PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Para comprender a cabalidad
la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los
actores del proceso, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores
que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo
Código Procesal peruano
La estructura del proceso
penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del
proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la
afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la
víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.
La implementación de un
nuevo sistema implica un conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la
estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una
serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma. La comprensión de
todo ello es fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer
las medidas correctivas consiguientes.
La reforma del proceso penal
en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha
devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones
y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo
político criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal armónico
con los postulados que impone la Constitución y los Tratados internacionales no
tiene sentido.
El modelo inquisitivo tiene
una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias
de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo
unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente
en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, sino en la controversia, en
la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan
transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser
considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales del
proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública,
propia del juicio oral.
1.
PROCESO
El origen del proceso se
remonta a la voz “procedere”, que significa poner en actividad. Antiguamente se
le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el
proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto
de autos y actuaciones.
Secuencia o serie de actos
que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un
juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Serie ordenada de actos
preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se
inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución
final.
En el Proceso Penal se
denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas
pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica
del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
Producido el delito se acude
al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por medio de la querella
o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia sentencia se
desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de
procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A
este conjunto de actos se le denomina Proceso.
El proceso penal tiene un
objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés
público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva.
El proceso es el medio por
el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano
jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas la
veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su
pretensión o bien negándosela. (Sánchez;
2005, 24)
Por lo tanto, el proceso es
un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la
razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien
Este cambio en la estructura
del litigio influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición
de los hechos, del derecho y de los valores.. Entre ellos tenemos:
1.1. Debido Proceso
Tiene
su expresión primera en el Art. 10° de la Declaración Universal cuando dice: “ser oída públicamente y con justicia” y
que resulta más explícito en el inc. 1 del art. 14 del Pacto Internacional que
señala: “ser oída públicamente y con las
debidas garantías”, expresión que se reproduce en el art. 8.1 de la
Convención Americana.
La
Constitución de 1993, art. 139, inciso 3 reconoce como un principio de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso. La mención de este
principio podría parecer redundante, porque todos los principios que se han
tratado y los que se van a seguir examinando conforman el debido proceso, pero
vale la oportunidad para recordar que el proceso se integra por etapas en las
cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y
debidamente regulados por la ley. Así cada parte o sujeto tiene deberes y
derechos, de acuerdo al rol que le corresponde en el proceso, el cual no puede
desenvolverse arbitrariamente.
El
debido proceso se puede desenvolver arbitrariamente. El debido proceso se
desarrolla cumpliendo exactamente la norma que para cada situación se ha
previsto y asegurar las condiciones para que la justicia penal se administre
como corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos fundamentales
de la persona (Salinas; 2007, 7)
Un
ejemplo de este principio será cuando ambas partes se le otorgan los mismo
derechos y deberes en el proceso, en donde se evitan las dilataciones y pruebas
que puedan beneficiar a una de las partes
1.2. Principio Acusatorio:
Existe una clara
distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El
encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la
Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los
derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.
Este principio es la base de
la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por
este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la
persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio
fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito.
Como ejemplo tenemos la STC
0023-2003-AI/TC el cual señala: “El Tribunal Constitucional respecto del
principio acusatorio que tiene tutela desde la Constitución señala: “La primera
de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa
relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo
159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo
exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de
acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. (Sánchez; 2005, 35)
Un
ejemplo seria que este principio es cuando el Ministerio Publico al realizar
las investigaciones pertinentes sobre un determinado caso, obtiene elementos de
convicción que involucren a una persona en la comisión de un delito acuse a
esta ante los órganos competentes
1.3. Principio de Presunción de
Inocencia
Durante el proceso, el
imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se
demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante
sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales
El Art. 2, inciso 24,
parágrafo e de la Constitución configura a la presunción o, mejor dicho, estado
de inocencia, como un derecho fundamental. Dice la ley superior: “Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta norma
crea a favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas
inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba
bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima
requiere de una actividad
probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es
responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas
que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como
la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor
denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público,
de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado
constituido como Parte Civil en el proceso judicial.
La Presunción de
Culpabilidad que hemos apreciado en la resolución referida líneas arriba,
obviamente no tiene ninguna cabida en un Estado de Derecho como el Perú, lo que
sucede es que comúnmente algunos de nuestros operadores penales actúan bajo una
premisa que parece indicar que toda persona de inicio es culpable y por lo
tanto debe demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas coercitivas
y la propia imputación en si quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta
cierto punto común en nuestro medio y además, hay que reconocerlo, constituye
una forma de concebir al Derecho Penal en nuestro país.
Un ejemplo seria que nadie
tiene la calidad de inculpado hasta que se le pruebe lo contrario, por lo tanto
se considerara inocente.
1.4. Principio de Igualdad
Procesal
Esta
garantía deriva del Art. 2, inciso 2 de la Constitución, condiciona
estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción.
Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da
a los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que tanto la
acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones; es decir,
dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades
similares para sostener y fundamental lo que cada cual estime conveniente.
Como
ejemplo en este proceso podemos mencionar la igualdad de armas que tiene ambas
partes en los procesos, así como también que no se el vulneren sus derechos en
todo el proceso.
1.5. Principio del Plazo Razonable
Este principio se basa en
que toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.
Es también conocido como el
derecho a un procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica la
obligación de los jueces de actuar en un plazo razonable o de reconocer la
demora y restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que
asiste a todos los sujetos procesales además del imputado aunque se pone más
celo en su vigencia en el supuesto de la privación de libertad. Es un derecho autónomo respecto del derecho
a la tutela jurisdiccional y su violación implica el derecho de resarcimiento
indemnizatorio por el “funcionamiento anormal de la justicia” o por “error
judicial”. (GIMENO; 1990, 99)
El reproche judicial viene ya
viciado por extemporáneo aunque la garantía no se identifica con el mero
incumplimiento de plazos sino tiene que evaluarse en función de cada caso
concreto, pues aparte del incumplimiento de éstos, ese retardo o dilación debe
ser indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en cuenta la complejidad
del asunto, el comportamiento del agente y la actitud del órgano judicial. (SAN
MARTÍN; 1999,59).
Un ejemplo seria que al
término de una medida de coerción, en este caso una prisión preventiva, al
terminarse el tiempo que solicita un fiscal para poder juntar elementos que
incriminen a una persona en un hecho ilícito y al pasar el tiempo no ha
determinado los elementos de convicción, nadie puede estar privado más de lo
establecido y7 por ende mediante el plazo razonable obtiene su libertad y se le
otorga una medida menor que estar en prisión.
1.6. Principio de Legalidad de
las Medidas Limitativas de Derecho
La limitación de derechos
fundamentales, principalmente el supuesto de la pérdida de la libertad sólo
puede emanar de mandato judicial en el modo, forma y garantías previstas en la
ley.
En la búsqueda de fuentes de
prueba deberá respetarse el principio de legalidad procesal, proporcionalidad y
necesidad de la medida aplicándose sólo cuando hubieren suficientes elementos
de convicción debiendo la resolución ser motivada. (Talavera; 2004,51)
Salvo las excepciones
previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por
la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la
Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal
legitimada para una vez iniciado el proceso,
Un claro ejemplo de este
principio lo encontramos en las medidas limitativas que tiene el fiscal a la
mano como la prisión preventiva, la cual sirve para asegurar ante una posible
fuga u obstaculización de las investigaciones
1.7. Principio de Defensa
Este principio se encuentra
en el art. 139, inciso 14 de la Constitución reconoce “El principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención –
cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad. (SAN MARTÍN; 1999, 119)
El imputado tiene derecho a
ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado
desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para
preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo
estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Un ejemplo seria que toda
persona debe ser asistido en el proceso ante un abogado defensor, ya se esté
público o de su mera confianza.
1.8. Principio de INDUBIO PRO REO
Principio
del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la
opción más favorable al acusado, esta consagrado constitucionalmente en el Art.
139, inciso 11 de la Carta Magna en comento.
Resulta
ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no
tiene acogida directa en nuestra legislación vigente.
En
efecto, el artículo 139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente consagra al
instituto de la duda desde un punto de vista de preferencia normativa, por lo
que en la hipótesis del precepto constitucional, en caso de existir duda en la
aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la
más favorable al reo, lo cual no absorbe la esencia de la duda en su concepción
ideal. (Sánchez; 2005, 68)
En
la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y
en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la
inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y
hasta cierto punto subjetiva la que separa a estas dos importante figuras. La
duda deviene de un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes
(acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin
llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal. Por ello es
que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada
cuando se produce este tipo de situaciones. (Roxin; 2000, 114).
Un
ejemplo claro seria cuando ante la duda se beneficie al reo como por ejemplo
ante dos leyes que sirven para poder imponer una pena al imputado y una de
ellas impone una pena menor que la otra, se le deberá aplicar la que imponga la
menor condena.
1.9. Principio del NE BIS IN IDEM
El
contenido constitucionalmente protegido del principio ne bis in ídem debe
identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal
sentido se ha señalado que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in
ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción
de un mismo bien jurídico, en tanto que su dimensión procesal o formal
garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un
mismo hecho.
Este
principio tiene dos dimensiones, una procesal y otra material. Por las cuales
se prohibe que, por los mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el
primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos veces. Esta última
dimensión se relaciona con los principios de legalidad y proporcionalidad, pues
éstos tienen por objeto que la persona conozca anticipadamente las conductas
antijurídicas, propósito que se hace efectivo si es que las personas no pueden
ser procesadas o condenadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. (STC
- Nº 2868-2004-AA/TC, Fj 4)
Mediante
este principio un ejemplo será que nadie puede ser juzgados dos veces por un
mismo delito.
1.10. Principio de Oralidad
Está presente no sólo
durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase
intermedia a través de las audiencias preliminares.
Implica que el debate y
todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse
utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio
oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. San Martin de Castro sostiene que el principio de oralidad se
puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una
audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar
activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés
de la averiguación de la verdad material.
Este principio como ejemplo
tenemos que ante cualquier solicitud de las partes ante el juez, están deberán
ser oralizadas, con la intención de que sean claras y precisas.
1.11. Principio de Contradicción
Los intervinientes, en
cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los
argumentos de la otra parte. Este principio garantiza el debate de las partes
en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que defiende.
Hasta antes del D. Legislativo
N° 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por
satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que
haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos
normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede
conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.
Como parte del modelo
acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que
este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de
apertura.
El artículo 371 dispone que
el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del
actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.
Este modelo ha determinado
toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los
operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.
Este principio como ejemplo
tenemos el derecho a contestar todo argumento que nos pueda restringir o
vulnerar un derecho
1.12. Principio de Imparcialidad
El Juez se convierte en un
ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la
garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de
la potestad punitiva.
Una de las garantías del
proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea
imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado
defensor.
La tradición en nuestro país
ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el
expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia
es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral
Este principio establece que
un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está
facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función
jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de
procesos penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de
tribunales de excepción para la Administración de Justicia, salvo militar y
arbitral
Nuestro Tribunal
Constitucional en lo que respecta a la presunta afectación del principio del
juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado
anteriormente sobre el contenido del precitado derecho.
Así, de acuerdo con el
criterio adoptado por este Tribunal (Exp Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC
y N.º 1076-2003-HC/TC) el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer
lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad
jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un
juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar
funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por
un juez ad hoc.
Como ejemplo tenemos que un
juez decida inhibirse de un proceso al saber que una de las partes es amigo o
familiar suyo, pues si permanece se generaría una imparcialidad debido a que
puede beneficiar a su familiar.
1.13. Principio de Publicidad
El
Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es
reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado
defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez.
Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.
