sábado, 29 de agosto de 2015

LA APLICACIÓN DE LA DEONTOLOGIA JURIDICA EN LOS ESTUDIANTES DE DERECHO

En principio debemos tener bien en claro que la “Deontología Jurídica”, para la formación de un profesional de derecho, es muy importante ya que esta materia jurídica, que es la Deontología Jurídica, nos enseña a los estudiantes de derecho a formarnos con disciplina profesional, a formarnos con los deberes que tiene un profesional de derecho, y como estos deberes profesionales se debe de emplear en función al bienestar de uno mismo y en bienestar de la sociedad.

 La deontología como materia de estudio nos establece la formación de la disciplina y de los deberes profesionales, entonces para la Deontología Jurídica, es el estudio de la formación de los deberes y disciplina del abogado, en tanto estos deberes tienes mucha relación con el mismo profesional, con la sociedad, con los clientes, con los jueces, con la misma profesión, con los tribunales y el sistema jurídico en su totalidad.

En cuanto a necesidad, la deontología jurídica es primordial y muy necesario para con la formación profesional del futuro abogado, y es necesario que ciertas instituciones, como las Universidades (Facultades de derecho necesariamente) y los colegios de abogados fomenten y planteen el desarrollo de la materia jurídica de la “Deontología Jurídica”, en nuestra sociedad actual son solo algunas universidades que desarrollan esta materia jurídica (como curso de “deontología jurídica o ética y deontología forense”), y el “Colegio de Abogados de Lima” aun teniendo su código de ética del abogado del abogado, y teniendo sus representantes de la ética del Colegio de abogado como es el Presidente del Consejo de Ética, es muy poco lo que fomentan para el desarrollo de la “Deontología Jurídica”. Entonces que se debe tomar más en serio y tener un desarrollo más amplio en cuanto a esta materia jurídica.

Uno de los deberes éticos del abogado, y establecidos en el código de ética de los colegios de abogado de Lima, es el deber ético del “Secreto Profesional”, y está regulado en el artículo 10 del dicho código, y que indica que es un deber y un derecho del abogado en guardar el secreto profesional, para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto y un derecho del abogado, por lo cual no está obligado a revelar confidencias.

 En nuestra sociedad son pocos los abogados que entienden y tienen este deber ético, ya que dentro del sistema corrupto que existe puede destruir con un acto corrupto este deber ético del abogado.


El abogado, tal profesional que tiene el deber de servidor de la justicia y ser servidor para la sociedad debe ser un profesional preparado, debe de conocer muy bien cuál es la razón de su profesión y tener bien en claro su formación ética,  en cuanto a su desarrollo deontológico  jurídico; como lo explican los autores al explicar que un abogado “Un abogado no tiene por que ser necesariamente ni un jurista, ni un filosofo de derecho, pero no se concibe un abogado sólidamente preparado si no conoce, al menos los supuestos científicos y filosóficos básicos de la profesión que ejerce”.

La humanidad ha caído en los vicios como consecuencia de haber perdido la brújula de la Ética. En especial, la educación en El Salvador tiene que conducir al educando bajo la luz de la moral, urbanidad y cívica; necesitamos compartir con equidad, lo justo, lo bueno y lo bello de la vida.

Debemos de distinguir que el relativismo ético de nuestro siglo nos conduce a la permisión, a la tolerancia de situaciones que riñen con la verdad.

El hedonismo que busca el placer sensorial, como lo vivieron en la sociedad grecorromana los estoicos, epicúreos y los cínicos, está presente en la sociedad consumista moderna permisiva y relativista con la variable que hoy ya no es individualista, sino que tiende al colectivismo con el nombre de solidaridad dejando un gran vacío en el campo espiritual, aunque aparentemos ser felices, buenos y exitosos económicamente.

Nuestras universidades desarrollan programas de Antropología, Psicología, Sociología, etc., y muy pocas veces le dan importancia a la Ética, más bien han trasladado su fe hacia la ciencia y la tecnología con la esperanza de que a través de ellas alcanzaremos la trascendencia, la inmortalidad, sin pensar que también pueden conducirnos a la alienación, a la abyección, a la ruina espiritual.

