lunes, 25 de abril de 2016

EL LEASING

INTRODUCCION
El "Leasing" es una palabra en idioma inglés que significa "arriendo" y sirve para denominar a una operación de financiamiento de máquinas, viviendas u otros bienes. Esta consiste en un contrato de arriendo de equipos mobiliarios (por ejemplo, vehículos) e inmobiliarios (por ejemplo, oficinas) por parte de una empresa especializada, la que de inmediato se lo arrienda a un cliente que se compromete a comprar lo que haya arrendado en la fecha de término del contrato. (Recuperado de: https://www.academia.edu/9566869/CONTRATO_DE_LEASING_-_Qu%C3%A9_es_el_Leasing)

Dentro de un entorno de competencia global, las instituciones financieras han salido a ofrecer servicios de asesoría empresarial relacionados a nuevos proyectos y alternativas de financiamiento.
Además de los tradicionales servicios financieros que se limitan a fijar el monto del crédito, la tasa de interés y el plazo del crédito, los bancos más importantes ofrecen operaciones de financiamiento estructurado, como las que realiza la banca de inversión.

A partir de un estudio detallado de la empresa, los bancos estructuran el financiamiento que más se adapte a la realidad de dicha compañía; de ese modo, además de facilitar financiamiento a la empresa se evalúan otras alternativas como pueden ser la obtención de financiamiento mediante las agencias de crédito a la exportación (si la operación involucra importaciones), o a través del mercado de capitales. Si la empresa tiene planeado alguna inversión en activos fijos podría considerar un contrato de leasing.

En poco tiempo el leasing se ha convertido en uno de los más importantes métodos de financiamiento en los países industrializados; sin embargo en nuestro país llama a reflexionar el descuido que la doctrina manifiesta respecto al estudio de este novel medio de financiamiento que fue ideado para promover y no para poseer, para estimular y no para gestionar. 

1.       ASPECTOS A TENER EN CUENTA
La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones. (Recuperado de: http://www.gestiopolis.com/teoria-del-leasing/). 

El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones reguladoras.

Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones  efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes.

Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras.

2.       DEFINICION
El contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una determinada entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir  la cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad de Arrendamiento Financiero (mas los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de  Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una prórroga del contrato mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.

Las definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad del leasing, su naturaleza contractual.

Se define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo de arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de capital que necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le concede su uso y goce por un periodo determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA con el progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente a su valor residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la amortización del valor del bien durante el periodo de duración del contrato. (Arias – Schereiber; 2005)

El leasing es un contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador  amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo d locación, con mas un interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado residual. (Asencio; 1995).

3.       CARACTERES
De las  prestaciones asumidas cada una de las partes y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su vez, se derivan del rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado financiero como  complementaria a las tradicionales fórmulas de financiación de la empresa.  Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing es un contrato.

1.- TIPICO, La clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano.

El leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing a través de una serie  de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha atribuido una concreta regulación:  primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec. Leg. 299.  Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas  instituciones contractuales, al redactar este dispositivo se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto sustancial.

2.- PRINCIPAL, Un contrato es principal cuando cumple, por sí  mismo, un fin contractual propio y subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente de aquél

En vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza, que es accesoria, los de los Libros   Segundo y Tercero del Código de comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de transporte, de fletamento.

Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante, confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro contrato.  Según esto,  pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la claridad de principales, tienen en el leasisng la de accesorios.

3.-  CONSENSUAL, El contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto, a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es  admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente.  Por ello, cuando el artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que  “el contrato de  arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública...”, debemos, en puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en  razón  que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización, sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos.

4.-  ONEROSO, Son onerosos,  aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una correspondiente ventaja: percibir una atribución patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación.  Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro  (atribución patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio.

En el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del bien.  A su turno, la empresa usuaria surge un sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se  beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad  del bien que ha sido materia del contrato.   

5.- CONMUTATIVO, Se impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración.  Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación, cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella.

6.-  DE DURACION, Podemos decir, que el leasing es un contrato  de duración porque las prestaciones, tanto de la empresa de leasing como de la usuaria, se van ejecutando en el tiempo, durante un lapso prolongado.  El dilatar la ejecución de las prestaciones en el tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto querido por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a contratar.  La duración en él no es tolerada, sino, por el contrario,  querida por ellas.  En suma, más estrictamente, el leasing es un contrato de duración determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es continuada y la contraprestación de la usuaria es periódica.

