domingo, 23 de agosto de 2015

COMPARACIÓN DE LEYES DEL NOTARIADO PERUANO


COMPARACIÓN DE LEYES DEL NOTARIADO PERUANO

En relación a las cualidades profesionales, función y competencias

LEY Nº 1510
No se necesita ser abogado. Su función no comprende la comprobación de hechos jurídicos. El número de Notarios no excederá de 5 en las Capitales, 8 en los Departamentos,  y 40 en la capital de la República.

DECRETO LEY Nº 26002
El Notario es un profesional de derecho. Su función comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos. El número de Notarios es 200 en la Capital de la República, no mayor de 40 en las capitales de Departamento y no mayor de 20 en las capitales de Provincia, incluida el Callao. Se estipula que la función notarial se regirá por lo que la “presente ley” señale. Asimismo se crea una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
El Notario es el profesional de derecho (Art. 2º) Su función comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos. El número de Notarios es 2 por cada provincia de 50,000 habitantes, y 1 Notario más por cada 50,000 habitantes adicionales. (Art. 5º). Se establece que la función se rige la “presente ley” y su reglamento. No menciona la comisión técnica y solo se limita a detallar las plazas.
  
En relación al traslado de los notarios

LEY Nº 1510
Con permiso de la Corte Superior los Notarios podrán trasladarse a otra provincia perteneciente al distrito judicial de la misma corte, siempre y cuando no exista Notario o no pueda intervenir por causa de enfermedad o de incompatibilidad. (Art. 3º).

DECRETO LEY Nº 26002
El Colegio de Notarios Autoriza el traslado de un Notario a una provincia del mismo distrito notarial por vacancia o ausencia de Notario. (Art. 130º literal k).

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Se mantiene la misma regulación que el D.L. 26002

Referido al ingreso de la función notarial

LEY Nº 1510
No se establece como se ingresa a la función Notarial.

 DECRETO LEY Nº 26002
Se ingresa al Notariado por concurso público de meritos y ante jurado (art. 6º), y serán únicamente abiertos. Las etapas del concurso son las de calificación del currículum vitae, examen escrito y examen oral.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Se ingresa a la función Notarial mediante concurso público de meritos (art. 6º), y serán abiertos. Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable. En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.

Referido a los requisitos para ser notario

LEY Nº 1510
No hay requisitos para el cargo de Notario.

DECRETO LEY Nº 26002
Se establece requisitos para el cargo de Notario como el ser peruano de nacimiento, ser abogado, tener capacidad de ejercicio en sus derechos civiles, conducta moral intachable, físicamente apto, no ser condenado por delito doloso. (Art. 10º).

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
También se establecen requisitos para el cargo de Notario, siendo los mismos de la ley anterior pero adicionando que el abogado debe tener una antigüedad de no menor de 5 años, estar mentalmente apto, y haber aprobado examen psicológico, y este examen se ante institución designada por el Consejo del Notariado.

Referido al jurado para los concursos públicos

LEY Nº 1510
DECRETO LEY Nº 26002
El Jurado para los Concursos Públicos de Méritos, se integra de la
siguiente forma: a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside; b) El Decano del Colegio de Notarios; c) El Decano del Colegio de Abogados; d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva; e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva. El quórum para la instalación y funcionamiento del Jurado es de cuatro miembros. En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma: a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces. c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces. d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta Directiva. e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta Directiva. El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros. En caso de renuncia del concursante ganador, se podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito.
  
Referido al reemplazo de notario fallecido

 LEY Nº 1510
La Corte designa a otro Notario mientras el Notario  fallecido sea reemplazado (Art.11º).

DECRETO LEY Nº 26002
La muerte es causal de cese del Notario (Art. 21º) por  lo tanto los Colegios de Notarios    convocan a concurso   público   para   la provisión  de vacantes en su jurisdicción. (Art. 130º inc. f).

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
La muerte también es causal del cese del Notario (Art. 21º) por lo tanto los Colegios de Notarios convocan a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial. (Art. 130º inc. f).

Referido los deberes: al sello notarial y las medidas de seguridad

LEY Nº 1510
Quien designa el sello para el Notario es el Presidente de la Corte Superior. (Art. 9º).

DECRETO LEY Nº 26002
Establece que es deber del Notario tomar medidas de seguridad como registrar en el Colegio de Notarios su firma, rubrica, signo, sellos y equipos de impresión. Así mismo establece que la firma debe presentar un cierto grado de dificultad (Art. 14º). Y cualquier cambio debe ser comunicado.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Es deber del Notario tomar medidas de seguridad como registrar en el Colegio de Notarios su firma, rubrica, signo, sellos entre otros que juzgue conveniente,  o el colegio determine. Ampliándose de esta forma las mejores  de  (Art. 14º). Se mantiene que debe tener un grado de dificultad, pero adiciona que Los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información.

Referido a las obligaciones del Notario

LEY Nº 1510
Extender en su Registro actos y contratos que los interesados soliciten, (Art 14). No informar sobre disposiciones testamentarias mientras viva el testador. Dar testimonio y boletas. Atender al público en un horario permanente de 10 a 5 de la tarde. Tener visible los aranceles.

