INTRODUCCION
El "Leasing" es una palabra
en idioma inglés que significa "arriendo" y sirve para denominar a
una operación de financiamiento de máquinas, viviendas u otros bienes. Esta
consiste en un contrato de arriendo de equipos mobiliarios (por ejemplo,
vehículos) e inmobiliarios (por ejemplo, oficinas) por parte de una empresa
especializada, la que de inmediato se lo arrienda a un cliente que se
compromete a comprar lo que haya arrendado en la fecha de término del contrato.
(Recuperado de: https://www.academia.edu/9566869/CONTRATO_DE_LEASING_-_Qu%C3%A9_es_el_Leasing)
Dentro de
un entorno de competencia global, las instituciones financieras han salido a
ofrecer servicios de asesoría empresarial relacionados a nuevos proyectos y
alternativas de financiamiento.
Además de
los tradicionales servicios financieros que se limitan a fijar el monto del
crédito, la tasa de interés y el plazo del crédito, los bancos más importantes
ofrecen operaciones de financiamiento estructurado, como las que realiza la
banca de inversión.
A partir de un estudio detallado de la
empresa, los bancos estructuran el financiamiento que más se adapte a la
realidad de dicha compañía; de ese modo, además de facilitar financiamiento a
la empresa se evalúan otras alternativas como pueden ser la obtención de
financiamiento mediante las agencias de crédito a la exportación (si la
operación involucra importaciones), o a través del mercado de capitales. Si la
empresa tiene planeado alguna inversión en activos fijos podría considerar un
contrato de leasing.
En poco tiempo el leasing se ha
convertido en uno de los más importantes métodos de financiamiento en los
países industrializados; sin embargo en nuestro país llama a reflexionar el
descuido que la doctrina manifiesta respecto al estudio de este novel medio de
financiamiento que fue ideado para promover y no para poseer, para estimular y
no para gestionar.
1. ASPECTOS A TENER EN CUENTA
La primera mención oficial del leasing,
en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de
1979, bajo la denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta a
estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos
destinados a este tipo de operaciones. (Recuperado de: http://www.gestiopolis.com/teoria-del-leasing/).
El leasing en nuestro país fue normado
y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos,
Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes instituciones
reguladoras.
Las operaciones de leasing en el Perú
inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra
el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital
social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986,
siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus
transacciones efectuadas, seguido por el
sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los
años siguientes.
Las empresas que hacen uso importante
de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los
negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras.
2. DEFINICION
El contrato de Arrendamiento
Financiero o Leasing se estima que una determinada entidad financiera (llamada
Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a una
persona durante un cierto tiempo la cual habrá de pagar a esa entidad una
cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del
contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio determinado, que se
denomina residual, en cuanto a que su cálculo viene dado por la diferencia
entre el precio originario pagado por la sociedad de Arrendamiento Financiero
(mas los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el cesionario a esa
sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de
devolverla a la sociedad de
Arrendamiento financiero, de no convenir con ella una prórroga del
contrato mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.
Las definiciones que ingresan a esta
sede destacan por su particularidad del leasing, su naturaleza contractual.
Se define como un negocio jurídico, el
leasing es un contrato complejo de arrendamiento por el cual una parte, en
lugar de adquirir un bien de capital que necesita solicita de la otra parte que
lo adquiera y le concede su uso y goce por un periodo determinado, vencido el
cual podrá el locatario dar por terminado el contrato, restituir la maquinaria
obsoleta y celebrar un nuevo contrato sobre un bien de capital al DIA con el
progreso tecnológico, o adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente
a su valor residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al
locador una suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la
amortización del valor del bien durante el periodo de duración del contrato.
(Arias – Schereiber; 2005)
El leasing es un contrato de
financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad
financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a
pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de
vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del
bien, durante el plazo d locación, con mas un interés por el capital adelantado
y un beneficio, facultando asimismo al locatario adquirir en propiedad el bien
al término de la locación mediante el pago de un precio denominado residual.
(Asencio; 1995).
3. CARACTERES
De las
prestaciones asumidas cada una de las partes y de la forma como se
obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su vez, se derivan del
rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado financiero como complementaria a las tradicionales fórmulas
de financiación de la empresa.
Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing es un
contrato.
1.-
TIPICO, La clasificación de los contratos en típicos y
atípicos es de muy antigua data y se ha dado en todos los países con
legislación positiva vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno
ni la misma importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano.