La Ética del siglo XXI plantea el desarrollo sostenible como medida aplicable en este siglo post-moderno para la conservación del medio ambiente, la regulación ecológica para el uso racional de los recursos naturales sin perjudicar a las futuras generaciones; pero sin Ética, el ser humano estaría desamparado en un mundo en el que sólo imperaría la ley de la selva y la de los más bajos instintos.

No es necesario justificar la importancia de la Ética porque su necesidad está siendo revelada por medio de las guerras, la proliferación de maras, la destrucción y muerte que genera más inestabilidad y pobreza en el mundo.

1.      DEONTOLOGÍA JURIDICA
Su etimología Viene del vocablo griego deon= deber, y logos =razonamiento o ciencia. El término fue empleado por primera vez por el economista, filósofo jurista y literato inglés Jeremías Bentham (1748-1832) en su libro Deontología de la ciencia y de la moralidad. Este libro se publicó en 1834, dos años después de la muerte del autor.

Podemos definir a la Deontología Forense o Jurídica como un conjunto de normas que van a regular la conducta del Abogado en todos sus actos, tanto públicos como privados a través de la moral y la Ética

La deontología jurídica exige que el abogado actúe con su cliente de la manera más recta po-sible, comportándose siempre en forma veraz y oportuna, velando por los intereses de éste. En-tre las más comunes exigencias éticas para el abogado están: la honestidad y el secreto profe-sional, el cual exige no revelar las confidencias que se le cuentan de manera profesional.

Dada la importancia de este aspecto, recordaremos en qué consiste el secreto profesional:

Según el diccionario de la RAE (Real Academia Española), el secreto es una verdad conocida por una o pocas personas que deben mantenerlo oculto a las demás.

La Deontología se centra en el deber ser, algo que todavía no es; adquiere carácter formativo; hay que destacar que no es un reglamento.

Las exigencias deontológicas se interpretan de manera limitada y quedan a criterio del que las interpreta; suelen formularse negativamente o mediante prohibiciones. Al hablar de la profesión se está pensando en el derecho, la sociedad, la tradición y la manera que tienen los individuos para relacionarse, lo que equivale a la cortesía.

1.1  Relación con la axiología jurídica y con la Deontología.
La deontología o técnica forense es el conjunto de reglas a las cuales los abogados deben someterse en el ejercicio de su profesión. El abogado debe comenzar por tomar conocimiento detallado de los hechos, tal cual sucedieron en la realidad. Luego viene el análisis de los hechos confrontándolos con el ordenamiento jurídico para establecer si el hecho de la realidad se asimila al hecho previsto en el supuesto normativo.

El estilo forense, además de ser claro y preciso, debe ser sobrio; conviene evitar los excesos declamatorios, las expresiones demás demasiado hiperbólicas (similar a ella) o demasiado vulgares o demasiado agresivas. Pero no tiene porque se seco o árido.

La honradez es la primera cualidad que debe tomar el abogado, sin ella los jueces desconfían de sus defensas, los litigantes lo buscan para causas malas. El secreto profesional es un derecho y un deber del abogado; debe tener amor apasionado a la justicia y tener firmeza inquebrantable de carácter para defender las causas justas, además el abogado debe ser prudente, no puede recibir más causas que aquellas que pueda cómodamente despachar. En resumidas cuentas, el letrado debe primero ser bueno, luego ser firme y después ser prudente, la ilustración viene en cuarto lugar y la pericia en el último.

La deontología se relaciona con la axiología jurídica en dos sentidos:

·      Primero; comportamiento ético, en el que deberá tener en cuenta los valores jurídicos.

·   Segundo; que, tanto la axiología jurídica (valores jurídicos) como la deontología jurídica se refieren ambas al plano valorativo.

La norma jurídica.

En toda norma jurídica encontramos un presupuesto de hecho al que se le enlaza mediante una relación de debe ser, una consecuencia de derecho. Los elementos de la estructura jurídica son tres: presupuesto de hecho, consecuencia y vínculo o nexo.

·          El presupuesto de hecho es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica.

