INTRODUCCION
El
proceso común, establecido en el Nuevo Código Procesal Peruano (en adelante
NCPP), se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas:
Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), la Etapa
Intermedia o el control de acusación y el Enjuiciamiento o Juicio oral. Segismundo Israel León Velasco, Juez Especializado en lo Penal de Lima, dice en su artículo “Las Etapas
en el NCPP - 2009), dice: “Se suele hacer mención de
la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra, pero consideramos que
cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia
importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que tiene como
resultado, una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder
Judicial”.
La
etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la
concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho
delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una
acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a “reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir
si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa”
(Jurista, Editores, NCPP, art. 321.1, 2010).
Por su parte la
etapa intermedia, constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o no la
puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y saneamiento, en donde
se discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida
al debate probatorio del juicio oral. El Código a este respecto no ofrece una
definición; el profesor y magistrado Neyra Flores, (2009) nos dice que es: “(…)
una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los
presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio
órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es
viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el
sobreseimiento o preclusión del proceso”.
Por último, tenemos,
el juicio oral, que constituye la etapa propiamente de juzgamiento, donde bajo
los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y
publicidad se actuarán todos los medios de prueba admitidos a las partes, para
su respectivo debate en el plenario y posterior valoración por la judicatura,
unipersonal o colegiada, de tal manera que las mismas concluyen con la
sentencia condenatoria o absolutoria.
La etapa de
juzgamiento que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes,
teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y
trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de la
inocencia o culpabilidad del acusado.
El nuevo Código
Procesal Penal del 2004, se encuentra en vigencia en casi la mayoría de las
regiones del país, aunque inicialmente encontró una serie de obstáculos,
principalmente de los litigantes y abogados que no estaban preparados para
estos nuevos desafíos; pero con el paso del tiempo, se puede decir que ha
superado la prueba relativamente y, creo que con una decisión por parte del
gobierno, que concluya con la formación de los operadores del derecho,
principalmente policías y abogados y con la debida implementación de las
unidades policiales, Poder Judicial y Ministerio Público, serán capaces de
poner en práctica el nuevo código procesal peruano en las demás regiones,
principalmente de Lima y Callao, donde están concentrados la mayoría de los
peruanos.
EL PROCESO COMUN
EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PERUANO
Para tratar el proceso común, primero tenemos
que referirnos al Código de Procedimiento de 1940, donde en forma estricta no
se trata del proceso común, sino que se refiere al proceso ordinario; mientras
que el Código Procesal Peruano, publicado con el Decreto Legislativo N° 957 del
29 de julio del 2004, si se refiere en forma específica al proceso común.
Precisamente el proceso ordinario en el Código
de Procedimientos penales solo contaba con dos etapas, como es la Investigación
y el Juicio o Juzgamiento, en cambio en el Nuevo Código Procesal se trata del
proceso común con sus tres etapas, como son la Investigación Preparatoria, la
Etapa Intermedia y el Juzgamiento; sin embargo otros autores como lo hace el
Dr. Pablo Sánchez Velarde en “Navegando por el Nuevo Código Procesal Peruano”
(2009), dice, que el nuevo proceso penal, tiene hasta cinco etapas, como es la
Investigación Preliminar, la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia,
el Juzgamiento y la Ejecución.
La estructura del proceso penal es parte
esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así
como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y
respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una
nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.
Alberto BINDER, (2009), sostiene que la implementación de un nuevo
sistema implica un conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la
estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una
serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma. La comprensión de
todo ello es fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer
las medidas correctivas consiguientes.
La reforma del proceso penal en nuestro país
ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha devenido
finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones y normas
contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo político
criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal armónico con los
postulados que impone la Constitución y los Tratados internacionales no tiene
sentido.
El modelo inquisitivo tiene una estructura
basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias de los
demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo unilateral, sino
dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la acción
reflexiva del Juez, en su sindéresis, es decir en su capacidad para pensar o
juzgar con rectitud y acierto, sino en la controversia, en la discusión dentro
de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego
limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la
justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se traslada de la
mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral.
