COMPARACIÓN DE LEYES DEL NOTARIADO PERUANO
En relación a las
cualidades profesionales, función y competencias
LEY
Nº 1510
No se necesita ser abogado. Su función
no comprende la comprobación de hechos jurídicos. El número de Notarios no
excederá de 5 en las Capitales, 8 en los Departamentos, y 40 en la capital de la República.
DECRETO
LEY Nº 26002
El
Notario es un profesional de derecho. Su función comprende la comprobación de
hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos. El número de Notarios es
200 en la Capital de la República, no mayor de 40 en las capitales de
Departamento y no mayor de 20 en las capitales de Provincia, incluida el Callao.
Se estipula que la función notarial se regirá por lo que la “presente ley”
señale. Asimismo se crea una
Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el
volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que
deberán ser cubiertas
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
El Notario es el profesional de derecho
(Art. 2º) Su función comprende la comprobación de hechos y la tramitación de
asuntos no contenciosos. El número de Notarios es 2 por cada provincia de
50,000 habitantes, y 1 Notario más por cada 50,000 habitantes adicionales. (Art.
5º). Se establece que la función se rige la “presente
ley” y su reglamento. No menciona la
comisión técnica y solo se limita a detallar las plazas.
En relación al traslado
de los notarios
LEY
Nº 1510
Con permiso de la Corte Superior los
Notarios podrán trasladarse a otra provincia perteneciente al distrito judicial
de la misma corte, siempre y cuando no exista Notario o no pueda intervenir por
causa de enfermedad o de incompatibilidad. (Art. 3º).
DECRETO
LEY Nº 26002
El Colegio de Notarios Autoriza el
traslado de un Notario a una provincia del mismo distrito notarial por vacancia
o ausencia de Notario. (Art. 130º literal k).
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Se mantiene la misma regulación que el
D.L. 26002
Referido al ingreso de
la función notarial
LEY
Nº 1510
No se establece
como se ingresa a la función Notarial.
DECRETO
LEY Nº 26002
Se ingresa al Notariado por concurso
público de meritos y ante jurado (art. 6º), y serán únicamente abiertos. Las etapas del concurso son las
de calificación del currículum vitae, examen escrito y examen oral.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Se
ingresa a la función Notarial mediante concurso público de meritos (art. 6º), y
serán abiertos. Las etapas del concurso son: calificación de
currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e
irrevisable. En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una
antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5)
años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima del 5% de su nota
promedio final.
Referido a los
requisitos para ser notario
LEY
Nº 1510
No hay requisitos para el cargo de
Notario.
DECRETO
LEY Nº 26002
Se establece requisitos para el cargo de
Notario como el ser peruano de nacimiento, ser
abogado, tener capacidad de ejercicio en sus derechos civiles, conducta
moral intachable, físicamente apto, no ser condenado por delito doloso. (Art.
10º).
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
También
se establecen requisitos para el cargo de Notario, siendo los mismos de la ley
anterior pero adicionando que el abogado
debe tener una antigüedad de no menor de 5 años, estar mentalmente apto, y haber aprobado examen psicológico, y
este examen se ante institución designada por el Consejo del
Notariado.
Referido al jurado para
los concursos públicos
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
El Jurado
para los Concursos Públicos de Méritos, se integra de la
siguiente
forma: a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien
lo preside; b) El Decano del Colegio de Notarios; c) El Decano del Colegio
de Abogados; d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta
Directiva; e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta
Directiva. El quórum para la instalación y funcionamiento del Jurado es de cuatro miembros. En caso de
declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios procederá a una nueva
convocatoria.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
El jurado calificador de cada concurso
público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la
siguiente forma: a) La persona que
designe el Consejo del Notariado, quien lo preside b) El Decano del colegio
de notarios o quien haga sus veces. c) El Decano del colegio de abogados o
quien haga sus veces. d) Un miembro del colegio de notarios designado por su
Junta Directiva. e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta
Directiva. El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros. En caso de renuncia
del concursante ganador, se podrá asignar la plaza vacante al siguiente
postulante aprobado, respetando el orden de mérito.
Referido al reemplazo
de notario fallecido
LEY
Nº 1510
La Corte designa a otro Notario mientras
el Notario fallecido sea reemplazado (Art.11º).
