
Para
VALLE RABDICH, las excepciones evitan procesos innecesarios por falta de objeto
o de finalidad, pues de nada servirá la tramitación de un proceso largo y
moroso para terminar sabiendo que no es posible imponer sanción al procesado,
ya sea porque ha sido juzgado por el mismo hecho, o porque existe ley de
amnistía o porque el acusador no tiene derecho de hacerlo, etc.[1].
Al respecto MIXÁN MASS, señala que la
excepción en el proceso penal es un tipo especial de defensa técnica fundada en
razones que, expresa, selectiva y jurídicamente están reguladas. Las que pueden
ser alegadas por el imputado para pedir se declare fenecida la relación
procesal penal; fenecido el procedimiento en caso concreto; o en algún caso
singular permitido, pedir se regularice el procedimiento si ha mediado error
originario en la tramitación[2].
Concluimos señalando que las excepciones
son las defensas debidamente reguladas y alegadas por el imputado, el cual pide
que se suspenda (dilatorio) el proceso por considerar que adolece de una
tramitación no adecuada, o se están infringiendo ciertos requisitos de procedibilidad
reconocidos por la ley, los cuales dan por fenecido el proceso (perentoria).
a) No están vinculadas al objeto fundamental del
proceso.
b) Se
dirigen exclusivamente a la relación procesal, sea para retrasar o para impedir
definitivamente su desenvolvimiento.
c) En
caso de ser declarada fundada, dan lugar no a una sentencia absolutoria, sino a
un auto de archivamiento de la causa y por fenecido el proceso, salvo la
excepción de naturaleza de juicio, la que si se declara fundada, se regulariza
el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponde.
3. CLASES
DE EXCEPCIONES:
Respecto a la clasificación de las excepciones el grupo
ha emitido la siguiente opinión:
ü Dilatorias:
Son las que suspenden por un tiempo determinado la tramitación de un proceso
penal, las cuales no cuestionan el fondo, por lo tanto se comprometen a regular
el proceso en la vía procedimental adecuada. Dentro de la cual se encuentra la
excepción de naturaleza de juicio.
ü Perentorias:
Son las que se oponen directamente a la acción penal, las cuales impiden que se
prosigan causas ante los tribunales porque adolecen de determinados elementos
de fondo. De este modo se da por fenecida la relación procesal. Encontrando en
esta clasificación las excepciones de: Improcedencia de Acción, Amnistía, Cosa
Juzgada y prescripción, tipificadas en el artículo 6 del NCPP.
4. EL
TITULAR DE SU EJERCICIO
El titular del derecho de excepcionar y por tanto de su
ejercicio, es el imputado, es decir, cuando se ha apersonado a la
investigación, realizando la declaración pertinente sobre el caso que se le
está procesando.
5. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público está prohibido de
emitir excepciones, salvo las de prescripción y cosa juzgada, pues a este le
incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero sí le compete emitir opinión
motivada en incidentes que dé lugar la excepción opuesta expresamente por el
imputado.
De esta manera el grupo ha llegado a la siguiente conclusión: El
Ministerio Público solamente podrá ejercer el medio de defensa a favor del
imputado en los casos de excepción de prescripción y cosa juzgada, cuando este
no lo haya alegado como medio defensa. A fin de evitar que se siga impulsando
un proceso que no tiene razón de ser.
6. OPORTUNIDAD
Y TRÁMITE PARA DEDUCIRLA.
En cuanto a la oportunidad para plantear los medios de
defensa el artículo 7 establece que la cuestión previa, cuestión prejudicial y
las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con
la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el juez y que se
resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. También
establece que la cuestión previa y las excepciones se pueden deducir durante la
etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley y que los medios de
defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficios.
De acuerdo con el trámite de las excepciones el artículo
8 del CPP, regula como se tramitan los medios de defensa en general disponiendo
que: “ la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se
deduzcan durante la investigación preparatoria que recibió la comunicación
señalada en el artículo 3, adjuntando de ser el caso, los elementos de
convicción que correspondan”. Así mismo el inciso 10 del artículo 84 del Código
autoriza expresamente al abogado defensor del imputado a proponer medios
técnicos de defensa. También pueden ser deducidos de oficio y por el Ministerio
Público.
El juez de la investigación preparatoria, una
vez que ha recabado información del fiscal a cerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de
defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de
la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El fiscal
asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen
inmediato por el juez en ese acto. Instalada la audiencia, el juez de la
investigación preparatoria escuchará por su orden, al fiscal, al defensor del
actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el
artículo 90 y del tercero civil, y al abogado del imputado. En el turno que les
corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que
consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado
tiene derecho a intervenir en último término.
El juez de la investigación preparatoria
resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de
celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá
retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se
hará mediante auto debidamente fundamentado. Cuando el medio de defensa se
deduce durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350,
se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352 en la audiencia
preliminar de control de acusación.
