1. DEFINICION
Por
medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto
de embargo, pidiendo que se levante la afección (entiéndase afectación)
decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que afirmar,
bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez
decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición
legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado
como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al
alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el
ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa
distinta
Se
entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre
dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de
ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes
embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su
propiedad[1]
La
tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien
que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer
efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien[2].
2. COMPETENCIA
La
demanda de tercería a la luz del fuero de atracción regulada por el artículo 32° del Código Procesal Civil tiene
que presentarse ante el Órgano Jurisdiccional que está conociendo el proceso
ejecutivo desde donde se dicto el embargo o, el proceso de ejecución donde se
pretende ejecutar la hipoteca o prenda.
3. LEGITIMACION
3.1 ACTIVA
El
actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero
respecto del proceso ejecutivo o de ejecución, lo que significa que no tiene
esta legitimación quien ya es parte en ese proceso, el cual articulará sus
medios de defensa por los recursos y por la vía e la oposición a la ejecución,
además, que el tercero tiene que afirmar que es propietario del bien embargado.
3.2 PASIVA
La
legitimación pasiva viene señalada por el artículo 533° del Código Procesal
Civil, que establece que la demanda de tercería debe entenderse con el
demandante -ejecutante- y demandado -ejecutado- del proceso desde donde se
ordenó el embargo o, del proceso donde se pretende ejecutar la garantía
hipotecaria o prendaria.
La
prescripción de la norma contenida en el referido artículo 533°, denota
claramente un caso típico de litisconsorcio necesario, en virtud del cual, por
expresa disposición de la ley, debe emplazarse inexorablemente al ejecutante y
ejecutado, caso contrario, la relación procesal será inválida
4. OPORTUNIDAD
DE INTERPONER LA TERCERIA DE PROPIEDAD
Cuando
el artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería
de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate
del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para
el remate
Momento Inicial: La demanda de tercería se podrá interponer luego de
haber ejecutado el embargo y/o secuestro del bien. Esta afirmación la
realizamos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 637° del Código Procesal
Civil que establece que el afectado con una medida cautelar sólo podrá apelar
de la misma, luego que la medida hubiera quedado ejecutada.
Entonces,
si la medida cautelar aún no se ha ejecutado, no podrá presentarse la demanda
de tercería.
Momento Final: La demanda de tercería podrá interponerse hasta antes
que se inicie el remate. Sobre el momento final, existían dos interpretaciones.
Algunos sostenían que el inicio del remate ocurría con la convocatoria a remate
a que se refiere el artículo 733° del Código Procesal Civil. Otros, sostenían
que el inicio del remate estaba referido al acto mismo del remate y, que en
consecuencia, la demanda de tercería se podía presentar incluso minutos antes
del día del remate. Nos adherimos a la última interpretación, la cual por lo
demás, ha sido acogida en la SENT. CASAT. N° 1030-98 / TACNA
5. MEDIOS
PROBATORIOS
A
diferencia de lo exigente de la norma contenida en el artículo 535° del nuestro
Código Procesal Civil que exige que el tercerista presente documento público o
privado de fecha cierta para iniciar un proceso de tercería, esta debe de
reunir los requisitos del articulo 424º y además el demandante debe de probar
con documento publico o privado de fecha cierta
El
principio de prueba escrita se refiere a cualquier documento, sea público o
privado, mediante el cual no se trata de probar la existencia del derecho material
que se alega como fundamento de la tercería, sino de posibilitar que se de
curso a la demanda. La prueba de derecho afirmado por el actor habrá de practicarse
en el proceso; sin embargo, nada impide que un mismo documento sirva, primero,
como requisito de la admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba
de la existencia del derecho alegado
6. PROCEDIMIENTO
La
tercería de propiedad según lo establecido por el artículo 486°, inc. 5, del
Código Procesal Civil, se tramita conforme en la vía abreviada, cuyo esquema es
el siguiente: demanda, contestación de demanda, audiencia de saneamiento y conciliación,
audiencia de pruebas y, sentencia.
La
peculiaridad de este procedimiento es que el Juez puede exigir que el
tercerista ofrezca garantía suficiente para responder por los daños y
perjuicios que pudiera originar la demanda de tercería, así lo establece el
artículo 535° del Código Procesal Civil. Sin embargo, debe reparase que dicha
garantía, sólo se exigirá cuando el tercerista no acredita su derecho con
documento público o privado de fecha cierta, caso contrario, el Juez no le
exigirá la garantía
7. EFECTOS
DE LA DEMANDA DE TERCERIA
-
De la Admisión: La admisión de la demanda de tercería produce la
suspensión del proceso si estuviera en la etapa de ejecución, así lo establece
el artículo 536° del Código Procesal. Entiéndase entonces que, si el proceso no
estuviera en la etapa de ejecución, la demanda de tercería no producirá la
suspensión del proceso.
-
Efectos de la estimación en la sentencia de
la demanda de tercería.-
La demanda de tercería es declarada fundada, entonces se levantará el embargo
y/o secuestro decretados contra los bienes del tercerista
-
Lo
más importante de la sentencia que decide la tercería es que su pronunciamiento
principal es el relativo a la procedencia del embargo y a los únicos efectos de
la ejecución en curso. Para efectuar ese pronunciamiento puede ser necesario
tener que pronunciarse, de modo lógicamente previo, sobre la pertenencia del
bien, pero este otro pronunciamiento no producirá cosa juzgada, por lo que es
posible un proceso posterior
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