Como dice Burgos Mariños, (2005), la
estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas
se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuyas grandes
líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento;
el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta
de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se
desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía
de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado
es la regla durante todo el proceso
Según un estudio realizado el 2001 por el
Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la tradición legal en que
se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia
judicial, incluso más que otros factores tradicionalmente considerados
relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado de desarrollo. Este
informe concluyó en lo siguiente:
Ø La mayor
eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más
relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de
desarrollo de los países.
Ø La mayor dureza
en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más
allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones
de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor
eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de
los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales,
disminuyen también los costos y la tardanza.
La tendencia actual en los países donde la
reforma está en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de
instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos
especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.
Del modelo que asuma cada código dependerá la
estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha,
ya casi no hay países que mantengan raíces inquisitivas puras. La mayoría de
ellos se adecua al modelo mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y
Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo, apostar por el acusatorio.
Entre estos países se encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica,
Guatemala, Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un
caso que merece atención pues su Código de 2001 se basa en criterios acusatorios,
pero la tradición inquisitiva ha ganado en la práctica.
Nuestro país asume, con el Código Procesal
Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo acusatorio con rasgos
adversativos.
Los de corte acusatorio prescinden de la
instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria - a cargo del
Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la investigación
preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en el que las
pruebas se producen en el juicio oral, con observancia del contradictorio.
A diferencia del Código de Procedimientos
Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido por tres
Etapas claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:
A. La Etapa de
investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas
diligencias preliminares y la investigación formalizada.
B. La Etapa
Intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los
actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el
auto de enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la
acusación y la preparación del juicio.
C. La Etapa del
juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan
y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se
dicta la sentencia.
Para comprender a cabalidad la nueva
estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los actores,
resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo
acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código. Entre ellos
tenemos:
Carácter
acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación,
investigación y juzgamiento.
El encargado de dirigir la investigación es el
Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza
el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de
dirigir el juicio oral.
Presunción de
inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe
ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado
su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos
efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y
actuada con las debidas garantías procesales.
Disposición de la
acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través
de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios
(Art. 2).
Plazo razonable: Toda persona
tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.
Legalidad de las
medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en
la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad
judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal
legitimada.
Derecho de
defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se
le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a
que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El
ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento,
en la forma y oportunidad que la ley señala.
Oralidad: Está presente
no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y
la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.
Contradicción: Los
intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de
contradecir los argumentos de la otra parte.
Imparcialidad: El Juez se
convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación.
Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y
de ejercicio de la potestad punitiva.
Publicidad: El Juicio oral
es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo
para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar
copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen
supuestos en los cuales se aplica la reserva.
Legitimidad de la
prueba: Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
Derecho de
impugnación: Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos.
El modelo acusatorio con rasgos adversativos
asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores
del proceso.
A. Ministerio Público
El Fiscal dejará
de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que
actuará con criterio de objetividad (Jurista Editores art. 61° - 2010).
Conforme refiere
el profesor Arsenio Oré Guardia: El Fiscal juega un rol clave en el nuevo
modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y
judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información
obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y
ganable.
Respetando el
mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le
asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía.
(Art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente
sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación.
Uno de los
mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América
Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han
repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción.
La dirección funcional del Ministerio Público
sobre la Policía debe partir de dos aspectos:
1. El Ministerio
Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las
actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia
profesional, cobertura territorial y medios disponibles.
2. El Ministerio
Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su
trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada. El Fiscal
en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la
investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias,
preparatorias o del juicio.
B. Abogado Defensor
Es la persona que
ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así
como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella.
Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los
ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere
estar inscrito en un Colegio de abogados y habilitado. (definición del autor,
2013).
El abogado
defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del
nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio
oral sin la presencia de un abogado.
Debe dejarse de
lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal,
pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se
condene a su patrocinado.
El nuevo Código
otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y
de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código
italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de
investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido,
así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información.
Además, el Código
permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los
artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las
actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras
diligencias y actuaciones realizadas por la Policía.
