viernes, 9 de octubre de 2015

EL REENVIO


1.    DEFINICION
El reenvío es, en Derecho internacional privado (llamado desde ahora DIP), un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales.

El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvió".

2.    CLASIFICACION
Se clasifican en dos tipos:
-       De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

-       De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

-       y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

3.    UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
El Código Civil peruano en el artículo 2048 rechaza de plano toda inclusión de la doctrina del reenvío dentro de nuestro ordenamiento jurídico al estipular que: “Los jueces aplicarán únicamente el Derecho interno del Estado declarado competente por la norma de Derecho internacional privado”. Es en base a esta disposición los reenvíos en todas sus clases son negados, porque señala que la ley aplicable es la referente al derecho interno del Estado que ha sido declarado competente, es decir, las reglas de conflicto del país extranjero no entran a tallar en ningún aspecto. Realizando un análisis inductivo, podríamos manifestar que nuestro derecho común comparte doctrinariamente la posición de la Teoría de la REFERENCIA MÍNINA del reenvío, debido a que aplica la normas de fondo y excluye a las reglas de conflicto, pero no nos confundamos, en esta Teoría, técnicamente no se pueda hablar de REENVÍO propiamente dicha, sino de una simple remisión.

4.    TEORIAS ACERCA DEL REENVIO
Para  nosotros es importante  generar algunos puntos  de inicio de la  discusión a  partir  de  algunas  doctrinas  que ayudaran  a entender mejor  la  figura  del  Reenvío, tomarnos  en  cuenta las posturas de Savigny, Story y Niboyet;  quienes   generaron polémica  y  argumentaron   sobre  el  conflicto de  Leyes,  tema  del cual   nace  justamente   esta  Institución,  al  hablar  de conflicto de leyes   positivas ( Normas Directas) y  conflicto  de  leyes  negativas (Normas Indirectas).

Esto quiere  decir  en la actualidad  un conflicto  de ley   positivo,  no  genera  mayor  discusión  entre los  Estados, porque  la  aplicación su  Derecho  no podría  generar  ninguna   polémica  a  nivel internacional  debido  a  que está  plenamente  reconocido en su legislación y en los  tratados  Internacionales  que  suscriben con el  fin de  lograr  una justicia  más  equilibrada  sobre  ciertos  conflictos jurídicos.

En  cambio  el conflicto de ley  Negativo;  se origina en la diversidad existente entre las distintas normas indirectas, específicamente referidas a las normas personales, cuando "cada una de las normas de conflicto atribuye competencia a la otra", a  lo que  algunos  autores  le  llaman  la  Raqueta  Internacional, denominación que más  adelante  estudiaremos.

Ante estos conflictos de leyes   no remitimos  a las teorías emergentes:

Teoría de Savigny:
“Sostuvo que los diversos derechos estaban subsumidos en un derecho común y universal y desplazó el interés de los juristas de los efectos territoriales o extraterritoriales de las leyes”.

Creemos  que esta postura  de  Savigny  ayudo  en cierto modo a  uniformizar  algunas  criterios, pero que  tiene  mayor  asidero en los conflictos positivos, debido  a que desde  hace  tiempo  se  viene  buscando  niveles de  entendimiento y uniformizar criterios de  calificación  frente  a un  problema  de similares  características en  diferentes  Estados, a su  vez  este  es  el problema  central del conflicto  negativo,  que  varias  legislaciones  podrían  regular  una misma  hecho  jurídico, (Normas Indirectas);  pero  dentro de  sus artículos  para  resolver   tiene prescrito que  este  mismo  hecho  jurídico podría  regular  otro  estado competente, ya sea  de la  misma  nacionalidad  que   posee  los  interesados  o  derivarlo a un  tercero que  regulo  una conducta similar.

Savigny dio  con el punto  neurálgico al  tratar  de  uniformizar  el  derecho, pero   creemos  que  hoy en día  esto  tiene  mayor importancia  a través  de la codificación, que según corrientes jurídicas  tienden  a desaparecer  al  reenvió.

Teoría de Story:
Propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio.

Esta  postura contraria  al postulado de  Savigny,  aparentemente  deducimos que no  es  relevante a  nuestro  ensayo, debido  a  que  es simplemente  la  aplicación de la Lex Fori,  y no tendríamos   que consultar a otro  Estado por el principio  de la exclusividad territorial,  que  en  parte   tendría  sentido,  revisando   el  caso  Forgo;  el  fisco Francés sin  tener  que  revisar  la Legislación  bávara hubiera   resuelto   favorablemente  en aplicación de  su  ley.