DECRETO
LEY Nº 26002
La muerte es causal de cese del Notario
(Art. 21º) por lo tanto los Colegios de
Notarios convocan a concurso público
para la provisión de vacantes en su jurisdicción. (Art. 130º
inc. f).
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
La muerte también es causal del cese del
Notario (Art. 21º) por lo tanto los Colegios de Notarios convocan a concurso
público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial.
(Art. 130º inc. f).
Referido los deberes: al
sello notarial y las medidas de seguridad
LEY
Nº 1510
Quien designa el sello para el Notario
es el Presidente de la Corte Superior. (Art. 9º).
DECRETO
LEY Nº 26002
Establece que es deber del Notario tomar
medidas de seguridad como registrar en el Colegio de Notarios su firma,
rubrica, signo, sellos y equipos de impresión. Así mismo establece que la firma
debe presentar un cierto grado de dificultad (Art. 14º). Y cualquier cambio
debe ser comunicado.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Es
deber del Notario tomar medidas de seguridad como registrar en el Colegio de
Notarios su firma, rubrica, signo, sellos entre otros que juzgue
conveniente, o el colegio determine.
Ampliándose de esta forma las mejores
de (Art. 14º). Se mantiene que
debe tener un grado de dificultad, pero adiciona que Los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización de
los formatos y medios para la remisión de información.
Referido a las
obligaciones del Notario
LEY
Nº 1510
Extender en su Registro actos y
contratos que los interesados soliciten, (Art 14). No informar sobre
disposiciones testamentarias mientras viva el testador. Dar testimonio y
boletas. Atender al público en un horario permanente de 10 a 5 de la tarde. Tener
visible los aranceles.
DECRETO
LEY Nº 26002
Abrir su oficina obligatoriamente y
atender no menos de 7 horas diarias de lunes a viernes. Asistir a su
oficina observando el horario señalado salvo que su función tenga que
realizarse fuera de ella. (Art 16) Prestar sus servicios salvo excepciones
señaladas en su Código de Ética que rige para los Notarios. Guardar el secreto
profesional. Cumplir con comisiones y responsabilidades que el Consejo del
Notariado y el Colegio de Notarios le asignen. Así mismo de requerir a los
comparecientes la presentación de su DNI.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Además de lo establecido en la ley
anterior: Acreditar capacitación permanente. Contar con una infraestructura
física mínima a fin de optimizar la conservación de los instrumentos
protocolares y archivo notarial. Contar con infraestructura tecnológica mínima
a fin de optimizar la interconexión con su colegio y la informatización que
facilite la prestación de servicios. Actuar con veracidad, honorabilidad,
objetividad, imparcialidad, diligenciar, respeto de los derechos de las
personas, la constitución y las leyes. (Art. 16) .Proporcionar información que
le solicite su Colegio o el Consejo del Notariado. Ser moderado en las
intervenciones orales y escritas con los miembros de la orden, Colegios de
Notarios, Consejo del Notariado entre otros. Acreditar capacitación permanente.
También se le obliga a brindar facilidades para las visitas de inspección.
Referido a las
prohibiciones del notario
LEY
Nº 1510
A los Notario: Autorizar instrumentos
que conceden derechos o imponen obligaciones a ellos, descendientes,
ascendientes y hermanos. (Art 13). Ejercer la abogacía y ser apoderados en
juicios. Permitir sacar de su oficio los registros, minutarios, expedientes
salvo decreto judicial. Ser agente de negocios. Cobrara aranceles mayores a lo
establecidos. Certificar hechos que no han intervenido.
DECRETO
LEY Nº 26002
Dentro de las prohibiciones de la ley
anterior se incluye al cónyuge y el grado de parentesco. Delegación total o
parcial de sus funciones. Ser Administrador, Director, Gerente, apoderado o
tener representación de personas jurídicas de derecho público. Autorizar
minuta, salvo excepción del inc. e). (Art. 17º). Tener más de
una oficina notarial;
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Hace una ampliación en cuanto al
ejercicio de su función con excepción del artículo 29º de la Ley Nº 26662,
(inventario fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado)
y se suma la prohibición de usar publicidad que contravenga el Código de Ética
del Notariado peruano. (Art 17)
En relación a los
derechos de los notarios
LEY
Nº 1510
Gozan de vacaciones, licencias por
enfermedad y asistir a certámenes.