7.-  DE   PRESTACIONES RECIPROCAS, El leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato con prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de los cánones e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; en tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de los cánones.  Si esto es así, entonces, al leasisng le son aplicables las disposiciones  contenidas en el Titulo VI, de la Sección Primera del Libro VII Del Código civil.

8.-  DE   EMPRESA, Tanto    la doctrina como el propio Decreto Legislativo 299  reconocen que el leasing integra la gran familia de los llamados “contratos empresa”.  Por ejemplo, el art. 2  de la citada Ley  prescribe: “Cuando la locadora esté domiciliada  en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria,  financiera o cualquier otra empresa autorizada por la S.B.S...”.  Como se observa, para la Ley, al menos expresamente, una de las partes es una empresa: la empresa de leasing: pero, nosotros sabemos que uno de los rasgos típicos, sino su finalidad primaria de éste es la de ser un contrato de financiación de la empresa, es decir, de aquella que produce bienes o servicios para el mercado.

4.       MODALIDADES
Aquí nos interesa conocer cual es la finalidad de cada una de las partes contractuales, o de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es decir, que pretende en sí, o mejor cual es la pretención que anima a las empresas intervinientes en esta relación negocial.

·           LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL LEASE .-
Históricamente, el leasing operativo aparece como un negocio de comercialización al que recurrían las empresas fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y con rápido proceso de obsolescencia.   Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a empresas renuentes a adquirir bienes que corrían el riesgo de verse pronto superados por otros más modernos.  Ante tal situación, no les quedó otra alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más sofisticados.  Vale citar,  en esta sede,  la experiencia de la Bell Telphon System, que  en 1877 colocó en el mercado sus aparatos telefónicos mediante un servicio combinado de alquiler y asistencia técnica

·         LEASING FINANCIERO.
Este fenómeno negocial, en la actualidad, es el máximo exponente del clásico contrato de leasing, pues él traduce con eufonía la filosofía que motivó su nacimiento, desarrollo y consolidación en la praxis norteamericana.  A éste, como genuino y típico contrato de financiación, y no a otro, se le ha rebautizado en Francia con el término “crédt-bail”; en Bélgica, con el de “locativon amortissement”; en Italia, con el de “locazione fiananziaria”; en Portugal, con el “locacao financeira”; en España, y en nuestra patria, con el de “arrendamiento financiero”.

En doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la calidad de bienes que son materia del contrato.  Así  se hace referencia al leasing sobre bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y al leasing sobre inmuebles, o simplemente leasing inmobiliario.

·         LEASING MOBILIARIO:
Es aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una usuaria, en el que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un bien mueble elegido previamente por la segunda, por un plazo determinado, a cambio del pago de un canon periódico como  contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el bien, previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o devolverlo.

El Código civil, siguiendo el ejemplo de otros Códigos, mantiene  la clasificación tradicional de bienes muebles o inmuebles.  El art.885  del propio Código enumera que bienes en opinión del legislador son inmuebles, siendo claro que todos los demás bienes no comprendidos en la enumeración deben reputarse bienes inmuebles. En este sentido, el numeral décimo del art. 886 del Código civil, expresa que son muebles “los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”

·         LEASING INMOBILIARIO
Es un contrato en virtud del cual una parte  (el inversor  o cedente en leasing) se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos y directivas de las otra parte (explotador   o  adquirente en leasing) y darlo en uso a la otra parte por un largo período de tiempo, mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.

Algunos países europeos, entre ellos Italia como abanderado, conscientes de la descapitalización de su industria nacional y de las dificultades que tienen las pequeñas y medianas empresas para acceder al crédito, han impulsado a sus  legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces instrumentos de actuación en la economía.  En el camino se encontraron, pronto, con una institución que nace, precisamente, para satisfacer esas necesidades: el leasing

·         LEASING PROMOCIONAL DIRECTO
Hablamos de leasing promocional directo porque es el Estado el que interviene directamente en el mercado, a través de la creación de una empresa especializada, lo que, a la postre, le permite un par de ventajas;  de un lado, le permite aportar a las empresas una estructura capaz de activar conocimiento técnicos y especializados útiles para efectuar una buena aplicación de la inversión; del otro, le permite intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto riesgo o por la necesidad de contar con estructuras especializadas, no se aventuraría a actuar una empresa privada.

·         LEASING PROMOCIONAL INDIRECTO.-
El leasing de promoción indirecto, es operado por las empresas de leasing privadas.
Es esta modalidad de leasing la incentivación se muestra aligerando el riesgo de la empresa de leasing en la medida correspondiente a la aportación, pero no incide sustancialmente sobre los criterios de valoración de la aportación, que permanecen en los límites acostumbrados  por estas empresas.