Pero  justamente  es  este el motivo por  el cual  mencionamos  a  Story,  cuya   vigencia   del pensamiento  no  solo es  para  un ámbito  Jurídico, es también Político, Social, Económico y  axiológico  que ha  marcado  pautas exageradas  en  algunos   estados  que han  tomado como  verdad  y puesto en práctica lo dicho  por  Story.

El  conflicto  de  leyes  según  Story   creemos  que  se puede extender a la discusión del  Reenvío toda  vez que  de  manera pragmática  y  haciendo  uso  del  principio de  exclusividad  territorial, solucionaríamos   los conflictos  Internacionales  y por  tanto, desde  esta  perspectiva    creemos que   ya no habría  conflicto  negativo,  siempre y  cuando  este  sería  el   camino  que  tomarían  los  legisladores  de las  distintas  Naciones.

Teoría de Niboyet:
Para este autor la aplicación de las leyes extranjeras competentes es obligatoria, pues dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto internacional de la soberanía.

Este  podría  ser  las  vertebras   jurídicas  del  Reenvío, toda  vez que  cuando  se genera  un hecho  jurídico  internacional   y al aceptar  la  aplicación de la  una ley  extranjera  significaría que  nos  encontramos  en el Reenvío de  segundo  grado, es  decir  aplicación de una   ley  extranjera  y   ya no  la nuestra.

Quizás la postura  de Niboyet  sea la  más  cercana   a nuestro  ensayo, pero  debo  decir sin embargo que  esto  solo   alimentaria la  discusión sobre el  reenvío  si  es necesario,   ya que  eso implica  una   argumentación  de  acuerdo a nuestros  cambios,  el  Derecho  no es   estático, y cambia  constantemente  de  acuerdo a los  nuevo conflictos  que se  suscitan  en las  sociedades.

Líneas más  abajo Niboyet  nos habla  de un respeto  por  la  Soberanía  Internacional,   similar  a la  postura   que   de  Pillet,  quien dice que el  reenvío tan  solo es una  cortesía internacional y  tiene  a  fines  pragmáticos antes que  jurídicos  porque permite a los jueces  aplicar  su ley siendo  esto lo mas  cómodo.

5.    DERECHO COMPARADO
En Alemania fue quien reconoció el reenvío aunque de manera limitada en su código de 1900, aceptando el reenvío de primer grado, sólo en determinadas materias.

En Japón, en 1898 incluyó en su normatividad al reenvío, igualmente que en Alemania se acepta el reenvío de primer grado.

En Francia, obviamente teniendo como antecedente al caso Forgo (caso emblema del reenvío), aceptan hasta el de segundo grado. Igualmente Inglaterra a partir del caso “Annesley” en 1926.

En Italia, la situación es diferente porque en su ley de 1995, no adoptan esta figura jurídica. Asimismo Rumania, Grecia y Dinamarca siguen la misma tendencia.

En Latinomérica, Argentina elimina al reenvío de su ordenamiento jurídico, compartiendo la misma tendencia con nosotros.

Queremos  precisar en comparación  que nuestro  Código  Civil  Peruano  establece   en el  articulo  2048  “los  jueces  aplicaran únicamente  el  Derecho  Interno  Del  Estado Declarado competente  por la  Norma  del Derecho Internacional Privado”.

Sin  duda   que  nuestra  Código  Civil   rechaza  la  figura  del reenvío,  haciendo  una  interpretación  extensiva, diríamos  pues  que  esto es una  de los postulados  de  Story,  quien propuso  la soberanía  y  jurisdicción exclusiva  dentro de  su  territorio, lo  que propondríamos  es que  nuestros   magistrados  no pueden  olvidar  las   fuentes  inmediatas  del  Derecho Internacional Privado, es  decir  los  Tratados, donde  establecemos  márgenes  comunes  sobre conflicto  de  relevancia  jurídica  cuyo contenido  son de   fondo  y forma,  regidos  para  los países que  suscriben  estos  acuerdo. Como  el  Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable a los accidentes por carretera, Convenios de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.

