I.
TESTAMENTO
1.
ANTECEDENTES
HISTORICOS
El testamento, como
expresión de transmitir los bienes para después del fallecimiento, tiene su
origen con la aparición de la propiedad individual al resultar incompatible con
la organización colectiva de la propiedad. Algunos autores, encuentran su origen
en la sucesión de la autoridad del grupo social y que en Roma, desde muy
remotos tiempos, al pater familias se le reconoció la potestad de darse un
sucesor, hasta que paulatinamente la facultad de testar fue convirtiéndose en
un acto de disposición de bienes.
Testamento viene de las
voces latinas testatio y mentis, a las que se les da el significado de
testimonio de la voluntad y que Ulpiano define como la "manifestación
legítima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de
nuestra muerte"[1]
2.
DEFINICION
En el derecho romano,
Ulpiano define el testamento como: la manifestación legítima de nuestra
voluntad, hecha solamente para hacerla válida después de nuestra muerte.
Diego Espin Canovas por su
parte la define así: "El acto por el cual una persona dispone para después
de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos."[2]
Federico Puig Peña lo define
como: "El acto jurídico por cuya virtud una persona establece en favor de
otras para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o
la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial".[3]
El testamento es un acto
unilateral y espontaneo, solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa,
esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación según las reglas establecidas por la ley.
.
3.
CARACTERISTICAS
A. Unilateral: ya
que emana única y exclusivamente de una persona, es una sola manifestación de
voluntad la permitida por la ley… art 835 C.C " no pueden dos o más
personas testar en un mismo acto"
B. Espontaneo:
voluntario o de propio impulso.
C. Solemne: es
decir, formal, grave, firme, valido, acompañada de circunstancias importantes o
de todos los requisitos necesarios.
D. Escrito:
la voluntad del testador debe estar necesariamente
plasmada en un papel que deberá inscribirse en el registro subalterno o inmobiliario
(art. 842) o en notaria (art 74 Ord 5° al 7° de la ley del registro público y
del notariado).
E. De
última voluntad o mortis causa: suerte efecto jurídico a
partir de la muerte de una persona, es decir, a causa de la muerte.
F. Esencialmente
revocable: el testador está facultado por ley para
cambiar, modificar, renovar, anular, etc. en todo o en parte sus mandatos
plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrio,
según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley "de
la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para
testar" (art 990 C.C).
G. Disponer
para después de su muerte la totalidad o parte de su patrimonio. El
patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público);
la parte disponible y la parte indisponible o legitima.
H. Otras
ordenaciones según las reglas establecidas por la ley. El
testamento no es un acto que solo comprende disposiciones matrimoniales pues
también pueden caber dentro de Él los mandatos u ordenaciones, siendo estas
extrapatrimoniales es decir, no guarda relación con lo pecuniario.
4.
REQUISITOS
GENERALES
A.
Manifestación
de voluntad del testador
Como acto jurídico, que es,
el testamento requiere de la manifestación de voluntad. Esta, que es la
voluntad jurídica, debe guardar perfecta correlación con la voluntad interna
del testador, o sea, responder a un proceso formativo de la voluntad que no
conduzca a divergencia alguna entre lo que es el testador quiere y lo que
declara, esto es, que responda a una voluntad sana que sea consecuencia del
discernimiento en la que el error y el dolo no afecten su función cognoscitiva
ni la violencia o intimidación afecten su libertad para decidir. La divergencia
que pueda producirse, sea consciente o inconsciente, afectará la validez del
testamento o puede dar lugar a su impugnación.
De esta forma es anulable un
testamento cuando:
a. El testamento es obtenido
a consecuencia de la violencia, intimidación (aquí entra a tallar la coacción
psicológica), o el dolo.
b. Las disposiciones
testamentarias debidas a errores de tipo esencial de hecho o de derecho
provenientes por el testador.
La manifestación de voluntad
del testador debe ser expresa, dentro del concepto del Art. 141, y sólo puede
formularse por escrito cualquier que sea la forma instrumental que corresponda,
conforme a lo preceptuado por el Art.695[4]
B. La capacidad del testador
La manifestación de voluntad
para generar el acto testamentario debe emanar de sujeto capaz. En el caso del
testador, debe acondicionarse a su capacidad de goce, la capacidad especial de
ejercicio que, contrario sensu, resulta del Art. 687 y otras disposiciones del
Código. Así son capaces de celebrar el acto testamentario los mayores de edad,
o sea, los que conforme al Art. 42 han cumplido 18 años de edad, y también
tratándose de varones, los mayores de 16 años que han contraído matrimonio o
han obtenido título oficial que los autorice para ejercer una profesión u
oficio, y las mujeres mayores de 14 años, que han contraído matrimonio (inc.