Una cosa es el concepto o significación que se da a la realidad y otra la realidad misma. La norma no es la realidad sino solamente un concepto de esta. Tiene el carácter de presupuesto de derecho los hechos a los que la norma atribuye consecuencias jurídicas. Aquellos hechos que no son mentados en los presupuestos normativos son intrascendentes para el derecho.

A manera de ejemplo, veamos el Artículo 1969 del Código Sustantivo que dice: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”; esta norma citada tiene tres elementos, siendo estos:

Primera Norma, el que por dolo causa daño a otro está obligado a indemnizarlo, siendo los elementos: a) Un hecho atribuible a un sujeto agresor; b) Que el agresor actúe a título de dolo (intencionalmente) y c) Que cause daño a la victima; la ausencia de un solo elemento determina que no se produzca la consecuencia.

Segunda Norma, aquel que por su culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo; los elementos son: a) Un hecho atribuible a un sujeto agresor; b) Que el agresor actúe a título de culpa (negligencia, imprudencia, impericia y c) Que cause daño a la víctima.

·        El nexo es el elemento vinculante entre supuestos y consecuencias con un carácter de deber ser que lo ubica en el ámbito de la necesidad lógica-jurídica.

·          La consecuencia es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye, lógicamente, a la verificación del supuesto en la realidad.

1.2  La Deontología Jurídica
La deontología es la disciplina que se ocupa de los deberes de los profesionales..En el caso de los abogados se trata de una multiplicidad de deberes como son aquellos consigo mismo, con la sociedad, con la profesión, con los clientes, con los colegas, con los jueces, con la entidad gremial.

Anotamos que es un importante deber de las Facultades de Derecho y de los colegios de abogados preocuparse seriamente y con sentido de responsabilidad de recordarle a los que ejercen o han de ejercer la abogacía cuales son sus deberes. No es posible que en ninguna de tales instancias se deje de impartir instrucción deontológica. No hacerlo es contribuir a la degradación del menester profesional del abogado, al deterioro social de su imagen, a la pérdida de la fe en la justicia. Es, en fin, colaborar a la ddivulgación ética de la sociedad y sus principios.

El abogado que es honesto y probo es consecuente con sus principios y con el juramento que pronunció al incorporarse a su respectivo colegio profesional.

1.3  El Secreto Profesional
La intimidad es el ámbito privado de la persona, que les es propio y exclusivo, que carece de interés para los demás, que no tiene proyección social. Es el espacio de reserva que la persona requiere para vivir con tranquilidad, sin sobresaltos ni perturbaciones que la inquieten y le impidan disfrutar de su privacidad. Toda persona requiere del respeto a su intimidad para desarrollar con serenidad y equilibrio emocional aquellos aspectos de su vida que a ella sólo interesa, por lo que explicable y celosamente la defiende. La intimidad es un ámbito intangible es la existencia de una persona. Por todo ello este interés existencial de la persona es merecedor de la mayor protección jurídica frente al constante asedio de los demás, de aquellos potenciales intrusos dispuestos a romper la valla ética y jurídica que tutela su intimidad.

El abogado tiene como deber ético el guardar reserva de los asuntos vinculados con la vida privada de sus clientes. Ello, porque se debe proteger el bien jurídico correspondiente a la intimidad de la vida privada de las personas, protegidas por la normatividad jurídica y la jurisprudencia comparada. Frente al derecho la intimidad de la vida privada del cliente y de su familia se alza el correlativo deber del abogado de guardar secreto sobe todo lo relacionado con dicha intimidad ética y jurídicamente comprometido a no violar el derecho a la intimidad en la vida privada de aquel cliente que le confía informaciones que pertenecen exclusivamente a dicha esfera jurídica.

Los códigos de ética profesional, sobre todo los relacionados con la actividad de los abogados y de los médicos, contienen dispositivos de protección de la intimidad de la persona así como aquellos relacionados con el deber de estos profesionales de guardar el correspondiente secreto de las confidencias e informaciones que reciben concernientes a la intimidad de la vida privada de sus clientes.

