I. INTRODUCCION
La
trata de personas no sólo es uno de los delitos más lucrativos en el mundo, si
no que es la perfecta evidencia de que el comercio y explotación de los seres
humanos no es algo del pasado. Ésta forma de esclavitud moderna afecta a
personas en todo el mundo; no sólo a mujeres, también a hombres y niños, y en
muchas modalidades además de la explotación sexual, ya que existe el trabajo
forzoso, la mendicidad ajena, la servidumbre por deudas, entre otros. A pesar
de que en los últimos años se ha incrementado la conciencia de los países
frente a la importancia de luchar contra éste delito. Sin embargo, queda mucho
por hacer
La
globalización de los derechos humanos trae consigo el reconocimiento de la
persona como un todo y el respeto a su dignidad, como una necesidad y como
consecuencia de los diversos acontecimientos del reciente siglo pasado, (dos
primeras guerras mundiales, tratados de derechos humanos, etc.) una conciencia
de la necesidad de su respeto y resguardo, ha venido a quedar universalmente
aceptada, compeliendo a los estados a reconocer dicha dignidad natural en sus
regulaciones; so peligro de tacha de autoritario al que la niegue y de reclamo
por la comunidad internacional.[1]
El
Art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dice que "todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros".
A
continuación el Art. II, sostiene: "Toda persona tiene los derechos y las
libertades proclamadas en esta declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía".
En
el Perú la trata de personas, es cada vez más evidente y se devela como una
problemática de carácter nacional, que no solamente afecta a sus ciudadanos,
sino que además pone en riesgo la propia seguridad del país, por sus
vinculaciones con otros delitos como el narcotráfico o el lavado de activos.
El
Estado Peruano se ha empezado a interesar en el tema, promulgando leyes, modificando
las penas en el Código Penal y firmando Convenciones Internacionales.
El
16 de enero de 2007, fue publicada la Ley No 28950, “Ley contra la Trata de Personas
y el Tráfico Ilícito de Migrantes” y posteriormente su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-IN, ambas normas impulsadas por el Grupo
de Trabajo Multisectorial Permanente contra la Trata de Personas (GTMPTP) donde
participan sectores del Estado peruano, Organismos No Gubernamentales y
agencias de la cooperación internacional.[2]
II. DESARROLLO
1. TEORIA
SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
El desarrollo constitucional contemporáneo europeo tiene en la
teoría de los derechos fundamentales, la expresión más clara que la utopía
liberal del siglo XVIII ha logrado institucionalizar en la sociedad y en el
Estado, la garantía de la protección y desarrollo de los derechos de toda
persona humana. Proceso histórico que no ha sido ni es pacífico, ni uniforme en
el mundo; debido a que "el cambio estructural de los derechos
fundamentales, corresponde al cambio del concepto del Estado de derecho, como
aquellos conceptos se corresponden con el rule of law previamente
establecido"[3].
Sin embargo, se puede señalar que los derechos fundamentales
constituyen una constante histórica y teórica en todas las latitudes y marcan
un horizonte social y temporal, dado los profundos alcances de su poder
transformador con la sociedad, que el ius positivismo definitivamente no logra
comprender con sus categorías normativas. En ese sentido, el desarrollo del
pensamiento constitucional de los derechos fundamentales, debe partir de
reconocer las necesidades históricas de libertad y justicia de cada realidad,
como fuente de objetivos a realizar; pero no de manera abstracta e intemporal,
sino como necesidades concretas y particulares de los hombres y las sociedades,
en tanto constituyen la base de todo Estado constitucional y democrático, en su
forma avanzada o tradicional.[4]
Para lo cual, se debe partir de reconocer que "la primera
condición de la existencia de todos los seres humanos, que se constata en la
historia, es que para vivir primero deben existir, lo que es condición para
poder hacer la historia". Si bien, toda persona necesita primun vivere
deinde filosofare, esto no supone reducir la condición humana al homo
economices, aunque si reconocer que el trabajo constituye el sistema material
de satisfacción de las necesidades de toda persona Bedürfnisbefriedigung.[5]
En este sentido, se deben reconocer las condiciones reales que dan
la pauta para la realización de los derechos fundamentales, en el marco
constitucional; pero, sin someter absolutamente la validez de los derechos
humanos a la fuerza normativa de los poderes públicos o privados transitorios,
que muchas veces se presentan como portadores de las banderas del bienestar
general, para soslayar sus prácticas autocráticas. Por ello, son las
necesidades radicales relativas a los derechos y libertades subjetivas, basadas