Lo resulto con relación a los medios de
defensa deducidos a favor de uno de los imputados, tiene efecto expansivo es
decir puede beneficiar a los demás imputados, siempre que se encuentren en
igual situación jurídica.
Contra el auto expedido por el juez de la
investigación preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso
de apelación, el juez dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala
Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen los actuados formados en
sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si
transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el juez
inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin
perjuicio de poner este hecho en conocimiento del fiscal superior instará al
fiscal provisional para que complete el cuaderno de apelación, así lo dispone
el artículo 9 del CPP[4].
7. EFECTOS
PROCESALES
En el artículo 6 inciso 2 del CPP, que una
excepción declarada fundada puede tener según sea el caso, cualquiera de los
siguientes efectos procesales[5]:
a) Si
declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se ha de
adecuar al trámite que corresponde, teniendo su reconocimiento en el auto que lo resuelve.
b) Si
se declara fundada cualquiera de las otras cuatro excepciones, el proceso será
sobreseído definitivamente con el archivamiento. Entonces de acuerdo a esto y
dependiendo de qué excepción se plantea el efecto que tenga, puede ser, o bien
extintivo de relación penal o bien la regularización de trámite.
8. EXCEPCIONES
QUE CONTEMPLA NUESTRA LEGISLACIÓN
8.1. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
Esta procede por pate del
imputado, cuando el hecho delictuoso ha sido objeto de una sustanciación
procedimental distinta a la prevista por la ley procesal penal correspondiente.
El proceso penal tiene que desarrollarse dentro del marco de la formalidad
establecida en la correspondiente ordenación procesal, establecido en el nuevo
estándar normativo del CPP, debiéndose observar en forma necesaria y estricta,
la formalidad jurídico procesal penal aplicable al caso penal objeto de
persecución estatal.
Según el autor MIXÁN MASS[6],
si la excepción de naturaleza de juicio no es advertida por el imputado, el
juez o la sala penal, podrán de oficio disponer la adecuación al trámite
correspondiente, reponiendo la causa al estado que le compete, declarándose
insubsistentes los actos procesales que fueran necesarios declararlo como
tales.
En grupo llegamos a la
siguiente conclusión, pues esta excepción es invocada por el imputado como
medio de defensa, cuando el hecho por el cual se le está procesando, no se
desarrolla dentro de la tramitación penal correspondiente según sea el hecho
delictuoso. En caso de declararse fundada dicha excepción, se regularizará la
tramitación a la vía procedimental correspondiente.
Ejemplo: Un delito que solo
es perseguible penalmente, a instancia del ofendido (acción penal privada), que
se le ha dado la sustanciación de un proceso penal común y no la vía
correspondiente que será la Querella (artículos 459 y ss del CPP).
Comentario: Los delitos
contra el honor y la reputación y otros
delitos perseguibles por ejercicio privado de la acción penal, se sustanciarán,
por el trámite de la querella, pues si se desarrolla en otra vía procedimental
que no sea la antes descrita, el
imputado podrá ejercer como medio de defensa la excepción de naturaleza de
juicio exigiendo la tramitación correspondiente al hecho delictuoso por el cual
se le está procesando penalmente.
8.2.
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
Considerando lo establecido
en el inciso b) del artículo 6.1 “es aquella que se deduce cuando el hecho no
constituye delito o no es justiciable penalmente”, se puede deducir que esta
excepción se aboca directamente en el principio de Legalidad, es decir que la
comisión de un hecho delictivo al momento de su comisión debe encontrarse
sancionada como tal en la ley penal.
Al respecto, se puede
afirmar que esta excepción es la máxima garantía de un Estado de Derecho, que
los ciudadanos únicamente puedan ser
sancionados con la pena estatal, cuando realicen diversos comportamientos
contrarios a la ley y puedan describirse como tipos penales.
En el ámbito de la tipicidad, es importante mencionar, que la
excepción de improcedencia de acción también procede en motivos de autoría,
esto es, que diversos tipos penales han condicionado la calidad de autor a aquellos individuos que por estar
vinculados a la administración pública, están propensos y son susceptibles de cometer ilícitos
penales.
Por lo tanto la excepción se
dirige únicamente al hecho supuestamente delictivo, en tanto no existir convergencia entre la conducta
y el tipo penal, el juez deberá declarar sobreseído la causa y no seguir con una persecución
penal inútil. En un Estado de Derecho se prohíbe la creación judicial del
derecho y asimismo se proscribe la utilización de la interpretación analógica.
La excepción de improcedencia
de acción, según el autor Peña Cabrera[7] es
la que más se utiliza en el ámbito penal cuando se cree que se ha dado
elementos que lo definen como un Injusto penal. Es por eso que presentando este
medio de defensa técnica se opone a la
acción, dejando de lado a las actuaciones pretensoras de la persecución penal
del Estado.
