INTRODUCCION
El
desplazamiento del eje del Derecho Internacional Privado tiene un fundamento
más bien práctico. Por un lado, hoy igual que ayer los jueces siguen aplicando
a un gran número de casos la lex fori, actitud que hace que los problemas
tratados en el sector del derecho aplicable sean, de hecho, sólo aparentes. En
muchos países eso se debe al mantenimiento de la consideración del derecho
extranjero como un hecho (cualquiera sea la terminología usada) que las partes
deben acreditar y probar. Por otro lado, como muchos casos se agotan en la
discusión de la competencia, la jurisprudencia tiene más posibilidades de
pronunciarse sobre esta materia que sobre el derecho aplicable. Finalmente, las
cuestiones de eficacia de las decisiones y de cooperación entre autoridades se
suelen plantear en forma autónoma, tienen su propia idiosincrasia, sus reglas y
principios, y el derecho aplicable al fondo les afecta, si lo hace, muy
parcialmente
La competencia judicial internacional ostenta el
calificativo internacional, por la naturaleza de los litigios a los que se
refiere: son litigios derivados de situaciones privadas internacionales. La
competencia judicial internacional no es internacional ni por los órganos que
la detentan, ni por las normas que la regulan, que son tanto de producción
interna, como de producción internacional.
En el presente ensayo realizaremos un análisis de ls Competencia
Jurisdiccional Internacional.
LA COMPETENCIA
JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
1. DEFINICION
Debemos de hacer una distinción de conceptos:
jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia interna.
La
Jurisdicción es el poder de los
tribunales de un Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es la actividad
propia del Poder Judicial de cada Estado. La jurisdicción opera en relación a
todo tipo de relaciones jurídicas con o sin elementos extranjeros, internas o internacionales.
La
Competencia judicial internacional
es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de
un Estado, considerada en su conjunto, para conocer de los litigios derivados
de situaciones privadas internacionales
Y por ultimo La Competencia interna: Es la atribución del conocimiento de un
asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de los
criterios de competencia objetiva, territorial y funcional previstos en las
leyes procesales de cada Estado.
El término Competencia jurisdiccional
internacional ha sido definido por los autores de modo diverso: como
un conjunto de procesos que presentan un elemento de extranjería relevante, en
los que los órganos de un determinado estado pueden ejercer, según la ley de
cada país, su jurisdicción.
También como
aquella competencia que poseen los Tribunales de un determinado Estado en los
litigios surgidos de las situaciones privadas internacionales; así como Aptitud
legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado,
considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de
situaciones privadas internacionales.[1]
A partir de esta noción, es importante,
deslindar el concepto Competencia judicial internacional del concepto de Competencia
interna. Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de
los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto,
cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta
operación se llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de
competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico.
Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de
configuración de la Competencia judicial internacional basados en la
transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.
En cualquier caso, lo que cualifica como
internacional la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se
refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por
tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales
que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una
jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las
normas que la regulan. Tradicionalmente se ha tratado de una normativa
autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho
convencional en la materia.
El principio fundamental es que la
jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene
establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación
del domicilio se efectúa en función de la ley del Estado miembro del tribunal
competente[2]
Cuando alguna de las partes no tiene
domicilio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal
deberá aplicar la legislación de otro Estado miembro para determinar si dicha
persona tiene un domicilio en dicho Estado miembro. Para las personas jurídicas
y las sociedades, el domicilio se define en función del lugar en que se
encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento
principal. Para los grupos, el domicilio es definido por el juez que conoce del
asunto, aplicando las normas de su Derecho internacional privado.
2. OBJETO
Para iniciar un proceso derivado de
relaciones de tráfico externo ante los Tribunales de un Estado determinado, el
demandante debe verificar previamente que el órgano jurisdiccional es competente
para conocer del mismo. Además, si el proceso se ha iniciado en España u en
determinado estado es porque sabemos que los Juzgados y Tribunales poseen
competencia judicial internacional en relación con dicho litigio.
La determinación de la competencia judicial
internacional de los Juzgados y Tribunales es de carácter general, pues el
legislador se refiere al conjunto de los órganos jurisdiccionales existentes en
su territorio y no a un concreto Juzgado o Tribunal. Ahora bien, si se pretende
iniciar un litigio en España, hay que determinar el concreto Juzgado o Tribunal
que posee competencia por razón del territorio.[3]
3. CARACTERISTICAS
DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL
Las normas de competencia judicial
internacional, en su conjunto, presentan los siguientes caracteres:
-
Aplicación previa de las normas de
competencia judicial internacional:
Sólo en el caso de que el juez fuera competente en virtud de las normas de
competencia judicial internacional para conocer de un supuesto de tráfico
jurídico externo, podrá plantearse la cuestión relativa al derecho aplicable.