en el conocimiento, el pensamiento, el sentimiento y la acción, las que
delimitan y otorgan sentido humano -racional y volitivo- a las necesidades
materiales primarias, para evitar que se conviertan en instrumentos de las
tiranías para la alienación popular.[6]
2. DERECHOS
HUMANOS
Los
derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o
reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos1 que incluyen a toda
persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida
digna, sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión,
orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
Habitualmente,
se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables,
intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos
humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como
incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza,
pueblo, grupo o clase social determinados.6 Según la concepción iusnaturalista
tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales
e históricos.[7]
Desde
un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las
condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la
sociedad, que permita a los individuos ser personas jurídicas, identificándose
consigo mismos y con los otros
La
doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los
derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos
y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad o
a no sufrir tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones
ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a
otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– el Estado,
la realización de determinadas actividades positivas. Otra clasificación muy
extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones,
atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su
reivindicación.
Los
derechos humanos tienen una creciente fuerza jurídica, en tanto que se integran
en las constituciones y, en general, en el ordenamiento jurídico de los
Estados. También en el ámbito de la comunidad internacional, por su
reconocimiento en numerosos tratados internacionales –tanto de carácter general
como sectorial; universal y regional– y por la creación de órganos
jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales o de otro tipo para su defensa,
promoción y garantía.[8]
Los
derechos fundamentales pueden ser limitados por otros derechos fundamentales o
bienes constitucionalmente protegidos[9].
Los derechos fundamentales no son derechos absolutos, pero también es cierto
que si los derechos fundamentales no son absolutos muchos menos pueden ser
absolutos los límites a los que ha de someterse el ejercicio de tales derechos.
El tribunal ha dicho que los límites han de ser interpretados con criterios
restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia de los derechos.
Es
así que el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por
determinadas exigencias propias de la vida en sociedad. Ello no se contrapone a
la convicción de entender que el Ser Humano ha de ser el centro de toda
comunidad organizada, sino, muy por el contrario, se vincula con un
reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa
por los derechos y la dignidad humana.[10]
3. DELITO
DE TRATA DE PERSONAS EN EL PERU
La
trata de personas o también llamada “Esclavitud del Siglo XXI”, somete a
millones de personas en todo el mundo sin importar raza, sexo o edad a diversas
formas de explotación, siendo los mayores afectados los niños, niñas,
adolescentes y mujeres que son objeto de mercancía de venta, vulnerándose asi
su derecho a la dignidad y la libertad.
La
Organización de las Naciones Unidas define como trata la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a
la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
También
podemos decir que el término Trata significa “tráfico o comercio en el que se
venden seres humanos como esclavos: las personas que se dedicaban a la trata capturaban
negros en África y los vendían en América como esclavos”.[11]
Trata también significa “1. f. Tráfico o comercio con personas: trata de esclavos. 2. trata de
blancas Tráfico con mujeres jóvenes, para dedicarlas a la prostitución.
La
trata de personas es en efecto, la venta, comercio, negociado o tráfico de
seres humanos que inició con la venta de esclavos, siendo ésta una institución
jurídica que conlleva a una situación personal por la cual un individuo está
bajo el dominio de otro, perdiendo la capacidad de disponer libremente de su
propia persona y de sus bienes
La
trata de personas es un delito tipificado y penalizado internacionalmente
mediante el Protocolo TdPs[12],
instrumento que establece las definiciones, normas y procedimientos a seguir
por los países firmantes para defender los derechos humanos de millones de
víctimas atrapadas en las redes de esta modalidad criminal.