En consecuencia, si la
acción u omisión descrita en la conducta humana imputada se subsume formalmente
en el tipo penal – en los elementos constitutivos objetivos como subjetivos y
al ser confrontada con valores jurídicos de orden superior, no es justificada
entonces estaremos ante un injusto penal que ameritará ser justiciable
penalmente. Dándose esta figura que
ataca a la parte esencial de la acción o
de la omisión, que al faltar uno de ellos sea en su aspecto objetivo o su
correspondiente vertiente subjetiva del injusto
(dolo o culpa), conllevará indefectiblemente en base al juicio de
legalidad penal declarar la atipicidad de la conducta.
En el Art. 20 del Código
Penal hace referencia a la inimputabilidad, donde está exento
responsabilidad penal. Creemos
como grupo que el hecho típico bajo este precepto permisivo (causas de
justificación) y la ausencia de causas si eximen o atenúan la responsabilidad penal
creando justificación y configurando
el injusto penal, procediendo así la Excepción de Improcedencia de la
acción.
En efecto cuando el imputado
es privado de un bien jurídico de tanta relevancia como es la libertad personal
y sus derechos conexos, donde los Órganos persecutorios que se sustentan en el
principio de legalidad penal no deben proceder de una forma muy superficial o
literal al momento de interpretar las conductas, puesto que los fenómenos
delictivos se desarrollan y perpetran de diferentes circunstancias concretas y a veces bajo estados psicológico
anormales.
La excepción se dirige
únicamente al hecho supuestamente delictivo, en tanto no existir convergencia
entre la conducta y el tipo penal, el Juez deberá declarar sobreseído las causas
y no seguir con una persecución penal
inútil. Son ejemplos de ocasiones en
la cuales se puede plantear esta excepción en los siguientes casos:
a).-
La Legítima Defensa.- Es el pilar de las justificaciones que encuentra
su sustento legitimador en la protección de los derechos fundamentales y el
ordenamiento jurídico. Por lo tanto prevalece
ante el injusto penal, el derecho
que tiene todo ciudadano de salvaguardar el bien jurídico más preciado que es la Libertad.
Ejemplo: Elder, se encuentra
caminado el sábado en la noche por el Jr. Las begonias, de pronto aparece una
turba de pandilleros conformado por 15 personas las cuales se encontraban
armados de piedras, palos y armas punzo cortantes, los cuales se acercaban a Elder con el fin de asaltarlo, pues
él al darse cuenta de la situación corre con el propósito de salvar su vida sin
percatarse que dicha calle no tenía salida, en ese momento tenía en su poder u arma de fuego y al ser atacado por estas
personas, él utiliza el arma como medio
de defensa para salvaguardar su vida, causando la muerte de uno
de los pandilleros y los demás escaparon por el temor de ser
heridos. Elder fue denunciado por
homicidio simple (artículo 106 del CP), por lo tanto el fiscal luego de
realizar la investigación pertinente de los indicios en la diligencias
preliminares decide formalizar la continuación de la investigación
preparatoria, motivo por el cual el
abogado defensor de Elder planteó la excepción de improcedencia de la acción
basada en la legítima defensa, por ser eminente que dichas personas querían
acabar con su vida.
b).-
El Estado de Necesidad Justificante.- Proceden cuando entran en conflictos
bienes jurídicos que ostentan un valor jurídico diferenciado tanto social como
jurídico donde va a primar el principio de interés prevalente, en esta figura se procede a
vulnerar el bien jurídico de orden menor en aras de salvaguardar el bien de
mayor prevalencia valorativa. Existiendo una acción dúplex: de lesión y de
defensa. Algo muy importante en esta causa: donde el estado de necesidad
justificante se aplica cuando la vida, el cuerpo y la salud se encuentran en
peligro de ser lesionados por una acción injustificada y no mediando deber de
garantía alguna. Ejemplo: Juan Carlos se
encontraba caminando por el pasaje
Italia en la Urb. Santa Edelmira, cerca a un plaza de toros, de pronto se
percata que un toro venia con la intención de embestirlo, motivo por el cual
comienza a correr pidiendo auxilio, y en desesperación por salvaguardar su vida
rompe la puerta de un domicilio ocasiona daños materiales; posteriormente es
denunciado por violación de domicilio, el cual se encuentra tipificado en el
artículo 159 del CP, por lo tanto el fiscal luego de realizar la investigación
pertinente de los indicios en la diligencias preliminares decide formalizar la
continuación de la investigación preparatoria. De este modo el abogado defensor
de Juan Carlos plantea en su defensa que el
hecho cometido por su patrocinado, no es justiciable penalmente, ya que fue
realizado para salvaguardar su vida, el cual está previsto como un derecho de
primera generación ( la vida), tipificado y amparado en el artículo 1° de la
Constitución Política del Perú, motivo por el cual el abogado plantea la
excepción de improcedencia de la acción, por ser un caso no justiciable
penalmente, que si está tipificado, pero que el imputado actuó en defensa de
salvaguardar un bien jurídico protegido como es la vida.
c).-
En el Consentimiento.- En este sentido, los bienes que son lesionados siendo
comportamientos típicos pero siendo con consentimiento del sujeto pasivo el
hecho pasa a ser justificado, respetando el ordenamiento jurídico las
decisiones de los sujetos ofendidos como individuos auto responsable. Ejemplo: Juan Carlos y Rosita, salen a una fiesta de la universidad, al
regresar de la discoteca ambos deciden ir a un hotel, presentan su DNI como
requisito indispensable para el alquiler de la habitación, al día siguiente la
señorita denuncia a su amigo por delito de violación tipificado en el artículo.