Apartándonos un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar las cosas tempranamente, pensamos que el Decreto Legislativo 299, interpretado creativamente, diferente a insensatamente, como diría un recordado jurista nacional, permite que el leasing se muestre en nuestro país con la mayoría de sus modalidades principales a las que  hemos hecho referencia en el presente capítulo,  saber: leasing mobiliario, inmobiliario, lease back (art.27º), leasing de naves (buques) o de aeronaves (art.24º), etc.

Una modalidad  muy  interesante olvidada expresamente por esta Ley, aunque puede acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como destacamos (supra, núm.31), ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo para la ejecución de una política de desarrollo en la áreas económicamente deprimidas y especialmente dirigido a financiar el uso y, eventualmente, la adquisición de bienes de capital a la pequeña y mediana empresa.  Le corresponde a  COFIDE  apoyar el crecimiento de estos sectores productivos, y que mejor que a través del leasing promocional.

Otra de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por la Ley (art.15º) que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es  el leasing público de utilización, de reconocida efectividad en el financiamiento de grandes proyectos de las corporaciones locales  norteamericanas, italianas y, en menor medida, españolas. (Barona; 1994).

5.       DERECHOS Y OBLIGACIONES
Como cualquier contrato de los de la categoría de cambio, El Leasing es generador de derechos y obligaciones para ambas partes contractuales; es decir, se devela una relación de reciprocidad donde la obligación de una será el derecho de la otra, y a la inversa. Si esto es así, entonces, atendamos primero las obligaciones de la empresa de leasing.

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA LEASING
Aunque por lo general la empresa de leasing acostumbra, a través de las cláusulas generales que contiene el contrato, exonerarse de sus obligaciones, creemos que a ella le corresponde las siguientes:

§  Adquirir los bienes solicitados por la empresa usuaria, siguiendo las especificaciones técnicas y del proveedor designado por ella. Esta obligación es natural e inmediata que surge de la firma del contrato de leasing, pues con el cumplimiento de ella la empresa financiera pone en ejecución el contrato. La empresa de leasing. en efecto, debe adquirir la propiedad del bien, no la mera tenencia, ya que el contrato de Leasing, como hemos venido explicando, otorga a la usuaria. Junto a otras alternativas, una opción de compra, la cual para hacerla efectiva la empresa concedente necesita tener la facultad de disposición total del bien.

§  Entregar o poner a disposición de la usuaria los bienes indicados en el contrato de leasing. Esta obligación, considerada por algunos como principal de la empresa de leasing, viene en estricta conexión con la anterior. Es usual o característica de este tipo de operaciones que la entrega de los bienes sea hecha en forma directa por el proveedor en el lugar donde están las instalaciones de la empresa usuaria, jaque, por acuerdo con la empresa de leasing, tiene la obligación de recibir los bienes, verificar si ellos se ajustan a las especificaciones técnicas.

·         La inexistencia de defectos o fallas, su correcta instalación y puesta en Funcionamiento, levantando, en efecto- el “Acta de recepción» respectiva en la que consta su conformidad o no.

§  Mantener a la usuaria en el goce de los bienes, respetando el lugar, forma y demás cláusulas contenidas en el contrato. Esta obligación es básica para entender aquella regla de oro del leasing, a saber: «el bien se paga solo». Si no fuera así, ¿qué justificaría el pago de la contraprestación por el uso, si éste, como prestación de la empresa de leasing, no se tiene? Creemos que nada. La empresa de leasing, entonces, para tener derecho al pago del canon, tiene que cumplir con esta su obligación.

§  Pactar con la empresa proveedora o suministradora del bien la facultad para que la usuaria pueda ejercitar directamente, en su propio interés, todos los derechos y las acciones derivadas del contrato estipulado entre la proveedora y la empresa de leasing.

§  Sustituir el bien por otro más moderno tecnológicamente. Antes de la expiración del plazo contractual, si así" se ha establecido en el contrato.

§  Respetar la opción de compra a favor de la usuaria tanto respecto al valor residual pactado como al plazo concedido.