En  España  si se  acepta   pero  solo  hasta el  primer  grado,  pero  Se trata de un precepto muy defectuosa y contradictoria redacción debido a que en su primer párrafo parece excluir toda posibilidad de reenvío al considerar la remisión como material, y sin embargo, en el segundo y a contrario sensu parece admitir exclusivamente el reenvío de primer grado.
Pero   creemos  que  esto  hace pues que  la discusión  sobre el reenvío  siga siendo  tan actual,  con respecto  a lo  establecido  en  España  sobre  el  reenvío , solo es  carácter   facultativo,  si de  darse  una conflicto   jurídico  y  este   tendría  que  remitirse  a   Estados   Unidos, que  como sabes  tiene  el sistema  jurídico  distinto al   Español.  En  ese  instante  pues  será   Facultativo,  porque  sería  incoherente  las  soluciones  que  este  Estado  pueda  dar  a un problema con una diferente  legislación  aplicable  a  la  española.

6.    EL FUTURO DEL REENVIO
El reenvío carece de asidero jurídico real, no es suficiente argumentar la Indivisibilidad del Derecho extranjero para que los partidarios de esta figuran pretendan refutar cualquier posición en contra, más aun teniendo cuenta que se entra en contradicciones al dividir lo indivisible, creando una desazón o incongruencia en su institucionalidad como figura jurídica, a esto se le agrega la fuerte oposición de la raqueta internacional, el desconocimiento de las reglas de conflicto, la cortesía internacional y el carácter pragmático de esta figura.

Influenciados por las tendencias pragmáticas nuestro compatriota Jorge Basadre sostiene el primero que debe sólo aceptarse el reenvío de primer grado y el segundo que debe llegarse a un resultado razonable y admitir una sola remisión, a lo que SE cuestiona: ¿Por qué sostener que sería una solución o resultado razonable, limitarlo a una sola remisión?

En base lo expuesto sobre el reenvío manifiesta que desde su origen en el Siglo XIX, siendo más exactos con la aparición del caso Forgo[1], suscitó uno de los más dinámicos debates y orientó a una producción literaria abundante sobre la materia, sin embargo, en líneas de este autor, considera también (así como la mayoría de juristas) que en la actualidad ese dinamismo por el debate ha ido decreciendo, es así que para algunos el Reenvío a estas alturas ha perdido la importancia que se le dio cuando apareció.

Por otro lado, la adopción del criterio de la Nacionalidad por los Estados, aún hace repensar la influencia que tiene este criterio sobre el Reenvío, llegándose a opinar que podría ser un medio para la solución de conflictos del sistema de nacionalidad y el de domicilio, esto puede ser un motivo para que en la doctrina persista esta figura.

Ahora bien, a pesar de ello, se concluye que esta figura conduce a un debate estéril en la actualidad, sin embargo la controversia que marco en su momento originario, sirve para este autor darle un valor histórico para el Derecho Internacional Privado.

Es así que nosotros finalmente, podemos sostener que nos orientamos por la posición de Jorge Basadre[2] en razón al origen pragmático del reenvío, de la misma manera debe colocarse límites de la misma naturaleza para evitar las oposiciones contrarias entre ellas la abanderada raqueta internacional.

En cuanto a la posición nuestro Código Civil, es necesario expresar que se encuentra dentro de los límites de nuestro razonamiento en concordancia con el párrafo anterior porque nosotros somos de la idea de aceptar hasta el reenvío de primer grado, como en otros países europeos.



[1] Caso Forgo: Un hombre nacido extramatrimonialmente en Bavaria en 1801, se traslada con su madre a Francia. Forgo se casa y sobrevive a su esposa no deja descendencia y al morir en 1869 no deja testamento. Litigio conformado por los colaterales de la madre de Forgo y el Fisco frances en torno al patrimonio relicto mobiliario sito en Francia. Los colaterales invocan el derecho Bávaro según el cual heredaban parientes colaterales mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de padres extramatrimoniales no heredan. El domicilio legal de Forgo era en Bavaria a pesar que su domicilio de hecho era Francia. El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Bávaro por Forgo no tenía domicilio legal en Francia y el derecho sucesorio se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Bávaro pero las normas del DIP bávaras entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.
[2] BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. 1era Edición. Editora Grijley. 2000. Perú.

jueves, 8 de octubre de 2015

EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


1.    MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1  UBICACIÓN EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
El matrimonio es un acto solemne que requiere de la observación de determinadas formas para su validez. El artículo 2076 del Código Civil norma la ley aplicable a las condiciones de forma para celebrar un matrimonio válido, consagrando la aplicación de la ley del lugar de celebración del matrimonio como ley rectora de la forma del matrimonio.