De otro lado, como es sabido, ciertas constituciones y códigos civiles y penales, actualmente vigentes, protegen la intimidad de las personas prescribiendo como ilícitos todas aquellas conductas que conozcan indebidamente y divulguen secretos o confidencias relativos al ámbito de la privacidad personal y ordenamientos jurídicos normas protectoras de la intimidad, este interés existencial es tutelado por la jurisprudencia.- El autor en su ejercicio profesional ya largo a la fecha ha conocido en carne propia este derecho y deber principista. El joven abogado toma debida nota a este a este deber, derecho y responsabilidad.

2.  LA IMPORTANCIA DE LA DEONTOLOGÍA JURÍDICA EN LA FORMACIÓN DE PROFESIONALES DEL DERECHO.
No podemos ubicar con exactitud el nacimiento de la Ética como ciencia; sin embargo, no podemos negar que muchos filósofos de la antigüedad, al preocuparse por el buen funcionamiento de los grupos humanos y al tratar de comprender el fenómeno de la convivencia humana, se adentraron en el campo de la Sociología y de la Ética

En algunos centros universitarios el estudiante proveniente de la instrucción secundaria ingresa directamente a las Facultades de Derecho sin cursar previamente, dos o más semestres en una Facultad de Humanidades que actualice y profundice sus conocimientos básicos así como le permita cubrir los más saltantes vacíos de una insuficiente o mediocre preparación escolar.

Esta situación impide que se puedan suplir, a nivel universitario y aunque fuere parcialmente, las deficiencias y los imperdonables vacíos en la formación humanista del estudiante proveniente de una educación secundaria ha donde, a menudo, adolece de notorias carencias. Algunos países del área, como es notorio, no cuentan con una instrucción escolar, primaria y secundaria, de nivel aceptable ya que los profesores que imparten enseñanza y formación integral no están, por lo general, debidamente capacitados.

Es en este nivel donde surge inicialmente el problema de una deficiente formación del estudiante y es aquí, en consecuencia, donde deben atacarse, primariamente y de raíz, las carencias que se advierten, las que lamentablemente acompañarán, por lo general, al estudiante durante toda su carrera profesional si es que no se le ofrece la oportunidad de cursar estudios previos en una Facultad de Humanidades o, como también se les suele designar, de Estudios Generales.

El profesional del Derecho es el encargado de administrar justicia, y defiende con pasión sus derechos cuando le son negados y busca que la justicia se aplique con prontitud y si se habla de las virtudes, se espera que el abogado sea prudente y diligente; el abogado sabe lo que de-be hacer y lo que debe evitar para lograr los resultados a favor del que representa y debe aconsejar a su cliente de la misma manera.

El abogado debe estar mentalizado y preparado para defender la justicia, ya sea que ésta se halle, para seguir con el ejemplo, del lado de los empresarios o de los trabajadores. Por ello, somos del parecer que no se deberían formar y preparar a los estudiantes en una determinada especialización desde el inicio de la enseñanza jurídica. No se les debe mentalizar para servir sólo a un determinado gremio o sector de la sociedad, con desconocimiento de los principios medulares del derecho y el deber del abogado de defender la causa de la justicia ha donde fuese menester,

Los abogados deben estar comprometidos, antes que con un determinado gremio con la justicia en cualquier situación. La posterior especialización no debe empañar su recto criterio ni hacerle olvidar que el primer deber que le atañe es el de esforzarse por desterrar la injusticia y la prepotencia en las relaciones humanas para que impere la justicia y, con ella, la paz.

viernes, 28 de agosto de 2015

EL PROCESO PENAL

INTRODUCCION

El proceso común, establecido en el Nuevo Código Procesal Peruano (en adelante NCPP), se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), la Etapa Intermedia o el control de acusación y el Enjuiciamiento o Juicio oral. Segismundo Israel León Velasco, Juez Especializado en lo Penal de Lima, dice en su artículo “Las Etapas en el NCPP - 2009), dice: “Se suele hacer mención de la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra, pero consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que tiene como resultado, una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder Judicial”.

La etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa” (Jurista, Editores, NCPP, art. 321.1, 2010).

Por su parte la etapa intermedia, constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y saneamiento, en donde se discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral. El Código a este respecto no ofrece una definición; el profesor y magistrado Neyra Flores, (2009) nos dice que es: “(…) una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso”.

