martes, 1 de septiembre de 2015

TERCERIA DE PROPIEDAD


1.    DEFINICION
Por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afección (entiéndase afectación) decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que afirmar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta

Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad[1]

La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien[2].

2.    COMPETENCIA
La demanda de tercería a la luz del fuero de atracción regulada por el  artículo 32° del Código Procesal Civil tiene que presentarse ante el Órgano Jurisdiccional que está conociendo el proceso ejecutivo desde donde se dicto el embargo o, el proceso de ejecución donde se pretende ejecutar la hipoteca o prenda.
3.    LEGITIMACION
3.1  ACTIVA
El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso ejecutivo o de ejecución, lo que significa que no tiene esta legitimación quien ya es parte en ese proceso, el cual articulará sus medios de defensa por los recursos y por la vía e la oposición a la ejecución, además, que el tercero tiene que afirmar que es propietario del bien embargado.

3.2  PASIVA
La legitimación pasiva viene señalada por el artículo 533° del Código Procesal Civil, que establece que la demanda de tercería debe entenderse con el demandante -ejecutante- y demandado -ejecutado- del proceso desde donde se ordenó el embargo o, del proceso donde se pretende ejecutar la garantía hipotecaria o prendaria.

La prescripción de la norma contenida en el referido artículo 533°, denota claramente un caso típico de litisconsorcio necesario, en virtud del cual, por expresa disposición de la ley, debe emplazarse inexorablemente al ejecutante y ejecutado, caso contrario, la relación procesal será inválida

4.    OPORTUNIDAD DE INTERPONER LA TERCERIA DE PROPIEDAD
Cuando el artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate

Momento Inicial: La demanda de tercería se podrá interponer luego de haber ejecutado el embargo y/o secuestro del bien. Esta afirmación la realizamos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 637° del Código Procesal Civil que establece que el afectado con una medida cautelar sólo podrá apelar de la misma, luego que la medida hubiera quedado ejecutada.

Entonces, si la medida cautelar aún no se ha ejecutado, no podrá presentarse la demanda de tercería.
Momento Final: La demanda de tercería podrá interponerse hasta antes que se inicie el remate. Sobre el momento final, existían dos interpretaciones. Algunos sostenían que el inicio del remate ocurría con la convocatoria a remate a que se refiere el artículo 733° del Código Procesal Civil. Otros, sostenían que el inicio del remate estaba referido al acto mismo del remate y, que en consecuencia, la demanda de tercería se podía presentar incluso minutos antes del día del remate. Nos adherimos a la última interpretación, la cual por lo demás, ha sido acogida en la SENT. CASAT. N° 1030-98 / TACNA

5.    MEDIOS PROBATORIOS
A diferencia de lo exigente de la norma contenida en el artículo 535° del nuestro Código Procesal Civil que exige que el tercerista presente documento público o privado de fecha cierta para iniciar un proceso de tercería, esta debe de reunir los requisitos del articulo 424º y además el demandante debe de probar con documento publico o privado de fecha cierta

El principio de prueba escrita se refiere a cualquier documento, sea público o privado, mediante el cual no se trata de probar la existencia del derecho material que se alega como fundamento de la tercería, sino de posibilitar que se de curso a la demanda. La prueba de derecho afirmado por el actor habrá de practicarse en el proceso; sin embargo, nada impide que un mismo documento sirva, primero, como requisito de la admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba de la existencia del derecho alegado

6.    PROCEDIMIENTO
La tercería de propiedad según lo establecido por el artículo 486°, inc. 5, del Código Procesal Civil, se tramita conforme en la vía abreviada, cuyo esquema es el siguiente: demanda, contestación de demanda, audiencia de saneamiento y conciliación, audiencia de pruebas y, sentencia.
La peculiaridad de este procedimiento es que el Juez puede exigir que el tercerista ofrezca garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera originar la demanda de tercería, así lo establece el artículo 535° del Código Procesal Civil. Sin embargo, debe reparase que dicha garantía, sólo se exigirá cuando el tercerista no acredita su derecho con documento público o privado de fecha cierta, caso contrario, el Juez no le exigirá la garantía

7.    EFECTOS DE LA DEMANDA DE TERCERIA
-       De la Admisión: La admisión de la demanda de tercería produce la suspensión del proceso si estuviera en la etapa de ejecución, así lo establece el artículo 536° del Código Procesal. Entiéndase entonces que, si el proceso no estuviera en la etapa de ejecución, la demanda de tercería no producirá la suspensión del proceso.

-       Efectos de la estimación en la sentencia de la demanda de tercería.- La demanda de tercería es declarada fundada, entonces se levantará el embargo y/o secuestro decretados contra los bienes del tercerista

-       Lo más importante de la sentencia que decide la tercería es que su pronunciamiento principal es el relativo a la procedencia del embargo y a los únicos efectos de la ejecución en curso. Para efectuar ese pronunciamiento puede ser necesario tener que pronunciarse, de modo lógicamente previo, sobre la pertenencia del bien, pero este otro pronunciamiento no producirá cosa juzgada, por lo que es posible un proceso posterior



[1] Casación N° : 1859-97 / LA LIBERTAD
[2] Casación N° : 991-98 / HUANUCO

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