DECRETO
LEY Nº 26002
La
inamovilidad en el ejercicio de su función. Gozar de Vacaciones, licencias por
enfermedad, asistencia a certámenes y por razones debidamente justificadas. Negarse a autorizar
instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le
sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma
establecida en el Arancel. (Art. 19º)
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Además
de los derechos señalados en la ley Nº 26002, Ser incorporados en la planilla
de su oficio notarial. Acceso a la información pública que coadyuve al
cumplimiento de su función. El reconocimiento y respeto
de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad. Al
acceso de la información con que cuenten las entidades de la administración pública
y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función (Art.
19º)
Referido a las causales
de cese del Notario
LEY
Nº 1510
No prescribe el cese de la función del
notario.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art.
21º el notario cesa por ocho causales establecidas en este artículo. a) Muerte; b) Renuncia,
desde que es aceptada; c) Destitución ,d) Haber sido condenado por delito
doloso; e) Perder alguna de las calidades, f) Abandono del cargo, por no haber
iniciado sus funciones dentro del plazo g) Abandono del cargo, en caso de ser notario
en ejercicio, h) Inhabilitación para el ejercicio de la función.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
El
Notario cesa por 11 causales. Entre las 3 tenemos por cumplir 75 años de edad, no incorporarse al Colegio por causa
imputable a él dentro del plazo establecido (30 días), y negarse a cumplir con
el requerimiento del consejo del Notariado. Además por Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario. Art. 21º el
Ante indicios razonables de cese se podrá imponer
la medida cautelar de suspensión del notario. (Art 22).
Referido a los
instrumentos públicos y su fe publica
LEY
Nº 1510
No se establece que son instrumentos
públicos notariales. Solo desarrolla como realizar los instrumentos notariales
durante toda su normativa. Los Notarios dan fe de los actos y contratos que
ante ellos se practican o celebren
DECRETO
LEY Nº 26002
Son
instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a
solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de
los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Y producen fe
respecto del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario
“presencie”. Clasifica los instrumentos públicos protocolares y extra
protocolares. Así mismo se extienden en idioma castellano. (Art 28). Se prohíbe
en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar las palabras
equivocadas, por cualquier procedimiento.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Norma
lo mismo que la ley anterior. (Art. 23º). Además de la ley anterior, producen
fe aquellos que el Notario autoriza utilizando la tecnología de firmas y
certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia. (Art. 24º). Se amplió
la figura teniendo en cuenta los soportes electrónicos y digitales. Se clasifica como Instrumentos Públicos Protocolares a las escrituras
públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo
notarial; y como Instrumentos Públicos Extraprotocolares, las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que
presencie o le conste al notario por razón de su función. En caso de
equivocaciones, deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo que
queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no
tienen valor.
Referido al protocolo
notarial
LEY
Nº 1510
No establece ningún concepto de
protocolo notarial.
DECRETO
LEY Nº 26002
Establece el concepto de protocolo
notarial. (Art. 36º). Mencionando que forman el protocolo los registros De:
escrituras públicas, testamentos, actas de protesto, actas de transferencia de
bienes muebles registrables y otros que la ley determine.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Se establece lo mismo que la ley
anterior. (Art. 36º). Se amplía el protocolo notarial con el registro de actas
y escrituras de procedimientos no contenciosos, de instrumentos protocolares
denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre
bienes muebles.
Referido al registro y
su autorización
LEY
Nº 1510
Referido al registro menciona que las
escrituras públicas y las diligencias de protocolización serán extendidas en el
registro. Y se compone de 25 pliegos enteros de papel sellado que corresponde
al bienio.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 39º cada registro será autorizado
antes de su utilización bajo responsabilidad del notario mediante un sello, y
firma por un miembro de la junta directiva del Colegio de Notarios designado
por el decano con conocimiento de la junta directiva. El registro se compone de
cincuenta fojas ordenadas correlativamente. Y puede ser llevado de dos maneras.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Se establece el mismo tipo de
registro y se mantienen las maneras de
llevarlo pero además el registro será autorizado por el Colegio de Notarios al
que pertenece bajo el procedimiento y medidas de seguridad que este fije.