Por último, tenemos, el juicio oral, que constituye la etapa propiamente de juzgamiento, donde bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad se actuarán todos los medios de prueba admitidos a las partes, para su respectivo debate en el plenario y posterior valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las mismas concluyen con la sentencia condenatoria o absolutoria.

La etapa de juzgamiento que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes, teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de la inocencia o culpabilidad del acusado.

El nuevo Código Procesal Penal del 2004, se encuentra en vigencia en casi la mayoría de las regiones del país, aunque inicialmente encontró una serie de obstáculos, principalmente de los litigantes y abogados que no estaban preparados para estos nuevos desafíos; pero con el paso del tiempo, se puede decir que ha superado la prueba relativamente y, creo que con una decisión por parte del gobierno, que concluya con la formación de los operadores del derecho, principalmente policías y abogados y con la debida implementación de las unidades policiales, Poder Judicial y Ministerio Público, serán capaces de poner en práctica el nuevo código procesal peruano en las demás regiones, principalmente de Lima y Callao, donde están concentrados la mayoría de los peruanos.


EL PROCESO COMUN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PERUANO
Para tratar el proceso común, primero tenemos que referirnos al Código de Procedimiento de 1940, donde en forma estricta no se trata del proceso común, sino que se refiere al proceso ordinario; mientras que el Código Procesal Peruano, publicado con el Decreto Legislativo N° 957 del 29 de julio del 2004, si se refiere en forma específica al proceso común.

Precisamente el proceso ordinario en el Código de Procedimientos penales solo contaba con dos etapas, como es la Investigación y el Juicio o Juzgamiento, en cambio en el Nuevo Código Procesal se trata del proceso común con sus tres etapas, como son la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento; sin embargo otros autores como lo hace el Dr. Pablo Sánchez Velarde en “Navegando por el Nuevo Código Procesal Peruano” (2009), dice, que el nuevo proceso penal, tiene hasta cinco etapas, como es la Investigación Preliminar, la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia, el Juzgamiento y la Ejecución.

La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva del Estado.

Alberto BINDER, (2009),  sostiene que la implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio. El núcleo central de la implementación reside en una serie de medidas que aseguran un efectivo cambio en la misma. La comprensión de todo ello es fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer las medidas correctivas consiguientes.

La reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo político criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso penal armónico con los postulados que impone la Constitución y los Tratados internacionales no tiene sentido.

El modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, es decir en su capacidad para pensar o juzgar con rectitud y acierto, sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral.

Como dice Burgos Mariños, (2005), la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso

Según un estudio realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale , la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado de desarrollo. Este informe concluyó en lo siguiente:

Ø  La mayor eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los países.
Ø  La mayor dureza en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también los costos y la tardanza.
La tendencia actual en los países donde la reforma está en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.

Del modelo que asuma cada código dependerá la estructura que le asigne a su proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan raíces inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al modelo mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo, apostar por el acusatorio. Entre estos países se encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un caso que merece atención pues su Código de 2001 se basa en criterios acusatorios, pero la tradición inquisitiva ha ganado en la práctica.

Nuestro país asume, con el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo acusatorio con rasgos adversativos.

Los de corte acusatorio prescinden de la instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria - a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la investigación preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia del contradictorio.  

La estructura del Proceso Penal común en el Código Procesal Penal de 2004

A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido por tres Etapas claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:
A.      La Etapa de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.
B.      La Etapa Intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y la preparación del juicio.
C.      La Etapa del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia. 

Los principios del Proceso Común

Para comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los actores, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código. Entre ellos tenemos:

Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento.
El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.

Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

Disposición de la acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).

Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.

Legalidad de las medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada.

Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Oralidad: Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.

Contradicción: Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la otra parte.

Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.

Publicidad: El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.

Legitimidad de la prueba: Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Derecho de impugnación: Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. 

Rol de los actores en el Nuevo Proceso Penal

El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores del proceso.

A.    Ministerio Público
El Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará con criterio de objetividad (Jurista Editores art. 61° - 2010).

Conforme refiere el profesor Arsenio Oré Guardia: El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y ganable.

Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (Art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación.

Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción.

La dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe partir de dos aspectos:
1.      El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles.
2.    El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada. El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del juicio.

B.    Abogado Defensor
Es la persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de abogados y habilitado. (definición del autor, 2013).

El abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado.

Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado.

El nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información.

Además, el Código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la Policía.

C.    Poder Judicial
El nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso. (Arsenio Oré, Estructura del Proceso Penal Común en el NCPP, 2011).

El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, junto con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

De acuerdo con la Constitución, este poder y el Tribunal Constitucional son los únicos que imparten justicia, salvo en las siguientes excepciones establecidas por la propia carta política:
·                     La justicia en materia militar;
·                     La justicia en materia electoral; y
·                    Las funciones jurisdiccionales que pueden impartir las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial y dentro de ciertos límites.
Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales y del control de la sanción penal.

En este nuevo modelo, el juez se dedica solo al juzgamiento y no a la investigación, por lo que, a efectos de la probanza de los hechos, únicamente se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial.

Por otra parte, según la estructura del nuevo código, los jueces penales se organizan de manera distinta. Así, según el documento preparado por la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal del Poder Judicial, los jueces están organizados de la siguiente forma y cumplen las funciones que se indican:

Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 29°
1. Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes
2.    Interviene en la fase intermedia
3.    Se encarga de la ejecución de la sentencia
En la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación.
En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia.

Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo, pueden ser:
1.      Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos.
2.      Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años.

Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados).
Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria de apelación

Las etapas en el Nuevo Código Procesal

A.     INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
La investigación preparatoria está a cargo del Fiscal, quien contará con el apoyo de la Policía. En esta etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla el respeto de los derechos del imputado.

La  investigación  es  única, dinámica, flexible y  realiza bajo la dirección del Fiscal.      Al existir  una sola  etapa de investigación, ya no tienen lugar  las medidas coercitivas pre jurisdiccionales. Cuando el Fiscal requiera alguna medida  coercitiva urgente, la solicitará  al Juez.

De conformidad a los Arts. 1º, 60º y 329º, el Fiscal inicia los actos de investigación  cuando toma  conocimiento de un hecho  delictuoso, promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes, la inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito  de persecución pública.

La investigación preparatoria de conformidad con el nuevo proceso penal peruano, tiene claramente establecida dos fases:
1.      Diligencias Preliminares
Tan pronto como la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público. Pablo Sánchez Velarde, dice que la Investigación Preliminar es la investigación inicial ante la denuncia, que se presenta a la Autoridad; o cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros actos de investigación.

Recibida la denuncia, o habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un delito, el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares. La denuncia puede hacerse ante la Policía o la Fiscalía. Cuando la Policía tiene conocimiento de un delito, debe ponerla en conocimiento inmediatamente a la Fiscalía. Puede actuar diligencias urgentes dando cuenta en ese mismo acto al Fiscal.         El Fiscal es el dueño y responsable de la indagación, cuenta con el apoyo técnico de la Policía, cualquier medida cautelas o coercitiva que requiera el aseguramiento de su investigación pasa por el control y decisión judicial.

La finalidad de estas diligencias es determinar si debe o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de 20 días, salvo que exista persona detenida (art. 334.2). En su desarrollo se realizan actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, brindarles la debida seguridad (art. 330.2).

Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no podrán repetirse una vez formalizada ésta. Si, durante la investigación preliminar se detecte que el caso es complejo, ya sea por la gran cantidad de sujetos investigados o agraviados así como por las complicaciones del caso, puede razonablemente ampliar el plazo de las investigaciones preliminares hasta un máximo de 120 días, tal como se indica en el Acuerdo Casatorio N° 2-2008-La Libertad, para lo cual debe fundamentarlo.

De conformidad al Art. 334º, si el Fiscal  al calificar la denuncia  o después de las diligencias preliminares  considera  que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria y ordenará el  archivo definitivo de lo actuado. 

2.      Investigación Preparatoria Formalizada
En el nuevo Código Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es, permite a los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por finalidad:

a.      Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.
b.      Determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

La investigación preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.