DERECHOS DE LA EMPRESA LEASING.
Los derechos de cada una de las partes se engendran en las obligaciones asumidas en el contrato por cada una de ella, recíprocamente (Dávalos; 2002). En efecto, se le reconoce a la empresa de leasing entre otros los siguientes derechos:

·         Señalar las características  de los bienes de materia del leasing y elegir el proveedor de los mismos.
·         Usar los bienes con las limitaciones previstas en el contrato.
·         Exigir la cesión de las acciones a que nene derecho la empresa de leasing. como compradora de los bienes, para ejercerlos contra el proveedor en caso de vicios v danos de los bienes.
·         Solicitar la intervención de la empresa de leasing en todas aquellas circunstancia en que no pueda ser sustituida y por los que se experimenta algún daño o perjuicio en el patrimonio de la usuaria o en sus legitimo intereses.
·         Gozar de todos los derechos y ventajas, como si fuera propietaria. a efectos de sus relaciones contractuales con el Estado. empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y las empresas sometidas a los reglamentos especiales.
·         Adquirir el bien o bienes, si se estima conveniente, por el solo pago del valor .residual convenido anticipadamente.
·         Sustituir el bien dado en leasing; por otro más moderno, antes de cumplido el plazo contractual, si el contrato de leasing contiene la cláusula de corrección al progreso.

6.       TERMINACION DEL CONTRATO
El leasing ordinariamente reserva para el final del plazo algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria, como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de las alternativas siguientes. Devolver el bien, celebrar nuevo contrato por el pago de una contraprestación menor, sustituir el bien por otro más moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de que goza por haberse pactado así en el contrato. (Dávalos; 2002)

OPCIÓN DE COMPRA
Esta alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra, es la primera que barajan los sujetos encargados de tornar la decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual establecido es por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien más no cuando este es simbólico- esto es. Un dólar o un nuevo sol. Como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio. (Diez Castro; 1998)

DEVOLUCIÓN DEL- BIEN
La segunda alternativa que le brinda el leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se traía, pues. de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación contractual (Farina; 1993)

PRÓRROGA DEL CONTRATO
La tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contienen en favor de la usuaria, es la prórroga del contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo.

SUSTITUCIÓN DEL BIEN
El leasing por ser un contrato a medida, es decir, un contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras de las empresas del sector productivo. concede una alternativa adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria: la sustitución del bien por otro mas moderno antes dé la expiración del plazo contractual.


CONCLUSIONES
·         Se debe propiciar mas este tipo de contrato moderno en nuestra sociedad ya que en otras latitudes es muy frecuente obviamente en economías mas desarrolladas que la nuestra, por la forma del contrato el leasing permite por ejemplo que una empresa no necesite hacer uso de su capital para la adquisición de bienes de capital ya que con el leasing puede tener siempre equipos y maquinarias de vanguardia sin deteriorar su patrimonio.

·         Es necesario fortalecer en nuestro país los controles de las cláusulas generales para evitar los posibles abusos de alguna de las partes, puede que justamente este tipo de contrato no sea muy utilizado en nuestro país debido a la fragilidad de estos controles.
·         Si se trata de resolver los problemas de vivienda que aquejan a nuestro país, se debe aplicar el leasing inmobiliario que tanta positividad a obtenido en otros países, para facilitar la adquisición de vivienda a la clase de menores recursos económicos y así también promover la industria de la construcción.

·         Las empresas de leasing deberían permitirle a este contrato ser lo que en esencia es: Un tipo negocial flexible y adaptable a los flujos de caja de las empresas usuaria. En periodo de administración se debería amortizar el 70% y 75% de la inversión total, dejando un 30% y 25% como valor residual, lo que posibilitaría que el bien llegue al final de contrato con un valor residual aceptable en el mercado y la usuaria tenga en su haber una real opción de compra y no una obligación de adquirir el bien, como es la costumbre de hoy.
·         Por más difícil que sea incluir el leasing en nuestro sistema continental, por ser proveniente del sistema jurídico anglosajón , tenemos que tomarlo como un contrato unitario puesto que, en la situación económica globalizada se hace casi imprescindible estar al nivel de otras latitudes en donde el contrato leasing toma un nivel alto como forma de financiamoento.


·         Debemos respetar la naturaleza del leasing como parte del sistema anglosajón manteniendo sus rasgos y matices típicos; pues tratar de incluirlo a como de lugar en nuestro sistema jurídico puede causar una mal interpretación o desnaturalizar un contrato ya establecido asi como las ventajas destacadas deben ser tomadas como parte de apoyo en la toma de decisiones para la elección de la forma de financiamiento.

domingo, 17 de abril de 2016

COMENTARIOS A LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL - LEY 30407

I.       INTRODUCCION
El  viernes 08 de enero del 2016, el Pleno del Congreso de La República aprobó por unanimidad La Ley de Protección y Bienestar Animal – Ley 30407, la cual busca garantizar el adecuado tratamiento a estos seres calificados como sensibles, la presente norma tiene por finalidad la de garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.

Asimismo la ley acotada debe de proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano, así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.

La presente norma busca castigar con penas de uno a tres años de cárcel a quienes cometan actos de crueldad y maltrato contra animales domésticos de compañía (llámense perros, gatos, hámsters, tortugas, peces, loros, pericos y canarios). Si estas acciones causan la muerte del animal, la sanción podría llegar a los cinco años.