1); y los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que
lleva anexa la interdicción civil (inc. 2). Pueden también testar, los que
privados de discernimiento, en el momento de hacerlo están en un intervalo
lúcido (inc. 3), pues como aclara el maestro Lanatta, [5]la
referencia del inc. 3 del Art. 687 a los que carecen al momento de testar por
cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad
necesarias para el otorgamiento de este acto, incluye a las denominadas
alteraciones mentales transitorias.
Atendiendo a las clases de
testamento, los analfabetos y los ciegos tienen capacidad para testar, pero
sólo por escritura pública (Arts. 692 y 693). Los mudos, los sordomudos y los
que se encuentran en la imposibilidad de hablar pueden hacerlo en testamento
cerrado o en testamento ológrafo (Art. 694).
5.
OBJETO
DEL TESTAMENTO
El testamento, como acto
jurídico, debe tener un objeto física y jurídicamente posible, conforme al
requisito establecido por el Inc. 2 del Art. 140. La consideración de este
requisito hace necesario establecer cuál es el objeto del testamento partiendo del
concepto del objeto en el acto jurídico.
La determinación del objeto
jurídico ha sido cuestión intrincada
durante la vigencia del Código de 1936, habiendo quedado dilucidada por el
vigente Código al introducir como requisito de validez el "fin lícito",
del que nos vamos a ocupar a continuación.
Con esta aclaración, debe
considerarse objeto del acto jurídico todo lo que es externo al sujeto o, si se
quiere, considerarse que lo que no es sujeto es objeto. De este modo, es objeto
aquello sobre lo que recae la manifestación de voluntad, pudiéndose entender
por tal, los bienes, las obligaciones, los efectos buscados y, si se quiere, la
relación jurídica misma, que se crea, o sobre la que se dirige la manifestación
de voluntad para regularla, modificarla o extinguirla.
Ahora bien, el objeto del
testamento, en el orden de ideas expuesto y ateniéndonos al Art. 686, viene a
ser, en el caso de las disposiciones patrimoniales, los bienes a los cuales se
refiere la voluntad del testador y, en el caso, de las no patrimoniales, a la
relación jurídica que emana o se extingue de la voluntad del de cuius.
6.
FINALIDAD
DEL TESTAMENTO
Introducido el "fin
licito" o la finalidad lícito como requisito de validez del acto jurídico,
corresponde establecer la finalidad del testamento.
Habría que señalar, en
primer lugar, que nosotros entendemos la finalidad como la causa del acto
jurídico.
Pero la causa subjetiva,
esto es, entendida como el motivo impulsivo y determinante de la celebración
del acto jurídico. Se trata, pues, de la causa-fin, que puntualiza la moderna
doctrina. Así, pues, la finalidad -"o fin lícito"- consiste en la
orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta se dirija,
directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Se presenta, de
este modo, una identificación de la finalidad con el contenido del acto
jurídico, o sea, con los efectos buscados mediante la declaración de
voluntades, cuya licitud radica en la conformidad con el régimen legal
aplicable al acto jurídico celebrado.
Ahora bien, tratándose de la
finalidad del testamento, la cuestión no es simple y en las disposiciones
patrimoniales no coincide con lo que hemos dejado expuesto. El testamento, como
lo hemos indicado, es un "llamamiento", lo que implica una limitación
de la autonomía de la voluntad, pues el testador sólo puede hacer uso de ella
en la porción de libre disposición y deberá cuidar de ordenar su propia
sucesión "dentro de los límites de la ley", como preceptúa el Art.
686. En las disposiciones no patrimoniales se amplía el ámbito de la autonomía
de la voluntad y en éstas si hay coincidencia con lo que hemos dejado expuesto[6].
7.
BENEFICIOS
DEL TESTAMENTO
El testamento garantiza que
los derechos sobre tu propiedad se puedan trasmitir en forma ordenada y
pacífica a quien tú lo decidas.