El leasing, esta institución
financiera, tal como acontece hoy en los países donde él tiene presencia
significativa, en el Perú es un contrato típico, y ello, en efecto, porque el
Derecho positivo, luego de individualizar el leasing a través de una serie de elementos y datos peculiares, lo ha
valorado y le ha atribuido una concreta regulación: primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec.
Leg. 299. Aunque, debemos subrayar, el
legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas instituciones contractuales, al redactar este
dispositivo se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que
del aspecto sustancial.
2.-
PRINCIPAL, Un contrato es principal cuando cumple, por
sí mismo, un fin contractual propio y
subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no
depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente
de aquél
En vía de ejemplo, son contratos
principales todos los que figuran en la Sección Segunda del Libro VII del
Código civil de 1984, con excepción de la fianza, que es accesoria, los de los
Libros Segundo y Tercero del Código de
comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de
transporte, de fletamento.
Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo
y, en su momento, la doctrina predominante, confieren al leasing el título de
contrato principal, y ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente
lógica y jurídicamente de cualquier otro contrato. Según esto,
pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la
claridad de principales, tienen en el leasisng la de accesorios.
3.- CONSENSUAL, El
contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al
servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto,
a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es admitida por unanimidad, pues ella en si
resulta evidente. Por ello, cuando el
artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que
“el contrato de arrendamiento
financiero se celebrará mediante escritura pública...”, debemos, en puridad,
interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en razón
que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad
contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de
exteriorización, sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la
existencia del contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos
referimos.
4.- ONEROSO, Son
onerosos, aquellos contratos en los cuales
cada una de las partes sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la
intención de procurarse una correspondiente ventaja: percibir una atribución
patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación. Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de
beneficencia), aquellos en los cuales una sola de las partes recibe una ventaja
patrimonial, o lucro (atribución
patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio.
En el contrato de leasing, el
sacrificio patrimonial que experimenta la empresa financiera, al adquirir el
bien y conceder el uso del mismo durante un plazo inicial, se ve compensado con
el pago del canon periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del
valor residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del
bien. A su turno, la empresa usuaria
surge un sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones,
pero se beneficia con el luso, disfrute
y, a su sola decisión, con la propiedad
del bien que ha sido materia del contrato.
5.-
CONMUTATIVO, Se impone la categorización del leasing como
contrato conmutativo y ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación
de este negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja
que le depara su celebración. Con razón,
pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación, cual es la
importancia económica que el contrato reviste para ella.
6.- DE DURACION, Podemos
decir, que el leasing es un contrato de
duración porque las prestaciones, tanto de la empresa de leasing como de la
usuaria, se van ejecutando en el tiempo, durante un lapso prolongado. El dilatar la ejecución de las prestaciones
en el tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto
querido por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo
a contratar. La duración en él no es
tolerada, sino, por el contrario,
querida por ellas. En suma, más
estrictamente, el leasing es un contrato de duración determinada, cuya
prestación de la empresa de leasing es continuada y la contraprestación de la
usuaria es periódica.
7.- DE
PRESTACIONES RECIPROCAS, El leasing, acorde con la terminología
del Código civil, es un contrato con prestaciones recíprocas, donde la empresa
de leasing es acreedora de los cánones e, inversamente, deudora de los bienes,
sean estos muebles o inmuebles; en tanto, la usuaria es acreedora de los bienes
y deudora de los cánones. Si esto es
así, entonces, al leasisng le son aplicables las disposiciones contenidas en el Titulo VI, de la Sección
Primera del Libro VII Del Código civil.
8.- DE
EMPRESA, Tanto
la doctrina como el propio Decreto Legislativo 299 reconocen que el leasing integra la gran
familia de los llamados “contratos empresa”.
Por ejemplo, el art. 2 de la
citada Ley prescribe: “Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una
empresa bancaria, financiera o cualquier
otra empresa autorizada por la S.B.S...”.
Como se observa, para la Ley, al menos expresamente, una de las partes
es una empresa: la empresa de leasing: pero, nosotros sabemos que uno de los
rasgos típicos, sino su finalidad primaria de éste es la de ser un contrato de
financiación de la empresa, es decir, de aquella que produce bienes o servicios
para el mercado.
