INTRODUCCION
Entre las nociones fundamentales del derecho
internacional privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la
relación jurídica —nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto—
que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del
supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de
conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que,
representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en
normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho
extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con
la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).
Con el crecimiento de las Relaciones Privadas
Internacionales se multiplican los problemas que éste genera, fomentando la
necesaria búsqueda de solución a los mismos; mediante disposiciones Nacionales
o a través de Convenios. A partir del siglo XIX, el Derecho Internacional
Privado obtiene un mayor desarrollo en todos los Países, adquiriendo un
carácter particular, la condición jurídica del extranjero experimenta una
significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los Derechos que éstos pueden
Disfrutar en disposiciones legislativas, la Nacionalidad y Los Conflictos de
Leyes, son también materias objeto de disposiciones cada vez más amplias y
precisas, resultado de los Intercambios Económicos que generan el desarrollo de
la Industria y el Transporte.
En le presente trabajo analizaremos de manera detalla la
Evolución del Derecho Internacional Privado partiendo de lo general a lo
especifico
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. GENERALIDADES
Los
juristas del Derecho discuten si el Derecho Internacional Privado (dip) tuvo
origen en la antigüedad o si es una rama más moderna. Algunos, como Antonio
Boggiano, descreen de los antecedentes del dip en la antigüedad, aunque
consideran al Derecho Romano para comenzar a investigar y detallar el origen
del mismo. “...parece inoficioso estudiar
si en los antiguos derechos griego y romano regían normas de DIP análogas a las
actualmente en vigor, pues, aun suponiendo su controvertida existencia, tales
reglas no han ejercido ulterior influencia, resultando curioso que los juristas
romanos no nos hayan legado en esta materia”[1]
Otros
autores como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que, si bien el DIP, tal como lo
entendemos hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del
conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. En tal sentido, cabe
remontarnos a la antigüedad para ver cómo en Grecia o Roma eran resueltos los
casos iusprivatistas con elementos extranjeros. Espinar Vicente aclara con
puntualidad estos conceptos.
“Pues
bien, aunque en principio creemos posible admitir la existencia de relaciones
privadas “internacionales” y de fórmulas específicas para la solución de estos
problemas, queremos señalar que esta constatación no implica necesariamente la
afirmación correlativa de que los supuestos de tráfico externo y las
respectivas jurídicas del mundo antiguo sean susceptibles de asimilación a lo
que hoy consideramos como el objeto y técnicas de reglamentación de nuestra
disciplina”[2]
2. LA
EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A TRAVES DEL TIEMPO
2.1 ANTIGUA
GRECIA
El
hombre alcanzaba su perfección en las polis, ya que gracias a su ley obtenía
paz y libertad. Existía un predominio del elemento personal sobre el
territorial, la polis era la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una
estructura político religiosa que los autoabastecía.
Tarde
o temprano surgieron incapacidades autárquicas de las polis, surgió el comercio
como necesidad para obtener lo que no se podía conseguir en las polis y era
necesario traerlo. Pronto este comercio se dio no sólo entre las ciudades de la
liga griega, sino fuera de ella. Comienzan las entidades análogas a los bancos,
el contrato de transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc.
Los
extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por
“intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al
extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo
representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se extendió de los
extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente,
los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los
“politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les
reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto,
encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos.
Existían
también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecía
reglas para la competencia, normas materiales de DIP y derecho aplicable.
El
extranjero no accedía al tribunal por un derecho inherente a él, sino como
gracia o privilegio otorgado. En este caso, no era el último domicilio del de
cuius el que establecía el tribunal, sino un privilegio por ser ateniense para
acceder a los tribunales.[3]
2.2 IMPERIO
ROMANO
En
Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, una legislación
especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por los juristas
romanos. Los casos de derecho privado que involucraban a extranjeros, nacieron
como consecuencia del comercio internacional. En efecto, es básicamente la “lex
mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales
de otros estados.
El
derecho comercial –si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (2080
a.C), por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés, contratos de
depósito, comisión y otros– nació independiente en la Edad Media. En Roma
existían disposiciones de derecho comercial, pero no como rama autónoma.
Algo
similar podemos decir del dip por ese momento. Hallamos disposiciones en grado
potencial y no actual. Posteriormente, con las invasiones bárbaras, se reconoció
a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen. Así, no
encontramos ni en Grecia ni en Roma el DIP propiamente dicho, pero si sus
orígenes remotos.
