INTRODUCCION
La
sucesión intestada es la rama del derecho, que se le llama hereditario,
sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las
consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de
herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.
En
la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del
sucesor, porque se basa en la Teoría patrimonio-personalidad, generando la
responsabilidad ultra vires hereditatis (sucesor debe pagar las deudas del
causante con su patrimonio en el sucesor), así como la Intra Vires Hereditatis
(el heredero pagara las deudas del causante hasta donde llegue el patrimonio de
este ultimo), al respecto nos plantearemos situaciones que de seguro les será
de gran importancia en el presente trabajo de investigacion.
1. ANTECEDENTES
En el derecho Romano y
en el Derecho Germánico existían dos sistemas completamente diferentes. Estos
se llamaban Sucesión en Persona y
Sucesión en los Bienes. La Sucesión en Persona, se desarrolló en el Derecho
Romano, consistía que el Heredero continuaba la persona del causante, se
producía confusión de patrimonios, respondiendo frente a los acreedores no sólo
con los bienes que recibía en herencia sino también con su propio patrimonio,
esta responsabilidad era llamada ultra
vires hereditatis. La misma que se basaba en la teoría patrimonio –
personalidad, según la cual el patrimonio es un atributo asignada por ley a una
persona.
Los efectos de la
sucesión en la persona son:
- Confusión del patrimonio del causante con el
del sucesor. Esta confusión genera la responsabilidad ultra vires hereditatis
en el sucesor.
- Esta responsabilidad significa que el sucesor
debe pagar las deudas del causante con el patrimonio del sucesor. Para evitar
esta responsabilidad se debe recibir la “sucesión bajo beneficio de inventario”[1],
es decir, antes se debe levantar un inventario de todo lo que está dejando el
difunto.
- Esta
responsabilidad nace porque el sucesor es el continuador de la personalidad del
causante.
En el derecho germánico
existía la sucesión en los bienes, que implicaba tan sólo que el heredero era
el llamado a recibir la herencia, la misma era el conjunto de bienes una vez
deducidas las deudas, por lo que no se producía confusión de patrimonios y el
Heredero respondía intra vires
hereditatis. Es decir, el sucesor mediante esta responsabilidad paga las
deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagará
con el patrimonio del sucesor. Las deudas del causante pasan como cargas a
liquidar por el sucesor. El sucesor no sub - entra - por lo tanto no es
continuador de la personalidad- en la relación jurídica del causante.
2. GENERALIDADES
1.
SUCESION
1.1
DEFINICION:
Podemos definir la sucesión como:
- Como
un estado legal de condominio sujeto a normas especificas establecidas en el
código civil.[2]
- El
código Civil lo define como la trasmisión de los bienes, derechos y
obligaciones que constituye la herencia, los cuales son herederos a los
sucesores desde el momento de la muerte de una persona.
1.2
TIPOS
O CLASES DE SUCESIÓN
- Sucesión testamentaria:
solo se puede dar por vía notarial.
- Sucesión intestada:
puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es
seguido por vía no contenciosa).
1.3
ELEMENTOS
DE LA SUCESIÓN
1.3.1
Elementos
necesarios: son.- Causante: es la persona fallecida es
importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.
1.3.2
Elementos
Personales: son los sucesores o herederos, que
puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante
ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes,
Ej. Hijos alimentista y conviviente.
1.3.3
Elementos
reales: son aquellos que comprenden a los
herederos y legatarios. Elementos formales: están constituidos por.1. La apertura de la sucesión. 2. La vocación
del sucesor. 3. Aceptación por parte de los herederos
2.
SUCESION
INTESTADA
2.1.
Concepto.
Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de
llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su
testamento válido.[3]
Es decir que la
sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del
testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir
que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no
solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento
bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los
herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria,
resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede
excluirlos Sin justa causa de desheredación.
Tambien podemos
definirla como aquella que se da en el
caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del
fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la
inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad
designando sucesores por defecto.[4]
Por ello, en el caso de
la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos
legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque
suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.
