martes, 8 de septiembre de 2015

EL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS Y DEUDAS QUE SE TRASMITEN AL HEREDERO

INTRODUCCION
La sucesión intestada es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la Teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio en el sucesor), así como la Intra Vires Hereditatis (el heredero pagara las deudas del causante hasta donde llegue el patrimonio de este ultimo), al respecto nos plantearemos situaciones que de seguro les será de gran importancia en el presente trabajo de investigacion.

1.      ANTECEDENTES
En el derecho Romano y en el Derecho Germánico existían dos sistemas completamente diferentes. Estos se llamaban Sucesión en Persona y Sucesión en los Bienes. La Sucesión en Persona, se desarrolló en el Derecho Romano, consistía que el Heredero continuaba la persona del causante, se producía confusión de patrimonios, respondiendo frente a los acreedores no sólo con los bienes que recibía en herencia sino también con su propio patrimonio, esta responsabilidad era llamada ultra vires hereditatis. La misma que se basaba en la teoría patrimonio – personalidad, según la cual el patrimonio es un atributo asignada por ley a una persona.

Los efectos de la sucesión en la persona son:

-        Confusión del patrimonio del causante con el del sucesor. Esta confusión genera la responsabilidad ultra vires hereditatis en el sucesor.

-        Esta responsabilidad significa que el sucesor debe pagar las deudas del causante con el patrimonio del sucesor. Para evitar esta responsabilidad se debe recibir la “sucesión bajo beneficio de inventario”[1], es decir, antes se debe levantar un inventario de todo lo que está dejando el difunto.

-       Esta responsabilidad nace porque el sucesor es el continuador de la personalidad del causante.

En el derecho germánico existía la sucesión en los bienes, que implicaba tan sólo que el heredero era el llamado a recibir la herencia, la misma era el conjunto de bienes una vez deducidas las deudas, por lo que no se producía confusión de patrimonios y el Heredero respondía intra vires hereditatis. Es decir, el sucesor mediante esta responsabilidad paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagará con el patrimonio del sucesor. Las deudas del causante pasan como cargas a liquidar por el sucesor. El sucesor no sub - entra - por lo tanto no es continuador de la personalidad- en la relación jurídica del causante.

2.      GENERALIDADES
1.      SUCESION

1.1  DEFINICION:
Podemos definir  la sucesión como:
-       Como un estado legal de condominio sujeto a normas especificas establecidas en el código civil.[2]
-       El código Civil lo define como la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son herederos a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

1.2  TIPOS O CLASES DE SUCESIÓN
-       Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía notarial.
-       Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa).

1.3  ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
1.3.1        Elementos necesarios: son.-  Causante: es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.
1.3.2        Elementos Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista y conviviente.
1.3.3        Elementos reales: son aquellos que comprenden a los herederos y legatarios. Elementos formales: están constituidos por.1.  La apertura de la sucesión. 2. La vocación del sucesor. 3. Aceptación por parte de los herederos

2.      SUCESION INTESTADA
2.1.            Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.[3]

Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos Sin justa causa de desheredación.

Tambien podemos definirla como  aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.[4]

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad.

3.      SUCESION INTRA VIRES HEREDITATIS
a.       DEFINICIÓN.-
Es definida como  "En interior de las fuerzas de la herencia"[5]; se difumina por ella que el heredero responderá por  las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta, es una limitación de las obligaciones del heredero frente a los acreedores de su causante. Cuando el heredero goza del beneficio de inventario judicial, no tendría que probar el exceso.

b.       UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL:
Lo encontramos regulado en el articulo 661: “El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de este. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial”.

La regla general, contenida en el artículo 661º del Código Civil, es que el "heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta[6]...". Por tanto, las obligaciones contraídas en vida por el causante, serán satisfechas hasta cubrir el importe de los bienes dejados a su muerte. En este caso, y a falta de albacea en la sucesión testamentaria, los herederos se convierten en administradores del patrimonio del causante, a efectos de cumplir con las obligaciones adquiridas por éste, en vida; pero únicamente hasta donde alcance la totalidad de los bienes dejados al momento de producirse el deceso.

La aceptación puede ser simple, cuando el heredero mayor de edad y capaz a quien se ha deferido una sucesión abierta por muerte real, opta por la aceptación sin pedir inventario de bienes, de modo que la consecuencia jurídica es la siguiente: se produce la confusión de patrimonios entre el suyo y el heredado, de modo que todo el pasivo de la sucesión gravita en adelante sobre el patrimonio del aceptante simple.

La aceptación es considerada con beneficio de inventario cuando el heredero acepta la sucesión previo inventario de los bienes de la herencia y la consecuencia es la siguiente: con esta forma de aceptación condicionada también se produce la transmisión y adquisición de la sucesión. Pero la traslación del patrimonio importa esta vez una sucesión en los bienes y no en la persona del causante, con lo cual se define la responsabilidad patrimonial del sucesor universal: exclusivamente debe hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión aceptada beneficiariamente, intra vires hereditatis.

Las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de trasmisión. Las deudas difieren de las cargas, en que estas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los son los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante.

