viernes, 9 de octubre de 2015

EL REENVIO


1.    DEFINICION
El reenvío es, en Derecho internacional privado (llamado desde ahora DIP), un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales.

El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvió".

2.    CLASIFICACION
Se clasifican en dos tipos:
-       De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

-       De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

-       y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

3.    UBICACIÓN DENTRO DEL CODIGO CIVIL
El Código Civil peruano en el artículo 2048 rechaza de plano toda inclusión de la doctrina del reenvío dentro de nuestro ordenamiento jurídico al estipular que: “Los jueces aplicarán únicamente el Derecho interno del Estado declarado competente por la norma de Derecho internacional privado”. Es en base a esta disposición los reenvíos en todas sus clases son negados, porque señala que la ley aplicable es la referente al derecho interno del Estado que ha sido declarado competente, es decir, las reglas de conflicto del país extranjero no entran a tallar en ningún aspecto. Realizando un análisis inductivo, podríamos manifestar que nuestro derecho común comparte doctrinariamente la posición de la Teoría de la REFERENCIA MÍNINA del reenvío, debido a que aplica la normas de fondo y excluye a las reglas de conflicto, pero no nos confundamos, en esta Teoría, técnicamente no se pueda hablar de REENVÍO propiamente dicha, sino de una simple remisión.

4.    TEORIAS ACERCA DEL REENVIO
Para  nosotros es importante  generar algunos puntos  de inicio de la  discusión a  partir  de  algunas  doctrinas  que ayudaran  a entender mejor  la  figura  del  Reenvío, tomarnos  en  cuenta las posturas de Savigny, Story y Niboyet;  quienes   generaron polémica  y  argumentaron   sobre  el  conflicto de  Leyes,  tema  del cual   nace  justamente   esta  Institución,  al  hablar  de conflicto de leyes   positivas ( Normas Directas) y  conflicto  de  leyes  negativas (Normas Indirectas).

Esto quiere  decir  en la actualidad  un conflicto  de ley   positivo,  no  genera  mayor  discusión  entre los  Estados, porque  la  aplicación su  Derecho  no podría  generar  ninguna   polémica  a  nivel internacional  debido  a  que está  plenamente  reconocido en su legislación y en los  tratados  Internacionales  que  suscriben con el  fin de  lograr  una justicia  más  equilibrada  sobre  ciertos  conflictos jurídicos.

En  cambio  el conflicto de ley  Negativo;  se origina en la diversidad existente entre las distintas normas indirectas, específicamente referidas a las normas personales, cuando "cada una de las normas de conflicto atribuye competencia a la otra", a  lo que  algunos  autores  le  llaman  la  Raqueta  Internacional, denominación que más  adelante  estudiaremos.

Ante estos conflictos de leyes   no remitimos  a las teorías emergentes:

Teoría de Savigny:
“Sostuvo que los diversos derechos estaban subsumidos en un derecho común y universal y desplazó el interés de los juristas de los efectos territoriales o extraterritoriales de las leyes”.

Creemos  que esta postura  de  Savigny  ayudo  en cierto modo a  uniformizar  algunas  criterios, pero que  tiene  mayor  asidero en los conflictos positivos, debido  a que desde  hace  tiempo  se  viene  buscando  niveles de  entendimiento y uniformizar criterios de  calificación  frente  a un  problema  de similares  características en  diferentes  Estados, a su  vez  este  es  el problema  central del conflicto  negativo,  que  varias  legislaciones  podrían  regular  una misma  hecho  jurídico, (Normas Indirectas);  pero  dentro de  sus artículos  para  resolver   tiene prescrito que  este  mismo  hecho  jurídico podría  regular  otro  estado competente, ya sea  de la  misma  nacionalidad  que   posee  los  interesados  o  derivarlo a un  tercero que  regulo  una conducta similar.

Savigny dio  con el punto  neurálgico al  tratar  de  uniformizar  el  derecho, pero   creemos  que  hoy en día  esto  tiene  mayor importancia  a través  de la codificación, que según corrientes jurídicas  tienden  a desaparecer  al  reenvió.

Teoría de Story:
Propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio.

Esta  postura contraria  al postulado de  Savigny,  aparentemente  deducimos que no  es  relevante a  nuestro  ensayo, debido  a  que  es simplemente  la  aplicación de la Lex Fori,  y no tendríamos   que consultar a otro  Estado por el principio  de la exclusividad territorial,  que  en  parte   tendría  sentido,  revisando   el  caso  Forgo;  el  fisco Francés sin  tener  que  revisar  la Legislación  bávara hubiera   resuelto   favorablemente  en aplicación de  su  ley.