3. SUCESION INTRA VIRES
HEREDITATIS
a. DEFINICIÓN.-
Es definida como "En interior de las fuerzas de la
herencia"[5];
se difumina por ella que el heredero responderá por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta
donde alcancen los bienes de ésta, es una limitación de las obligaciones del
heredero frente a los acreedores de su causante. Cuando el heredero goza del beneficio
de inventario judicial, no tendría que probar el exceso.
b.
UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL:
Lo encontramos regulado
en el articulo 661: “El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia
solo hasta donde alcancen los bienes de este. Incumbe al heredero la prueba del
exceso, salvo cuando exista inventario judicial”.
La regla general,
contenida en el artículo 661º del Código Civil, es que el "heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo
hasta donde alcancen los bienes de ésta[6]...".
Por tanto, las obligaciones contraídas en vida por el causante, serán
satisfechas hasta cubrir el importe de los bienes dejados a su muerte. En este
caso, y a falta de albacea en la sucesión testamentaria, los herederos se
convierten en administradores del patrimonio del causante, a efectos de cumplir
con las obligaciones adquiridas por éste, en vida; pero únicamente hasta donde
alcance la totalidad de los bienes dejados al momento de producirse el deceso.
La aceptación puede ser
simple, cuando el heredero mayor de edad y capaz a quien se ha deferido una
sucesión abierta por muerte real, opta por la aceptación sin pedir inventario
de bienes, de modo que la consecuencia jurídica es la siguiente: se produce la
confusión de patrimonios entre el suyo y el heredado, de modo que todo el
pasivo de la sucesión gravita en adelante sobre el patrimonio del aceptante
simple.
La aceptación es
considerada con beneficio de inventario cuando el heredero acepta la sucesión
previo inventario de los bienes de la herencia y la consecuencia es la
siguiente: con esta forma de aceptación condicionada también se produce la
transmisión y adquisición de la sucesión. Pero la traslación del patrimonio
importa esta vez una sucesión en los bienes y no en la persona del causante,
con lo cual se define la responsabilidad patrimonial del sucesor universal:
exclusivamente debe hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión aceptada
beneficiariamente, intra vires hereditatis.
Las deudas a que se
refiere este artículo son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas
no son objeto de trasmisión. Las deudas difieren de las cargas, en que estas
son obligaciones nacidas después de la muerte, como los son los gastos del
funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y
el caso que erróneamente califica el código como tales: los gastos de la última
enfermedad del causante.
4.
SUCESION ULTRA VIRES
HEREDITATIS
1.4
DEFINICION.
La responsabilidad
ultra vires hereditatis operaría cuando el heredero oculta los bienes
hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en
perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. La responsabilidad
que va más allá de los bienes de la herencia. pues caben las herencias en las
que hay más pasivo que activo por lo que uno debe pagar por deudas que no
tenias y puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las deudas
del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero[7].Para
la doctrina francesa se le denomina Aceptación forzada,
1.5
UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
Lo encontramos en el
articulo 662 el cual cítalo siguiente: “Pierde el beneficio otorgado en el
articulo 661ª el heredero que:
1. Oculta
dolosamente bienes hereditarios
2. Simula
deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los
derechos de los acreedores de la sucesión”.[8]
Se establece
excepcionalmente la responsabilidad ultra vires hereditatis en los casos de
ocultación dolosa de bienes hereditarios, simulación de deudas o disposición de
bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores
de la sucesión, a que se refiere el artículo 662; Las situaciones a las que se
refiere la norma convierten al heredero en forzoso desde el punto de vista del
sucesor, en vista de que no puede sustraerse del proceso sucesoral Como dice
Ferrero Costa[9],
éstos no sólo son delitos civiles, por su manifiesta ilicitud y la evidente
intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además pueden
revestir los caracteres de delitos penales, sea como substracción o abuso de
confianza..
El artículo 662º del
Código Civil sanciona al heredero que dolosamente oculta los bienes
hereditarios o que simula deudas o dispone de los bienes del causante en
perjuicio de los acreedores de la sucesión, con la atribución de
responsabilidad ultra vires hereditatis.
En este caso, además de
obligar a recibir la herencia, se obliga al heredero a satisfacer las deudas y
cargas de la herencia incluso con su patrimonio personal, situación que, según
la doctrina mayoritaria, deviene en una sanción demasiado drástica y hasta
injusta
En ese extremo se
pronuncia el maestro León Barandiaran, para quien "resulta injusto que se
pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia
onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra
vires"[10].