2.3 EDAD
MEDIA Y EDAD MODERNA
En
la temprana Edad Media, los diferentes Grupos Sociales y las Tribus
establecidas en el suelo Galo conservaron sus propias Leyes. En ello
encontramos la manifestación del Sistema
de la Personalidad de la Leyes, “Cada uno seguía, en este sistema la ley propia
de los de su raza; el Franco la ley Ripuaria o la ley Sálica; el Burgundo, la
ley de los burgundos y el Galo Romano la ley Romana. Los extranjeros sufren
graves limitaciones, no tienen bienes, ni familias, incapaz de casarse con una
mujer franca y de tener hijos legítimos de ella, según la ley de los Francos,
no pueden transmitir o recibir una sucesión en el imperio de los Francos.
En
las teocracias de la antigüedad, es decir, en las Sociedades en las que
imperaba la idea religiosa, se puede observar un desprecio hacia los
extranjeros. Se establece una profunda desigualdad entre el autóctono y el
extranjero en base al criterio religioso. “La religión domina los ámbitos de la
vida Pública y Privada, dirige la evolución de aquellos pueblos en donde su
verdadera cohesión como grupo sociológico se amalgama mediante reglas
religiosas”.
La
discriminación de los extranjeros en la antigüedad estaba basada en la idea religiosa
en los términos siguientes: “El ciudadano es el hombre que posee la religión de
la ciudad y que honra a sus mismos dioses. El extranjero es el que no tiene
acceso al culto, al que los dioses de la ciudad no protegen. Sin embargo, en la
India se establecieron relaciones comerciales con los extranjeros. “El Comercio
estaba sujeto también a una reglamentación que ofrece abundantes pruebas de la
admisión de los extranjeros por los Indús a la economía social y jurídica de su
país al igual, que la Civilización Egipcia.
En
el mundo Griego es notable la distinción de la condición de los extranjeros que
se observa en Esparta y en Atenas. En la primera se crearon las bases para
hacer de la misma una sociedad aislada y militar. Sus leyes “Imponían infinitas
trabas a todo elemento extraño a la Nación.
El
derecho de Albinage y otras limitaciones no pudieron resistir el peso de la
Influencia Comercial debido a razones políticas. Observamos que paulatinamente
mediante decisiones unilaterales o convenios las referidas limitaciones fueron
sustituidas o eliminadas, dándoles capacidad plena para transmitir por causas
de muerte, los extranjeros que habían obtenidos carta de ciudadanía fueron
librados de la incapacidad, de transmitir sus bienes. La Revolución de 1789 vino
a abolir el derecho de Albinage y el de Detracción, quedando abolidos para
siempre por ser contrario a los Principios de Fraternidad que deben vincular a
todos los hombres, sea cual fuere su País y su Gobierno.
2.3.1 Los
Glosadores
En
1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio, al comentar el primer
título del primer libro del Codex –que contiene el denominado “Cunctus
Populus”–, impuso a los tribunales de Módena el deber de aplicar, en ciertos
casos, el derecho de Bolonia, ya que “en una entidad política la ley sólo se
aplica a los súbditos, y que por ello la ley de Módena no se aplica al
boloñés”.
El
texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de cristianos
católicos a todos aquellos que observen la ley mandada por religión. Aquí se
introdujo el principio de la extraterritorialidad del Derecho, definida por
Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional Privado”[4]
Al
respecto, Pardo dice que, si bien no existe directa conexión entre texto y
comentario o glosa de Acursio, “por las necesidades del tráfico interestatal,
se impone sin mayores justificativos”[5].
Para esa época otros glosadores avanzaron con la idea de dar certeza y
seguridad a las relaciones jurídicas, en definitiva, dar justicia a la solución
de problemas “no convencionales”.
En
tal sentido, Irnerius y Placentino tomaban el Digesto, las Novelas y las
Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo de nuestra
ciencia.
Se
hizo una primera discriminación sobre los estatutos favorables y desfavorables.
Eran favorables los que regulaban al individuo sin importar el estado donde
estuviera.
Es
decir que eran extraterritoriales. Eran desfavorables los que no salían del
territorio. Eran territoriales.
Nótese
la terminología de los glosadores: Favorable en lugar de extraterritorial. De
algún modo anticipa la voluntad de permitir el ingreso del Derecho extranjero
en el territorio, cuando razones de justicia lo soliciten. El principio de
soberanía es acotado en ciertos casos, al principio de carácter muy
excepcional.