Pero  justamente  es  este el motivo por  el cual  mencionamos  a  Story,  cuya   vigencia   del pensamiento  no  solo es  para  un ámbito  Jurídico, es también Político, Social, Económico y  axiológico  que ha  marcado  pautas exageradas  en  algunos   estados  que han  tomado como  verdad  y puesto en práctica lo dicho  por  Story.

El  conflicto  de  leyes  según  Story   creemos  que  se puede extender a la discusión del  Reenvío toda  vez que  de  manera pragmática  y  haciendo  uso  del  principio de  exclusividad  territorial, solucionaríamos   los conflictos  Internacionales  y por  tanto, desde  esta  perspectiva    creemos que   ya no habría  conflicto  negativo,  siempre y  cuando  este  sería  el   camino  que  tomarían  los  legisladores  de las  distintas  Naciones.

Teoría de Niboyet:
Para este autor la aplicación de las leyes extranjeras competentes es obligatoria, pues dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto internacional de la soberanía.

Este  podría  ser  las  vertebras   jurídicas  del  Reenvío, toda  vez que  cuando  se genera  un hecho  jurídico  internacional   y al aceptar  la  aplicación de la  una ley  extranjera  significaría que  nos  encontramos  en el Reenvío de  segundo  grado, es  decir  aplicación de una   ley  extranjera  y   ya no  la nuestra.

Quizás la postura  de Niboyet  sea la  más  cercana   a nuestro  ensayo, pero  debo  decir sin embargo que  esto  solo   alimentaria la  discusión sobre el  reenvío  si  es necesario,   ya que  eso implica  una   argumentación  de  acuerdo a nuestros  cambios,  el  Derecho  no es   estático, y cambia  constantemente  de  acuerdo a los  nuevo conflictos  que se  suscitan  en las  sociedades.

Líneas más  abajo Niboyet  nos habla  de un respeto  por  la  Soberanía  Internacional,   similar  a la  postura   que   de  Pillet,  quien dice que el  reenvío tan  solo es una  cortesía internacional y  tiene  a  fines  pragmáticos antes que  jurídicos  porque permite a los jueces  aplicar  su ley siendo  esto lo mas  cómodo.

5.    DERECHO COMPARADO
En Alemania fue quien reconoció el reenvío aunque de manera limitada en su código de 1900, aceptando el reenvío de primer grado, sólo en determinadas materias.

En Japón, en 1898 incluyó en su normatividad al reenvío, igualmente que en Alemania se acepta el reenvío de primer grado.

En Francia, obviamente teniendo como antecedente al caso Forgo (caso emblema del reenvío), aceptan hasta el de segundo grado. Igualmente Inglaterra a partir del caso “Annesley” en 1926.

En Italia, la situación es diferente porque en su ley de 1995, no adoptan esta figura jurídica. Asimismo Rumania, Grecia y Dinamarca siguen la misma tendencia.

En Latinomérica, Argentina elimina al reenvío de su ordenamiento jurídico, compartiendo la misma tendencia con nosotros.

Queremos  precisar en comparación  que nuestro  Código  Civil  Peruano  establece   en el  articulo  2048  “los  jueces  aplicaran únicamente  el  Derecho  Interno  Del  Estado Declarado competente  por la  Norma  del Derecho Internacional Privado”.

Sin  duda   que  nuestra  Código  Civil   rechaza  la  figura  del reenvío,  haciendo  una  interpretación  extensiva, diríamos  pues  que  esto es una  de los postulados  de  Story,  quien propuso  la soberanía  y  jurisdicción exclusiva  dentro de  su  territorio, lo  que propondríamos  es que  nuestros   magistrados  no pueden  olvidar  las   fuentes  inmediatas  del  Derecho Internacional Privado, es  decir  los  Tratados, donde  establecemos  márgenes  comunes  sobre conflicto  de  relevancia  jurídica  cuyo contenido  son de   fondo  y forma,  regidos  para  los países que  suscriben  estos  acuerdo. Como  el  Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable a los accidentes por carretera, Convenios de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.

