miércoles, 30 de septiembre de 2015

TESTAMENTOS ESPECIALES

I.             TESTAMENTO

1.    ANTECEDENTES HISTORICOS
El testamento, como expresión de transmitir los bienes para después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad individual al resultar incompatible con la organización colectiva de la propiedad. Algunos autores, encuentran su origen en la sucesión de la autoridad del grupo social y que en Roma, desde muy remotos tiempos, al pater familias se le reconoció la potestad de darse un sucesor, hasta que paulatinamente la facultad de testar fue convirtiéndose en un acto de disposición de bienes.
Testamento viene de las voces latinas testatio y mentis, a las que se les da el significado de testimonio de la voluntad y que Ulpiano define como la "manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte"[1]

2.    DEFINICION

En el derecho romano, Ulpiano define el testamento como: la manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solamente para hacerla válida después de nuestra muerte.

Diego Espin Canovas por su parte la define así: "El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos."[2]

Federico Puig Peña lo define como: "El acto jurídico por cuya virtud una persona establece en favor de otras para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial".[3]

El testamento es un acto unilateral y espontaneo, solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley.
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3.    CARACTERISTICAS

A.   Unilateral: ya que emana única y exclusivamente de una persona, es una sola manifestación de voluntad la permitida por la ley… art 835 C.C " no pueden dos o más personas testar en un mismo acto"

B.   Espontaneo: voluntario o de propio impulso.

C.   Solemne: es decir, formal, grave, firme, valido, acompañada de circunstancias importantes o de todos los requisitos necesarios.

D.   Escrito: la voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un papel que deberá inscribirse en el registro subalterno o inmobiliario (art. 842) o en notaria (art 74 Ord 5° al 7° de la ley del registro público y del notariado).

E.   De última voluntad o mortis causa: suerte efecto jurídico a partir de la muerte de una persona, es decir, a causa de la muerte.

F.    Esencialmente revocable: el testador está facultado por ley para cambiar, modificar, renovar, anular, etc. en todo o en parte sus mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrio, según su voluntad, sin más limitación que la exigida por la misma ley "de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar" (art 990 C.C).

G.   Disponer para después de su muerte la totalidad o parte de su patrimonio. El patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden público); la parte disponible y la parte indisponible o legitima.

H.   Otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley. El testamento no es un acto que solo comprende disposiciones matrimoniales pues también pueden caber dentro de Él los mandatos u ordenaciones, siendo estas extrapatrimoniales es decir, no guarda relación con lo pecuniario.

4.    REQUISITOS GENERALES
A.   Manifestación de voluntad del testador
Como acto jurídico, que es, el testamento requiere de la manifestación de voluntad. Esta, que es la voluntad jurídica, debe guardar perfecta correlación con la voluntad interna del testador, o sea, responder a un proceso formativo de la voluntad que no conduzca a divergencia alguna entre lo que es el testador quiere y lo que declara, esto es, que responda a una voluntad sana que sea consecuencia del discernimiento en la que el error y el dolo no afecten su función cognoscitiva ni la violencia o intimidación afecten su libertad para decidir. La divergencia que pueda producirse, sea consciente o inconsciente, afectará la validez del testamento o puede dar lugar a su impugnación.

De esta forma es anulable un testamento cuando:
a. El testamento es obtenido a consecuencia de la violencia, intimidación (aquí entra a tallar la coacción psicológica), o el dolo.
b. Las disposiciones testamentarias debidas a errores de tipo esencial de hecho o de derecho provenientes por el testador.
La manifestación de voluntad del testador debe ser expresa, dentro del concepto del Art. 141, y sólo puede formularse por escrito cualquier que sea la forma instrumental que corresponda, conforme a lo preceptuado por el Art.695[4]

B.        La capacidad del testador
La manifestación de voluntad para generar el acto testamentario debe emanar de sujeto capaz. En el caso del testador, debe acondicionarse a su capacidad de goce, la capacidad especial de ejercicio que, contrario sensu, resulta del Art. 687 y otras disposiciones del Código. Así son capaces de celebrar el acto testamentario los mayores de edad, o sea, los que conforme al Art. 42 han cumplido 18 años de edad, y también tratándose de varones, los mayores de 16 años que han contraído matrimonio o han obtenido título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio, y las mujeres mayores de 14 años, que han contraído matrimonio (inc. 1); y los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (inc. 2). Pueden también testar, los que privados de discernimiento, en el momento de hacerlo están en un intervalo lúcido (inc. 3), pues como aclara el maestro Lanatta, [5]la referencia del inc. 3 del Art. 687 a los que carecen al momento de testar por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto, incluye a las denominadas alteraciones mentales transitorias.

Atendiendo a las clases de testamento, los analfabetos y los ciegos tienen capacidad para testar, pero sólo por escritura pública (Arts. 692 y 693). Los mudos, los sordomudos y los que se encuentran en la imposibilidad de hablar pueden hacerlo en testamento cerrado o en testamento ológrafo (Art. 694).

5.    OBJETO DEL TESTAMENTO

El testamento, como acto jurídico, debe tener un objeto física y jurídicamente posible, conforme al requisito establecido por el Inc. 2 del Art. 140. La consideración de este requisito hace necesario establecer cuál es el objeto del testamento partiendo del concepto del objeto en el acto jurídico.

La determinación del objeto jurídico ha sido cuestión  intrincada durante la vigencia del Código de 1936, habiendo quedado dilucidada por el vigente Código al introducir como requisito de validez el "fin lícito", del que nos vamos a ocupar a continuación.

Con esta aclaración, debe considerarse objeto del acto jurídico todo lo que es externo al sujeto o, si se quiere, considerarse que lo que no es sujeto es objeto. De este modo, es objeto aquello sobre lo que recae la manifestación de voluntad, pudiéndose entender por tal, los bienes, las obligaciones, los efectos buscados y, si se quiere, la relación jurídica misma, que se crea, o sobre la que se dirige la manifestación de voluntad para regularla, modificarla o extinguirla.

Ahora bien, el objeto del testamento, en el orden de ideas expuesto y ateniéndonos al Art. 686, viene a ser, en el caso de las disposiciones patrimoniales, los bienes a los cuales se refiere la voluntad del testador y, en el caso, de las no patrimoniales, a la relación jurídica que emana o se extingue de la voluntad del de cuius.

6.    FINALIDAD DEL TESTAMENTO

Introducido el "fin licito" o la finalidad lícito como requisito de validez del acto jurídico, corresponde establecer la finalidad del testamento.
Habría que señalar, en primer lugar, que nosotros entendemos la finalidad como la causa del acto jurídico.

Pero la causa subjetiva, esto es, entendida como el motivo impulsivo y determinante de la celebración del acto jurídico. Se trata, pues, de la causa-fin, que puntualiza la moderna doctrina. Así, pues, la finalidad -"o fin lícito"- consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos. Se presenta, de este modo, una identificación de la finalidad con el contenido del acto jurídico, o sea, con los efectos buscados mediante la declaración de voluntades, cuya licitud radica en la conformidad con el régimen legal aplicable al acto jurídico celebrado.

Ahora bien, tratándose de la finalidad del testamento, la cuestión no es simple y en las disposiciones patrimoniales no coincide con lo que hemos dejado expuesto. El testamento, como lo hemos indicado, es un "llamamiento", lo que implica una limitación de la autonomía de la voluntad, pues el testador sólo puede hacer uso de ella en la porción de libre disposición y deberá cuidar de ordenar su propia sucesión "dentro de los límites de la ley", como preceptúa el Art. 686. En las disposiciones no patrimoniales se amplía el ámbito de la autonomía de la voluntad y en éstas si hay coincidencia con lo que hemos dejado expuesto[6].

7.    BENEFICIOS DEL TESTAMENTO

El testamento garantiza que los derechos sobre tu propiedad se puedan trasmitir en forma ordenada y pacífica a quien tú lo decidas.

-       Mediante el testamento, si lo deseas, puedes designar al tutor que se hará cargo de tus hijos menores de edad o incapaces o designar el albacea (representante legal) que administre los recursos económicos de ellos hasta su mayoría de edad.

-       Así mismo, a través del testamento si se requiere, se puede reconocer a los hijos procreados y las deudas contraídas.

-       Protege el patrimonio de la familia al asegurar que tu propiedad permanece en el seno familiar.