4.      SUCESION ULTRA VIRES HEREDITATIS
1.4  DEFINICION.

La responsabilidad ultra vires hereditatis operaría cuando el heredero oculta los bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. La responsabilidad que va más allá de los bienes de la herencia. pues caben las herencias en las que hay más pasivo que activo por lo que uno debe pagar por deudas que no tenias y puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las deudas del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero[7].Para la doctrina francesa se le denomina Aceptación forzada,

1.5   UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
Lo encontramos en el articulo 662 el cual cítalo siguiente: “Pierde el beneficio otorgado en el articulo 661ª el heredero que:

1.      Oculta dolosamente bienes hereditarios
2.      Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión”.[8]

Se establece excepcionalmente la responsabilidad ultra vires hereditatis en los casos de ocultación dolosa de bienes hereditarios, simulación de deudas o disposición de bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, a que se refiere el artículo 662; Las situaciones a las que se refiere la norma convierten al heredero en forzoso desde el punto de vista del sucesor, en vista de que no puede sustraerse del proceso sucesoral Como dice Ferrero Costa[9], éstos no sólo son delitos civiles, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además pueden revestir los caracteres de delitos penales, sea como substracción o abuso de confianza..

El artículo 662º del Código Civil sanciona al heredero que dolosamente oculta los bienes hereditarios o que simula deudas o dispone de los bienes del causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, con la atribución de responsabilidad ultra vires hereditatis.

En este caso, además de obligar a recibir la herencia, se obliga al heredero a satisfacer las deudas y cargas de la herencia incluso con su patrimonio personal, situación que, según la doctrina mayoritaria, deviene en una sanción demasiado drástica y hasta injusta

En ese extremo se pronuncia el maestro León Barandiaran, para quien "resulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra vires"[10]. Concordamos con la posición antes descrita, por considerar que una herencia jamás debe resultar onerosa para quien la recibe, y si bien la mala fe debe ser sancionada, existen medios legales alternos que pueden lograr con igual eficacia la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia; como por ejemplo la ya mencionada acción pauliana y acción oblicua.

Por su carácter ilimitado, la sanción de suceder ultra vires hereditatis constituye un castigo de insospechados efectos, razón por la cual varios doctrinario opinan que debe optarse por restringir sus consecuencias. Así, un ejemplo en la doctrina extranjera como el Código Civil de Venezuela, reiterando el texto del Código Civil español, expresa en uno de sus artículos  que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Para los herederos que sustraen bienes que pertenecen a una sucesión, el Código Civil de Chile tiene un castigo restringido que resulta interesante: se pierde la facultad de renunciar a la herencia y el sucesor permanece como heredero, pero no tiene parte alguna en los objetos sustraídos. Asimismo, el legatario que cometa estos actos, según el mismo artículo, pierde su derecho sobre dichos objetos, y si ya no tiene el dominio sobre ellos, deberá restituir el duplo. Además, ambos quedan, agrega el acotado, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

La respuesta al problema que nos planteamos seria:
-       Una parte debe responder ante los acreedores solo hasta donde alcance el valor de los bienes que ha inventariado previo a la sucesión, es decir si por ejemplo, el monto de los bienes previo inventariado es de S/. 60.000 y la deuda contraída es de S/. 100.000, el heredero solo responderá solo hasta la suma de S/. 60.000 frente a los acreedores; y lo restante se extinguirá, (ya que el deudor ha fallecido y por lo tanto no podrá cobrar la suma restante) pues no se tocara sus bienes.

-       Pero ¿que pasaría si no hubiera un inventario que probaría que el heredero esta ocultando bienes para que no se vea disminuido su patrimonio?; la respuesta seria la siguiente: Por regla general entendemos que el heredero responderá por las cargas y obligaciones hasta donde alcanza los bienes; de esta premisa se desprende lo siguiente: 1. Si hay Inventario, probaría que los bienes que heredero no alcanzaría para pagar la deuda y por consiguiente solo responderá hasta el valor que tengan dichos bienes. 2. Si no hay inventario; Tendría que probar que los bienes que heredo no alcanza para pagar las deudas contraída por el causante, en este caso tendría que demostrarlo ante un juez si fuera necesario.

-       Mientras que la otra parte por haber actuado de mala fe, ocultando un bien inmueble con la intención de no pagar una deuda contraída por el causante y a la vez no ver disminuida su herencia, tendrá que responder con el integro de sus bienes a la deuda contraída por el causante, pues al verse descubierto se comprobaría que esta actuando de mala fe, la ley establece que quien actúa de mala fe ocultando o simulando que no puede pagar la deuda del causante hacia los acreedores tendrá que pagar el integro de la deuda con sus bienes. Afectando su patrimonio solo por el hecho de haber actuado de mala fe.

-       Un sentido de equidad nos impulsa a pensar que éstos debieran ser responsables por las obligaciones del causante únicamente en proporción a su participación en la herencia; no así por la totalidad. No obstante, la ley no dilucida el problema, y podría temerariamente interpretarse que el responsable ultra vires hereditatis debe obligarse por todas las deudas del causante.

-       Para Ferrero Costa, se debe modificar el articulo 662ª del código civil, pues considera que se ha formulado la norma sólo para la ocultación de bienes y para la simulación de deudas, debiendo darse en ambos casos el perjuicio de los acreedores de la sucesión. Se ha eliminado la figura de la disposición de bienes, por estar ésta legislada en el artículo 1540 como venta parcial de lo ajeno, con su sanción correspondiente.


[1] ZANONNI. Eduardo MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES, Editorial Astrea, 5ta edición, año 2005. 841 pag.
[2] Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[3] Eduardo Zanonni. Ob.citada
[4]MESSINEO FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VII: Derecho de sucesiones por causa de muerte. Editorial Ediciones Juridicas, Buenos Aires Argentina
[5]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[6]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[7]-Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[8]Código Civil Peruano. Jurista Editores. Lima Perú. Edición 2010
[9]-LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Parte General. Tomo I, Editorial Desarrollo S.A.
[10]LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995, p.286

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