Sin
embargo, estos avances han desarrollado nuestra materia hacia un objetivo
claro: la justicia.
2.3.2 LOS
POST GLOSADORES
En
el esquema de estatutos favorables y desfavorables, los postglosadores analizan
las relaciones jurídicas en cada caso. Buscan la aplicación más circunscripta,
sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. A fines del
siglo XII, con el auge de ferias y mercados europeos, se acrecentó en forma
gradual el intercambio comercial, dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley
se podría caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un derecho “consuetudinario,
profesional y subjetivo”[6].
Las
ferias y mercados nacieron cuando el feudalismo era el sistema político, social
y económico imperante. La economía de las ciudades se vio enriquecida por la
aparición de esta nueva modalidad de comercio. Aparecieron las corporaciones de
mercaderes, artesanos e industriales a fin de defender y hacer valer los
derechos de su grupo.
Las
corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y establecían estatutos y
normas y usos que los regían. Los cónsules ejercían las funciones de jueces
entre comerciantes. Bartolo de Saxoferrato, en el siglo XIV introdujo la
bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir, permitir la
colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los
reales extranjeros y locales, según sea lo más adecuado.
Aldrico,
en “Dessensiones Dominorum”, opina que entre dos estatutos el juez debe elegir
el que le pareciese más poderoso y más útil[7].
En tal sentido, en materia contractual, se inclina por adoptar la ley del lugar
de celebración del contrato, como “mejor” estatuto.
Baldo
(Jacobus Balduinus) realizó la distinción entre procedimiento y ley de fondo
(ad litis ordinatione y ad litis decisionem). Más adelante, Jean de Ravegny
introdujo el punto de conexión real; su discípulo Guillermo de Cun calificó los
estatutos reales como los que afectan directamente a las cosas y los personales
que afectan a personas y a cosas de manera indirecta.
La
doctrina francesa tiene una clasificación unilateral de los estatutos, aplica
la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas al
derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros
y cosas con situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex
loci, según el caso.
2.3.3 ESCUELAS
ESTATUTARIAS
1. ESCUELA
FRANCESA DE SIGLO XVI
Dentro
de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los reales tenían
aplicación territorial y se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los
personales tenían aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a
temas de capacidad.
Bertrand
D´Argentré (1519-1590), juez y maestro de derecho en Francia, agregó la
categoría de estatutos “mixtos”. En ellos existía preferencia por el estatuto
real. Para este autor la solución de los casos ius privatistas internacionales
era en principio territorialista.
D´Argentré
era un noble bretón y luchó contra la absorción de su provincia por Francia. De
ahí su espíritu defensor de la independencia de su provincia, que luego fue
aceptada como independencia del Estado francés. De allí su frase: “todos los
estatutos son reales”.
Debemos
destacar que, como señala Goldschmidt, existía en el Estado moderno una doble
lucha: la interna contra el feudalismo y la externa contra la unificación del
Imperio. Bodin va más allá y señala que existe y le asiste a cada Estado un
poder irrestricto para autoregularse independientemente de los demás[8].
Dumoulin
y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de flexibilidad por vía
de excepción. El primero de ellos entiende que en cuanto estado y capacidad de
las personas, forma y contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. En
el primer caso el principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de
la voluntad.
Respecto
del estado y capacidad de las personas, para los casos de estatutos mixtos, hay
una solución diferente a la de D´Argentré, que prevalecía el estatuto personal
sobre el real.
Guy
Coquille señala que la costumbre, la voluntad del legislador y de los
contratantes deben pesar en la elección del estatuto. Otra vez nos encontramos
en presencia de una moligeración del principio territorialista francés que
caracterizó esta escuela.
2. ESCUELA
HOLANDESA DEL SIGLO XVII
Según
esta escuela el Estado aplica el Derecho extranjero en
virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que
inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal.
siendo
las normas de cada Estado soberano aplicables en sus límites jurisdiccionales,
obligando a todos los sujetos dentro de tales límites y no fuera de ellos (primera
máxima de Huber); definiendo aquellos sujetos como permanente o temporariamente
radicados en su territorio (segunda máxima): el ´principio territorial´ así
entendido podía exceptuarse en virtud de normas locales de Derecho
Internacional Privado basadas en su tercera máxima, según la cual los jefes de
los Estados, id comiter, obran de suerte que las leyes de cada Estado, después
de haber sido aplicadas en los límites de sus territorios, conservan sus
efectos en todo lugar, con tal que ni los otros Estados ni sus súbditos sufran
menoscabo en su poder o derecho”[9]
La
doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados Unidos. En
el Reino Unido, hacia el siglo XVIII, los tribunales del common law aplicaron
el law merchant (derecho mercantil), primero como hecho y luego como derecho,
así surge de lo dicho por Lord Mansfield en el caso Holman vs Johnson, que en
cada acción debe intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra, pero, es
necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo lugar,[10]
El
fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio de los
estatutos reales según clasificó D´Argentré en la escuela francesa.