Referido a la
aclaración, adición o modificación del instrumento publico
LEY
Nº 1510
Art. 26º toda aclaración, adición o
variación de un instrumento ya firmado, se extenderá por otro separado y se
anotara en el del primitivo que hay un instrumento que lo aclara, adiciona o varía
expresándose la fecha de su otorgamiento y la foja del registro en que se halla.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 48º el instrumento público
protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de
aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro
instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de
haberse extendido otro instrumento que lo aclara. Art. 49º ante la reposición
del instrumento público no hace mención a la responsabilidad que pueda
corresponder al notario.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 48º cuando el notario advierte
algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá
rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento
aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del
hecho al domicilio señalado en la escritura pública. Art. 49º se especifica
tácitamente que el notario puede reponer el instrumento público haciendo
resaltar que incurre en responsabilidad.
Referido a la verificación de la identidad y capacidad
de los intervinientes
LEY
Nº 1510
Art. 38º el notario antes de extender
una escritura examinara: la capacidad de los otorgantes, la libertad con que
procederá y el conocimiento con que se obligan.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 55º el notario dará fe de conocer a
los comparecientes o de haberlos identificado.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 55º además de lo señalado en la ley
anterior, el notario podrá verificar vía Internet la identidad de los
intervinientes.
Referido a las actas
protocolares
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 94º clases de actas
extraprotocolares: de autorización para viaje de menores, de destrucción de
bienes, de entrega, de juntas, directorios, asambleas, comités y demás
actuaciones corporativas, de licitaciones y concursos, de inventarios y
subastas, de sorteos y de entrega de premios.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 94º aparte de los mencionados en la
ley anterior tenemos: de constatación de identidad para efectos de la
prestación de servicios de certificación digital, de transmisión por medios
electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros y de verificación de
documentos y comunicaciones electrónicas en general. Además el notario llevara
un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior.
Referido a la
certificación
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 95º en cuanto a certificaciones
hace mención a legalizaciones. Art. 106º el notario certificara firmas en
documentos privados cuando le conste de manera indubitable su autenticidad.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 95º en cuanto a certificaciones
retoma o cambia el término de legalización por certificación. Art. 106º
contiene expresamente que la certificación de firma cuando sea indirecta o por
comparación con DNI carece de valor.
Referido a los poderes
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 117º modalidades de poderse: poder
en escritura pública, fuera de registro por carta con firma legalizada.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 117º además de lo anterior el
notario llevara un índice cronológico que incluya todos los poderes otorgados
fuera de registro.
Referido a los colegios
de notarios
LEY
Nº 1510
El colegio de notarios, no existe como
institución jurídica que se presente como autoridad dentro de la regulación
notarial.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 130º estipula las atribuciones y
obligaciones del los colegios de notarios. Art. 147º las decisiones del Colegio
del Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con
cuya resolución queda agotada la vía administrativa.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 130º en cuanto a la atribuciones
aumenta en comparación con la anterior ley: supervisar que sus miembros
mantengan las calidades señaladas en el artículo 10º de la presente ley, y
cerrar los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del
notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción. Art. 147º la
disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del
tribunal de Honor de los Colegios de notarios. Las resoluciones del Tribunal de
Honor son solo susceptibles de apelación. Las resoluciones del Consejo del
Notariado agotan la vía administrativa.
Referido al tribunal de
honor
LEY
Nº 1510
Al igual que lo anterior aquí no se
presenta la figura de esta institución.
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 133º no hace mención a ningún
tribunal de Honor.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 133º el colegio de notarios tendrá
un Tribunal de Honor de tres miembros que deben ser notarios y serán elegidos
en la misma forma y oportunidad que la junta directiva del Colegio de Notarios.
Referido al consejo del
notariado
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 141º forma parte del Consejo del
Notariado entre otros un funcionario del Ministerio de Justicia que actuara
como secretario, con voz pero sin voto. No consigna los ingresos del Consejo
del Notariado.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 141º en este caso no necesariamente
el secretario es funcionario del Ministerio de Justicia. Art. 143º prescribe
los ingresos del Consejo del Notariado.
Referido a la acción
disciplinario y prescripción
LEY
Nº 1510
DECRETO
LEY Nº 26002
Art. 159º la acción disciplinaria
prescribe a los 3 años.
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 154º la acción disciplinaria
prescribe a los 5 años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario