viernes, 29 de enero de 2016

EL CRITERIO DE VINCULACION Y SU APLICACIÓN PARA CALIFICAR RENTAS DE FUENTE PERUANA


1.    INTRODUCCION
Con la constante evolución del mundo a través de la globalización, ha generado que se establezcan nuevos vínculos entre las empresas, con lo cual se crea mayores relaciones entre las partes vinculadas, las que desarrollan sus actividades a nivel de grupos económicos.

Los estados se encuentran compitiendo entre si para atraer riqueza que viene como resultado de los intercambios comerciales internacionales y en algunos casos han llegado a crear tratamientos tan permisivos que han merecido la calificación de paraísos fiscales.

2.    Los Criterios de Vinculación
La base jurisdiccional del Impuesto a la Renta es un aspecto espacial de la hipótesis de incidencia tributaria, a través de ella se hace referencia al nexo con el territorio para que puedan producirse los efectos jurídicos.

Se generara el hecho siempre que el mismo se produzca en el área geográfica que es el territorio donde se realizaran los efectos jurídicos, pues resulta necesaria la existencia de determinados nexos o vínculos entre el sujeto pasivo del impuesto y el Estado.

Los criterios de vinculación son aquellos aspectos o características plasmadas en la hipótesis de incidencia del impuesto a la renta que grava un supuesto de hecho, que determinan la vinculación entre el hecho generador de la obligación tributaria y la potestad tributaria del Estado. También se puede decir que estos criterios se relacionan a los sujetos pasivos y los hechos imponibles con la soberanía del Estado.

3.    Clases de Criterios de Vinculación
Están pueden clasificarse de la siguiente manera:

a)    Objetivos: cuando se relaciona al sujeto pasivo y le hecho económico con el Estado en razón a la ubicación territorial de la fuente productora de la renta, es decir se centra en la atención en el hecho económico en si prescindiéndose de elementos de valoración personal, El Estado se irrogara al derecho para exigir el pago del impuesto independientemente de la nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia.

La potestad tributaria se fundamenta en la pertenencia del hecho gravado a la estructura económica de determinado país, cuya ubicación del bien o actividad productora de renta, será el que se encuentre habilitado para efectuar el gravamen, la riqueza se generara en la economía del país que se crea.

b)    Subjetivo: los criterios de conexión son las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria, pues la relevancia se encuentra afincada en las personas que realizan el hecho económico tomándose en consideración dos cualidades a saber:

1)    Nacionalidad
Es un criterio netamente político, pues las rentas que se perciben serán gravadas en el país del cual son nacionales.

2)    Residencia
El sujeto pasivo será considerado como contribuyente del impuesto a la renta respeto del Estado en el cual domicilia, siendo este el domicilio donde reside habitualmente, este criterio no es privativo de las personas naturales, sino que alcanza también a las personas jurídicas.

Una de las principales críticas que se hace a este criterio obedece al hecho que se estarían dejando de lado a las agrupaciones de hecho y otras entidades que no generen personería jurídica, critica que es rebatida con el argumento que dichos casos resultara de aplicación el criterio de vinculación del domicilio o de la nacionalidad de las personas naturales que componen o integran dichas entidades.

4.    Aplicación de los criterios de vinculación en la Legislación del impuesto a la Renta
La ley del impuesto a la renta se adopta tanto el criterio de ubicación territorial de la fuente como el criterio de domicilio, los contribuyentes no domiciliados se encuentran obligados a aceptar las cargas tributarias aplicables a sus rentas de fuente peruana comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.


La ley del impuesto a la renta considera en su artículo 7° como domiciliado en el país a las personas naturales tales como las peruanas y los extranjeros que hayan residido o permanecido en el país más de 180 dias



viernes, 15 de enero de 2016

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Para comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los actores del proceso, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código Procesal peruano

La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.

La implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma. La comprensión de todo ello es fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer las medidas correctivas consiguientes.

La reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo político criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal armónico con los postulados que impone la Constitución y los Tratados internacionales no tiene sentido.

El modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral.

1.    PROCESO
El origen del proceso se remonta a la voz “procedere”, que significa poner en actividad. Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y actuaciones.

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.

En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por medio de la querella o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este conjunto de actos se le denomina Proceso.

El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva.

El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su pretensión o bien negándosela. (Sánchez; 2005, 24)

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien

Este cambio en la estructura del litigio influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los hechos, del derecho y de los valores.. Entre ellos tenemos:

1.1.   Debido Proceso
Tiene su expresión primera en el Art. 10° de la Declaración Universal cuando dice: “ser oída públicamente y con justicia” y que resulta más explícito en el inc. 1 del art. 14 del Pacto Internacional que señala: “ser oída públicamente y con las debidas garantías”, expresión que se reproduce en el art. 8.1 de la Convención Americana.

La Constitución de 1993, art. 139, inciso 3 reconoce como un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. La mención de este principio podría parecer redundante, porque todos los principios que se han tratado y los que se van a seguir examinando conforman el debido proceso, pero vale la oportunidad para recordar que el proceso se integra por etapas en las cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y debidamente regulados por la ley. Así cada parte o sujeto tiene deberes y derechos, de acuerdo al rol que le corresponde en el proceso, el cual no puede desenvolverse arbitrariamente.

El debido proceso se puede desenvolver arbitrariamente. El debido proceso se desarrolla cumpliendo exactamente la norma que para cada situación se ha previsto y asegurar las condiciones para que la justicia penal se administre como corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos fundamentales de la persona (Salinas; 2007, 7)

Un ejemplo de este principio será cuando ambas partes se le otorgan los mismo derechos y deberes en el proceso, en donde se evitan las dilataciones y pruebas que puedan beneficiar a una de las partes

1.2.   Principio Acusatorio:
Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.

Este principio es la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito.

Como ejemplo tenemos la STC 0023-2003-AI/TC el cual señala: “El Tribunal Constitucional respecto del principio acusatorio que tiene tutela desde la Constitución señala: “La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. (Sánchez; 2005, 35)

Un ejemplo seria que este principio es cuando el Ministerio Publico al realizar las investigaciones pertinentes sobre un determinado caso, obtiene elementos de convicción que involucren a una persona en la comisión de un delito acuse a esta ante los órganos competentes

1.3.   Principio de Presunción de Inocencia
Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales

El Art. 2, inciso 24, parágrafo e de la Constitución configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Dice la ley superior: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta norma crea a favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima

requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido como Parte Civil en el proceso judicial.

La Presunción de Culpabilidad que hemos apreciado en la resolución referida líneas arriba, obviamente no tiene ninguna cabida en un Estado de Derecho como el Perú, lo que sucede es que comúnmente algunos de nuestros operadores penales actúan bajo una premisa que parece indicar que toda persona de inicio es culpable y por lo tanto debe demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas coercitivas y la propia imputación en si quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta cierto punto común en nuestro medio y además, hay que reconocerlo, constituye una forma de concebir al Derecho Penal en nuestro país.

Un ejemplo seria que nadie tiene la calidad de inculpado hasta que se le pruebe lo contrario, por lo tanto se considerara inocente.

1.4.   Principio de Igualdad Procesal
Esta garantía deriva del Art. 2, inciso 2 de la Constitución, condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da a los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamental lo que cada cual estime conveniente.

Como ejemplo en este proceso podemos mencionar la igualdad de armas que tiene ambas partes en los procesos, así como también que no se el vulneren sus derechos en todo el proceso.

1.5.   Principio del Plazo Razonable
Este principio se basa en que toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.

Es también conocido como el derecho a un procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica la obligación de los jueces de actuar en un plazo razonable o de reconocer la demora y restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que asiste a todos los sujetos procesales además del imputado aunque se pone más celo en su vigencia en el supuesto de la privación de libertad. Es un derecho autónomo respecto del derecho a la tutela jurisdiccional y su violación implica el derecho de resarcimiento indemnizatorio por el “funcionamiento anormal de la justicia” o por “error judicial”. (GIMENO; 1990, 99)

El reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo aunque la garantía no se identifica con el mero incumplimiento de plazos sino tiene que evaluarse en función de cada caso concreto, pues aparte del incumplimiento de éstos, ese retardo o dilación debe ser indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del agente y la actitud del órgano judicial. (SAN MARTÍN; 1999,59).

Un ejemplo seria que al término de una medida de coerción, en este caso una prisión preventiva, al terminarse el tiempo que solicita un fiscal para poder juntar elementos que incriminen a una persona en un hecho ilícito y al pasar el tiempo no ha determinado los elementos de convicción, nadie puede estar privado más de lo establecido y7 por ende mediante el plazo razonable obtiene su libertad y se le otorga una medida menor que estar en prisión.

1.6.   Principio de Legalidad de las Medidas Limitativas de Derecho
La limitación de derechos fundamentales, principalmente el supuesto de la pérdida de la libertad sólo puede emanar de mandato judicial en el modo, forma y garantías previstas en la ley.

En la búsqueda de fuentes de prueba deberá respetarse el principio de legalidad procesal, proporcionalidad y necesidad de la medida aplicándose sólo cuando hubieren suficientes elementos de convicción debiendo la resolución ser motivada. (Talavera; 2004,51)

Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada para una vez iniciado el proceso,

Un claro ejemplo de este principio lo encontramos en las medidas limitativas que tiene el fiscal a la mano como la prisión preventiva, la cual sirve para asegurar ante una posible fuga u obstaculización de las investigaciones

1.7.   Principio de Defensa
Este principio se encuentra en el art. 139, inciso 14 de la Constitución reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención – cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (SAN MARTÍN; 1999, 119)

El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Un ejemplo seria que toda persona debe ser asistido en el proceso ante un abogado defensor, ya se esté público o de su mera confianza.

1.8.   Principio de INDUBIO PRO REO
Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado, esta consagrado constitucionalmente en el Art. 139, inciso 11 de la Carta Magna en comento.
Resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no tiene acogida directa en nuestra legislación vigente.

En efecto, el artículo 139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de preferencia normativa, por lo que en la hipótesis del precepto constitucional, en caso de existir duda en la aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo, lo cual no absorbe la esencia de la duda en su concepción ideal. (Sánchez; 2005, 68)

En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones. (Roxin; 2000, 114).

Un ejemplo claro seria cuando ante la duda se beneficie al reo como por ejemplo ante dos leyes que sirven para poder imponer una pena al imputado y una de ellas impone una pena menor que la otra, se le deberá aplicar la que imponga la menor condena.

1.9.   Principio del NE BIS IN IDEM
El contenido constitucionalmente protegido del principio ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido se ha señalado que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, en tanto que su dimensión procesal o formal garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

Este principio tiene dos dimensiones, una procesal y otra material. Por las cuales se prohibe que, por los mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos veces. Esta última dimensión se relaciona con los principios de legalidad y proporcionalidad, pues éstos tienen por objeto que la persona conozca anticipadamente las conductas antijurídicas, propósito que se hace efectivo si es que las personas no pueden ser procesadas o condenadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. (STC - Nº 2868-2004-AA/TC, Fj 4)

Mediante este principio un ejemplo será que nadie puede ser juzgados dos veces por un mismo delito.

1.10.   Principio de Oralidad
Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.

Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. San Martin de Castro  sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad material.

Este principio como ejemplo tenemos que ante cualquier solicitud de las partes ante el juez, están deberán ser oralizadas, con la intención de que sean claras y precisas.

1.11.   Principio de Contradicción
Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la otra parte. Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que defiende.

Hasta antes del D. Legislativo N° 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.

Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.

El artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.

Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.

Este principio como ejemplo tenemos el derecho a contestar todo argumento que nos pueda restringir o vulnerar un derecho

1.12.   Principio de Imparcialidad
El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.

Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.

La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral

Este principio establece que un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de procesos penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de tribunales de excepción para la Administración de Justicia, salvo militar y arbitral

Nuestro Tribunal Constitucional en lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho.

Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal (Exp Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC) el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

Como ejemplo tenemos que un juez decida inhibirse de un proceso al saber que una de las partes es amigo o familiar suyo, pues si permanece se generaría una imparcialidad debido a que puede beneficiar a su familiar.

1.13.   Principio de Publicidad
El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.

La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes

Como ejemplo tenemos que las audiencias son publicas en los procesos penales, salvo los que determine la ley

1.14.   Principio de Legitimidad de la Prueba
Mediante este principio todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Todo medio de prueba sólo podrá ser valorado si ha sido incorporado al proceso de un modo constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de cargo sea válida debe probar la existencia del hecho con todos sus elementos objetivos y la participación del acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los supuestos fácticos de la acusación. La evidencia que origine una condena deberá partir de una fase objetiva de constatación de la existencia o inexistencia de pruebas, donde se evaluará si al obtenerlas se han respetado las garantías procesales básicas y de una valoración del resultado o contenido integral de la prueba.

El modelo constitucional de valoración de la prueba supone aparte de la “íntima convicción” del juzgador, determinar la existencia de auténtica prueba como proceso objetivo, es decir, establecer si la realización de las pruebas ha estado provista de las garantías procesales, sin las cuales se priva de fiabilidad objetiva a dichas pruebas. Este dispositivo tiene que ver con el principio de la congruencia de la prueba de cargo. (San Martin; 1999, 101)

Como ejemplo se puede ,mencionar que las partes pueden aportar pruebas que los beneficien, siempre y cuando no vulnere derechos de la otra parte

1.15.   Principio de Gratuidad de la Acción Penal
El principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.

Tal criterio no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue, como la ha sostenido este Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 2206-2002-AA/TC

Un claro ejemplo son los procesos penales, donde la acción de la justicia es gratuita.

1.16.   Principio de Igualdad de Armas
Surge del derecho de igualdad de los ciudadanos reconocido por el artículo 2 de la Ley fundamental y determina la necesidad de que ambas partes, acusación y defensa. Tengan las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso.

La igualdad procesal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de defensa y la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una paridad entre las partes.

Este derecho “tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y pruebas de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del estado probatorio”.

Mediante este principio como ejemplo se puede mencionar que las partes tiene los mismos derechos y medios para poder probar que son inocentes o en todo caso demostrar que su derecho es valido.

1.17.   El Principio De Cosa Juzgada.
Principio procesal que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica. El valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme.

Por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.

Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad ai asuntos prejudicialmente conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales.

Como ejemplo tenemos que una persona no se le puede entablar un proceso dos veces por el mismo delito, el valor de cosa juzgada enlaza con el principio non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

1.18.   Principio de Derecho de Impugnación
Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Como ejemplo tenemos que en nuestra legislación las sentencias dictadas o establecidas en primera instancia son impugnables y deben ser revisadas por el superior jerárquico.

2.    PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce entre estos el derecho de la persona a la libertad y a la seguridad, a un recurso efectivo ante los tribunales que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación penal que se le ateste, a la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y en juicio público, con todas las garantías para su defensa, y a la favorabilidad punitiva o sancionadora; asimismo, proscribe la desigualdad y discriminación, las torturas, penas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y las detenciones arbitrarias, las condenas por hechos no previstos en la ley como delitos y las injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, su domicilio o correspondencia (ver los artículos 1, 2.2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recogiendo y desarrollando la tradición forjada por la Declaración Universal, acuña varias previsiones de enorme interés, como la interdicción de la tortura y otros tratos semejantes (artículo 7), el derecho a la libertad y seguridad personales antípoda de la detención arbitraria o privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, así como los procedimientos establecidos por esta, el derecho a conocer las razones de la detención y la acusación formulada, a ser conducido ante un juez y a ser juzgado en tiempo razonable o ser excarcelado, y al recurso ante un Tribunal para que decida sobre la legalidad de la prisión y ordene la libertad si aquella fuera ilegal. Asimismo, la consideración de que la prisión preventiva de los procesados no debe ser la regla sino una excepción, y el derecho a ser reparado en caso de haber sufrido detención ilegal (artículo 9).

Contempla, además, el trato humano y digno a los privados de libertad, la separación entre procesados y condenados y la existencia de un régimen penitenciario orientado hacia la reforma y readaptación social de los internos (artículo 10). También prevé la igualdad procesal, el derecho a ser escuchado públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente, imparcial y predeterminado por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal, a la presunción de inocencia mientras no se prueba la culpabilidad del imputado, a la información sobre la naturaleza y causas de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a hallarse en el proceso, a defenderse materialmente y ser asistido por un defensor técnico de su elección o de oficio, gratuitamente, a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo y hacer concurrir a los de descargo, a contar con un intérprete cuando fuera necesario, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, a la impugnación de los fallos condenatorios, a la revisión de estos y a la indemnización por los errores judiciales que los solventaron y a la cosa juzgada (artículo 14), a la vigencia del principio de legalidad de los delitos y penas (artículo 15), y a no ser objeto de injerencias ilegales en la vida privada, familiar, su domicilio o correspondencia (artículo 17).

La Convención Americana de Derechos Humanos, de un modo más sistemático, insiste en que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, que nadie debe ser objeto de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que la persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, que los procesados deben estar separados de los condenados (artículo 5: «Derecho a la integridad personal»),

Asimismo consagra que a toda persona le asiste el derecho a la libertad y seguridad, en consecuencia, nadie puede ser privado de su libertad física sino en las condiciones fijadas por las constituciones o las leyes que de estas
deriven, que están proscritos los encarcelamientos arbitrarios, que los detenidos deben ser informados de la razones de su detención y notificados del cargo que pesa en su contra, que deben ser llevados sin demora ante un juez y que les alcanza el derecho de ser juzgados dentro de un plazo razonable o a ser puestos en libertad, que, además tienen derecho a recurrir ante un juez para que decida sobre la legalidad de la detención y ordene su libertad si el arresto fuera ilegal (artículo 7: Derecho a la libertad personal), que la persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, predeterminado por ley, en la sustanciación de cualquier acusación contra ella, a la presunción de inocencia mientras no se determine su culpabilidad, a un proceso regido por la igualdad y ciertas garantías mínimas.


Como el derecho de ser asistido gratuitamente cuando corresponda, por traductor o intérprete, la comunicación de la acusación planteada, de la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defensa material y técnica de elección o en su defecto de defensa de oficio, derecho a interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de los testigos y peritos que puedan elucidar los hechos, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, a que la confesión solo sea válida si es hecha sin coacción, al recurso o impugnación, al ne bis in ídem en caso de sentencia absolutoria, a la publicidad del proceso penal (artículo 8: Garantías judiciales), al principio de legalidad de los delitos y las penas, a la retroactividad penal benigna (artículo 9: Principio de legalidad y de retroactividad), a la indemnización en caso de condena firme por error judicial (artículo 10: Derecho de indemnización), y a no ser objeto de injerencias abusivas en su vida privada o familiar, domicilio o correspondencia (artículo 11: Protección de la honra y la dignidad).