C. Poder Judicial
El nuevo Código
confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un
ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de
convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso.
(Arsenio Oré, Estructura del Proceso Penal Común en el NCPP, 2011).
El Poder Judicial
es uno de los tres poderes del Estado, junto con el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo.
De acuerdo con la
Constitución, este poder y el Tribunal Constitucional son los únicos que
imparten justicia, salvo en las siguientes excepciones establecidas por la
propia carta política:
·
La justicia en materia militar;
·
La justicia en materia electoral; y
·
Las funciones jurisdiccionales que pueden
impartir las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial y dentro
de ciertos límites.
Pasar de un juez
inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío
para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas
veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los
derechos fundamentales y del control de la sanción penal.
En este nuevo
modelo, el juez se dedica solo al juzgamiento y no a la investigación, por lo
que, a efectos de la probanza de los hechos, únicamente se pronuncia sobre las
medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial.
Por otra parte,
según la estructura del nuevo código, los jueces penales se organizan de manera
distinta. Así, según el documento preparado por la Comisión de Coordinación
Interinstitucional de la Justicia Penal del Poder Judicial, los jueces están
organizados de la siguiente forma y cumplen las funciones que se indican:
Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo
establecido en el artículo 29°
1. Interviene en la investigación preparatoria
ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza
actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las
demás partes
2. Interviene
en la fase intermedia
3. Se
encarga de la ejecución de la sentencia
En la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de
los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe
motivar su determinación.
En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una
función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de
iniciativa procesal propia.
Juzgados Penales: Están a cargo
del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo, pueden ser:
1. Unipersonales: En delitos sancionados
con pena de seis años o menos.
2. Colegiados: En delitos
sancionados con más de seis años.
Salas Penales Superiores: Conocen del
recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la
investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados).
Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del
recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia
por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria
de apelación
A.
INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
La investigación
preparatoria está a cargo del Fiscal, quien contará con el apoyo de la Policía.
En esta etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla el respeto de
los derechos del imputado.
La investigación
es única, dinámica, flexible
y realiza bajo la dirección del Fiscal. Al
existir una sola etapa de investigación, ya no tienen
lugar las medidas coercitivas pre
jurisdiccionales. Cuando el Fiscal requiera alguna medida coercitiva urgente, la solicitará al Juez.
De conformidad a
los Arts. 1º, 60º y 329º, el Fiscal inicia los actos de investigación cuando toma
conocimiento de un hecho
delictuoso, promueve la investigación de oficio o a petición de los
denunciantes, la inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de
un delito de persecución pública.
La investigación
preparatoria de conformidad con el nuevo proceso penal peruano, tiene
claramente establecida dos fases:
1. Diligencias Preliminares
Tan pronto como
la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Público. Pablo Sánchez Velarde, dice que la Investigación
Preliminar es la investigación inicial ante la denuncia, que se presenta a la
Autoridad; o cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros
actos de investigación.
Recibida la
denuncia, o habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un delito,
el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o
realizar por sí mismo diligencias preliminares. La denuncia puede hacerse ante
la Policía o la Fiscalía. Cuando la Policía tiene conocimiento de un delito,
debe ponerla en conocimiento inmediatamente a la Fiscalía. Puede actuar
diligencias urgentes dando cuenta en ese mismo acto al Fiscal. El Fiscal es el dueño y responsable de
la indagación, cuenta con el apoyo técnico de la Policía, cualquier medida
cautelas o coercitiva que requiera el aseguramiento de su investigación pasa
por el control y decisión judicial.
La finalidad de
estas diligencias es determinar si debe o no formalizar investigación
preparatoria. El plazo es de 20 días, salvo que exista persona detenida (art.
334.2). En su desarrollo se realizan actos urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar
los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley,
brindarles la debida seguridad (art. 330.2).