El
Protocolo TdPs define la trata de personas (TdPs) como: “La captación, transporte,
traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza, al uso de
la fuerza u otras formas de coacción (...) para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación,
incluyendo (...) la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,
los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Podemos
decir también que la trata de personas se entenderá como “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación
de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pago o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con
fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo la explotación de
la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre
o la extracción de órganos…”.[13]
En
el plano nacional, no se tiene estimación aproximada de los ingresos que deja
este delito, dada su naturaleza básicamente oculta. No obstante, este estudio
muestra que la trata con fines de explotación sexual en el Perú, no es en sí
misma una actividad excesivamente rentable, sino más bien se asocia al manejo
de negocios colaterales como bares, restaurantes, picanterías y otros donde se
vende comida y alcohol.
Muchas
veces los mismos tratantes son dueños de estos locales o resultan familiares
cercanos de quienes los administran, de modo que las víctimas son usadas como
“carnada” para el lucro de diferentes explotadores y cómplices.
La
trata de personas es uno de los delitos que atenta contra la esencia misma del
ser humano, toda vez que se utiliza al ser humano como mercancía que se pone al
mercado en la cual se oferte al mejor postor sin siquiera tener el menor
respeto por el prójimo, despreciando la esencia humana de la dignidad y los
derechos, por ello la naturaleza jurídica del delito de Trata de Personas es
compleja debido a la dificultad que se tiene para su comprobación, siendo uno
de los factores de impunidad la falta de precisión del bien jurídico protegido,
o los bienes jurídicos protegidos, generando preocupación social, sobre todo
cuando llega a manos de jueces insensibles sobre la magnitud del problema.[14]
La
Constitución Política del Estado en su artículo 1º señala que “la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado” disponiendo que nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, proscribiendo la
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley y
prohibiendo la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en
cualquiera de sus formas, señalando que ningún ser humano debe ser víctima de
violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos
o humillantes.[15]
La
Constitución Política del Perú, en su artículo 2º prescribe de manera expresa
la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas, al referir que: “Toda
persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley, nuestra Constitución también
establece que están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de
seres humanos en cualquiera de sus formas”.[16]
El
Código de los Niños y Adolescentes señala en su artículo 4º que “el
niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos
a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que
afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica,
así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el
tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.
En
el Perú el delito de Trata de Personas está causando preocupación cada vez
mayor en todos los sectores involucrados de la sociedad, ello conlleva a que el
Estado busque la forma de controlar el delito, dictando no solo normas
sancionadoras, sino dictando políticas y planes de trabajo que permitan ser más
eficaces y eficientes en el control del delito, debido a que las mujeres, niños
y niñas de las zonas más vulnerables del país (sierra y selva) están siendo
transportadas a regiones donde la producción minera, el turismo, tala de
madera, narcotráfico y exportación, demanda sus servicios.
4. CODIGO
PENAL – ARTICULO 153º
El
legislador peruano acertadamente tipifica la trata interna al señalar que su
configuración puede darse tanto en “el territorio de la República o para su
salida o entrada del país”. Es oportuno señalar que en el Perú, al ser un país
con grandes desigualdades socioeconómicas y de calidad de vida entre diferentes
regiones y localidades, no llama la atención encontrar una mayoritaria
ocurrencia de este delito en su modalidad interna.[17]
Por
otro lado, existe la denominada “trata interna” o “trata nacional”, que se
presenta cuando el reclutamiento, traslado y explotación de la víctima ocurre
en un mismo país, de modo que es “comercializada” para cubrir la demanda dentro
del territorio nacional. En esta modalidad, la víctima no traspasa las
fronteras del Estado, lo que es usual cuando existen desigualdades entre
diferentes regiones o zonas de un mismo país. el Código Penal Peruano tipifica
la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en los términos siguientes:
Artículo 153°.- Trata de personas
“El que promueve, favorece, financia o
facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de
otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país,
recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la
privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una
situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios,
con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución,
someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a
mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación
laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
La captación, transporte, traslado,
acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de
explotación se considerará trata de personas incluso sin recurrir a ninguno de
los medios señalados en el párrafo anterior”.