170 del CP, por lo tanto el fiscal luego de realizar la investigación
pertinente de los indicios en las diligencias preliminares decide formalizar la
continuación de la investigación preparatoria. Por lo tanto el abogado defensor
del joven presenta los medios probatorios necesarios para esclarecer que el
hecho cometido por su patrocinado fue con consentimiento de la agraviada,
motivo por el cual plantea una excepción de improcedencia de la acción, porque
hubo consentimiento de la agraviada.
d).-
El obrar bajo el ejercicio de un oficio.- Con el objeto de garantizar el
funcionamiento óptimo del derecho penal se procede a engarzar sus fines con las diversas ramas de la
política jurídica del Estado. Lo que se justifica con una de ellas no puede ser objeto de
prohibición por el derecho punitivo.
Asimismo el ejercicio
legitimo de determinados Cargos permite realizar en algunas veces imputaciones
antijuriosas pero en función de su cargo
solo así estas son permitidas y justificadas. Ejemplo: OMAR Y MARÍA se
casan, después de un año de matrimonio
María quedo embarazada y a la espera de su primer hijo. En el transcurso del embarazo María
siente un fuerte dolor en el
vientre, asistida por su hermana Cinthia decide llevarlo de emergencia al Hospital,
llegando a dicho Hospital es observado
por el Médico de Turno y le comunica que urge operarlo
porque observaba una hemorragia interna por lo que tenían que intervenir de
emergencia dado que corría en peligro la vida de María y tenían que decidir si
salvaban a la madre o a el bebe que llevaba María en su vientre, Cinthia no
podía comunicarse con el esposo de su
Hermana y decide que el médico salve a
su hermana, el médico realiza la operación saliendo todo un éxito logro salvar a la Madre, después de dos días llega OMAR el
esposo de María quien al enterarse de lo sucedido se molestó tanto que comenzó a insultar al
Médico manifestando que lo iba a
denunciar por negligencia médica y
homicidio en contra de su hijo que le quito la vida , posteriormente
OMAR hizo la denuncia ante la fiscalía
de turno por homicidio simple artículo 106 del Código Penal, el fiscal de turno,
luego de realizar las investigaciones pertinentes decide formalizar la
continuación de la investigación preparatoria; por lo cual el abogado del
Médico plantea una excepción de improcedencia de la acción porque
él había obrado bajo el ejercicio de un
oficio; es decir, que el Médico actuó de acuerdo a la circunstancias del caso,
pues era importante determinar si salvaba la vida de la madre o de la criatura,
por la gravedad del caso decidió salvar
la vida de la madre pues la criatura
podría nacer en estado vegetal o con
alguna anomalía física para toda su vida. Como fundamento de hecho, consta en los exámenes médicos realizados por
la junta de médicos que estudiaron el estado de salud del paciente.
e).-
La Obediencia Debida.- Se da en determinadas instituciones del Estado
donde existen subordinados que van a cumplir las órdenes que emanan del superior inmediato
(castrenses y Policiales),estas instituciones se rigen bajo los principios de verticalidad y jerarquía, donde los
subordinados están obligados a cumplir determinadas ordenes a pesar de
contenido antijurídico, en estos casos el subordinado creyendo que ha recibido una orden legitima y finalmente
comete la acción u omisión típica. Siendo un caso de autoría mediata, pues el
superior es quien domina el curso del acontecer típico. Ejemplo: - El
Sub-Oficial de 1ra de la Policía
Nacional del Perú, Gerardo Sánchez Cerna prestando servicio en la comisaria de Buenos Aires, en cumplimiento de su servicio y obedeciendo
una orden del Superior Jerárquico, el comisario de dicha delegación
policial, quién le indicó que ingrese al domicilio del sujeto Seclen que se encontraba requisitoria do,
pues el Policía ingresó a dicho
domicilio Ubicado en la calle las
Gaviotas # 204 de la Urb. Los Pinos, posteriormente el Sub.
Oficial es denunciado por ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO. Siendo esto un
ilícito penal que por aplicación del principio de especialidad se adecua al
injusto penal de allanamiento ilegal de domicilio por funcionario público
previsto en el Art. 160 del Código Penal. Por lo tanto el fiscal luego de
reunir los elementos de convicción decide formalizar la continuación de la
investigación preparatoria, motivo por el cual el abogado del Sub- Oficial,
plantea una excepción de improcedencia de la acción, porque él solo realizaba
una obediencia debida de un Superior jerárquico.
f).-
Casos de ausencia de acción en sentido jurídico-penal.- Bajo esta comprensión
normativa se subsume la fuerza física
irresistible, la fuerza física puede provenir de un tercero o de las fuerzas
naturales.