4. MODALIDADES
Aquí nos interesa conocer cual es la
finalidad de cada una de las partes contractuales, o de ambas, para celebrar
este tipo de contratos, es decir, que pretende en sí, o mejor cual es la
pretención que anima a las empresas intervinientes en esta relación negocial.
·
LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL LEASE .-
Históricamente, el leasing operativo
aparece como un negocio de comercialización al que recurrían las empresas
fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y con rápido proceso
de obsolescencia. Estas empresas, por
aquellos tiempos, se enfrentaban a empresas renuentes a adquirir bienes que
corrían el riesgo de verse pronto superados por otros más modernos. Ante tal situación, no les quedó otra
alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la
posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más
sofisticados. Vale citar, en esta sede,
la experiencia de la Bell Telphon System, que en 1877 colocó en el mercado sus aparatos
telefónicos mediante un servicio combinado de alquiler y asistencia técnica
·
LEASING
FINANCIERO.
Este fenómeno negocial, en la
actualidad, es el máximo exponente del clásico contrato de leasing, pues él
traduce con eufonía la filosofía que motivó su nacimiento, desarrollo y
consolidación en la praxis norteamericana.
A éste, como genuino y típico contrato de financiación, y no a otro, se
le ha rebautizado en Francia con el término “crédt-bail”; en Bélgica, con el de
“locativon amortissement”; en Italia, con el de “locazione fiananziaria”; en
Portugal, con el “locacao financeira”; en España, y en nuestra patria, con el
de “arrendamiento financiero”.
En doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la
calidad de bienes que son materia del contrato.
Así se hace referencia al leasing
sobre bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y al leasing sobre inmuebles,
o simplemente leasing inmobiliario.
·
LEASING
MOBILIARIO:
Es aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una
usuaria, en el que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un
bien mueble elegido previamente por la segunda, por un plazo determinado, a
cambio del pago de un canon periódico como
contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el bien,
previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o devolverlo.
El Código civil, siguiendo el ejemplo de otros Códigos,
mantiene la clasificación tradicional de
bienes muebles o inmuebles. El
art.885 del propio Código enumera que bienes
en opinión del legislador son inmuebles, siendo claro que todos los demás
bienes no comprendidos en la enumeración deben reputarse bienes inmuebles. En
este sentido, el numeral décimo del art. 886 del Código civil, expresa que son
muebles “los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”
·
LEASING
INMOBILIARIO
Es un contrato en virtud del cual una parte (el inversor
o cedente en leasing) se obliga a adquirir o construir un inmueble de
conformidad con los proyectos y directivas de las otra parte (explotador o
adquirente en leasing) y darlo en uso a la otra parte por un largo
período de tiempo, mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una
indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.
Algunos países europeos, entre ellos Italia como abanderado,
conscientes de la descapitalización de su industria nacional y de las
dificultades que tienen las pequeñas y medianas empresas para acceder al
crédito, han impulsado a sus
legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces instrumentos de
actuación en la economía. En el camino
se encontraron, pronto, con una institución que nace, precisamente, para
satisfacer esas necesidades: el leasing
·
LEASING
PROMOCIONAL DIRECTO
Hablamos de leasing promocional directo porque es el Estado el que
interviene directamente en el mercado, a través de la creación de una empresa
especializada, lo que, a la postre, le permite un par de ventajas; de un lado, le permite aportar a las empresas
una estructura capaz de activar conocimiento técnicos y especializados útiles
para efectuar una buena aplicación de la inversión; del otro, le permite
intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto riesgo o por la
necesidad de contar con estructuras especializadas, no se aventuraría a actuar
una empresa privada.
·
LEASING
PROMOCIONAL INDIRECTO.-
El leasing de promoción indirecto, es operado
por las empresas de leasing privadas.
Es esta modalidad de leasing la incentivación
se muestra aligerando el riesgo de la empresa de leasing en la medida
correspondiente a la aportación, pero no incide sustancialmente sobre los
criterios de valoración de la aportación, que permanecen en los límites
acostumbrados por estas empresas.
Apartándonos un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar
las cosas tempranamente, pensamos que el Decreto Legislativo 299, interpretado
creativamente, diferente a insensatamente, como diría un recordado jurista
nacional, permite que el leasing se muestre en nuestro país con la mayoría de
sus modalidades principales a las que
hemos hecho referencia en el presente capítulo, saber: leasing mobiliario, inmobiliario,
lease back (art.27º), leasing de naves (buques) o de aeronaves (art.24º), etc.