Las diligencias
preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no podrán
repetirse una vez formalizada ésta. Si, durante la investigación preliminar se
detecte que el caso es complejo, ya sea por la gran cantidad de sujetos
investigados o agraviados así como por las complicaciones del caso, puede
razonablemente ampliar el plazo de las investigaciones preliminares hasta un
máximo de 120 días, tal como se indica en el Acuerdo Casatorio N° 2-2008-La
Libertad, para lo cual debe fundamentarlo.
De conformidad al
Art. 334º, si el Fiscal al calificar la
denuncia o después de las diligencias
preliminares considera que el hecho denunciado no constituye delito,
no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción declarará que
no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria y ordenará
el archivo definitivo de lo
actuado.
2. Investigación Preparatoria Formalizada
En el nuevo
Código Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es, permite a
los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por
finalidad:
a. Reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir
si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.
b. Determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado.
La investigación
preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los hechos,
para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.
Características:
·
La dirección está a cargo del Fiscal.
·
La formalización de la investigación
preparatoria no opera en todos los casos (art. 334).
·
El Fiscal puede acusar sólo con el resultado
de las diligencias preliminares (art. 336).
·
La estrategia de la investigación corre a
cargo del Fiscal (art. 65).
·
El Fiscal puede adoptar salidas alternativas o
de simplificación procesal.
3.
Plazo de la
Investigación Preparatoria
El plazo de la investigación
preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables por única vez en 60 días.
En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8 meses, prorrogable por
igual término sólo por el Juez de la Investigación Preparatoria
Si el Fiscal
considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla
por concluida antes del término del plazo.
El Código prevé
la posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la
investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación
preparatoria. Para tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.
B.
ETAPA INTERMEDIA
Este es uno de
los aspectos más importantes del nuevo Código. Nuestro proceso penal siempre ha
transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento
procesal en la fase intermedia.
Al respecto dice,
Sara del Pilar Maita Dorregaray en “Apuntes sobre la Etapa Intermedia en el
nuevo código Procesal”: La Etapa Intermedia prevista en el Código Procesal
Penal 2004, es el período comprendido desde la conclusión de la investigación
preparatoria hasta el auto de enjuiciamiento; dirigida por el Juez de la
Investigación Preparatoria. Cumple una de las funciones más importantes en la
estructura del proceso común, cual es el control de los resultados de la
investigación preparatoria, examinando el mérito de la acusación y los recaudos
de la causa, con el fin de decidir si procede o no pasar a la etapa del juicio
oral.
Es el momento de
saneamiento del proceso, controla lo actuado en la investigación, y el sustento
de la acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando las garantías
procesales
La fase
intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe
llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER,
imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola
denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral: tal proceso
servirá más bien como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas
antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos
penales.
Así el nuevo
Código establece que, concluida la investigación preparatoria, el Fiscal
decidirá:
1.
Formular
acusación
De acuerdo al
art. 349° del nuevo Código la acusación debe ser debidamente motivada y
contendrá los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la reparación
civil y una reseña de los medios de prueba que ofrece.
La acusación sólo
puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de
investigación preparatoria, podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un
tipo penal distinto. Además, deberá indicar las medidas de coerción existentes
y, en su caso, solicitar su variación o dictado.
La acusación
deberá ser notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:
·
Observar la acusación por defectos formales
·
Deducir excepciones y otros medios de defensa
·
Pedir la imposición o revocación de medidas de
coerción o actuación de prueba anticipada
·
Pedir el sobreseimiento
·
Instar la aplicación de un criterio de
oportunidad
·
Ofrecer pruebas para el juicio
·
Objetar la reparación civil
·
Plantear cualquier otra cuestión que tienda a
preparar mejor el juicio
Si las partes
formulan objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación Preparatoria
citará para audiencia preliminar de control de la acusación.
En las audiencias
que convoque el juez de la investigación preparatoria, es obligatoria la
presencia del Fiscal y del abogado del acusado y se pueden llevar a cabo lo
siguiente:
•
Las partes debaten sobre la procedencia o
inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida.
•
En esta audiencia el Fiscal puede modificar,
aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial.
•
Si los defectos de la acusación requieren un
nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y
suspenderá la audiencia.