-       Se define con precisión quién heredará los derechos, lo que evita posibles conflictos, gastos económicos, pérdida de tiempo y alteraciones en la tranquilidad familiar.

-       El otorgamiento del testamento es ante Notario Público, quien da fe de la voluntad del testador y en su momento elabora el aviso testamentario que se registra en el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad o en algún otro archivo gubernamental que la ley determine. A quién elegir.

Es difícil elegir a quién heredar el patrimonio, pero al hacerlo se evitan conflictos futuros a los seres queridos. Además, tienes la opción de modificar tu testamento cuando lo desees si cambias de opinión.

Por orden de preferencia, inscribe a las personas que deseas heredar tus derechos sobre la propiedad:
-        El esposo o esposa.
-       La concubina o el concubinario
-       Los hijos (descendientes)
-       Los padres o abuelos (ascendientes)
-       Cualquier otra persona.

II.           TESTAMENTOS ESPECIALES

1.    CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Los testamentos especiales, llamados también privilegiados o extraordinarios, son aquellos que, por las condiciones singulares que se otorgan, se apartan de las formalidades que la ley exige para cualquier otro testamento común, y adquieren validez no obstante la inobservancia las formas ordinarias, por tanto. no están sujetas a las solemnidades que se requiere para la validez de los demás testamentos. Este se otorga en situaciones de urgencia de peligro en las cuales se hace el acto, así por ejemplo, como cuando suscitan los terremotos, epidemias o enfermedades contagiosas, inundaciones, incendios, calamidades (casos de infortunio que afecta a numerosas personas), guerras, etc., este testamento pierde su eficacia después de un determinado período de tiempo, cuando el testador está todavía con vida, y existe la posibilidad de rehacer su testamento.[7]
En su definición, enunciamos que el testamento especial = privilegiado, es el negocio o acto jurídico de última voluntad que otorga una persona omitiendo las formalidades y requisitos exigidos para los testamentos llamados ordinarios o solemnes, obligado por la circunstancias insuperables que hacen temer fundadamente por la vida del testador.

           Son aquellos que se llevan a cabo tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.

2.     SU NATURALEZA, EFICACIA Y CADUCIDAD
Los testamentos especiales se caracterizan por que su eficacia es eminentemente temporal y circunstancial, siendo ésta la forma que la diferencia particularmente del testamento solemne u ordinario.

Por su naturaleza, requiere de un menor rigor formal y el cumplimiento de requisitos mínimos, de ahí que, son testamentos especiales. extraordinarios o privilegiados y no generales; surten sus efectos a la muerte del testador; están sujetos a caducidad de ipso facto, porque tienen una duración temporal cuando desaparecen las causas que han fundado su otorgamiento; para testar, solo se requiere la presencia de testigos, si es que los hay, dependiendo de la forma del testamento. Finalmente, se los otorgan en situaciones especiales de riesgo inminente sobre la vida del testador.

Estos testamentos poseen características comunes que los distinguen claramente como tales y los diferencian de los ordinarios. Tales características consisten en que sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley y, en segundo lugar, que caducan transcurridos un mes después de que desaparece la emergencia que los motivó. En otras palabras, si el autor de la sucesión no muere durante dicha emergencia o dentro del mes siguiente a la cesación de la misma, el testamento deja de surtir efectos y no puede convalidarse ni ratificarse, sino que en este supuesto, el testador debe realizar otro testamento ordinario, si es que ya no existe ninguna emergencia que le impida celebrarlo con las solemnidades especiales para este tipo de testamentos, o en caso contrario, hacer otro testamento especial que vuelve a quedar sujeto a este caso especial de caducidad.[8]

           En este tipo de testamentos las solemnidades quedan reducidas al mínimo, sin embargo, deben reunirse, pues de lo contrario, el testamento quedaría viciado de nulidad absoluta.

           Los testamentos especiales son cuatro: el testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero.

a) TESTAMENTO PRIVADO         
      Es aquel que se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria debida a enfermedad del testador grave y urgente que impida la concurrencia del notario; a la falta de notario en la población, o a la imposibilidad de que concurra por algún hecho, en los casos, por ejemplo, de desastres naturales, epidemias, etc. Puede ser tanto oral como escrito, mas cuando sea oral se requiera que exista imposibilidad absoluta de que el testador o los testigos redacten las cláusulas del testamento. Deberá realizarse en presencia de cinco testigos idóneos.