En
caso del delito de trata de personas, sin duda no existe un solo bien jurídico
protegido, sino se advierte la posibilidad de que exista una pluralidad de
bienes jurídicos que resultan afectados, siendo un delito pluriofensivo,
afectándose la libertad ambulatoria, la libertad sexual, la indemnidad
sexual, la salud física y mental, la
libertad de auto determinación personal, la seguridad laboral, la salud
pública, y sobre todo, se afecta la dignidad humana, esa esencia de no ser
tratado como objeto, debido a que el Estado protege la igualdad de derechos
entre todo ser humano, y prohíbe que se disponga de un ser humano como si fuera
una cosa materia de tráfico; es decir, la trata de personas puede afectar bienes jurídicos de
una persona o de varias personas, para ello en cada caso merecerá un estudio
minucioso de las circunstancias en que se produjo el hecho, para poder
encuadrar adecuadamente dentro de los presupuestos del tipo penal.
5. ARTÍCULO
153°-A. - FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS
La pena será no
menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función
pública;
2. El agente es promotor, integrante o representante de una
organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y
actividades para perpetrar este delito;
3. Exista pluralidad de víctimas;
4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de
edad o es incapaz;
5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador,
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene
a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar;
6. El hecho es cometido por dos o más personas.
La pena
será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:
1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro
la vida y la seguridad de la víctima;
2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal
o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental;
3. El agente es parte de una organización criminal.
Acerca del primer párrafo de agravantes sancionadas con pena no
menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e
inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código
Penal:
·
El agente
comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública. Se sanciona como
agravante la calidad de funcionario público del sujeto activo, pues se
considera que éste defrauda el contrato social existente entre su persona y el
Estado, aprovechándose de su investidura para colaborar o participar en la
comisión de la trata de personas. Para la configuración de esta agravante, es
necesario que el funcionario se halle en ejercicio de su cargo público al
momento de perpetrar el delito.
·
El agente
es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o
empresarial, que aprovecha su condición y actividades para perpetrar el delito.
La norma considera agravante el abuso del reconocimiento y confianza que el
Estado y la sociedad le han depositado para su servicio en esas instituciones.
·
Exista
pluralidad de víctimas. Se entiende que mientras más víctimas haya, existe
mayor violación de derechos humanos. Por ello, se sanciona como agravante la
mayor proporción del daño, pues ha sido perpetrado contra un colectivo de
personas.
·
La víctima
tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz. La norma
sanciona como agravante que el delito se cometa contra esta población
especialmente vulnerable, en razón de su edad y/o su especial estado de
incapacidad. Al parecer, el término incapacidad abarcaría todo el espectro de
incapaces absolutos y relativos.
·
El agente
es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su
cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar, considerando que la
familia es el núcleo básico de la sociedad y cumple el rol de formación de los
potenciales ciudadanos. Por esto, se considera más reprochable que el sujeto
activo del delito sea miembro de la familia, en razón de la especial confianza
y afecto con la víctima.
·
El hecho es
cometido por dos o más personas. Es más grave cuando existe la intervención
estructurada de varias personas, que de manera intencional concurren en el
delito.
Acerca del segundo párrafo de agravantes, sancionados con pena
privativa de libertad no menor de 25 años, se establece que son agravantes
cuando:
·
Se produce
la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad
de la víctima. En el ordenamiento nacional, se otorga una especial relevancia a
los derechos a la vida e integridad física, por lo cual es más reprochable la
vulneración de estos derechos.
·
La víctima
es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de
alguna discapacidad física o mental. En este caso se pretende tutelar el
interés superior del niño, haciendo más reprochable el ataque contra esta
población especialmente vulnerable. Así también, cuando la víctima padece
alguna discapacidad física o mental, se agrava el hecho, por el aprovechamiento
de la situación desventajosa de la víctima.
El agente
forma parte de una organización criminal, por lo cual se sanciona gravemente a
la organización, considerando en esa sanción su nivel de estructura y
profesionalización en el crimen, así como los altos costos sociales que genera.
6. LEY
N° 28950 SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
El
17 de enero del 2007 entró en vigencia la Ley Nº 28950 , Ley contra la Trata de
Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, que permitirá y facilitará la
detección de mafias de tratantes de personas, además de establecer medidas a
favor de las víctimas en relación a la protección y asistencia.