En esta hipótesis conductual
existe ausencia de acción en sentido jurídico –penal y que para que un
comportamiento humano ingrese este dentro del sistema penal esto debe provenir
de un mínimo de actividad consiente. Sólo pueden ser abarcadas como acciones
típicas aquellas conductas conocidas por
el agente que pudo controlarlas o evitarlas, para que no lesionen o pongan en
peligro los bienes jurídicos.
En este caso el tercero que impulsa la fuerza física
utiliza al tercero-instrumento (carente de voluntad) con el objeto de lesionar
un determinado bien jurídico entonces
este se convierte en un verdadero autor inmediato. Ejemplo de Improcedencia de
la Acción: José sustrae una lavadora de su madre, lo cual origino que se le
denuncie y apertura una investigación, no obstante que dicho hurto está
tipificado en el artículo 185° del CP, siendo en consecuencia típico “ José”
puede tranquilamente deducir con éxito la excepción de improcedencia de la
acción, teniendo como fundamento básico que dicha conducta no es punible, no es
justiciable, por expresa disposición del artículo 208° del CP, el cual
establece entre otros puntos, que no es reprimible los hurtos que se causan
recíprocamente los ascendientes, descendientes, etc.
8.3.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Como
sostiene SANCHÉZ VELARDE[8],
la excepción de Cosa Juzgada materializa lo dispuesto en el artículo 139º
inciso 13 de la Constitución Política del Estado, cuando se establece como principio la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La misma
ley penal se encarga de reafirmar sus alcances cuando establece que nadie puede
ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se
falló definitivamente (art. 90º del C.P.). Por ello, la Cosa Juzgada es
considerada en el Código Penal como una causa de extinción de la acción penal,
según el artículo 78º inc. 2) de dicho texto legal.
A su
vez, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, consagran expresamente
esta garantía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o
Pacto de San José de Costa Rica) dispone, en su artículo 8.4 que el inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por
los mismos hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece en su artículo 14.7 que nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en
virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de
cada país.
Así
como señala Cubas Villanueva[9],
Para que esta excepción se declare fundada por el órgano jurisdiccional será
necesario que cumpla ciertos requisitos propios de esta institución. El
artículo 90 del CP incluye los tres elementos constitutivos de cosa juzgada:
a. Identidad del Sujeto: Está prohibido
reiniciar un procedimiento penal contra la misma persona y respecto del mismo
caso. Este elemento está referido al requisito necesario de encontrarnos ante
la misma persona, sujeto a la resolución judicial firme. Con ello, no quiere
decir que sea suficiente la comprobación de la igualdad de nombres, sino que
hay que tener la certeza que se trate de la misma persona, por las generales de
ley que obren en el primer expediente como proceso en cual se deduce la
excepción.
b. Identidad De Hecho Punible: Es importante la
identidad en la acción u omisión, no es el acierto u error en la tipicidad del
caso. Es decir que ambos procesos, en el presente en la cual se deduce la
excepción, deben estar referidos al mismo hecho. Es necesario no confundir la
identidad de hecho con la tipificación o la calificación jurídica que pueda dar
el fiscal al decir la constitución de la investigación, lo cual puede variar
por diversas razones: cambio de nomen iuris o por la otra calificación
judicial.
c.
Resolución
Ejecutoriada: El CPP del 2004 considera que los autos que amparan excepciones,
salvo la de naturaleza de juicio, importan el sobreseimiento definitivo del
proceso por lo que, lo decidido en ellos constituye cosa juzgada.
El ne
bis in idem, expresa CORTES DOMÍNGUEZ, como
exigencia de la libertad del individuo do que impide es que unos mismos hechos
sean enjuiciados repentinamente, siendo indiferente que éstos puedan ser
contemplados desde distintos ángulos penales, formales y técnicamente distintos.[10]
En
efecto para que se produzca cosa juzgada se requieren dos identidades: unidad
de imputado y unidad de hecho punible. Así lo estableció el Supremo Tribunal al
señalar: “Para que proceda la excepción de cosa juzgada se requiere que el
delito y la persona del inculpado sean idénticos a los que fueron materia de la
instrucción anterior a la que se puso término en merito de una resolución
ejecutoriada”[11].
La identidad de la persona, ha precisado la Corte Suprema, se refiere sólo a la
del procesado y no a la parte acusadora.[12]
Para Fernando
GÓMEZ DE LIAÑO, la Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia
firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en
ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal)
o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de
la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el
futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos
hechos.[13]
La
Cosa Juzgada Formal en materia penal no es absoluta, siendo la
excepción que ésta, pueda ser objeto de reforma. Vía de Acción de Revisión (artículos 439° y ss. Del CPP). Esta vía
impugnativa excepcional, tiene como sustento legitimador rectificar graves errores judiciales únicamente a favor
del condenado, es decir favor rei en merito de nuevos medios probatorios, que
en forma contundente e indubitable, modifiquen sustancialmente la situación
jurídica del condenado, aquellos elementos de prueba que demuestran su
inocencia.[14]
La
Cosa juzgada material presupone la sustanciación de un proceso
bajo todas las garantías constitucionales, impidiendo que el Estado a través de
sus órganos pretensores pretenda volcar nuevamente su actividad investigatoria
y sancionatoria; en suma, mediante esa
garantía se evita que el condenado sea
objeto de una segunda criminalización por parte de las agencias estatales
encargadas de administrar la justicia criminal.[15]
El
grupo concluye que La Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme,
que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se
ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en
otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este último aspecto, el efecto de la
Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro,
impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.