1.2  CALIFICACION
La calificación del matrimonio debe efectuarse según el Derecho Privado vigente en el país donde el matrimonio se celebró, para Goldschmith según vimos en la parte de este trabajo que habla de calificaciones como problema en la norma generalísima internacional

La calificación corresponde a la ley del lugar donde el matrimonio se celebró. Pero para que funcionen las normas de Derecho Internacional Privado que deciden acerca de la validez del matrimonio, es necesario que dicha unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta.

Para Boggiano[1], la calificación dependerá del concepto que le dé el Derecho Internacional Privado vigente en el Estado donde el matrimonio se celebró a diferencia de Goldschmith.

Las normas de Derecho Internacional Privado someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado Derecho Privado nacional, pero para que funcione la norma de Derecho Internacional Privado es preciso que la unión encuadre dentro del tipo legal de la norma indirecta, o sea, que el concepto responda a la calificación de "matrimonio".

Por lo tanto caben dentro de la calificación las uniones poligámicas, incestuosas, consensuales y disolubles mediante el divorcio; aunque, como queda dicho, ciertos requisitos pueden llevar al desconocimiento de la validez del matrimonio en otro Estado.

Calificar en Derecho Internacional Privado supone precisar la naturaleza jurídica de una institución; este es un paso previo obligatorio que el juez competente debe realizar antes de proceder a resolver un caso de Derecho Internacional Privado.

De otro modo, este no sabría qué norma de conflicto usar para determinar la ley aplicable al problema que se le ha solicitado resolver. Así por ejemplo, cuando el artículo 2076 dispone que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, será necesario determinar previamente cuál es la naturaleza jurídica del concepto condición de forma del matrimonio, para así poder determinar si el requisito cuyo incumplimiento se alega en el caso sub litis, es una condición de forma o de fondo.

La calificación que realice el juez en este ámbito es decisiva ya que, de calificarse el problema como el incumplimiento de una condición de forma, el juez tendría que aplicar la norma de conflicto del artículo 2076 que ordena resolver el problema de la forma del matrimonio por la ley del lugar de su celebración; por el contrario, si califica el problema como el incumplimiento de un requisito de fondo, deberá recurrir al artículo 2075 del Código Civil, que ordena regir las condiciones de fondo del matrimonio por la ley del domicilio de los contrayentes.

1.3  REQUISITOS
Los requisitos de forma para celebrar un matrimonio válido quedan regulados por una ley distinta (ley del lugar de celebración) la que rige los requisitos de fondo ley del domicilio de los contrayentes.

El principal problema que se deriva de esta situación es diferenciar cuándo estamos frente a un requisito de forma y cuándo frente a uno de fondo. Ello se vuelve particularmente complejo cuando estamos en presencia de derechos extranjeros que exigen a los contrayentes, por ejemplo, la celebración de una ceremonia religiosa para que el matrimonio sea válido, requisito no exigido por la ley local donde se celebra la boda.

En este caso, como en otros similares, nos encontramos en presencia de un problema de calificación que debe ser resuelto de conformidad con la Lex civilis fori, es decir, de acuerdo a los conceptos o categorías jurídicas del ordenamiento jurídico del foro.

1.4  CONCEPTOS O CATEGORÍAS JURÍDICAS DEBE RECURRIR EL JUEZ PARA CALIFICAR EL OBJETO DEL LITIGIO Y ASÍ PODER DETERMINAR LA LEY APLICABLE
El Código Civil peruano no ofrece ninguna directiva sobre el tema. No obstante, consideramos que al calificar, el juez no puede desligarse de las concepciones de derecho del ordenamiento jurídico del foro Lex
civilis fori.

La calificación Lege fori se fundamenta en dos tipos de razones: por un lado, el asunto a resolver no es solo determinar la naturaleza jurídica del problema en cuestión, también se trata de interpretar la norma de conflicto del foro que debe aplicarse para resolver el caso.

La falta de acuerdo en las calificaciones es un problema significativo en Derecho Internacional Privado, ya que puede tener consecuencias negativas en cuanto al orden internacional, porque se puede llegar a sentencias contradictorias, según las cuales, un matrimonio puede resultar válido en un país y nulo en el otro.[2]

La forma de evitar en el actual estado de desarrollo del Derecho Internacional Privado es que se celebren convenios internacionales en que se ratifique la vigencia de la regla Locus regit actum aplicación de la ley del lugar de realización del actoen lo que respecta a la celebración del matrimonio.[3]

1.5  MATRIMONIO DE PERUANOS CON EXTRANJEROS
Los matrimonios de peruanos celebrados en el extranjero de conformidad con las leyes locales tienen plena validez en el Perú, desde el momento de su celebración. No obstante, es importante recordar que existen disposiciones de carácter consular y de registro que los peruanos casados en el extranjero deben cumplir para poder ejercer en el Perú sus derechos y acciones derivados del estado matrimonial. De este modo, los artículos 63 y 64 del Reglamento de los
Registros Públicos obligan a los nacionales a registrar su matrimonio en el consulado del país en que se contrajo e inscribirlo en los Registros Civiles peruanos.