Con esta ley, queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar del animal, como las amputaciones quirúrgicas o cirugías innecesarias que puedan limitar la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie. Se permiten aquellas que sigan indicaciones médicas.

Sin embargo queda excluidas las corridas de toros, peleas de gallo y otros espectáculos declarados de carácter cultural.

II.    ANALISIS DE LA LEY 30407
Como se acoto líneas arribas, con la aprobación de La Ley de Protección y Bienestar Animal – Ley 30407; las personas que cometan actos de crueldad con los animales recibirán una sanción el que cometa actos de crueldad contra un animal o los abandona (dejarlos en la vía pública o no atender sus necesidades básicas) será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con 180 ochenta días-multa y con inhabilitación temporal o definitiva para la tenencia de animales.

La ley menciona que se entiende por maltrato animal el abandonarlos o mantenerlos en instalaciones inadecuadas, azuzarlos con instrumentos que les causen castigos o situaciones de dolor, estimularlos con drogas que no tengan fines terapéuticos y mutilarlos (siempre que no tenga como objeto higiene).

En caso de que el animal muera, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años, con 150 a 360 días-multa y la  inhabilitación definitiva para que el agresor no vuelva a tener animales a su cargo.

La nueva norma prohíbe las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias, es decir, que no atiendan indicaciones clínicas;  el entrenamiento y organización de peleas entre animales, la crianza de animales domésticos con fines de consumo humano, su utilización en espectáculos de entretenimiento, y la crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor.

Eso sí, no todos los animales están incluidos en la Ley 30407. Entre las primeras excepciones figuran las corridas y las peleas de toros. Esta ley tampoco incluye a las peleas de gallos y otros espectáculos declarados de carácter cultural, según dicta el documento en sus disposiciones complementarias finales.

La presente Ley establece obligaciones para los dueños de mascotas, como mantenerlos en ambientes adecuados, brindarles alimento suficiente y de calidad, y protegerlos de enfermedades, además de prohibir su abandono en la vía pública por considerarse un acto de crueldad. De igual modo, fija las condiciones apropiadas para la crianza, transporte y sacrificio sin dolor de las especies de granja, así como la inclusión de “comités de Ética” durante toda experimentación, investigación y docencia que incluya animales.

La protección animal no se limita a sancionar penalmente actos de crueldad sino que dispone varias obligaciones legales a propietarios, encargados o responsables de los animales. Entre ellas, asegurarles un adecuado hábitat con condiciones mínimas sanitarias, una alimentación suficiente e idónea a los requerimientos biológicos de la especie, protegerlos del dolor, sufrimiento, heridas, brindarles atención médico-veterinaria, abstenerse de cometer actos que atenten contra el bienestar animal como abandonarlos en la vía pública, entre otros.

La Ley de protección y bienestar animal también plantea políticas públicas en beneficio de los animales, como construcción de albergues, y prohíbe su utilización para experimentos, salvo que sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia.

La ley prevé la privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

Asimismo la norma busca la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el ser humano que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo.

El Estado, a través de los sectores competentes, establece las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir en armonía con su ambiente; igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación sobre la materia


III. CRITICA DE LA LEY 30407
Para comenzar una critica sobre La Ley de Protección y Bienestar Animal – Ley 30407, debo expresar que fue la creación de la presente norma se realizo en base al populismo y a la opinión publica sobre los actos crueles que se han realizado a los animales en la actualidad, ver y oír los casos de maltrato animal que pasan diariamente en los noticieros o en los diarios del país han develado el nivel de crueldad al que pueden llegar muchas personas y lo indefensos que se encuentran los llamados “amigos” del hombre.

En los meses pasados, un acto cruel que sensibilizo a la comunidad fue el acto de un joven que decapitó a un cachorro con un machete en el Cusco y subió el video a YouTube, o el de 11 canes que fueron rescatados de un departamento en La Victoria, abandonados hace tres meses, esto sin mencionar a las demás noticias en donde se ve maltrato animal

Asimismo también las decenas de denuncias atendidas a diario por diversas asociaciones protectoras de animales, han generado que nuestros congresistas tomen en cuenta estos hechos y recién ahora presente proyectos en defensa de los animales, con el fin de que sancionen a los responsables.

La crueldad hacia los animales comprende una gama de comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal. Los mismos van desde la negligencia en los cuidados básicos hasta el asesinato malicioso, si analizamos bien el maltrato animal podemos decir que existen dos tipos de crueldad animal, el primero es el maltrato directo, que consta de la falta intencional en proporcionar los cuidados básicos, la tortura, la mutilación o el asesinato de un animal, y el maltrato indirecto. Este abuso innecesario se ha convertido en un problema social de gran dimensión.