Comienza
entonces la clasificación de los estatutos mixtos, tal como desarrolló el
holandés Pablo Voet. Tal como describe Balestra, Voet desarrolló el estatuto
mixto que “reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y
personal”[11].
Los
estatutos mixtos –sigue el autor– conservan caracteres del real y del personal.
El caso de la validez extraterritorial de la forma es uno de esos casos. He
aquí una diferencia con los estatutos mixtos de la escuela francesa, quienes no
consideraban como estatuto mixto a la forma de los actos jurídicos.
3. ESCUELA
FRANCESA DEL SIGLO XVIII
En
esta escuela se mantiene la clasificación de los estatutos en reales,
personales y mixtos[12].
Sin embargo, comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos
personales sobre los reales. Se extraterritorializa un poco más el Derecho. Se
ve un claro avance hacia la internacionalización desde el punto de vista de los
estatutos.
El
avance del espíritu liberal en esta escuela la diferencia sensiblemente de la
anterior. Además, existía ya una independencia política lo suficientemente
asimilada lo que no hacía prever ningún perjuicio en contra de ella a través de
la aceptación del Derecho extranjero. Es esta la última escuela estatutaria, en
ella cobra interés lo que más adelante desarrolló Savigny como la siège o
asiento de la relación jurídica para determinar el derecho aplicable. El
ejemplo citado por Balestra es de la patria potestad y ley matrimonial. Se
accedió a regir ambas por la ley personal del padre o marido a fin de
determinar una ley a seguir y despejar la incertidumbre.
Lo
importante de esta escuela es la preponderancia que adquieren los estatutos
personales y la extraterritorialización del Derecho.
4. ESCUELA
ANGLOSAJONA DEL SIGLO XIX
Esta
escuela sostiene que algunos institutos deben regirse por la ley del domicilio
de la persona. No obstante, entendió que existen excepciones como los inmuebles
(lex situs), los contratos (ley del lugar de celebración) y el matrimonio (lex
celebrationis)[13].
Otras
dos escuelas aparecieron en eterna rivalidad: Yale y Harvard. La segunda,
representada por Beale en 1935, acentuó la incorporación legislativa del
Derecho extranjero. Es decir que no se aplicó el Derecho extranjero como tal,
sino que se incorporó al Derecho propio. Así, no hay un Derecho adquirido sin
una ley que lo cree.
Asimismo
para esta escuela el juez recrea el Derecho extranjero produciendo la
nacionalización de dicho Derecho, es la única manera de reconocerlo. Es decir,
no existe aplicación del Derecho extranjero per se.
Se
condicionó la aplicación de un Derecho
extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro territorio bajo una
autoridad competente. Esta es la doctrina de los derechos adquiridos o “vested
rights”.
5. SISTEMA
DE NACIONALIDAD
El
autor Mancini, volvió al sistema de los estatutos, ya que para él la
nacionalidad es la base racional del Derecho, ya que el derecho de un Estado
está pensado para los nacionales de dicho estado. Mancini pregonó un cierto
universalismo en cuanto a la uniformidad que deberían tener internacionalmente
las normas “pocas, precisas e imperativas” para resolver los casos
iusprivatistas con elementos de Derecho extranjero. El nacionalismo de Mancini,
como lo fue la forzada interpretación del Codees en la Glosa de Acursio,
obedece a circunstancias históricas, políticas y económicas que son las que
provocan el avance en la doctrina judicial.
Este
autor es forjador de una concepción de la materia posteriormente continuada por
distintos autores. Defensor a ultranza del sistema de la nacionalidad,
argumentó en su bibliografía numerosas razones de orden práctico y fáctico por
las cuales un individuo llevará consigo la legislación que lo vio nacer. Si
consideramos que cada ser está condicionado por la situación que lo rodea, la
legislación que se adecua más justamente a él es la de su lugar de origen. Para
Mancini existen estatutos necesarios y voluntarios.[14]
6. LA
COMUNIDAD JURÍDICA DE LOS ESTADOS
Para
el autor Savigny, las relaciones jurídicas debían estar reguladas por el
derecho que en cada caso corresponda. Por medio de la unificación, los casos de
DIP responderían a conexiones universalmente admitidas, con el auxilio de la
jurisprudencia como integradora de lagunas de la ley.
Savigny
impulsó el traslado de las instituciones del Derecho Privado al DIP, dejando de
lado “la dicotomía miserable de estatutos personales y reales” para dejar lugar
a la “inagotable riqueza del tres veces milenario arsenal de los conceptos del
Derecho Privado”. La doctrina de Savigny es la búsqueda del asiento de la
relación jurídica, a fin de obtener la solución más justa.
El
mundo había sufrido tres grandes cambios: en 1517 la publicación de la Tesis de
Lutero; en 1789 la Revolución Francesa y en 1848 se agrieta el mundo económico
y político con el Manifiesto Comunista de Marx.
Savigny
señala: “El principio guía es la naturaleza de la relación jurídica: el
principio sede no es más que el proceso para encontrar la ley más conforme con
la relación jurídica, y el principio de sumisión voluntaria no pasa de un
elemento de relación de las personas con la ley conforme con la naturaleza de
la relaciones jurídicas constituidas por las mismas” (16). Él dejó gran
influencia doctrinaria hasta hoy gracias al tratamiento y la explicación que le
ha dado a cada situación jurídica. Ha sido uno de los grandes mentores
jurídicos de las doctrinas actuales debido a la sólida fundamentación de sus
conceptos y su apego a la realidad, no siempre visible entre los juristas
pasados y actuales.
2.4 EDAD
CONTEMPORANEO
Con
el crecimiento de las Relaciones Privadas Internacionales se multiplican los
problemas que éste genera, fomentando la necesaria búsqueda de solución a los
mismos; mediante disposiciones Nacionales o a través de Convenios. A partir del
siglo XIX, el Derecho Internacional Privado obtiene un mayor desarrollo en
todos los Países, adquiriendo un carácter particular, la condición jurídica del
extranjero experimenta una significativa mejoría; llegando a Reglamentarse los
Derechos que éstos pueden Disfrutar en disposiciones legislativas, la
Nacionalidad y Los Conflictos de Leyes, son también materias objeto de
disposiciones cada vez más amplias y precisas, resultado de los Intercambios
Económicos que generan el desarrollo de la Industria y el Transporte.
La
verdadera evolución del derecho internacional privado ocurre a partir del siglo
XIX, con las personas extranjeras del territorio europeo, a partir del siglo
XIX, el derecho internacional privado, desde el punto de vista doctrinario y
legislativo, obtiene un mayor desarrollo en todo los países, adquiriendo,
conforme al desarrollo histórico de cada uno de ellos, un carácter particular.
[1] BOGGIANO, Antonio. “Historia y Sistema del Derecho Internacional
Privado”, E.D. 90-889.
[2] ESPINAR VICENTE, José María. “Algunas consideraciones en torno al
desarrollo histórico del derecho internacional privado en la Grecia de las
ciudades”, Rev. Del Dº Priv., junio 1981, p. 547.
[4] GODSCHMIDT, Werner. “Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho
de la Tolerancia”, Ed. Depalma, 1992, p. 69.
[5] PARDO, Alberto Juan. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abaco de
Rodolfo Depalma, 1975, p. 148.
[6] MARZORATTI, Osvaldo J. “Derecho de los negocios internacionales”, Ed.
Astrea, 1997, p. 4.
[7] Ver. BOGGIANO, op. cit.
[8] Ver. BOGGIANO, op. cit. P. 189
[9] Ver. BOGGIANO, op. cit. P. 258
[10] Ver. BOGGIANO, op. cit. P. 235
[11] BALESTRA, Ricardo, “Manual de Derecho Internacional Privado”, Ed.
Abeledo Perrot, 1993, p. 44.
[12] BIOCCA-CARDENAS-Basz, “Lecciones de Derecho Internacional Privado.
Parte General”, Ed. Universidad. Madrid
[13] Espinar Vicente, José María. “Algunas consideraciones en torno al
desarrollo histórico del derecho internacional privado en la Grecia de las
ciudades”, Rev. Del Dº Priv., junio 1981, p 354
[14] ARIAS NÚÑEZ. Luis: manual de derecho
internacional privado. (1998).
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