DECRETO LEY Nº 26002
Abrir su oficina obligatoriamente y atender no menos de 7 horas diarias de lunes a viernes. Asistir a su oficina observando el horario señalado salvo que su función tenga que realizarse fuera de ella. (Art 16) Prestar sus servicios salvo excepciones señaladas en su Código de Ética que rige para los Notarios. Guardar el secreto profesional. Cumplir con comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asignen. Así mismo de requerir a los comparecientes la presentación de su DNI.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Además de lo establecido en la ley anterior: Acreditar capacitación permanente. Contar con una infraestructura física mínima a fin de optimizar la conservación de los instrumentos protocolares y archivo notarial. Contar con infraestructura tecnológica mínima a fin de optimizar la interconexión con su colegio y la informatización que facilite la prestación de servicios. Actuar con veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligenciar, respeto de los derechos de las personas, la constitución y las leyes. (Art. 16) .Proporcionar información que le solicite su Colegio o el Consejo del Notariado. Ser moderado en las intervenciones orales y escritas con los miembros de la orden, Colegios de Notarios, Consejo del Notariado entre otros. Acreditar capacitación permanente. También se le obliga a brindar facilidades para las visitas de inspección.

Referido a las prohibiciones del notario

LEY Nº 1510
A los Notario: Autorizar instrumentos que conceden derechos o imponen obligaciones a ellos, descendientes, ascendientes y hermanos. (Art 13). Ejercer la abogacía y ser apoderados en juicios. Permitir sacar de su oficio los registros, minutarios, expedientes salvo decreto judicial. Ser agente de negocios. Cobrara aranceles mayores a lo establecidos. Certificar hechos que no han intervenido.

DECRETO LEY Nº 26002
Dentro de las prohibiciones de la ley anterior se incluye al cónyuge y el grado de parentesco. Delegación total o parcial de sus funciones. Ser Administrador, Director, Gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho público. Autorizar minuta, salvo excepción del inc. e). (Art. 17º). Tener más de una oficina notarial;

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Hace una ampliación en cuanto al ejercicio de su función con excepción del artículo 29º de la Ley Nº 26662, (inventario fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado) y se suma la prohibición de usar publicidad que contravenga el Código de Ética del Notariado peruano. (Art 17)

En relación a los derechos de los notarios

LEY Nº 1510
Gozan de vacaciones, licencias por enfermedad y asistir a certámenes.

DECRETO LEY Nº 26002
La inamovilidad en el ejercicio de su función. Gozar de Vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes y por razones debidamente justificadas. Negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma establecida en el Arancel. (Art. 19º)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Además de los derechos señalados en la ley Nº 26002, Ser incorporados en la planilla de su oficio notarial. Acceso a la información pública que coadyuve al cumplimiento de su función. El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad. Al acceso de la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función (Art. 19º)

 Referido a las causales de cese del Notario

LEY Nº 1510
No prescribe el cese de la función del notario.

 DECRETO LEY Nº 26002
Art. 21º el notario cesa por ocho causales establecidas en este artículo. a) Muerte; b) Renuncia, desde que es aceptada; c) Destitución ,d) Haber sido condenado por delito doloso; e) Perder alguna de las calidades, f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, h) Inhabilitación para el ejercicio de la función.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
El Notario cesa por 11 causales. Entre las 3 tenemos por cumplir 75 años de edad, no incorporarse al Colegio por causa imputable a él dentro del plazo establecido (30 días), y negarse a cumplir con el requerimiento del consejo del Notariado. Además por Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario. Art. 21º el Ante indicios razonables de cese se podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. (Art 22).

Referido a los instrumentos públicos y su fe publica

LEY Nº 1510
No se establece que son instrumentos públicos notariales. Solo desarrolla como realizar los instrumentos notariales durante toda su normativa. Los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebren

DECRETO LEY Nº 26002
Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Y producen fe respecto del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario “presencie”. Clasifica los instrumentos públicos protocolares y extra protocolares. Así mismo se extienden en idioma castellano. (Art 28). Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Norma lo mismo que la ley anterior. (Art. 23º). Además de la ley anterior, producen fe aquellos que el Notario autoriza utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia. (Art. 24º). Se amplió la figura teniendo en cuenta los soportes electrónicos y digitales. Se clasifica como Instrumentos Públicos Protocolares a las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; y como Instrumentos Públicos Extraprotocolares, las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. En caso de equivocaciones, deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.
  
Referido al protocolo notarial

LEY Nº 1510
No establece ningún concepto de protocolo notarial.

DECRETO LEY Nº 26002
Establece el concepto de protocolo notarial. (Art. 36º). Mencionando que forman el protocolo los registros De: escrituras públicas, testamentos, actas de protesto, actas de transferencia de bienes muebles registrables y otros que la ley determine.