Todos los seres vivos tenemos derechos entre la sociedad, por eso es importante que como compartimos un mismo mundo, debemos tener derechos en donde se erradique el maltrato hacia los seres vivos con quien coexistimos y no solamente entre la personas, sino que debe incluirse también a los animales.

La violencia hacia los animales no es algo nuevo, ni desconocido, mucha gente daña y practica violencia de cualquier índole a los animales, esto no es un problema que se viene practicando hace poco, es un problema que se viene llevando a cabo desde el pasado y debemos de detenerlo ahora, y debemos de saber prevenirlo de la manera correcta; a las personas pareciera que no saben que los animales son seres sensibles, capaces de experimentar sufrimiento, dolor y estrés,

Antes de la promulgación de la presente norma, el maltrato animal es considerado hasta ahora en nuestro Código Penal como una simple falta que se castiga con una multa, (el artículo 450 del Código Penal, maltratar cruelmente o matar a un animal doméstico solo está tipificado como falta y merece sanciones económicas que llegan apenas a S/.300, sin embargo no se conoce ejemplos de estos casos.), sin embargo por primera vez en el Perú los actos de crueldad contra los animales serán un delito penado, modificando los artículos 207 y 450 del Código Penal, estableciendo que los actos de crueldad contra los animales se castiguen con 1 a 2 años de cárcel, mientras que la muerte ameritaría entre 3 a 5 años.

La ley regula varias disposiciones (34 artículos) a favor de la protección de animales “vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio”. Lo que más llama la atención es que, a partir de ahora, el maltrato animal será delito. La pena que recibirán quienes cometan esta conducta, dependiendo del nivel de gravedad, será privativa de libertad de tres a cinco años.

El fin de la presente ley aparte de tratar estas conductas como delito, buscan generar un mayor efecto disuasivo, pues, dependiendo de la gravedad del acto, el responsable podrá ser sancionado hasta con 5 años de cárcel; pero lo que se quiere proteger en si; es la tranquilidad pública y el poder vivir en una sociedad de paz, debido a que los animales no son considerados sujetos de derechos, sino objetos de propiedad.

Buena parte de la opinión pública recibe esta propuesta con buenos ojos, lo cual desde mi punto de vista no significa que esté libre de críticas. Las principales criticas que encontramos en la norma acotada son dos: 1) la no aplicación de la ley en casos de “corridas o peleas de toro o gallo y demás espectáculos de carácter cultural”, y 2) la falta de proporcionalidad de las sanciones, más aun, si se les compara con otros delitos como el aborto o lesiones contra seres humanos. Esto, por ejemplo, lleva a algunos a preguntarse si la integridad de un animal es más “valorada” que la de un ser humano.

Al respecto sobre la no aplicación de la ley en casos de corridas de toros, peleas de gallo o de índole cultural,  las corridas de toros no fueron incluidas en la presente norma, dicha exclusión se remiten a una sentencia del Tribunal Constitucional expediente 0017-2010 – AI, dictada en 2011, en donde se estableció que, en el caso de las corridas de toro, aun cuando se les infringe dolor y sacrifica, estas “no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas”. La misma lógica se aplicó a las peleas de toro y de gallos. Debido a que eran calificados como “espectáculos culturales”.

Ademas al no regularse las corridas de toro, peleas de gallo y los actos que son declarados de índole cultural, la presente ley, tendría una contradicción con el articulo 2ª y 3ª, pues se contradice al objeto y la finalidad por la cual fue creada, dado que se establece que tiene por finalidad la de garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.

Sin embargo la excepción, la encontramos en la primera disposición complementaria de dicha ley, la cual establece que se exceptúen las corridas de toro o las peleas de gallo no serían las únicas excluidas y los “demás espectáculos declarados de carácter cultural”,  el legislador al haber agregado esta cláusula, si se puede decir de algún modo, lo ha realizado tomando en cuenta las festividades tradicionales que hay en el interior de nuestro país, las cuales según mi punto de vista podría comprender eventos como el Yawar Fiesta, donde un cóndor es amarrado al lomo de un toro para que entre ambos se genere un combate, el Jalapato donde se da muerte agónica a ciertas aves, o el festival de Curruñao donde se realizan actos crueles contra gatos, utilizados incluso para preparar potajes.