Trascendiendo su dimensión procesal, la prohibición del doble juzgamiento por
los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la
persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis in
idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un
imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El
remedio procesal ante una pretensión punitiva que busque revivir hechos que ya
fueron juzgados es la Excepción de Cosa Juzgada. Para que la regla funcione y
produzca su efecto impeditivo característico, la imputación tiene que ser
idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo
comportamiento atribuido a la misma persona (identidad de objeto-eadem res). Se
trata de la identidad fáctica, con prescindencia de la calificación legal
(nomen iuris) atribuida, además para establecer la identidad fáctica a efectos
de aplicar la excepción de Cosa Juzgada no interesa que los mismos hechos hayan
sido calificados o subsumidos a distintos tipos penales, ni importa tampoco el
grado de participación imputada al sujeto.[16]
Ejemplo:
El
señor Henry Medina Rosales, ha sido sentenciado por el Juzgado Mixto de Casma,
el tres de agosto del dos mil uno. Dicha judicatura lo sentencio como autor del
delito contra el patrimonio –estafa-, en agravio de Erasmo Martínez Cipriani a
un año de pena privativa de libertad bajo la observancia de reglas de conducta.
Pero el 10 de abril del dos mil tres, se abrió proceso contra el sentenciado y
se dictó auto de apertura de instrucción contra
Henry Medina Rosales por los delitos de hurto en agravio de comercial
“El Buen sabor”, como también por el delito de estafa en agravio de Erasmo Martínez Cipriani, y por
el delito contra la fe pública –falsificación de documentos en general, en
agravio del Estado.
En el caso expuesto notamos que hay dos
procesos contra una misma persona en el cual una ya adquirió la calidad de
firme y la otra está en camino, por lo que se podría interponer excepción de cosa juzgada contra el delito de
estafa, toda vez que en este extremo se dan las tres identidades: de sujeto, hecho
y resolución ejecutoriada, debiendo proseguir su séquito respecto de los otros
delitos investigados. Se procederá a anular los antecedentes que se hubieran
generado como consecuencia del delito de estafa.
8.4. EXCEPCIÓN DE AMNISTÍA
La palabra amnistía, procede
de un vocablo griego, que significa olvido, amnesia o pérdida de la memoria. De
esta manera se establece que la amnistía es una manifestación del derecho de
gracia dirigida a “olvidar”, la comisión de delitos de índole político-social:
se constituye en una facultad del poder legislativo, mediante la cual se ampara
con la impunidad, a todos aquellos que están denunciados, procesados o
condenados por haber cometido delitos políticos- sociales. Produciendo los
mismos efectos que la cosa juzgada, sin embargo, el que sea una atribución del
congreso, no le confiere a éste un poder absoluto e ilimitado.
Por lo tanto esta
institución está reconocida por la Constitución Política del Estado, en su
artículo 102 inciso 6, así como también se encuentra contemplado en el artículo
89 del Código Penal.
La potestad legislativa de
conceder amnistía se concretiza mediante una ley, la que a su vez podrá ser de
extensión selectiva o general, con respecto a los destinatarios y a los delitos
que habrán de tener por suprimidos jurídicamente.
En cuanto a los efectos de
la ley de la amnistía este debe señalar la clase de delito, clase de agentes
que lo perpetraron, la época y el ámbito en que ha sido perpetrado. De esta
manera la amnistía extingue los efectos del Derecho Penal: la anulación de las
anotaciones en el registro de antecedentes policiales, judiciales y penales y
dejar sin efecto las medidas restrictivas de libertad impuestas a los
beneficiados. Cabe recalcar que la amnistía no extingue los efectos civiles, ni
las sanciones administrativas, además no es renunciable.
a. Absolutas: Las que no están sujetas a ninguna
restricción.
b. Condicionales: Dependen del cumplimiento de
determinadas cláusulas, las cuales se proponen para evitar reincidencias.
c. Generales: Comprenden a numerosas clases de
delincuentes.
d. Limitadas: Se encuentran reducidas a
determinadas personas o delitos en ciertos territorios.
e. Plenas: Cuando borran todos los efectos hasta
incluso la responsabilidad civil.
El grupo respecto a la
clasificación que realiza el autor MARCO DE LA CRUZ ESPEJO, no considera
adecuado el punto “e”, señalada en dicha clasificación , por lo que la amnistía
no extingue los efectos de los derechos
civiles, solo los efectos del derecho penal.