La
apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un
fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención
de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten
en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual
se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes
Como
ejemplo tenemos que las audiencias son publicas en los procesos penales, salvo
los que determine la ley
1.14. Principio de Legitimidad de la Prueba
Mediante
este principio todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
Todo
medio de prueba sólo podrá ser valorado si ha sido incorporado al proceso de un
modo constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de cargo sea válida debe
probar la existencia del hecho con todos sus elementos objetivos y la
participación del acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los
supuestos fácticos de la acusación. La evidencia que origine una condena deberá
partir de una fase objetiva de constatación de la existencia o inexistencia de
pruebas, donde se evaluará si al obtenerlas se han respetado las garantías
procesales básicas y de una valoración del resultado o contenido integral de la
prueba.
El
modelo constitucional de valoración de la prueba supone aparte de la “íntima
convicción” del juzgador, determinar la existencia de auténtica prueba como
proceso objetivo, es decir, establecer si la realización de las pruebas ha
estado provista de las garantías procesales, sin las cuales se priva de
fiabilidad objetiva a dichas pruebas. Este dispositivo tiene que ver con el
principio de la congruencia de la prueba de cargo. (San Martin; 1999, 101)
Como
ejemplo se puede ,mencionar que las partes pueden aportar pruebas que los
beneficien, siempre y cuando no vulnere derechos de la otra parte
1.15. Principio de Gratuidad de la
Acción Penal
El
principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en
el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta garantía normativa
supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en
aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para
la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía
penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la
expedición de copias certificadas.
Tal
criterio no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos sino
para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las
exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos
penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna
disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma
referida no distingue, como la ha sostenido este Colegiado en la Sentencia
recaída en el Exp. Nº 2206-2002-AA/TC
Un
claro ejemplo son los procesos penales, donde la acción de la justicia es
gratuita.
1.16. Principio de Igualdad de
Armas
Surge
del derecho de igualdad de los ciudadanos reconocido por el artículo 2 de la
Ley fundamental y determina la necesidad de que ambas partes, acusación y
defensa. Tengan las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso.
La
igualdad procesal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de
defensa y la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una paridad
entre las partes.
Este
derecho “tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de
una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y
cargas del actor y del demandado en la alegación y pruebas de los hechos
controvertidos para lograr la plenitud del estado probatorio”.
Mediante
este principio como ejemplo se puede mencionar que las partes tiene los mismos
derechos y medios para poder probar que son inocentes o en todo caso demostrar
que su derecho es valido.
1.17. El Principio De Cosa
Juzgada.
Principio
procesal que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al
principio de seguridad jurídica. El valor de cosa juzgada formal se encuentra
vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme.
Por
otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica
significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea
idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.
Asimismo,
mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a
la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado
por las sentencias dictadas con anterioridad ai asuntos prejudicialmente
conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones
judiciales.
Como
ejemplo tenemos que una persona no se le puede entablar un proceso dos veces
por el mismo delito, el valor de cosa juzgada enlaza con el principio non bis
in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
1.18. Principio de Derecho de
Impugnación
Las
resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos
Como
ejemplo tenemos que en nuestra legislación las sentencias dictadas o
establecidas en primera instancia son impugnables y deben ser revisadas por el
superior jerárquico.
2.
PRINCIPIOS
DEL DEBIDO PROCESO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Declaración Universal de
Derechos Humanos reconoce entre estos el derecho de la persona a la libertad y
a la seguridad, a un recurso efectivo ante los tribunales que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier
acusación penal que se le ateste, a la presunción de inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a ley y en juicio público, con todas las
garantías para su defensa, y a la favorabilidad punitiva o sancionadora;
asimismo, proscribe la desigualdad y discriminación, las torturas, penas u
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y las detenciones arbitrarias,
las condenas por hechos no previstos en la ley como delitos y las injerencias arbitrarias
en su vida privada y familiar, su domicilio o correspondencia (ver los
artículos 1, 2.2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12)
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, recogiendo y desarrollando la tradición forjada
por la Declaración Universal, acuña varias previsiones de enorme interés, como
la interdicción de la tortura y otros tratos semejantes (artículo 7), el
derecho a la libertad y seguridad personales antípoda de la detención
arbitraria o privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, así
como los procedimientos establecidos por esta, el derecho a conocer las razones
de la detención y la acusación formulada, a ser conducido ante un juez y a ser
juzgado en tiempo razonable o ser excarcelado, y al recurso ante un Tribunal
para que decida sobre la legalidad de la prisión y ordene la libertad si
aquella fuera ilegal. Asimismo, la consideración de que la prisión preventiva
de los procesados no debe ser la regla sino una excepción, y el derecho a ser reparado
en caso de haber sufrido detención ilegal (artículo 9).
Contempla, además, el trato
humano y digno a los privados de libertad, la separación entre procesados y
condenados y la existencia de un régimen penitenciario orientado hacia la
reforma y readaptación social de los internos (artículo 10). También prevé la
igualdad procesal, el derecho a ser escuchado públicamente y con todas las
garantías por un tribunal competente, independiente, imparcial y predeterminado
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal, a la presunción de
inocencia mientras no se prueba la culpabilidad del imputado, a la información
sobre la naturaleza y causas de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, a hallarse en el proceso, a defenderse materialmente y ser asistido
por un defensor técnico de su elección o de oficio, gratuitamente, a interrogar
y hacer interrogar a los testigos de cargo y hacer concurrir a los de descargo,
a contar con un intérprete cuando fuera necesario, a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a confesarse culpable, a la impugnación de los fallos
condenatorios, a la revisión de estos y a la indemnización por los errores
judiciales que los solventaron y a la cosa juzgada (artículo 14), a la vigencia
del principio de legalidad de los delitos y penas (artículo 15), y a no ser objeto
de injerencias ilegales en la vida privada, familiar, su domicilio o correspondencia
(artículo 17).
La Convención Americana de
Derechos Humanos, de un modo más sistemático, insiste en que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad, que nadie debe ser objeto de tortura,
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que la persona privada de libertad
debe ser tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, que los
procesados deben estar separados de los condenados (artículo 5: «Derecho a la
integridad personal»),
Asimismo consagra que a toda
persona le asiste el derecho a la libertad y seguridad, en consecuencia, nadie
puede ser privado de su libertad física sino en las condiciones fijadas por las
constituciones o las leyes que de estas
deriven, que están
proscritos los encarcelamientos arbitrarios, que los detenidos deben ser
informados de la razones de su detención y notificados del cargo que pesa en su
contra, que deben ser llevados sin demora ante un juez y que les alcanza el
derecho de ser juzgados dentro de un plazo razonable o a ser puestos en
libertad, que, además tienen derecho a recurrir ante un juez para que decida
sobre la legalidad de la detención y ordene su libertad si el arresto fuera
ilegal (artículo 7: Derecho a la libertad personal), que la persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez competente, independiente e imparcial, predeterminado por ley, en la
sustanciación de cualquier acusación contra ella, a la presunción de inocencia
mientras no se determine su culpabilidad, a un proceso regido por la igualdad y
ciertas garantías mínimas.
Como el derecho de ser
asistido gratuitamente cuando corresponda, por traductor o intérprete, la
comunicación de la acusación planteada, de la concesión del tiempo y medios
adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defensa material y
técnica de elección o en su defecto de defensa de oficio, derecho a interrogar
a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de los testigos y
peritos que puedan elucidar los hechos, a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, a que la confesión solo sea válida si es hecha
sin coacción, al recurso o impugnación, al ne bis in ídem en caso de sentencia
absolutoria, a la publicidad del proceso penal (artículo 8: Garantías
judiciales), al principio de legalidad de los delitos y las penas, a la
retroactividad penal benigna (artículo 9: Principio de legalidad y de
retroactividad), a la indemnización en caso de condena firme por error judicial
(artículo 10: Derecho de indemnización), y a no ser objeto de injerencias abusivas
en su vida privada o familiar, domicilio o correspondencia (artículo 11: Protección
de la honra y la dignidad).