Una modalidad muy interesante olvidada expresamente por esta
Ley, aunque puede acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como
destacamos (supra, núm.31), ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo
para la ejecución de una política de desarrollo en la áreas económicamente
deprimidas y especialmente dirigido a financiar el uso y, eventualmente, la
adquisición de bienes de capital a la pequeña y mediana empresa. Le corresponde a COFIDE
apoyar el crecimiento de estos sectores productivos, y que mejor que a
través del leasing promocional.
Otra de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por
la Ley (art.15º) que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es el leasing público de utilización, de
reconocida efectividad en el financiamiento de grandes proyectos de las
corporaciones locales norteamericanas,
italianas y, en menor medida, españolas. (Barona; 1994).
5. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Como cualquier contrato de los de la
categoría de cambio, El Leasing es generador de derechos y obligaciones para
ambas partes contractuales; es decir, se devela una relación de reciprocidad
donde la obligación de una será el derecho de la otra, y a la inversa. Si esto
es así, entonces, atendamos primero las obligaciones de la empresa de leasing.
OBLIGACIONES
DE LA EMPRESA LEASING
Aunque por lo general la empresa de
leasing acostumbra, a través de las cláusulas generales que contiene el
contrato, exonerarse de sus obligaciones, creemos que a ella le corresponde las
siguientes:
§ Adquirir
los bienes solicitados por la empresa usuaria, siguiendo las especificaciones
técnicas y del proveedor designado por ella. Esta obligación es natural e
inmediata que surge de la firma del contrato de leasing, pues con el
cumplimiento de ella la empresa financiera pone en ejecución el contrato. La
empresa de leasing. en efecto, debe adquirir la propiedad del bien, no la mera
tenencia, ya que el contrato de Leasing, como hemos venido explicando, otorga a
la usuaria. Junto a otras alternativas, una opción de compra, la cual para
hacerla efectiva la empresa concedente necesita tener la facultad de
disposición total del bien.
§ Entregar
o poner a disposición de la usuaria los bienes indicados en el contrato de
leasing. Esta obligación, considerada por algunos como principal de la empresa
de leasing, viene en estricta conexión con la anterior. Es usual o
característica de este tipo de operaciones que la entrega de los bienes sea
hecha en forma directa por el proveedor en el lugar donde están las
instalaciones de la empresa usuaria, jaque, por acuerdo con la empresa de
leasing, tiene la obligación de recibir los bienes, verificar si ellos se
ajustan a las especificaciones técnicas.
·
La inexistencia de defectos o fallas, su
correcta instalación y puesta en Funcionamiento, levantando, en efecto- el
“Acta de recepción» respectiva en la que consta su conformidad o no.
§ Mantener
a la usuaria en el goce de los bienes, respetando el lugar, forma y demás
cláusulas contenidas en el contrato. Esta obligación es básica para entender
aquella regla de oro del leasing, a saber: «el bien se paga solo». Si no fuera
así, ¿qué justificaría el pago de la contraprestación por el uso, si éste, como
prestación de la empresa de leasing, no se tiene? Creemos que nada. La empresa
de leasing, entonces, para tener derecho al pago del canon, tiene que cumplir
con esta su obligación.
§ Pactar
con la empresa proveedora o suministradora del bien la facultad para que la
usuaria pueda ejercitar directamente, en su propio interés, todos los derechos
y las acciones derivadas del contrato estipulado entre la proveedora y la
empresa de leasing.
§ Sustituir
el bien por otro más moderno tecnológicamente. Antes de la expiración del plazo
contractual, si así" se ha establecido en el contrato.
§ Respetar
la opción de compra a favor de la usuaria tanto respecto al valor residual
pactado como al plazo concedido.
DERECHOS
DE LA EMPRESA LEASING.
Los derechos de cada una de las partes
se engendran en las obligaciones asumidas en el contrato por cada una de ella,
recíprocamente (Dávalos; 2002). En efecto, se le reconoce a la empresa de
leasing entre otros los siguientes derechos:
·
Señalar las características de los bienes de materia del leasing y elegir
el proveedor de los mismos.
·
Usar los bienes con las limitaciones previstas
en el contrato.
·
Exigir la cesión de las acciones a que nene
derecho la empresa de leasing. como compradora de los bienes, para ejercerlos
contra el proveedor en caso de vicios v danos de los bienes.