Para que no se les aplique la norma, estos espectáculos, sin embargo, deben estar regulados por una ley especial y ser declarados así por la autoridad competente, léase, el Ministerio de Cultura

Sobre la desproporcionalidad de la pena, la ley establece que será delito todo acto de crueldad o abandono de un animal doméstico o silvestre. La pena será de uno a tres años, y si mueren producto de estos actos, de tres a cinco años. Esta pena sin embargo, ha sido considerada por algunos como desproporcional si se compara esta pena con la de otros delitos como el aborto, que sanciona hasta con cuatro años a quien lo realice con el consentimiento de la madre, o el delito de lesiones leves, cuya pena es de dos a cinco años. o las lesiones culposas.

La proporcionalidad de esta medida además, puede ser analizada en comparación con la regulación en otros países, donde la pena de cárcel es menor. En Alemania por ejemplo, se castiga hasta con 3 años de cárcel a quien mate o cause graves dolores o sufrimientos a un animal vertebrado.

Si se pudiera conseguir mediante políticas educativas que las personas dejaran de maltratar animales, solo bastaría una sanción económica, pero nos damos cuenta que eso no funciona en nuestro país; poner este tema en coyuntura genera un importante impacto disuasivo e informativo en la población.

Pero debemos tener en cuenta que la protección animal no se limita a sancionar penalmente actos de crueldad sino que dispone varias obligaciones legales a propietarios, o las personas encargadas de velar por ellos, se busca tenerlos en lugares que tengan condiciones mínimas para que puedan vivir, una buena alimentación, protegerlos del dolor, sufrimiento, heridas, brindarles atención médico-veterinaria, abstenerse de cometer actos que atenten contra el bienestar animal como abandonarlos en la vía pública, entre otros.

Infringir estos deberes traerá como consecuencia la aplicación de sanciones administrativas por parte de gobiernos regionales y locales. Algunas de estas son multas de 1 a 50 UITs, la clausura parcial o total de centros que realicen estas prácticas prohibidas, la suspensión de investigaciones o experimentos que no cumplan la ley, entre otras. Un punto destacado de la norma es que cualquiera que sea testigo de estos hechos podrá denunciarlos ante los gobiernos locales, Ministerio Público o PNP.

Si bien es cierto, los animales no son iguales que los hombres (son sujetos de derecho) y, por lo tanto, no deben ser tratados como tales, sin embargo, esto de ninguna manera implica que el hombre tiene derecho a maltratar a los animales, sino que debe cumplir su función de guardián a fin de que todas las partes de la jerarquía del universo coexistan libres de males.

Para terminar esta crítica puedo decir que se debe de incluir a todos los animales y no ponerse excepciones como se ha planteado en al presente ley, ya sean demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, pues a través de la presente ley se busca proteger a todos los animales del maltrato que se realiza a diario en nuestra sociedad, asimismo las penas deben ser de índole económico, pues los animales son sujetos de derecho y si bien es cierto no tiene los mismos derechos que las personas, siente y tiene sentimientos, no debe de haber una desproporcionalidad en la pena que se impone en la presente ley con otras que hay en Código Penal, siendo estas mas graves de la regulada en la ley acotada, por ende desde mi punto de vista, esta ley debe de ser revisada y adecuarse a la realidad.

IV. LA PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL MUNDO
Sabemos que los animales pueden sufrir y sentir dolor. A pesar de esto no hay una correcta protección para un sinfín de animales de muchas partes del mundo. Ellos siguen sufriendo innecesariamente debido a la crueldad intencional y no intencional, la ignorancia y la negligencia.

Hay una necesidad urgente de tener un compromiso internacional de protección a los animales y sus necesidades de bienestar. Tal compromiso podría inspirar a dirigentes políticos, organizaciones y particulares a tratar mejor a los animales y será el principio del fin de la crueldad hacia los animales en todo el mundo.

El logro de tal compromiso en la forma de una Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), es un trampolín vital para los cambios en las políticas y la legislación, para mejorar la aplicación y promover actitudes positivas hacia los animales en todos los rincones del mundo. Lograr esto en Naciones Unidas dará más impulso y seriedad para los gobiernos, y al igual establecerá el vínculo indiscutible entre el bienestar animal y la protección de las personas y del planeta.

A nivel de la región, Costa Rica es el único país que tiene una ley de protección a los animales y castiga a los agresores con 5 años de prisión efectiva. En Colombia, las multas para quienes cometan actos de crueldad y violencia contra los animales van de cinco hasta 60 salarios mínimos mensuales. En prisión las penas van de 12 a 36 meses. En países como Venezuela, Argentina, Chile y Bolivia también cuentan con una ley que protege a los animales pero no establece sanciones con pena de cárcel.