Una vez resueltas
las cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará auto
de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo 353).
•
Indicará bajo sanción de nulidad los datos del
acusado, el delito, los medios de prueba admitidos, indicación de las partes
constituidas, etc.
•
El Juez se pronunciará sobre la procedencia de
medidas de coerción.
Luego de emitida esta resolución, el Juez de
la Investigación Preparatoria remitirá la resolución al Juez penal (unipersonal
o colegiado, según corresponda). En esta etapa también se puede permitir al
acusado que la observe el control
de la a acusación, oponga
excepciones, medios de defensa técnica,
o solicite la expedición de
sentencia absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la aceptación de
los cargos, de modo que el proceso
concluya a través de mecanismos de simplificación, sustentados en criterios de oportunidad.
El Juez
también ejerce un control sobre la falta de mérito de la acusación siempre que se advierta que las pruebas ofrecidas en la acusación no serán capaces de
acreditar la pretensión punitiva en juicio.
2.
Sobreseer la
causa.
El sobreseimiento tiene carácter definitivo y
procede:
a. Si el hecho no se
realizó o no puede atribuirse al imputado
b. Si el hecho no es
típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad
c. Si la acción
penal se ha extinguido
d. Si no hay
elementos de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento
Conforme al art.
347 del nuevo Código Procesal Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento
formulado por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que
estas puedan formular oposición.
He aquí lo
importante: luego del traslado a las partes, el Juez las cita a una audiencia
preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. En
esta audiencia el Juez de la Investigación preparatoria puede:
•
Declarar fundado el requerimiento del Fiscal y
dictar el auto de sobreseimiento.
•
Elevar los actuados al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El trámite culmina con la
decisión del Fiscal Superior.
El sobreseimiento tiene carácter definitivo.
Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de cosa juzgada.
En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y
reales, que se hubieren expedido.
La
dirección corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria, quien
dictará el auto de procedencia del juicio.
C.
ETAPA DE
JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL
Esta etapa está a
cargo del Juez Penal, que puede ser unipersonal en caso de que el delito este
sancionado con pena menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con
pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde garantizar el ejercicio
pleno de la acusación y de la defensa de las partes, y para ello puede impedir
que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin
coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
Se inicia con el
Auto de citación a Juicio. Esta Etapa constituye la fase de preparación y de
realización del Juicio Oral y que culmina con la expedición de la Sentencia. La
parte central es el JUICIO ORAL, que es el espacio procesal donde las partes
habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de
convencer al juzgador sobre la Inocencia
o Culpabilidad del acusado.
El juicio oral es
la etapa principal del proceso, donde se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que
pone fin al proceso. El debate procesal
se rige por los principios Acusatorio, de Contradicción y de Igualdad. Esta fase decisoria se concentra en una o varias sesiones y se desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad y concentración.
Sin perjuicio de
las demás garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados
de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el
Perú.
En su desarrollo
se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los
actos del juicio e identidad física del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor. En la Etapa de Juzgamiento, le corresponde al Juez
Unipersonal o colegiado:
a. La dirección de
Juzgamiento, cuidando el respeto al debido proceso y demás principios
constitucionales.
b. La dirección y control
de la actividad probatoria
c. El uso de Medios
disciplinarios, así como los de control del Juicio
d. La resolución de las
incidencias que se presenten en el Juicio.
e. La Deliberación y
Resolución final o Sentencia
f. La concesión de los
medios impugnatorios, cuando corresponda
Principios
del Juicio Oral
1. Oralidad: Implica que el
debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben
realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su
petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst
Schonbohm, sostiene que el principio de
oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el
marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de
participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está
en el interés de la averiguación de la verdad material.
A pesar de que el
principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen
prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma
en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por
ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo
durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los
escritos presentados por las partes.
El nuevo Código
introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo
las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la
incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de
escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por su parte el
Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la
audiencia.
La oralidad del
nuevo Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas
de litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado
hasta ahora nuestra participación en el proceso.