En cuanto a la
diferenciación con el indulto, se puede establecer que el indulto es la
represión de un hecho castigable, mientras que la amnistía suprime el hecho
punible. Por lo tanto se establece además que la amnistía tiene efecto
retroactivo, es decir, que puede anular el hecho punible y sus anteriores
efectos, sin embargo el indulto opera a partir del momento en que es concedido
hacia delante y con el solo efecto de eliminar la pena o reducirlo a la parte
cumplida.
Ejemplo: Las leyes N° 26479
y 26492 del 14 de Junio de 1995, tales normas conceden la amnistía general, para el personal militar,
civil y policial que se encuentren o no denunciados, investigados, encausados,
procesados o condenados por delitos comunes o militares, respecto a todos los
hechos denunciados como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que
pudieron haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde el 30 de
mayo de 1980 hasta el día de la promulgación de la ley N° 26479. Cuyas leyes de
amnistía fueron declaradas incompatibles con la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS, por lo cual carecen de efectos jurídicos. Por lo tanto dichas
leyes deben ser declaradas nulas.
Respecto al caso el grupo,
está totalmente de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, pues dichas leyes de amnistía vulneraban principios y
derechos constitucionales, impidiendo de esta manera que las personas
agraviadas o sus familias reciban la reparación por el daño sufrido y que el
Estado cumpla con su deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos en un Estado de Derecho.
8.5.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
La
prescripción, es también una forma de extinción penal basada en el transcurso
del tiempo, tal como lo establece el artículo 78º del código penal. Si el
Estado no persiguió oportunamente a los que delinquieron, entonces no sería
justo que después de mucho tiempo se pretenda hacerles cumplir una condena que
ya pasó al olvido, sería como cobrar una deuda que se tuvo por olvidada.
El
transcurso del tiempo y la inacción de los llamados a ejercitarla son las
condiciones para que ello se produzca; la ley señala los términos dentro de los
cuales debe ejercitarse la acción y si se cumple ese plazo sin que la haya
ejercitado ya no podría iniciarse.
De
esta manera el grupo concluye aclarando que la excepción de prescripción es un
medio de defensa que la ley ofrece al imputado, pues anula un proceso iniciado en su contra
por un delito que por el transcurso del tiempo establecido se torna en la imposibilidad
de ejecutar una pena, teniendo como base de esta forma la seguridad jurídica. Por
lo tanto los plazos de prescripción establecidos en el artículo 80 y 83 del
Código Penal son dos[18]:
a) Prescripción
Ordinaria: Referida a aquel tiempo de prescripción de la acción penal será
igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada delito. Ejemplo: Carmen Ríos es denunciada el 02 de mayo de 2007
por su vecino Juan por presunto delito de usurpación, que habría cometido el 02
de mayo de 2003, como el delito citado en nuestro Código Penal tiene una pena
máxima de tres años, teniendo en cuenta que tal ilícito penal es un delito de comisión instantánea aunque
tenga efectos permanentes, pues será de aplicación el artículo 82 del CP. Es
decir que se empieza a computar el plazo de prescripción desde el 03 de mayo de
2003 ya que a la fecha de la interposición de
la denuncia habían transcurrido cuatro años, por lo que había operado
inexorablemente la acción liberadora del tiempo, en consecuencia la acción
penal había prescrito. Por lo tanto si el fiscal provincial dispuso la
formalización y continuación de la investigación preparatoria por tal hecho
Carmen Ríos puede interponer una
excepción de prescripción, la cual deberá declararse fundada y ordenarse el
archivo definitivo de todo lo actuado.
b) Prescripción
Extraordinaria: Opera cuando la acción penal se ha ejercido y se han realizado
actos de investigación o actuaciones judiciales, de esta manera se interrumpe
el plazo de prescripción ordinaria, por lo que se tendrá que sumar al plazo
ordinario un plazo extraordinario que por ley es equivalente al 50% de aquel,
cumplido el cual, la acción penal prescribe inexorablemente. Esta
modalidad de prescripción extraordinaria opera después de iniciado el proceso
penal[19]. Ejemplo: Con relación
al caso anterior si Carmen Ríos fue sometida a investigación preparatoria por
el delito de usurpación, en julio de 2007 pero debido a múltiples
circunstancias hasta fines de dicho año no fue sentenciada; siendo el plazo de
prescripción ordinaria igual a tres años y el plazo extraordinario, la mitad,
es decir un año y medio, el plazo total de prescripción será igual a cuatro
años y medio. Computando los plazos de prescripción desde el 2 de mayo de 2003
hasta diciembre de 2007 habían transcurrido cuatro años y siete meses, un
tiempo que supera los plazos de prescripción, por lo cual, de oficio o a pedido
del representante del Ministerio Público o a pedido de la parte interesada
deberá declararse fundada la excepción de prescripción.
Al
respecto sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, se
establece que consiste en la pérdida de todo plazo que hubiese pasado en el
término de la prescripción fijado para determinar la pena, en razón a la
aparición de un hecho al que la ley concede tales efectos.