En  España  si se  acepta   pero  solo  hasta el  primer  grado,  pero  Se trata de un precepto muy defectuosa y contradictoria redacción debido a que en su primer párrafo parece excluir toda posibilidad de reenvío al considerar la remisión como material, y sin embargo, en el segundo y a contrario sensu parece admitir exclusivamente el reenvío de primer grado.
Pero   creemos  que  esto  hace pues que  la discusión  sobre el reenvío  siga siendo  tan actual,  con respecto  a lo  establecido  en  España  sobre  el  reenvío , solo es  carácter   facultativo,  si de  darse  una conflicto   jurídico  y  este   tendría  que  remitirse  a   Estados   Unidos, que  como sabes  tiene  el sistema  jurídico  distinto al   Español.  En  ese  instante  pues  será   Facultativo,  porque  sería  incoherente  las  soluciones  que  este  Estado  pueda  dar  a un problema con una diferente  legislación  aplicable  a  la  española.

6.    EL FUTURO DEL REENVIO
El reenvío carece de asidero jurídico real, no es suficiente argumentar la Indivisibilidad del Derecho extranjero para que los partidarios de esta figuran pretendan refutar cualquier posición en contra, más aun teniendo cuenta que se entra en contradicciones al dividir lo indivisible, creando una desazón o incongruencia en su institucionalidad como figura jurídica, a esto se le agrega la fuerte oposición de la raqueta internacional, el desconocimiento de las reglas de conflicto, la cortesía internacional y el carácter pragmático de esta figura.

Influenciados por las tendencias pragmáticas nuestro compatriota Jorge Basadre sostiene el primero que debe sólo aceptarse el reenvío de primer grado y el segundo que debe llegarse a un resultado razonable y admitir una sola remisión, a lo que SE cuestiona: ¿Por qué sostener que sería una solución o resultado razonable, limitarlo a una sola remisión?

En base lo expuesto sobre el reenvío manifiesta que desde su origen en el Siglo XIX, siendo más exactos con la aparición del caso Forgo[1], suscitó uno de los más dinámicos debates y orientó a una producción literaria abundante sobre la materia, sin embargo, en líneas de este autor, considera también (así como la mayoría de juristas) que en la actualidad ese dinamismo por el debate ha ido decreciendo, es así que para algunos el Reenvío a estas alturas ha perdido la importancia que se le dio cuando apareció.

Por otro lado, la adopción del criterio de la Nacionalidad por los Estados, aún hace repensar la influencia que tiene este criterio sobre el Reenvío, llegándose a opinar que podría ser un medio para la solución de conflictos del sistema de nacionalidad y el de domicilio, esto puede ser un motivo para que en la doctrina persista esta figura.

Ahora bien, a pesar de ello, se concluye que esta figura conduce a un debate estéril en la actualidad, sin embargo la controversia que marco en su momento originario, sirve para este autor darle un valor histórico para el Derecho Internacional Privado.

Es así que nosotros finalmente, podemos sostener que nos orientamos por la posición de Jorge Basadre[2] en razón al origen pragmático del reenvío, de la misma manera debe colocarse límites de la misma naturaleza para evitar las oposiciones contrarias entre ellas la abanderada raqueta internacional.

En cuanto a la posición nuestro Código Civil, es necesario expresar que se encuentra dentro de los límites de nuestro razonamiento en concordancia con el párrafo anterior porque nosotros somos de la idea de aceptar hasta el reenvío de primer grado, como en otros países europeos.



[1] Caso Forgo: Un hombre nacido extramatrimonialmente en Bavaria en 1801, se traslada con su madre a Francia. Forgo se casa y sobrevive a su esposa no deja descendencia y al morir en 1869 no deja testamento. Litigio conformado por los colaterales de la madre de Forgo y el Fisco frances en torno al patrimonio relicto mobiliario sito en Francia. Los colaterales invocan el derecho Bávaro según el cual heredaban parientes colaterales mientras que el fisco se basó en el derecho francés en el cual los colaterales de padres extramatrimoniales no heredan. El domicilio legal de Forgo era en Bavaria a pesar que su domicilio de hecho era Francia. El Tribunal francés aplica en primer término el derecho Bávaro por Forgo no tenía domicilio legal en Francia y el derecho sucesorio se rige por el derecho de la nacionalidad, remite el caso al derecho Bávaro pero las normas del DIP bávaras entienden que en la institución de la sucesión rige el último domicilio del causante, en consecuencia los jueces de Francia se dan por reenviados y aplica su ley denegando la pretensión a los colaterales y declarando la sucesión vacante.
[2] BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. 1era Edición. Editora Grijley. 2000. Perú.

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