B) TESTAMENTO MILITAR.
     Es un testamento especial que se permite solamente en aquellos casos en que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo de batalla. Asimismo, pueden realizarlo los prisioneros de guerra. Puede otorgarse en forma verbal o escrita, ante dos testigos, ya sea que entregue a éstos su última voluntad en pliego cerrado y firmado de su puño y letra, o en último extremo, en caso de que no tenga testamento escrito o por la urgencia del caso no es posible que el testador o los testigos lo escriban, que haga simple declaración verbal ante estos dos testigos, supuesto en el cual éstos deberán informar al jefe de la corporación para que éste dé parte al Secretario de la Defensa Nacional, y a su vez, éste lo comunique al juez competente.
Esto quiere decir que en situaciones de guerra se permite que cualquier militar o personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si el testador se encuentra enfermo, y hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán, en el testamento deben estar señalados  el lugar y la fecha en que se hacen, y contempla las hostilidades con el extranjero y la guerra civil.

Estos testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio de Defensa, organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera instancia del domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.[9]

Estos testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar en campaña.

También podrá otorgarse 'de palabra' ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez superado el peligro.

Si el militar o el asimilado del ejercito hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla

C) TESTAMENTO MARÍTIMO.
           Es un testamento especial que se otorga estando el testador en alta mar a bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante. Debe constar siempre por escrito y otorgarse ante dos testigos y el capitán de la embarcación, extendiéndose dos ejemplares que conservará el propio capitán y tomará razón en el libro diario del buque, debiendo entregar uno de ellos en el primer punto que toque al funcionario consular o agente diplomático mexicano, si lo hay, y el otro a la primera autoridad marítima. Este testamento sólo es válido si muere el testador o no hace testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro del término de un mes.
3.    DIFERENCIAS ENTRE EL TESTAMENTO ORDINARIO Y EL ESPECIAL
De todo lo anteriormente explicado, se pueden referir las siguientes diferencias entre los testamentos de carácter ordinario y los testamentos de carácter especial:     
     
           - Los testamentos ordinarios tienen una vigencia o duración indefinida, surtiendo sus efectos a la muerte del testador sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha en que se otorgue y aquélla en la cual fallezca el testador; en cambio, en el caso de los testamentos especiales, éstos surten sus efectos solamente si se verifica la muerte del testador como consecuencia de la causa de urgencia que motivó la realización del testamento, o en su defecto, dentro del mes siguiente a que cesó tal causa.

           - Los testamentos ordinarios se caracterizan por realizarse en circunstancias normales, en cambio, en los testamentos especiales, sólo se autoriza su otorgamiento por un caso especial de emergencia previsto especialmente por la ley.

           - En vista de que los testamentos ordinarios se realizan bajo circunstancias de normalidad, deben necesariamente revestirse de un número mayor de solemnidades; en cambio, los testamentos especiales las solemnidades se reducen al mínimo.

           - Por último, en el caso de los testamentos ordinarios, éstos necesariamente deben otorgarse por escrito, en cambio, en lo que respecta a los testamentos especiales, cabe en éstos la posibilidad de que se otorguen de forma verbal, en algunos supuestos.



[1] ZANNONI, Eduardo A. Manual de derecho de las sucesiones. 4a ed. act. y amp. Buenos Aires, 1999
[2] Augusto Ferrero Costa, Diez Años del Código Civil Peruano. Balances y perspectivas. Tomo I. Universidad de Lima. Lima Perú
[3] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995,
[4] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho Sucesiones. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1995,
[5] LANATTA, Rómulo. Derecho de Sucesiones. Parte General. Tomo I, Editorial Desarrollo S.A.
[6] Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones Palestra  Año 1998.
[7] Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones Palestra  Año 1998.
[8] MURO ROJO, Manuel y REBAZAGONZALES, Alfonso. Código Civil Comentado. Tomo IV. Gaceta Jurídica. 1ra edición. Lima, 2003. Pág. 287.
[9] -            Zárate del Pino, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Pág. 169-171 Ediciones Palestra  Año 1998.

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