Por
lo tanto artículo 83º del Código Penal señala: Que “La prescripción de la acción se interrumpe
por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza
a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la
última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la
comisión de un nuevo delito doloso”.
De esta manera se establecen las siguientes causales
de interrupción:
a) Actuaciones del representante del Ministerio
Público: Se entiende a esto desde la expedición de la primera resolución del
Fiscal, la carga de la prueba, y la acusación.
b) Actuaciones de las autoridades judiciales: En las
cuales se considerará como actuaciones del Juez aquellas acciones que tienen
relación directa en materia de las medidas coercitivas (detención), así también
con las diligencias probatorias y con la atribución de la responsabilidad
penal.
c) Por la comisión de un nuevo delito doloso: Es otra
de las formas de interrupción de prescripción de la acción penal, al margen de
que el precedente sea doloso o por culpa. Basta que el nuevo delito sea de
carácter voluntario e intencional.
En cuanto a la suspensión de la acción penal, se encuentra
prevista en el artículo 84º del Código
Penal, que establece lo siguiente: “Si el comienzo o la continuación de proceso
penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento,
se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Por
lo tanto solo se detiene o paralizan el
proceso prescriptorio, conservando la eficacia del tiempo transcurrido.
Desaparecida la causa suspensoria, el decurso prescriptorio continuará
adicionalmente al cómputo lo transcurrido anteriormente. Ejemplo:
El
04 de julio de 2006, Juan Pérez, ayuda a su amigo Luis Saba, a vender una moto
taxi, teniendo conocimiento que la moto
taxi es robada, es arrestado y se le abre proceso por delitos contra el
patrimonio – receptación, normado en el art. 194 del Código Penal, Juan Pérez
es sentenciado a tres años de pena privativa de libertad el 20 de junio de 2011.
Para este caso, desde la
fecha de la comisión del delito, (cuatro de julio del dos mil seis), a la fecha
de la sentencia (veinte de junio del dos mil once), consideramos que ha
transcurrido el tiempo suficiente, el cual equivale a cinco años y un mes; por lo tanto en este caso opera la
prescripción extraordinaria.
[1]
VALLE RANDICH, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal I; Pág. 382.
[2]
MIXÁN MASS, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Exégesis del nuevo
Código Procesal Penal; Pág. 204.g
[3]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; El Nuevo Proceso Penal; Pág. 320.
[4]
CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El Nuevo Proceso Penal Peruano, teoría y práctica de
su implementación;
Pág. 133-134.
[5]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; Pág. 322.
[6]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marcos; Pág. 324.
[7]
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Pág. 209.g
[8] SÁNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho
Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, P.353.
[9] CUBAS VILLANUEVA, VÍCTOR; El Nuevo proceso Penal Peruano, Teoría y Práctica de su
Implementación. Pág.118-119
[10]
GIMENO SENDRA; Derecho Procesal Penal, citado por CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO.
Derecho procesal Penal; Pág. 389
[11]
Ejecutoria suprema de 31 de agosto de 1979, Exp. N° 812-70, Lima (TARAMONA:
Compendio de ejecutorias supremas, cit., T. III, P.61). citado por Cesar San
Martin Castro, Derecho Procesal Penal I, Segunda Edición. Pag.388 y 389
[12]
Ejecutoria Suprema de 24 de abril de 1975, Exp. N° 4-75, Lima. Citado por CESAR SAN MARTIN CASTRO, Derecho Procesal
Penal I, Segunda Edición. Pág. 389
[13] GÓMEZ DE LIAÑO, F; El proceso penal. Oviedo:
Fórum; Pág. 241.
[14]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Pág. 226
[15]
ALONSO RAÚL PEÑA CABRERA F. Exegesis
del Nuevo Código Procesal Penal. Pág. 228
[16]Grupo:
Araujo Mariños, Michael Ángel; Reátegui Ramírez, Fiorella, López Aguilar, Elder;
Tejada Artiaga Cinthia; Periche Delgado, Juan Carlos; Tema: “Las Excepciones
Penales”, Facultad de Derecho de la Universidad Cesar Vallejo. Año 2011.
[17]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; Pág. 332.
[19]
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, pág. 243-247
Gran aporte, Gracias D:
ResponderEliminarGracias
ResponderEliminar¡Gracias!
ResponderEliminarEXCELENTE!!!
ResponderEliminarexcelente
ResponderEliminarexcelente aporte y muy clara la informacion , gracias.
ResponderEliminarMuy interesante y grandioso aporte para toda la comunidad académica del derecho penal!! Será eternamente agradecido por todos los estudiantes de derecho y litigantes del Perú!!
ResponderEliminar¡Didáctico y entendible!
ResponderEliminarMUCHAS GRACIAS
ResponderEliminarmuchas gracias por la informacion
ResponderEliminarexcelente aportacion.
ResponderEliminarmuchas gracias, muy clara y precisa la información.
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