Esta
ley dispone que la venta de niños, mendicidad, explotación sexual y laboral, y
extracción o tráfico de órganos, serán tipificados como delito de trata de
personas el cuál puede ser sancionado con pena privativa de libertad de hasta
35 años.
Cabe
resaltar que esta Ley se tramitó a propuesta de todas las instituciones
públicas, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales que
integran el Grupo de Trabajo Multisectorial Permanente contra la trata de
personas. A esta disposición legal se suma la institucionalización del Sistema
de Registro y Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)-
elaborado por CHS Alternativo- que contiene indicadores sobre denuncias e
identificación de personas relacionadas a la trata y afines, como herramienta
utilizada por la Policía Nacional del Perú (PNP) para contrarrestar este delito
El
delito de Trata de Personas se halla ubicado en el Título IV del Código Penal,
que comprende los delitos contra la libertad, Capítulo I, referente a la
violación de la libertad personal, en los artículos 153° y 153°-A del Código
Penal, siendo el bien jurídico protegido la libertad, privilegiando la doctrina
nacional, que el bien jurídico protegido es la libertad personal en su variante
de la autodeterminación; es decir, el Estado en éste delito protege la
libertad, el libre albedrío, la voluntad, el libre arbitrio de la persona de
decidir sobre su proyecto de vida, su libre decisión, y garantizar la autonomía
con que debe desempeñarse todo ser humano.
El
Perú ha incorporado en su legislación interna –tomando como base el Protocolo
TdPs– la Ley Nº 28950 contra la Trata de Personas y el Tráfico ilícito de
Migrantes, junto a su Reglamento (D. S. Nº 007-2008-IN), aprobados en los años
2007 y 2008, respectivamente.
7. DELITOS
AFINES A LA TRATA DE PERSONAS
Por
las especiales características de la trata de personas, muchos operadores (incluyendo los de justicia) confunden su
tipificación, acarreando percepciones erróneas sobre los tipos penales afines o
-lo que es peor- la no persecución de los responsables directos del delito.
Esta
evidencia de desinformación lleva a la necesidad de explicar los elementos
básicos de los delitos que el legislador peruano tipifica en el Código Penal
como distintos de la trata, no obstante tener una o más características en
común, de manera que justamente se denominan “delitos afines a la trata”, pero
no significa que el delito de trata de personas es subsidiario a estos; es más,
en diversas situaciones se configura concurso real de delitos.
Para
el análisis que se hace a continuación, se ha tomado en cuenta la doctrina y
jurisprudencia existentes a nivel nacional.
Se
ha verificado tal situación en las entrevistas con funcionarios públicos,
especialmente en las regiones donde el Estado y la sociedad civil no tienen
mucha participación o presencia en el tema de la trata de personas.
En
referencia a los delitos afines por explotación sexual:
1.
Violación sexual. El
art. 170º del Código Penal prevé el delito de violación sexual, Este hecho
delictivo se produce con la realización del acto sexual por parte del sujeto
activo en contra de la voluntad de la víctima.
Vale
agregar que este ilícito penal consiste en una vulneración del derecho a la
libertad sexual del sujeto pasivo, teniendo en cuenta que la libertad sexual es
vulnerada cuando el sujeto activo trata de imponer a la víctima un acto de
contenido sexual contra su voluntad física o psicológica. Siendo así, se afirma
que el legislador busca tutelar la libertad sexual en un doble sentido: i) la
autonomía de la voluntad sexual, cuando la víctima es mayor de edad, entendida
esa libertad como la facultad que tiene toda persona para disponer de su cuerpo
en materia sexual eligiendo la forma, el modo, el tiempo y la persona con la
que va a realizar dicha conducta sexual y; ii) la preservación de la integridad
o indemnidad sexual de las personas que debido a su incapacidad psico-somática
se muestran incapaces de disponer de ella de manera absoluta o relativa.[18]
2.
Favorecimiento de la Prostitución. El artículo 179º del Código Penal
sanciona el delito denominado como Favorecimiento de la prostitución. Esta
norma sanciona no la prostitución, sino las actividades conexas a ellas,
efectuadas por otras personas que sirven de mediadoras o encubridoras.
Siendo
así, el favorecer debe entenderse como la conducta tendente a vencer los
obstáculos que se presentan en el curso de la actividad (prostitución) ya
establecida para que se continúe ejerciendo. El verbo promover debe ser
entendido como hacer que alguien se inicie en la prostitución; es decir,
equivale a incitar a alguien al meretricio, efectuando una influencia psíquica
intensa en la víctima para que ésta decida prostituirse
3.
Usuario – Cliente. Art. 179-A. El ilícito penal regulado en el
artículo 179-A constituye una prohibición a tener acceso carnal con una persona
(adolescente) de catorce años y menor de dieciocho años de edad, mediante una
prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza.
Cuando
la víctima tiene menos de catorce años, se configura el delito de violación
sexual. El objetivo del legislador al sancionar al usuario es pretender
erradicar la prostitución adolescente. Para la realización típica de este
delito no basta la entrega del precio o la ventaja o el acuerdo comercial, se
necesita del ingreso carnal del sujeto activo a cualquiera de las vías
previstas en el tipo pena [19]
4.
Rufianismo. Art. 180. En este caso, hay una persona que se
prostituye voluntariamente. A propósito, vale resaltar que la prostitución no
es merecedora de sanción legal alguna, pues se considera ejercicio legítimo del
derecho a trabajar. Sin embargo, la persona que la ejerce puede ser víctima de
explotación por parte de personas inescrupulosas; por ello, la norma no sólo
tutela la libertad e indemnidad sexual, sino también pretende proteger el
patrimonio derivado de la prostitución. En otras palabras, se reprocha la
explotación de las ganancias obtenidas por una persona que ejerce el meretricio
voluntariamente. Para la perpetración de este delito, no se requiere el empleo
de violencia o amenaza sobre la víctima[20].
Cabe indicar que de mediar violencia o amenaza para la entrega de las ganancias,
se tratará de un concurso con los delitos de coacción o lesiones
5.
Proxenetismo. Art. 181. A diferencia del rufianismo, en la
hipótesis fáctica del proxenetismo la víctima es entregada a otro con el objeto
de que tenga acceso carnal, en contra de su voluntad. En este caso, el sujeto
responsable del delito realiza actos que comprometen, seducen o sustraen a la
víctima para luego entregarla a un tercero con fines de acceso carnal, bajo
precio y/u otra ventaja. De no existir esto último, se trataría de una
participación en el delito de violación sexual. Se debe indicar que para
cometer el delito de proxenetismo no es necesario que se concrete el acceso
carnal bajo precio, sino basta la aptitud para que pueda realizarse el acceso
6.
Turismo sexual infantil – art. 181-A. El acto que reprocha esta norma es dado
por el ofrecimiento comercial de “relaciones sexuales” vía diversos soportes
informáticos (visuales, auditivos), es decir a través de medios electrónicos
que facilitan la interconexión con numerosos clientes potenciales
7.
Pornografía Infantil. 183-A. En principio, por pornográfico debe
entenderse toda exposición o representación de carácter obsceno, consistente en
actos destinados a excitar el impulso sexual y que representan una ofensa a los
sentimientos de decencia de la sociedad. En este caso, el legislador busca
sancionar la participación de menores de edad en materiales de índole sexual,
dado que esta norma tutela la indemnidad sexual de las víctimas, de modo que
para consumarse el delito no es necesario que el material pornográfico haya
sido efectivamente difundido al público.[21]
8. EN
REFERENCIA A LOS DELITOS AFINES POR EXTRACCIÓN O TRÁFICO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
HUMANOS
1.
Intermediación Onerosa De Órganos Y
Tejidos – Articulo 318-A.
Este tipo penal pretende proteger un bien jurídico de naturaleza supra
individual, constituida por el derecho a la paz y la tranquilidad pública,
siendo el agraviado el Estado. El titular del órgano extraído (cuando no se
trata de un cadáver) es sujeto pasivo del delito de lesiones graves.
2.
Secuestro Agravado Par La Obtención De
Tejidos Somáticos – Articulo 152.- El
delito de secuestro, sancionado por el articulo 152º se consuma cuando el
sujeto pasivo es privado de su libertad para movilizarse, ya sea mediante
violencia, amenaza o engaño por parte del sujeto activo, quien actúa
necesariamente con el conocimiento y la voluntad de impedir el ejercicio del
derecho a la libertad ambulatoria de la víctima, sin que medie para ello motivo
de justificación o propósito. Cabe agregar que el secuestro es un delito
permanente, es decir, la conducta delictiva continúa mientras dura la privación
de libertad. La agravante prevista en el inciso 9 de este artículo, sanciona la
finalidad con que se comete el secuestro, que en este caso está dado por la
extracción de tejidos somáticos del agraviado.[22]
En
Referencia A Los Delitos Por Hechos Afines
3.
Tráfico Ilícito De Inmigrantes – 303-A.- La hipótesis fáctica que sanciona este
delito es el traslado a través de fronteras de migrantes de manera irregular,
vulnerándose así el orden migratorio y la soberanía de un Estado. En este caso,
la persona es solo un objeto del delito, pues el agraviado siempre es el
Estado. A diferencia de la trata de personas, la persona trasladada ha prestado
su consentimiento absoluto para dicha migración, incluso la persona paga por su
traslado a territorios de otro Estado. Además, el migrante no será explotado,
sino que, por el contrario, goza de toda su libertad ambulatoria, encontrándose
restringida solo por las autoridades de migraciones del Estado de destino.[23]
9. PRINCIPIOS
Y POLITICA CRIMINAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Cuando
se aborda temas sobre trata de personas se requiere el trabajo conjunto de las
instituciones encargadas de velar por la paz social y el resguardo del estado
de derecho, la sociedad reclama que se realice coordinaciones permanentes que
coadyuve en el desbaratamiento de las organizaciones delictivas; sin embargo,
se tiene casos en las cuales se hallan involucrados no solo miembros de la
policía nacional, sino jueces y fiscales, quienes llegan a ser personas que
protegen muchas veces a éstas organizaciones.
El
Estado con buen propósito viene realizando planes de corto, mediano y largo
plazo para procurar reducir el índice del delito de trata. En ese afán
señalaron algunos principio que deben ser valorados por los magistrados del
Poder Judicial y Ministerio Público, los miembros de la Policía Nacional,
abogados de la defensa pública y en general, por todos los sectores encargados de
abordar los temas de trata de personas, entre dichos principios se cuenta con:
•
Primacía de los derechos humanos.- se considera que los derechos humanos
de las víctimas de trata de personas y sus familiares directos (hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad) constituirá el centro de toda labor para
prevenir, perseguir, proteger y asistir.
•
Perspectiva de género.- Debemos estimar que las mujeres se
encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, conforme se muestra en las
altas incidencias del delito.
•
Protección integral de la víctima de
trata de personas.- Corresponde
al Estado velar por la protección y asistencia integral de la víctima que
incluya, como mínimo, la repatriación segura, alojamiento transitorio,
asistencia médica, psicológica, social y legal, mecanismos de inserción social,
y las demás medidas previstas en la Ley Nº27378 (de colaboración eficaz)
•
Interés superior del niño.- Debe adoptarse las medidas urgentes y
necesarias priorizando los derechos del niño y adolescente.
•
Información a las víctimas sobre sus
derechos y el proceso de asistencia.-
Todas las organizaciones que intervienen a la víctima le informarán sobre sus
derechos, los alcances de las asistencia integral, los beneficios e
implicancias de los procedimientos que derivan de su situación
•
Reserva, confidencialidad y derecho a la
privacidad.- Se mantendrá en
reserva la identidad de la víctima y se preservará la confidencialidad de las
actuaciones policiales, fiscales y judiciales, reserva de su imagen y de las
entrevistas sociales, psicológicas o historias médicas, bajo responsabilidad
penal, administrativa y civil.[24]
III.
CONCLUSIONES
- La trata de personas es un delito que
vulnera derechos fundamentales del ser humano y esta presente en todo el mundo,
el Estado Peruano ha asumido diversos compromisos internacionales y nacionales
para combatirlo eficazmente; siendo sin lugar a dudas el mas importante en el
ámbito internacional la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo) y su
Protocolo Complementario para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de
Personas, en especial de Mujeres y Niños.