- Mediante
el testamento, si lo deseas, puedes designar al tutor que se hará cargo de tus
hijos menores de edad o incapaces o designar el albacea (representante legal)
que administre los recursos económicos de ellos hasta su mayoría de edad.
- Así
mismo, a través del testamento si se requiere, se puede reconocer a los hijos
procreados y las deudas contraídas.
- Protege
el patrimonio de la familia al asegurar que tu propiedad permanece en el seno
familiar.
- Se
define con precisión quién heredará los derechos, lo que evita posibles
conflictos, gastos económicos, pérdida de tiempo y alteraciones en la
tranquilidad familiar.
- El
otorgamiento del testamento es ante Notario Público, quien da fe de la voluntad
del testador y en su momento elabora el aviso testamentario que se registra en
el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad o en algún
otro archivo gubernamental que la ley determine. A quién elegir.
Es difícil elegir a quién
heredar el patrimonio, pero al hacerlo se evitan conflictos futuros a los seres
queridos. Además, tienes la opción de modificar tu testamento cuando lo desees
si cambias de opinión.
Por orden de preferencia,
inscribe a las personas que deseas heredar tus derechos sobre la propiedad:
- El esposo o esposa.
- La
concubina o el concubinario
- Los
hijos (descendientes)
- Los
padres o abuelos (ascendientes)
- Cualquier
otra persona.
II.
TESTAMENTOS
ESPECIALES
1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Los testamentos especiales, llamados también
privilegiados o extraordinarios, son aquellos que, por las condiciones
singulares que se otorgan, se apartan de las formalidades que la ley exige para
cualquier otro testamento común, y adquieren validez no obstante la
inobservancia las formas ordinarias, por tanto. no están sujetas a las
solemnidades que se requiere para la validez de los demás testamentos. Este se
otorga en situaciones de urgencia de peligro en las cuales se hace el acto, así
por ejemplo, como cuando suscitan los terremotos, epidemias o enfermedades
contagiosas, inundaciones, incendios, calamidades (casos de infortunio que
afecta a numerosas personas), guerras, etc., este testamento pierde su eficacia
después de un determinado período de tiempo, cuando el testador está todavía
con vida, y existe la posibilidad de rehacer su testamento.[7]
En su definición, enunciamos que el
testamento especial = privilegiado, es el negocio o acto jurídico de última
voluntad que otorga una persona omitiendo las formalidades y requisitos
exigidos para los testamentos llamados ordinarios o solemnes, obligado por la
circunstancias insuperables que hacen temer fundadamente por la vida del
testador.
Son aquellos que se llevan a cabo
tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas
se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos
ordinarios.
2.
SU NATURALEZA, EFICACIA Y CADUCIDAD
Los
testamentos especiales se caracterizan por que su eficacia es eminentemente temporal
y circunstancial, siendo ésta la forma que la diferencia particularmente del
testamento solemne u ordinario.
Por
su naturaleza, requiere de un menor rigor formal y el cumplimiento de
requisitos mínimos, de ahí que, son testamentos especiales. extraordinarios o
privilegiados y no generales; surten sus efectos a la muerte del testador;
están sujetos a caducidad de ipso facto, porque tienen una duración temporal
cuando desaparecen las causas que han fundado su otorgamiento; para testar,
solo se requiere la presencia de testigos, si es que los hay, dependiendo de la
forma del testamento. Finalmente, se los otorgan en situaciones especiales de
riesgo inminente sobre la vida del testador.
Estos
testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente como
tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en
que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia
previsto especialmente por la ley y, en segundo lugar, que caducan
transcurridos un mes después de que desaparece la emergencia que los motivó. En
otras palabras, si el autor de la sucesión no muere durante dicha emergencia o
dentro del mes siguiente a la cesación de la misma, el testamento deja de
surtir efectos y no puede convalidarse ni ratificarse, sino que en este
supuesto, el testador debe realizar otro testamento ordinario, si es que ya no
existe ninguna emergencia que le impida celebrarlo con las solemnidades
especiales para este tipo de testamentos, o en caso contrario, hacer otro testamento
especial que vuelve a quedar sujeto a este caso especial de caducidad.[8]
En este tipo de testamentos las
solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin embargo, deben reunirse, pues de
lo contrario, el testamento quedaría viciado de nulidad absoluta.