En Estados Unidos a nivel federal no existe en La Constitución algún apartado para animales. Por ello las leyes de protección son de índole local, aunque el maltrato a animales de granja está poco tipificado. En este país por crueldad o tortura, maltrato, matar, o por no alimentar lo suficiente al animal, la multa es de mil dólares y hasta un año. Cuando el maltrato es mayor e incluye prácticas sádicas o depravadas con los animales, la multa llega a 5 mil dólares y hasta 5 años de prisión.


En Europa, Francia fue uno de los primeros países en tipificar el maltrato hacia los animales, esto fue hace 28 años, en este país se excluye a los animales salvajes. La pena maxima impuesta es de 2 años en prisión y hasta 30 mil euros. Algo de lo más loable es que modificaron el concepto de los animales como “propiedad personal” a “seres vivientes sensibles”.

sábado, 16 de abril de 2016

CRITERIO DE VINCULACION Y SU APLICACIÓN PARA CALIFICAR RENTAS DE FUENTE PERUANA

INFORME SOBRE EL CRITERIO DE VINCULACION Y SU APLICACIÓN PARA CALIFICAR RENTAS DE FUENTE PERUANA EFINICION
1.    INTRODUCCION
Con la constante evolución del mundo a través de la globalización, ha generado que se establezcan nuevos vínculos entre las empresas, con lo cual se crea mayores relaciones entre las partes vinculadas, las que desarrollan sus actividades a nivel de grupos económicos.

Los estados se encuentran compitiendo entre si para atraer riqueza que viene como resultado de los intercambios comerciales internacionales y en algunos casos han llegado a crear tratamientos tan permisivos que han merecido la calificación de paraísos fiscales.

2.    Los Criterios de Vinculación
La base jurisdiccional del Impuesto a la Renta es un aspecto espacial de la hipótesis de incidencia tributaria, a través de ella se hace referencia al nexo con el territorio para que puedan producirse los efectos jurídicos.

Se generara el hecho siempre que el mismo se produzca en el área geográfica que es el territorio donde se realizaran los efectos jurídicos, pues resulta necesaria la existencia de determinados nexos o vínculos entre el sujeto pasivo del impuesto y el Estado.

Los criterios de vinculación son aquellos aspectos o características plasmadas en la hipótesis de incidencia del impuesto a la renta que grava un supuesto de hecho, que determinan la vinculación entre el hecho generador de la obligación tributaria y la potestad tributaria del Estado. También se puede decir que estos criterios se relacionan a los sujetos pasivos y los hechos imponibles con la soberanía del Estado.

3.    Clases de Criterios de Vinculación
Están pueden clasificarse de la siguiente manera:
a)    Objetivos: cuando se relaciona al sujeto pasivo y le hecho económico con el Estado en razón a la ubicación territorial de la fuente productora de la renta, es decir se centra en la atención en el hecho económico en si prescindiéndose de elementos de valoración personal, El Estado se irrogara al derecho para exigir el pago del impuesto independientemente de la nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia.

La potestad tributaria se fundamenta en la pertenencia del hecho gravado a la estructura económica de determinado país, cuya ubicación del bien o actividad productora de renta, será el que se encuentre habilitado para efectuar el gravamen, la riqueza se generara en la economía del país que se crea.

b)    Subjetivo: los criterios de conexión son las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria, pues la relevancia se encuentra afincada en las personas que realizan el hecho económico tomándose en consideración dos cualidades a saber:

1)    Nacionalidad
Es un criterio netamente político, pues las rentas que se perciben serán gravadas en el país del cual son nacionales.

2)    Residencia
El sujeto pasivo será considerado como contribuyente del impuesto a la renta respeto del Estado en el cual domicilia, siendo este el domicilio donde reside habitualmente, este criterio no es privativo de las personas naturales, sino que alcanza también a las personas jurídicas.

Una de las principales críticas que se hace a este criterio obedece al hecho que se estarían dejando de lado a las agrupaciones de hecho y otras entidades que no generen personería jurídica, critica que es rebatida con el argumento que dichos casos resultara de aplicación el criterio de vinculación del domicilio o de la nacionalidad de las personas naturales que componen o integran dichas entidades.

4.    Aplicación de los criterios de vinculación en la Legislación del impuesto a la Renta
La ley del impuesto a la renta se adopta tanto el criterio de ubicación territorial de la fuente como el criterio de domicilio, los contribuyentes no domiciliados se encuentran obligados a aceptar las cargas tributarias aplicables a sus rentas de fuente peruana comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.


La ley del impuesto a la renta considera en su artículo 7° como domiciliado en el país a las personas naturales tales como las peruanas y los extranjeros que hayan residido o permanecido en el país más de 180 dias