Concordamos con la posición antes descrita, por considerar que una herencia
jamás debe resultar onerosa para quien la recibe, y si bien la mala fe debe ser
sancionada, existen medios legales alternos que pueden lograr con igual
eficacia la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia; como por
ejemplo la ya mencionada acción pauliana y acción oblicua.
Por su carácter
ilimitado, la sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye un castigo
de insospechados efectos, razón por la cual varios doctrinario opinan que debe
optarse por restringir sus consecuencias. Así, un ejemplo en la doctrina
extranjera como el Código Civil de Venezuela, reiterando el texto del Código Civil
español, expresa en uno de sus artículos
que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a
la herencia perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en
herederos puros y simples. Para los herederos que sustraen bienes que
pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo
restringido que resulta interesante: se pierde la facultad de renunciar a la
herencia y el sucesor permanece como heredero, pero no tiene parte alguna en
los objetos sustraídos. Asimismo, el legatario que cometa estos actos, según el
mismo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tiene el
dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Además, ambos quedan, agrega el
acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
La respuesta al
problema que nos planteamos seria:
- Una
parte debe responder ante los acreedores solo hasta donde alcance el valor de
los bienes que ha inventariado previo a la sucesión, es decir si por ejemplo,
el monto de los bienes previo inventariado es de S/. 60.000 y la deuda
contraída es de S/. 100.000, el heredero solo responderá solo hasta la suma de
S/. 60.000 frente a los acreedores; y lo restante se extinguirá, (ya que el
deudor ha fallecido y por lo tanto no podrá cobrar la suma restante) pues no se
tocara sus bienes.
- Pero
¿que pasaría si no hubiera un inventario que probaría que el heredero esta
ocultando bienes para que no se vea disminuido su patrimonio?; la respuesta
seria la siguiente: Por regla general entendemos que el heredero responderá por
las cargas y obligaciones hasta donde alcanza los bienes; de esta premisa se
desprende lo siguiente: 1. Si hay Inventario, probaría que los bienes que
heredero no alcanzaría para pagar la deuda y por consiguiente solo responderá
hasta el valor que tengan dichos bienes. 2. Si no hay inventario; Tendría que
probar que los bienes que heredo no alcanza para pagar las deudas contraída por
el causante, en este caso tendría que demostrarlo ante un juez si fuera
necesario.
- Mientras
que la otra parte por haber actuado de mala fe, ocultando un bien inmueble con
la intención de no pagar una deuda contraída por el causante y a la vez no ver
disminuida su herencia, tendrá que responder con el integro de sus bienes a la
deuda contraída por el causante, pues al verse descubierto se comprobaría que
esta actuando de mala fe, la ley establece que quien actúa de mala fe ocultando
o simulando que no puede pagar la deuda del causante hacia los acreedores
tendrá que pagar el integro de la deuda con sus bienes. Afectando su patrimonio
solo por el hecho de haber actuado de mala fe.
- Un
sentido de equidad nos impulsa a pensar que éstos debieran ser responsables por
las obligaciones del causante únicamente en proporción a su participación en la
herencia; no así por la totalidad. No obstante, la ley no dilucida el problema,
y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires
hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante.
- Para
Ferrero Costa, se debe modificar el articulo 662ª del código civil, pues
considera que se ha formulado la norma sólo para la ocultación de bienes y para
la simulación de deudas, debiendo darse en ambos casos el perjuicio de los
acreedores de la sucesión. Se ha eliminado la figura de la disposición de
bienes, por estar ésta legislada en el artículo 1540 como venta parcial de lo
ajeno, con su sanción correspondiente.
[1] ZANONNI. Eduardo MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Astrea,
5ta edición, año 2005. 841 pag.
[2] Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y
perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[4]MESSINEO
FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VII: Derecho de sucesiones
por causa de muerte. Editorial Ediciones Juridicas, Buenos Aires Argentina
[5]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y
perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[6]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[7]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y
perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[8]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[9]-LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Parte General. Tomo I,
Editorial Desarrollo S.A.
[10]LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia
Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995, p.286
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