El artículo 64 prescribe "están obligados (los nacionales) a solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro de Estado Civil del lugar donde establezcan su domicilio en el Perú dentro de los tres meses inmediatos a su regreso o pasado este por vía judicial". También establece que la acción en la vía jurisdiccional es imprescriptible. Al respecto es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones administrativas prescritas no enerva la validez del matrimonio contraído en el extranjero por ser la inscripción declarativa y no constitutiva de derechos.

1.6  EFECTOS DEL MATRIMONIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El principal efecto del matrimonio es la comunidad de vida entre los cónyuges. Tradicionalmente se han diferenciado dos tipos de efectos derivados de la celebración del matrimonio: los efectos personales, referidos a derechos y a deberes recíprocos de los esposos, sin contenido económico; y los efectos patrimoniales, que comprenden al régimen de bienes del matrimonio.

El artículo 2077 del Código Civil regula la ley aplicable a lo que se conoce como efectos personales del matrimonio, mientras que el artículo 2088 regula lo relativo a la ley aplicable a los efectos patrimoniales.

Resulta importante destacar que las modificaciones introducidas recientemente en los sistemas occidentales autónomos de Derecho Internacional Privado, reflejan lo que se ha denominado una progresiva desregulación de la esfera de las relaciones personales entre los cónyuges; ello significa que las relaciones personales de los cónyuges quedan al margen de una reglamentación jurídica por considerarse que pertenecen a la intimidad de la vida matrimonial, quedando limitada la intervención del Derecho a la regulación de las relaciones patrimoniales.[4]

a)    Efectos personales
Los derechos y deberes de los cónyuges, sin contenido económico, a los cuales alude el artículo 2077 representan el núcleo básico de los efectos personales; estos se encuentran regulados en el Capítulo Único del Título 11, Sección Segunda del Libro 111, artículo 287 al 294, del Código Civil peruano, y están referidos a la fidelidad, derivada de la monogamia; la cohabitación vinculada con los fines del matrimonio, uno de los cuales es la procreación; y la asistencia mutua que comprende los actos de auxilio y de ayuda que cada uno de los cónyuges debe al otro.[5]

1.7  REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El legislador peruano optó por una doble denominación que resulta redundante como la de "régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes", para referirse a la propiedad y administración de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere o que adquieren ambos, a sus relaciones con terceros e, incluso al sostenimiento económico del matrimonio y/o de la familia en general.

Existen diversos regímenes patrimoniales del matrimonio en el mundo, que responden a la idiosincrasia de los pueblos y a la concepción que se tenga del matrimonio[6]. Ellos pueden ser agrupados en dos regímenes extremos, el de la comunidad universal de bienes y deudas y, el de separación de bienes y deudas y, entre estos dos regímenes, se tiene los intermedios o mixtos en el que destaca el régimen de comunidad o sociedad de gananciales.[7]

Nuestra legislación interna no regula el domicilio internacional en general, ni el domicilio conyugal internacional en especial, lo que significa un vacío que ha de ser superado con la reforma del Código Civil. Sin embargo, el Sistema de Derecho Internacional Privado peruano entiende que el domicilio conyugal internacional tiene la misma concepción que el domicilio conyugal interno que normalmente es estudiado por el Derecho de Personas. Es, entonces, el que fijan los cónyuges de consuno y, en caso de tener domicilios distintos, es el último domicilio común; el adjetivo internacional hace que esté destinado a la vida internacional, presente en una relación jurídica internacional, y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado sin referirse a un determinado lugar[8]

El legislador peruano optó por la inmutabilidad, e indirectamente optó por establecer que el cambio de régimen patrimonial está sujeto a que la ley del primer domicilio conyugal lo permita. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley aplicable, se advierte que es amplio en tanto que regulará lo concerniente a los bienes y deudas de los cónyuges adquiridos antes y después del matrimonio, sea individual o conjuntamente, a título gratuito u oneroso, a la administración de los bienes, a la obligación de los cónyuges respecto del sostenimiento del hogar, al cambio de régimen patrimonial y a los efectos patrimoniales del divorcio y separación de cuerpos.[9]

1.8  UNIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DIP
Al no existir en el Libro X del Código Civil una norma conflictual sobre los efectos patrimoniales de las uniones de hecho, debemos proceder a la calificación como se hace respecto de una institución jurídica desconocida por el foro; es decir, se ha de tener en claro la función que esta cumple, para luego determinar la institución jurídica del foro que cumple igualo similar función y, finalmente insertarla en el supuesto de hecho de la norma de conflicto pertinente.

Para el ordenamiento jurídico peruano la unión de hecho es la unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que cumple fines semejantes al matrimonio y origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales siempre que la unión dure por lo menos dos años consecutivos (artículo 5 de la Const., artículo 326 del C.C.).

En consecuencia, de esta unión al igual que del matrimonio derivan relaciones personales y relaciones patrimoniales. Limitándonos a este último aspecto, es propicio señalar que ante un caso de unión de hecho o convivencia derivada del tráfico jurídico internacional, es posible tener en cuenta el artículo 2078 del Código Civil que trata del régimen patrimonial matrimonial y que le es aplicable por analogía.

Respecto de las uniones de parejas irregulares, sea que no reúnan el requisito de dos años de convivencia, sea que tengan impedimento matrimonial o sea una pareja homosexual, ante una separación es posible iniciar la acción de enriquecimiento indebido, cuya norma de conflicto es el artículo 2098 del Código Civil.

1.9  NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PIVADO
El artículo 2079, bajo comentario, determina la ley aplicable a las causas susceptibles de motivar la nulidad del matrimonio. En primer lugar, se trata la nulidad por inobservancia de las condiciones de fondo (denominadas condiciones intrínsecas) del matrimonio. En segundo lugar, se alude a la nulidad por vicio del consentimiento. Se advierte, por otra parte, que el Código Civil no hace referencia a la ley aplicable en caso de inobservancia de las condiciones de forma (condiciones extrínsecas) del matrimonio.

Las condiciones constitutivas del matrimonio, intrínsecas y extrínsecas, se rigen por la ley del lugar de su celebración. Por lo tanto, el matrimonio que es válido en el lugar de su celebración es internacionalmente válido.

A la inversa, si se han violado condiciones constitutivas en el lugar de celebración, el matrimonio es internacionalmente inválido por más que según nuestra ley sea válido. Estas afirmaciones en relación a la validez o invalidez internacional del matrimonio chocan con el hecho de que el matrimonio no siempre es juzgado por los jueces del Estado donde se contrajo. Si el juez o tribunal competente para juzgar la validez o invalidez del matrimonio fuese sólo el del lugar de su celebración, la aplicación exclusiva de la lex fori no sería perturbada por ninguna excepción de orden público internacional y por ninguna norma de procedimiento.[10]

La ley del domicilio de cada uno de los contrayentes o la ley del lugar de celebración del matrimonio la que determinará, en cada caso, quiénes son los titulares de la acción de nulidad, el plazo para interponerla, la prescripción y los demás aspectos relativos a la misma[11]

El artículo 2079 se refiere exclusivamente a las causas de nulidad. No hace referencia a la ley que rige las causas de anulabilidad del matrimonio. Al parecer, "cuando el legislador hace referencia al término
'nulidad', debe entenderse que se refiere al más amplio de 'invalidez', es de observar que el artículo 2079, bajo comentario, retoma el artículo 47 del Código de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, que establece textualmente que: "La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca que la motive".

1.10      EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL DIP
El artículo 2080 designa la ley competente para regular los efectos de la nulidad del matrimonio. En Derecho comparado, se observan diversas soluciones sobre el particular. Los efectos de la nulidad del matrimonio son sometidos, en algunos países, a la misma ley que sanciona la nulidad. En otros, se rigen por la ley personal del esposo que procedió de buena fe. Existen también sistemas jurídicos que señalan la competencia de la ley que rige los efectos del matrimonio.

El legislador nacional prefiere someter los efectos no patrimoniales de la nulidad del matrimonio a la ley del domicilio conyugal. Se entiende que esta ley regula el cese de las obligaciones recíprocas entre los esposos, el ejercicio de la patria potestad de los hijos nacidos en matrimonio nulo, la calidad matrimonial o extramatrimonial de los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, etc.[12]

Contrariamente, todo lo referente a las relaciones patrimoniales de los cónyuges es expresamente excluido de los alcances de la ley del domicilio conyugal. En caso de nulidad de matrimonio, para regir lo referente al régimen patrimonial del matrimonio, corresponde a la ley competente regular la disolución de la sociedad conyugal, la suerte de las donaciones realizadas por causa del matrimonio, etc.

2.    DIVORCIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2.1  CONSIDERACIONES
Producida la crisis matrimonial, en la separación legal y el divorcio internacional igualmente se tendrán en cuenta esos elementos extranacionales que nos hacen considerar a más de un ordenamiento jurídico; pero solo a través de la calificación de la situación jurídica internacional tendremos la norma de conflicto a tomarse en cuenta, el punto o factor de conexión considerado y, consiguientemente, la ley aplicable que es la que a través de sus normas materiales resolverá el caso en concreto.

Por diversos motivos, sean de carácter emocional, social, económico, etcétera, el proyecto de vida en común de los cónyuges sufre resquebrajamientos que van minando o destruyendo poco a poco la estabilidad de la pareja, y en general de la familia; lo que lleva a considerar que la vida en común es imposible. Otras veces, uno de los cónyuges falta a uno de los deberes matrimoniales y rompe el halo de respeto mutuo, confianza y lealtad que debe existir en todo matrimonio.

Corresponde al Derecho Internacional Privado establecer la competencia del tribunal nacional y luego el ordenamiento jurídico aplicable

2.2  LEY APLICABLE
Establecida la competencia internacional de los tribunales peruanos para conocer un caso de separación de cuerpos y/o divorcio, estos han de tener presente que conforme al artículo 2047 del Código Civil: "El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro"; es decir, los tratados o convenciones de Derecho Internacional Privado de los que el Perú es parte se aplican prioritaria mente sobre el Derecho interno establecido para estos casos en este Libro X del Código sustantivo.[13]

Sobre el domicilio conyugal se ha de señalar que es el que los cónyuges fijan de consuno o de común acuerdo y, en caso de tener domicilios distintos, es el último común; es internacional en tanto participe en una relación derivada del tráfico jurídico internacional y se le concibe dentro de las fronteras de un Estado.

2.3  AMBITO DE APLICACIÓN
La norma de conflicto prevista en este artículo 2081 del Código Civil rige la admisión de la separación legal y del divorcio. Es decir, el juez peruano al resolver un caso de esta naturaleza, deberá establecer si la Lex causae o Derecho aplicable en cuyas normas materiales sustenta su resolución final, acepta o no estas instituciones jurídicas; teniendo en cuenta que la ley del domicilio conyugal o del último en común será el que se tenía al momento de presentación de la demanda.

La determinación de la admisibilidad del divorcio y la separación de cuerpos internacional, conforme al Derecho aplicable, debe tenerse como un requisito de procedencia que el magistrado debe advertir, al momento de calificar la demanda y no al momento se sentenciar, pues por economía procesal se hace necesario facilitar a las partes el conocimiento de que su demanda es admitida o no a trámite, sin que ello signifique un adelanto de opinión porque luego las causales alegadas se valorarán conforme a lo dispuesto por el Derecho aplicable, que igualmente, de acuerdo a la norma de conflicto que aparece en el artículo 2082 del Código Civil, es la ley del domicilio conyugal.

2.4  RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO
Las sentencias extranjeras de divorcio y separación de cuerpos derivadas de un matrimonio celebrado en el Perú o de uno inscrito en el consulado peruano correspondiente adquieran fuerza ejecutiva, deben ser sometidas a exequátur; solo así la sentencia extranjera se "nacionalizará" y su mandato se podrá inscribir en el Registro de Estado Civil, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de emisión de la sentencia extranjera.

Como se sabe, el juez al resolver un exequátur no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo tanto, no controla la ley aplicada en la sentencia; solo se limita a verificar que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 2102, 2103 y 2104 del Código Civil.

Entre los requisitos a tenerse en cuenta está el orden público internacional. Por él se ha de entender como el límite o remedio a la aplicación del Derecho extranjero cuando contraviene los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro; en consecuencia, no se podrán reconocer u homologar las sentencias extranjeras que se fundan en causales no previstas por el ordenamiento jurídico nacional, en vista de que el Derecho Familiar peruano es imperativo y las causales de divorcio y separación de cuerpos son numerus clausus.

2.5  CAUSA Y EFECTO DEL DIVORCIO EN EL DIP
El artículo 2082 del Código Civil vigente incide específicamente en las causales y en los efectos civiles de la separación y del divorcio. En cuanto a las causales, la regla del domicilio ha sido precisada para cuidar que la referencia se entienda hecha al domicilio conyugal "actual", de modo que no puedan invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.

Al respecto, Tovar Gil[14] precisa que la norma debe leerse con cuidado; pues ella se refiere a que no pueden aceptarse como causas hechos ocurridos antes de la adquisición de un domicilio, cuando esos hechos no eran admitidos como causales por la ley del domicilio anterior, de lo contrario en la práctica se alteraría la ley aplicable. Pero tampoco pueden invocarse hechos ocurridos en el lugar del domicilio conyugal anterior que constituían causales bajo ese ordenamiento si es que el del nuevo domicilio no los considera como tales, justamente porque el cambio de domicilio desvincula a los cónyuges del régimen legal anterior. Y, por último, advierte que es distinto el caso de causales que existían en el ordenamiento del domicilio anterior y que también lo son conforme al nuevo sistema legal, en cuyo caso sí es posible invocar la causal.

En cuanto a los efectos civiles que produce la separación y el divorcio, opera la aplicación de la misma regla, o sea la ley del domicilio conyugal actual, salvo en lo referente al régimen de los bienes sociales, que también se afectan a consecuencia de dichos hechos, pero que se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (artículo 2078).



[1] BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3a.ed., Bs.As., Abeledo-Perrot, 1991.
[2] Un caso ilustrativo sobre el tema viene dado por la jurisprudencia francesa del Tribunal de Gran Instancia de París, del 7 de agosto de 1981. Un marroquí se había casado en Francia con una francesa, en la forma civil. No obstante, la ley marroquí imponía a los matrimonios mixtos formas particulares de celebración, que no fueron tomadas en cuenta al momento de la celebración del matrimonio en Francia. Ello llevó a la esposa a obtener de los tribunales marroquíes la anulación del matrimonio. Luego la esposa demanda en Francia el exequatur del juicio de nulidad, lo cual es rechazado por los tribunales franceses porque de acuerdo al derecho francés el matrimonio efectuado en Francia era válido. El resultado de este proceso podría considerarse como absurdo, dado que las partes debían ser consideradas casadas en Francia, mientras que no lo estaban en Marruecos.
[3] César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo 11. En proceso de publicación por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú;
[4] Esta misma tendencia se aprecia también en el Derecho Convencional. El Convenio de la Haya de 1978 sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio se ocupa exclusivamente de reglamentar las relaciones patrimoniales referidas al régimen de bienes del matrimonio, a diferencia del Convenio de la Haya de 1905, que trata sobre la ley aplicable tanto a los efectos patrimoniales como a los efectos personales del matrimonio
[5] TOVAR Gil, María del Carmen y TOVAR Gil, Javier. Derecho Internacional Privado, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987;
[6] BELLUSCIO Augusto César. Regímenes matrimoniales. En: Belluscio Augusta César. Manual de Derecho de Familia. Sexta Edición, Buenos Aires, Depalma, 1996. segunda parte
[7] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 1Qa. ed. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, 1999;
[8] No está de más señalar que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y el Código de Bustamante tratan el domicilio conyugal; incluso existe un tercer instrumento que específicamente lo regula, es la Convención Interamericana sobre Domicilio Internacional de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado.
[9] AGUILAR BENíTEZ DE LUGO, Mariano y otros. Lecciones de Derecho Civillnternacional. Ed. Tecnos. Madrid, 1996;
[10] TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE. Legislaciones nacionales de Derecho Internacional Privado. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1995
[11] BASADRE AYULO, Jorge, Derecho Internacional Privado. Grijley. Lima, 2000;
[12] TOMAS ORTíZ DE LA TORRE, José Antonio. Derecho Internacional Privado. Ed. Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. 1992.
[13] Así, debemos tener en cuenta lo previsto en dos instrumentos internacionales que nos vinculan con Estados americanos, ellos son: 1.El Tratado de Derecho Civil Internacional , adoptado en Montevideo Uruguay el 12/02/1889, ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 16/05/1890) y Uruguay, y al que se adhirió Colombia y, 2.El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, aprobado en La Habana Cuba el 13/02/1928 y ratificado por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, República Dominicana y Venezuela.
[14] TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Derecho Internacional Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987.