Características:
·         La dirección está a cargo del Fiscal.
·         La formalización de la investigación preparatoria no opera en todos los casos (art. 334).
·         El Fiscal puede acusar sólo con el resultado de las diligencias preliminares (art. 336).
·         La estrategia de la investigación corre a cargo del Fiscal (art. 65).
·         El Fiscal puede adoptar salidas alternativas o de simplificación procesal.

3.         Plazo de la Investigación Preparatoria
El plazo de la investigación preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables por única vez en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8 meses, prorrogable por igual término sólo por el Juez de la Investigación Preparatoria

Si el Fiscal considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla por concluida antes del término del plazo.

El Código prevé la posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación preparatoria. Para tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.

B.      ETAPA INTERMEDIA
Este es uno de los aspectos más importantes del nuevo Código. Nuestro proceso penal siempre ha transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento procesal en la fase intermedia.

Al respecto dice, Sara del Pilar Maita Dorregaray en “Apuntes sobre la Etapa Intermedia en el nuevo código Procesal”: La Etapa Intermedia prevista en el Código Procesal Penal 2004, es el período comprendido desde la conclusión de la investigación preparatoria hasta el auto de enjuiciamiento; dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una de las funciones más importantes en la estructura del proceso común, cual es el control de los resultados de la investigación preparatoria, examinando el mérito de la acusación y los recaudos de la causa, con el fin de decidir si procede o no pasar a la etapa del juicio oral.

Es el momento de saneamiento del proceso, controla lo actuado en la investigación, y el sustento de la acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando las garantías procesales

La fase intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER, imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral: tal proceso servirá más bien como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos penales.

Así el nuevo Código establece que, concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá:
1.      Formular acusación
De acuerdo al art. 349° del nuevo Código la acusación debe ser debidamente motivada y contendrá los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la reparación civil y una reseña de los medios de prueba que ofrece.

La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de investigación preparatoria, podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto. Además, deberá indicar las medidas de coerción existentes y, en su caso, solicitar su variación o dictado.

La acusación deberá ser notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:
·         Observar la acusación por defectos formales
·         Deducir excepciones y otros medios de defensa
·         Pedir la imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada
·         Pedir el sobreseimiento
·         Instar la aplicación de un criterio de oportunidad
·         Ofrecer pruebas para el juicio
·         Objetar la reparación civil
·         Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio

Si las partes formulan objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación Preparatoria citará para audiencia preliminar de control de la acusación.

En las audiencias que convoque el juez de la investigación preparatoria, es obligatoria la presencia del Fiscal y del abogado del acusado y se pueden llevar a cabo lo siguiente:

      Las partes debaten sobre la procedencia o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
      En esta audiencia el Fiscal puede modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial.
      Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia.

Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo 353).
      Indicará bajo sanción de nulidad los datos del acusado, el delito, los medios de prueba admitidos, indicación de las partes constituidas, etc.
      El Juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción.

Luego de emitida esta resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado, según corresponda). En esta etapa también se puede permitir  al  acusado  que la observe el control de la a acusación,  oponga excepciones,  medios de defensa  técnica,  o solicite   la expedición de sentencia absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la aceptación de los cargos, de modo que el proceso  concluya a través de mecanismos de simplificación, sustentados en  criterios de oportunidad.

El Juez  también ejerce  un control  sobre la falta de mérito de la acusación  siempre que se  advierta que las pruebas ofrecidas   en la acusación no serán capaces de acreditar la pretensión punitiva en juicio.

2.      Sobreseer la causa.
 El sobreseimiento tiene carácter definitivo y procede:
a.      Si el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado
b.      Si el hecho no es típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad
c.       Si la acción penal se ha extinguido
d.      Si no hay elementos de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento

Conforme al art. 347 del nuevo Código Procesal Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento formulado por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que estas puedan formular oposición.

He aquí lo importante: luego del traslado a las partes, el Juez las cita a una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. En esta audiencia el Juez de la Investigación preparatoria puede:

        Declarar fundado el requerimiento del Fiscal y dictar el auto de sobreseimiento.
        Elevar los actuados al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El trámite culmina con la decisión del Fiscal Superior.

El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales,  que se hubieren expedido.