·
Solicitar la intervención de la empresa de
leasing en todas aquellas circunstancia en que no pueda ser sustituida y por
los que se experimenta algún daño o perjuicio en el patrimonio de la usuaria o
en sus legitimo intereses.
·
Gozar de todos los derechos y ventajas, como
si fuera propietaria. a efectos de sus relaciones contractuales con el Estado.
empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y las
empresas sometidas a los reglamentos especiales.
·
Adquirir el bien o bienes, si se estima
conveniente, por el solo pago del valor .residual convenido anticipadamente.
·
Sustituir el bien dado en leasing; por otro más
moderno, antes de cumplido el plazo contractual, si el contrato de leasing
contiene la cláusula de corrección al progreso.
6. TERMINACION DEL CONTRATO
El leasing ordinariamente reserva para
el final del plazo algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa
usuaria, como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de
las alternativas siguientes. Devolver el bien, celebrar nuevo contrato por el
pago de una contraprestación menor, sustituir el bien por otro más moderno o
adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de que goza por haberse pactado
así en el contrato. (Dávalos; 2002)
OPCIÓN
DE COMPRA
Esta alternativa, instrumentada en una
cláusula de opción de compra, es la primera que barajan los sujetos encargados
de tornar la decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su
ejercicio cuando el valor residual establecido es por ejemplo, de 30% del valor
de adquisición del bien más no cuando este es simbólico- esto es. Un dólar o un
nuevo sol. Como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio. (Diez
Castro; 1998)
DEVOLUCIÓN
DEL- BIEN
La segunda alternativa que le brinda
el leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una
vez cumplido el plazo estipulado. Se traía, pues. de una consecuencia lógica y
natural de la terminación de la relación contractual (Farina; 1993)
PRÓRROGA
DEL CONTRATO
La tercera de las alternativas que los
contratos de Leasing contienen en favor de la usuaria, es la prórroga del
contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo.
SUSTITUCIÓN
DEL BIEN
El leasing por ser un contrato a
medida, es decir, un contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras
de las empresas del sector productivo. concede una alternativa adicional a las
enunciadas en beneficio de la usuaria: la sustitución del bien por otro mas
moderno antes dé la expiración del plazo contractual.
CONCLUSIONES
·
Se debe propiciar mas este tipo de contrato
moderno en nuestra sociedad ya que en otras latitudes es muy frecuente
obviamente en economías mas desarrolladas que la nuestra, por la forma del
contrato el leasing permite por ejemplo que una empresa no necesite hacer uso
de su capital para la adquisición de bienes de capital ya que con el leasing
puede tener siempre equipos y maquinarias de vanguardia sin deteriorar su
patrimonio.
·
Es necesario fortalecer en nuestro país los
controles de las cláusulas generales para evitar los posibles abusos de alguna
de las partes, puede que justamente este tipo de contrato no sea muy utilizado
en nuestro país debido a la fragilidad de estos controles.
·
Si se trata de resolver los problemas de
vivienda que aquejan a nuestro país, se debe aplicar el leasing inmobiliario
que tanta positividad a obtenido en otros países, para facilitar la adquisición
de vivienda a la clase de menores recursos económicos y así también promover la
industria de la construcción.
·
Las empresas de leasing deberían permitirle a
este contrato ser lo que en esencia es: Un tipo negocial flexible y adaptable a
los flujos de caja de las empresas usuaria. En periodo de administración se
debería amortizar el 70% y 75% de la inversión total, dejando un 30% y 25% como
valor residual, lo que posibilitaría que el bien llegue al final de contrato
con un valor residual aceptable en el mercado y la usuaria tenga en su haber
una real opción de compra y no una obligación de adquirir el bien, como es la
costumbre de hoy.
·
Por más difícil que sea incluir el leasing en
nuestro sistema continental, por ser proveniente del sistema jurídico
anglosajón , tenemos que tomarlo como un contrato unitario puesto que, en la
situación económica globalizada se hace casi imprescindible estar al nivel de
otras latitudes en donde el contrato leasing toma un nivel alto como forma de
financiamoento.
·
Debemos respetar la naturaleza del leasing
como parte del sistema anglosajón manteniendo sus rasgos y matices típicos;
pues tratar de incluirlo a como de lugar en nuestro sistema jurídico puede
causar una mal interpretación o desnaturalizar un contrato ya establecido asi
como las ventajas destacadas deben ser tomadas como parte de apoyo en la toma
de decisiones para la elección de la forma de financiamiento.