La
determinación de la competencia judicial internacional es previa a la
determinación del Derecho aplicable a la situación privada internacional. Antes
de saber qué Ley estatal rige una situación privada internacional, es
absolutamente necesario.
La
determinación de la competencia judicial internacional de los órganos
jurisdiccionales de una Estado es también previa a la determinación de la
competencia interna del órgano jurisdiccional competente para conocer de un
caso concreto. Los tribunales deben controlar de oficio su competencia judicial
internacional. No dependen de las alegaciones de las partes.
-
Carácter global de la competencia judicial
internacional: La noción de
competencia judicial internacional es aplicable a los distintos órdenes
jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Por
consiguiente, posee un carácter global rationae materiae.
La
competencia judicial internacional se predica del conjunto de los órganos
jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado determinado. La
competencia judicial internacional afecta tanto a la jurisdicción contenciosa
como a la llamada jurisdicción voluntaria. La expresión competencia judicial
internacional designa realmente la aptitud legal para conocer de cuestiones
derivadas de situaciones privadas internacionales, referida a órganos o
autoridades públicas en general, y no sólo en relación a los órganos
jurisdiccionales del Estado.
-
Libertad de configuración del legislador
estatal: El legislador
configura el sistema de normas de competencia judicial internacional como
estime oportuno, atendiendo a sus propios intereses de política legislativa. Es
muy posible que a la luz de las circunstancias de un caso concreto, la proximidad
razonable se manifieste con más de un Estado. Hecho que ha dado lugar al
fenómeno denominado forum shopping: el futuro demandante puede, en virtud de
sus intereses, elegir los tribunales de un Estado en el que plantear su
demanda.
El
fenómeno del Forum Shopping: las partes elegirán litigar ante los tribunales
del país donde les resulte más conveniente el pleito. Falta de competencia
internacional. También puede suceder que, en un caso determinado, los
tribunales de los diferentes Estados implicados se declaren todos ellos
incompetentes. El demandante no podría accionar ante ningún tribunal de ningún
país del mundo. Para evitarlo pueden utilizarse la institución del foro de
necesidad.[4]
-
Carácter
único
de
las
normas
de
competencia
judicial
internacional.-
Para acreditar si detentan competencia judicial internacional, los tribunales
de un Estado aplican sus normas de competencia judicial internacional. Nunca
aplican normas extranjeras de competencia judicial internacional. Explicación:
el Poder Judicial de cada Estado es una manifestación de la Soberanía estatal
de dicho Estado. Aplicar las normas extranjeras de competencia judicial
internacional, vulneraría la Soberanía del Estado.
-
Carácter
unilateral
de
las
normas
de
competencia
judicial
internacional.- Las normas de competencia judicial
internacional de producción interna de un Estado no pueden determinar los casos
en que los órganos jurisdiccionales extranjeros pueden conocer o dejar de
conocer de litigios internacionales.
Tiene
sus razones en que ello constituiría un atentado a la Soberanía de los demás
Estados extranjeros. Cada Estado es exclusivamente competente para fijar los
casos en los que los órganos de su Poder Judicial deben conocer. Y porque sería
totalmente inútil, en efecto, dijeran lo que dijeran las normas acerca de la
competencia o falta de competencia judicial internacional de los tribunales
extranjeros, cuando el litigio se suscite ante tales tribunales, éstos
aplicarán sus normas de competencia judicial internacional para decidir sobre
la cuestión y nunca las normas.
4. EL
CAUCE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: LOS FOROS DE
COMPETENCIA
Con la expresión foro de competencia se hace
alusión a aquella circunstancia concreta a cuya luz los tribunales de un Estado
se declaran competentes para conocer de un supuesto de tráfico jurídico
externo.[5]
Tradicionalmente, los foros de competencia
han sido encuadrados en dos grupos:
-
De carácter objetivo, ya que operan con
independencia de la voluntad de las partes, ya sean personales o territoriales:
Entre
los personales se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual
o la mera residencia de las partes en el litigio o en una de ellas (actor o
demandado). A los que cabe agregar, respecto a las sociedades y otras personas
jurídicas, la sede o el domicilio social y, en materia concursal, el centro de
intereses principales del deudor.
Los
criterios territoriales se basan en una circunstancia que no se refiere a las
partes, sino a la materia objeto del litigio y su localización en el territorio
estatal. Este es el caso del lugar donde están situados los bienes (forum rei
sitae), del lugar donde se han perfeccionado (forum celebrationis) o ha de
cumplirse una obligación contractual (forum executionis) o donde ha ocurrido el
hecho del que deriva una obligación extracontractual (forum delicti commissi),
etc.
-
De carácter subjetivo, derivados de la
voluntad de las partes.
Pues en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio
jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios, presentes o futuros, a los
Tribunales de un Estado determinado (acuerdo de elección de foro). Y aún sin
necesidad de un acuerdo expreso de elección por vía de la sumisión tácita, es
decir, por el hecho de presentar el actor la demanda ante los Tribunales de un
Estado determinado y comparecer el demandado sin impugnar la competencia
judicial de dicho Tribunal.
Hay
que tener en cuenta, otros criterios de competencia judicial, más
excepcionales, que se basan en circunstancias procesales relacionadas con otros
litigios o con la aplicación del propio derecho en el proceso. Los foros
usuales son aquellos que otorgan competencia judicial internacional a los
tribunales de un Estado en razón de un criterio razonable entre otros muchos.
Se consideran foros exorbitantes aquellos que atribuyen competencia judicial
internacional en razón de un criterio desproporcionado o excesivo.
Los foros de competencia
pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política
legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el
Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos[6].
Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia
habitual etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de
ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder
a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una
vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero
encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis etc.).
Cuando los foros de
competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino
que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un
interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera
presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio…)
se habla de foros “exorbitantes “, por oposición a foros “normales o
apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y
neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador
estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial
internacional foros exorbitantes, sin embargo, el hecho de fundamentar la
competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta
por parte de los demás Estados: denegación del reconocimiento de una decisión fundada
en semejantes criterios exorbitantes a la hora de proteger intereses puramente
estatales.
Otra distinción relevante es
la que hace referencia a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de
competencia conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a
los tribunales de un Estado, de forma concluyente para los demás, de forma que
si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento
de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional
a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales
de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.
Una cuestión esencial del
Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o
concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los
principios informadores del concreto sistema de competencia judicial
internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente,
por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso,
pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de
competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros
neutros o neutrales”.[7]
5. PROBLEMAS
DE APLICACION
El juego de las normas de competencia
judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el
catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial
internacional.
La puesta en práctica de las normas de
competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de
aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión
de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial
internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y
criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia
internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la
competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el
régimen del proceso con pluralidad de demandados.
En ocasiones estos problemas de aplicación
encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia
(Reglamento Bruselas I), pero es frecuente que muchos de estos problemas de
aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de
competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales.
6. LIMITES
DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
La regulación de la competencia judicial
internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los
principios o normas del Derecho Internacional público y por ello competencia
exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado
para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por
conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere la existencia de
ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.[8]
La normativa internacional de derechos humanos
introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para
una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por
el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia
exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural,
expresado en el principio actor sequitur forum rei y que se aconseja formular
como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum
actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de
producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus
garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por
razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón
de nacionalidad (art. 12 TCE) que se activa cuando el proceso presente una
conexión con las libertades o políticas comunitarias.
Un segundo límite viene impuesto por la
obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la
justicia, evitando supuestos de denegación de justicia. La protección judicial
de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de
protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la
denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales
abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio
exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de
competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas
manifestaciones de denegación de justicia con las consecuencias antedichas.
Por último, la inmunidad de jurisdicción y
ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia
judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general,
la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los
Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que
participen sujetos de Derecho internacional.
Cosa muy distinta es la renuncia de inmunidad
que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite
procesal oportuno y que obliga a articular procesalmente el control de oficio
en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo,
problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en
supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que
no impida una eventual sumisión tácita del mismo.
[1] ARELLANO GARCIA, CARLOS. Derecho Internacional Privado. Editorial
Porrúa. México 2006. Págs. 968 – 971
[2] ARELLANO GARCIA, CARLOS, Ob. Citada p. 984
[5]http://ocw.unican.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-internacional-privado/materiales/Leccion%204.pdf
[6] DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ Ignacio (2001), “Arts. 36 a 39 LEC”, en
Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Civitas, pp. 145-150.
[7] VIRGÓS SORIANO Miguel y GARCIMARTÍN Francisco (2000), Derecho procesal
civil internacional: litigación internacional, Civitas, Madrid.
[8] CALVO CARAVACA Alfonso-Luis y CARRASCOSA GONZÁLEZ Javier (2006),
Derecho internacional privado, vol. I, 7 ª ed., Comares, Granada.
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