- En el ámbito nacional nuestro país
promulgo la Ley 28950, Ley contra la Trata de Personas y el Trafico Ilícito de
Migrantes y su Reglamento que establecen el marco conceptual y las competencias
para la prevención, sanción y erradicación de este delito en nuestro país.
- La trata de personas vulnera los
derechos humanos de las víctimas en varios niveles (sociales, económicos,
culturales, políticos, civiles), puesto que tales derechos son
interdependientes y se relacionan estrechamente. Es decir, además de perder su
derecho fundamental a la libertad y la dignidad, la víctima arriesga otros
derechos relativos a su seguridad personal, salud, educación, reinserción
laboral y protección superior del niño.
- La trata de personas y el tráfico
ilícito de migrantes son dos problemáticas complejas, relacionadas, pero al
mismo tiempo diferentes, con causas múltiples que requieren de respuestas
integrales, multisectoriales y multidimensionales, razón por la cual el Estado,
en acuerdo con las organizaciones de la sociedad civil y el acompañamiento de
la cooperación internacional, deben unir esfuerzos con el propósito de poder
erradicarlo.
IV.
RECOMENDACIONES
- Se debe privilegiar en el análisis del
bien jurídico protegido a la dignidad humana, debido a que el delito de Trata
de Personas desnaturaliza la esencia misma del ser humano.
- Actualmente, existen instituciones e
instrumentos legales que promueven los derechos humanos de las personas en
distintos ámbitos, definiéndose internacionalmente su vigencia y alcances.
Resalta el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas dirigido al Consejo
Económico y Social, recomendando principios y directrices sobre los derechos
humanos y la trata de personas.
- Se debe promover Políticas Publicas
sobre este tema con el fin de otorgar información sobre este delito y a la vez
capacitar a las personas que harán esto,
debido a que la falta de información y el conocimiento sobre este problema no
hace que exista un compromiso entre los operadores de justicia y la ciudadanía,
pues lo que se busca es lograr mayor eficacia y colaboración en la lucha contra
este delito.
- Se debe castigar con mayores penas alas
personas que cometan este delito, pues acá se esta violando derechos constitucionales,
y por ende merecen una mayor sanción.
- Se requiere una difusión agresiva de los
instrumentos legales, en todas las instituciones Públicas y Privadas que operan
en la sociedad, con el propósito de prevenir la Trata de Personas.
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[8]
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[9]
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[10]
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[11]
LAMAS PUCCIO, Luis: Tráfico de drogas y Lavado de dinero, Lima, Servicios
Editoriales Didi de Arteta S.A., 1992.
[12]
Suscrito en el año 2000 y vigente desde el 2003, con el nombre de “Protocolo
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres
y niños”
[13]
Articulo 3º del Protocolo Para
Prevenir, Reprimir Y Sancionar La Trata De Personas, Especialmente Mujeres Y
Niños, Que Complementa La Convención De Las Naciones Unidas Contra La
Delincuencia Organizada Transnacional.
[14]
RIVERA, Gastón: Trata de personas. Esclavitud moderna en todas sus dimensiones,
Tetis Graf, Lima, 2009. P. 209
[15]
Fernández Sessarego Carlos. Constitución Comentada. Edic. Gaceta jurídica.
Lima.2005. Págs.7,8, 9
[16]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Edición 2009, pág. 22
[17]
RIVERA, Gastón: Trata de personas. Esclavitud moderna en todas sus dimensiones,
Tetis Graf, Lima, 2009. P. 215
[18]
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Delitos contra la Libertad e Intangibilidad
Sexual, Idemsa, Lima, 2007. P. 315
[20]
Ibídem
[22]
ROJAS VARGAS, Fidel y otros: Código Penal. 16 años de jurisprudencia
sistematizada, Tomo II, 3era. Edición, Idemsa, Lima, 2007
[23]
RIVERA, Gastón: “Trata de personas. Esclavitud moderna en todas sus
dimensiones”, Tetis Graf, Lima, 2009
[24]
Artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 28950, aprobado por Decreto Supremo
Nº007-2008-IN