 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Se establece lo mismo que la ley anterior. (Art. 36º). Se amplía el protocolo notarial con el registro de actas y escrituras de procedimientos no contenciosos, de instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles.

Referido al registro y su autorización

LEY Nº 1510
Referido al registro menciona que las escrituras públicas y las diligencias de protocolización serán extendidas en el registro. Y se compone de 25 pliegos enteros de papel sellado que corresponde al bienio.

DECRETO LEY Nº 26002
Art. 39º cada registro será autorizado antes de su utilización bajo responsabilidad del notario mediante un sello, y firma por un miembro de la junta directiva del Colegio de Notarios designado por el decano con conocimiento de la junta directiva. El registro se compone de cincuenta fojas ordenadas correlativamente. Y puede ser llevado de dos maneras.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Se establece el mismo tipo de registro  y se mantienen las maneras de llevarlo pero además el registro será autorizado por el Colegio de Notarios al que pertenece bajo el procedimiento y medidas de seguridad que este fije.

 Referido a la aclaración, adición o modificación del instrumento publico

LEY Nº 1510
Art. 26º toda aclaración, adición o variación de un instrumento ya firmado, se extenderá por otro separado y se anotara en el del primitivo que hay un instrumento que lo aclara, adiciona o varía expresándose la fecha de su otorgamiento y la foja del registro en que se halla.

DECRETO LEY Nº 26002
Art. 48º el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara. Art. 49º ante la reposición del instrumento público no hace mención a la responsabilidad que pueda corresponder al notario.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 48º cuando el notario advierte algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública. Art. 49º se especifica tácitamente que el notario puede reponer el instrumento público haciendo resaltar que incurre en responsabilidad.

Referido  a la verificación de la identidad y capacidad de los intervinientes

LEY Nº 1510
Art. 38º el notario antes de extender una escritura examinara: la capacidad de los otorgantes, la libertad con que procederá y el conocimiento con que se obligan.
  
DECRETO LEY Nº 26002
Art. 55º el notario dará fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 55º además de lo señalado en la ley anterior, el notario podrá verificar vía Internet la identidad de los intervinientes.

Referido a las actas protocolares

LEY Nº 1510
DECRETO LEY Nº 26002
Art. 94º clases de actas extraprotocolares: de autorización para viaje de menores, de destrucción de bienes, de entrega, de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas, de licitaciones y concursos, de inventarios y subastas, de sorteos y de entrega de premios.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 94º aparte de los mencionados en la ley anterior tenemos: de constatación de identidad para efectos de la prestación de servicios de certificación digital, de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros y de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general. Además el notario llevara un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior.

Referido a la certificación

LEY Nº 1510

DECRETO LEY Nº 26002
Art. 95º en cuanto a certificaciones hace mención a legalizaciones. Art. 106º el notario certificara firmas en documentos privados cuando le conste de manera indubitable su autenticidad.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 95º en cuanto a certificaciones retoma o cambia el término de legalización por certificación. Art. 106º contiene expresamente que la certificación de firma cuando sea indirecta o por comparación con DNI carece de valor.

Referido a los poderes

LEY Nº 1510
DECRETO LEY Nº 26002
Art. 117º modalidades de poderse: poder en escritura pública, fuera de registro por carta con firma legalizada.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 117º además de lo anterior el notario llevara un índice cronológico que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro.

Referido a los colegios de notarios

LEY Nº 1510
El colegio de notarios, no existe como institución jurídica que se presente como autoridad dentro de la regulación notarial.

DECRETO LEY Nº 26002
Art. 130º estipula las atribuciones y obligaciones del los colegios de notarios. Art. 147º las decisiones del Colegio del Notarios podrán ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 130º en cuanto a la atribuciones aumenta en comparación con la anterior ley: supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10º de la presente ley, y cerrar los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción. Art. 147º la disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del tribunal de Honor de los Colegios de notarios. Las resoluciones del Tribunal de Honor son solo susceptibles de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado agotan la vía administrativa.

 Referido al tribunal de honor

LEY Nº 1510
Al igual que lo anterior aquí no se presenta la figura de esta institución.

DECRETO LEY Nº 26002
Art. 133º no hace mención a ningún tribunal de Honor.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 133º el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor de tres miembros que deben ser notarios y serán elegidos en la misma forma y oportunidad que la junta directiva del Colegio de Notarios.

Referido al consejo del notariado

LEY Nº 1510
DECRETO LEY Nº 26002
Art. 141º forma parte del Consejo del Notariado entre otros un funcionario del Ministerio de Justicia que actuara como secretario, con voz pero sin voto. No consigna los ingresos del Consejo del Notariado.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
Art. 141º en este caso no necesariamente el secretario es funcionario del Ministerio de Justicia. Art. 143º prescribe los ingresos del Consejo del Notariado.
  
Referido a la acción disciplinario y prescripción

LEY Nº 1510
DECRETO LEY Nº 26002
Art. 159º la acción disciplinaria prescribe a los 3 años.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049

Art. 154º la acción disciplinaria prescribe a los 5 años.

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