Los testamentos especiales son
cuatro: el testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y
el testamento hecho en país extranjero.
a) TESTAMENTO PRIVADO
Es aquel que se admite siempre que
haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria debida a enfermedad del
testador grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de
notario en la población, o a la imposibilidad de que concurra por algún hecho,
en los casos, por ejemplo, de desastres naturales, epidemias, etc. Puede ser
tanto oral como escrito, mas cuando sea oral se requiera que exista
imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten las cláusulas
del testamento. Deberá realizarse en presencia de cinco testigos idóneos.
B) TESTAMENTO MILITAR.
Es un testamento especial que se
permite solamente en aquellos casos en que el militar o el asimilado al
ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo
de batalla. Asimismo, pueden realizarlo los prisioneros de guerra. Puede
otorgarse en forma verbal o escrita, ante dos testigos, ya sea que entregue a
éstos su última voluntad en pliego cerrado y firmado de su puño y letra, o en último
extremo, en caso de que no tenga testamento escrito o por la urgencia del caso
no es posible que el testador o los testigos lo escriban, que haga simple
declaración verbal ante estos dos testigos, supuesto en el cual éstos deberán
informar al jefe de la corporación para que éste dé parte al Secretario de la
Defensa Nacional, y a su vez, éste lo comunique al juez competente.
Esto
quiere decir que en situaciones de guerra se permite que cualquier militar o
personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga
al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si
el testador se encuentra enfermo, y hallándose en un destacamento, ante el
oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán, en el
testamento deben estar señalados el
lugar y la fecha en que se hacen, y contempla las hostilidades con el
extranjero y la guerra civil.
Estos
testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio
de Defensa, organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera instancia
del domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados
en la sucesión.[9]
Estos
testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar
en campaña.
También
podrá otorgarse 'de palabra' ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez
superado el peligro.
Si
el militar o el asimilado del ejercito hace su disposición en el momento de
entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla
C) TESTAMENTO MARÍTIMO.
Es un testamento especial que se
otorga estando el testador en alta mar a bordo de un buque nacional, bien sea
de guerra o mercante. Debe constar siempre por escrito y otorgarse ante dos
testigos y el capitán de la embarcación, extendiéndose dos ejemplares que conservará
el propio capitán y tomará razón en el libro diario del buque, debiendo
entregar uno de ellos en el primer punto que toque al funcionario consular o
agente diplomático mexicano, si lo hay, y el otro a la primera autoridad
marítima. Este testamento sólo es válido si muere el testador o no hace
testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro
del término de un mes.
3.
DIFERENCIAS
ENTRE EL TESTAMENTO ORDINARIO Y EL ESPECIAL
De
todo lo anteriormente explicado, se pueden referir las siguientes diferencias entre los testamentos de
carácter ordinario y los testamentos de carácter especial:
- Los testamentos ordinarios tienen
una vigencia o duración indefinida, surtiendo sus efectos a la muerte del
testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue
y aquélla en la cual fallezca el testador; en cambio, en el caso de los
testamentos especiales, éstos surten sus efectos solamente si se verifica la
muerte del testador como consecuencia de la causa de urgencia que motivó la
realización del testamento, o en su defecto, dentro del mes siguiente a que
cesó tal causa.
- Los testamentos ordinarios se
caracterizan por realizarse en circunstancias normales, en cambio, en los
testamentos especiales, sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial
de emergencia previsto especialmente por la ley.
- En vista de que los testamentos
ordinarios se realizan bajo circunstancias de normalidad, deben necesariamente
revestirse de un número mayor de solemnidades; en cambio, los testamentos
especiales las solemnidades se reducen al mínimo.
- Por último, en el caso de los
testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben otorgarse por escrito, en
cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales, cabe en éstos la
posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos supuestos.
[2] Augusto
Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas.
Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[3] LOHMANN
LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica
del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995,
[4] LOHMANN
LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica
del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995,
[5] LANATTA,
Rómulo. Derecho de Sucesiones. Parte General. Tomo I, Editorial Desarrollo S.A.
[6] Zárate
del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones
Palestra Año 1998.
[7] Zárate
del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones
Palestra Año 1998.
[8] MURO
ROJO, Manuel y REBAZAGONZALES, Alfonso. Código Civil Comentado. Tomo IV. Gaceta
Jurídica. 1ra edición. Lima, 2003. Pág. 287.
[9] - Zárate del Pino, Juan. Curso de
Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones Palestra Año 1998.