2. Acusatorio:
Esta previsto por el Art. I del Título Preliminar y el inciso 1 del Art. 356º, consiste en la potestad del titular del ejercicio de
la acción penal de formular acusación ante el órgano
jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de
prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado.
Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano
jurisdiccional no puede iniciar de
oficio el juzgamiento. “La acusación
válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su
fundamento es la idea rectora de que sin previa
acusación es imposible jurídicamente
el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio”
En virtud de este principio se reconoce
nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al
Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función
persecutoria del delito. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde
la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la
etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido
penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley.
Este esquema supone la intervención de un
acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro
entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la
imparcialidad judicial.
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de
enjuiciamiento determinadas características:
a. Que no puede existir
juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal No formula acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b. Que no puede condenarse
por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c. Que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad”
3. Publicidad: La apertura de
los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que
supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la
comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en
una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se
afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes.
La publicidad
contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las
pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.
El Art. 357 del
nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto
para las partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez
resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada, cuando se afecte:
a. El pudor de la
víctima
b. El orden público
c. Los intereses de
la justicia
Asimismo, cuando
se ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado. El Juez puede
disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:
·
Prohibir el acceso u ordenar la salida de
determinadas personas de la Sala
·
Reducir el acceso del público
·
Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o
de filmación, siempre que considere que su utilización pueda perjudicar los
intereses de la justicia o el derecho de las partes.
El artículo 357.3
establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer a las partes en
el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren o
conocieren
4. Imparcialidad:
Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es
que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el
Fiscal y el abogado defensor.
La tradición en
nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su
integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el
proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en
el juicio oral.
Los ordenamientos
que acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información
posible sobre los hechos materia de juzgamiento. Por ejemplo el Código Procesal
Penal de Chile dispone que el Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la
Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al Tribunal (en nuestro caso el
Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la
imparcialidad del juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen
presentar como prueba deben incorporarse a través de su lectura en el juicio,
con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las que,
con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en
el debate, para su autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura
solicitando se les tenga por incorporados.
No obstante, el
nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los
artículos 136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación
a juicio, el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá
anexarse los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y civil
derivada del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e
irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las
declaraciones del imputado; las actas referentes a la actuación de prueba
anticipada; los informes periciales y los documentos; las resoluciones emitidas
por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos
de convicción que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa
intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido
recabarse; y, de ser el caso, las actuaciones complementarias realizadas por el
Ministerio Público.
5
Inmediación: Una de las notas
distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y del Juez.
Así lo reconoce le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se realizará
con la presencia ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás partes
(Art. 359.1)
No obstante prevé
la posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el acusado deja de
asistir a la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho de guardar
silencio, o porque ya declaró, aquella continuará sin su presencia y será
representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el acusado solicite
permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el
cual será conducido compulsivamente.
6. Contradicción: Este principio
garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que
acusa y el abogado que defiende.
Hasta antes del
Decreto Legislativo N° 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con
lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se
exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no
se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La
defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio
de igualdad.
Como parte del modelo
acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que
este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de
apertura.
El artículo 371
dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación,
la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados
del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.
Este modelo ha
determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a
los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.
7. Unidad y continuidad del juzgamiento: La unidad de
audiencia significa que ella es una totalidad desde su apertura hasta su
conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de audiencia significa que
iniciada ésta debe seguir hasta concluir.
El nuevo Código
establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en
un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que fueran
necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).
La audiencia sólo
podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o
su defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos.
Esta suspensión no podrá exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración
mayor se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio,
sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3).
8. Concentración de los actos del juicio: La continuidad
y concentración de la audiencia están íntimamente relacionados con el principio
de inmediación. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor proximidad
temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el
pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella.
La audiencia
deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una
sola audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal
escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le permitirá
formarse una idea mejor y más completa de los hechos para así emitir sentencia.
9. Identidad física del juzgador: El Juez penal
(o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente durante toda la
audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la
teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al
debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas.
Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será reemplazado por una
sola vez por el Juez llamado por Ley.