La  dirección corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria, quien dictará   el auto de procedencia  del juicio.

C.      ETAPA DE JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL
Esta etapa está a cargo del Juez Penal, que puede ser unipersonal en caso de que el delito este sancionado con pena menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, y para ello puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.

Se inicia con el Auto de citación a Juicio. Esta Etapa constituye la fase de preparación y de realización del Juicio Oral y que culmina con la expedición de la Sentencia. La parte central es el JUICIO ORAL, que es el espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la Inocencia o Culpabilidad del acusado.

El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde se enjuicia  la conducta del procesado para  condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. El debate   procesal se rige por los principios Acusatorio, de Contradicción y de  Igualdad. Esta fase  decisoria se concentra  en una o varias sesiones  y se desarrolla bajo la vigencia de  los principios de oralidad, publicidad y  concentración.

Sin perjuicio de las demás garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú.

En su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio e identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. En la Etapa de Juzgamiento, le corresponde al Juez Unipersonal o colegiado:

a.    La dirección de Juzgamiento, cuidando el respeto al debido proceso y demás principios constitucionales.
b.    La dirección y control de la actividad probatoria
c.    El uso de Medios disciplinarios, así como los de control del Juicio
d.    La resolución de las incidencias que se presenten en el Juicio.
e.    La Deliberación y Resolución final o Sentencia
f.     La concesión de los medios impugnatorios, cuando corresponda

Principios del Juicio Oral

1. Oralidad: Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm,  sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad material.

A pesar de que el principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos presentados por las partes.

El nuevo Código introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la audiencia.

La oralidad del nuevo Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado hasta ahora nuestra participación en el proceso.

2.    Acusatorio: Esta previsto por el Art. I del Título Preliminar y el inciso  1 del Art. 356º, consiste  en la potestad del titular del ejercicio de la  acción penal de  formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado.
      
Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional  no puede iniciar de oficio el juzgamiento.  “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa  acusación es imposible jurídicamente  el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio”

En virtud de este principio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley.

Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial.

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características:

a.    Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal No formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b.    Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c.    Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”

3. Publicidad: La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes.

La publicidad contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.

El Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto para las partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada, cuando se afecte:

a.      El pudor de la víctima
b.      El orden público
c.       Los intereses de la justicia

Asimismo, cuando se ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado. El Juez puede disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:

·           Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
·           Reducir el acceso del público
·           Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su utilización pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.

El artículo 357.3 establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer a las partes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren o conocieren

4.    Imparcialidad: Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.

La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral.


Los ordenamientos que acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información posible sobre los hechos materia de juzgamiento. Por ejemplo el Código Procesal Penal de Chile dispone que el Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al Tribunal (en nuestro caso el Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la imparcialidad del juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen presentar como prueba deben incorporarse a través de su lectura en el juicio, con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las que, con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en el debate, para su autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura solicitando se les tenga por incorporados.

No obstante, el nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos 136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá anexarse los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y civil derivada del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; las actas referentes a la actuación de prueba anticipada; los informes periciales y los documentos; las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; y, de ser el caso, las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.

5          Inmediación: Una de las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y del Juez. Así lo reconoce le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás partes (Art. 359.1)

No obstante prevé la posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el acusado deja de asistir a la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho de guardar silencio, o porque ya declaró, aquella continuará sin su presencia y será representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el acusado solicite permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el cual será conducido compulsivamente.

6. Contradicción: Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que defiende.

Hasta antes del Decreto Legislativo N° 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.

Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.

El artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.

Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.

7.    Unidad y continuidad del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que ella es una totalidad desde su apertura hasta su conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de audiencia significa que iniciada ésta debe seguir hasta concluir.

El nuevo Código establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).

La audiencia sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta suspensión no podrá exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración mayor se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3).

8.    Concentración de los actos del juicio: La continuidad y concentración de la audiencia están íntimamente relacionados con el principio de inmediación. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor proximidad temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella.

La audiencia deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le permitirá formarse una idea mejor y más completa de los hechos para así emitir sentencia.

9.    Identidad física del juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente durante toda la audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas. Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley.