martes, 10 de noviembre de 2015

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL

INTRODUCCION
El desplazamiento del eje del Derecho Internacional Privado tiene un fundamento más bien práctico. Por un lado, hoy igual que ayer los jueces siguen aplicando a un gran número de casos la lex fori, actitud que hace que los problemas tratados en el sector del derecho aplicable sean, de hecho, sólo aparentes. En muchos países eso se debe al mantenimiento de la consideración del derecho extranjero como un hecho (cualquiera sea la terminología usada) que las partes deben acreditar y probar. Por otro lado, como muchos casos se agotan en la discusión de la competencia, la jurisprudencia tiene más posibilidades de pronunciarse sobre esta materia que sobre el derecho aplicable. Finalmente, las cuestiones de eficacia de las decisiones y de cooperación entre autoridades se suelen plantear en forma autónoma, tienen su propia idiosincrasia, sus reglas y principios, y el derecho aplicable al fondo les afecta, si lo hace, muy parcialmente

La competencia judicial internacional ostenta el calificativo internacional, por la naturaleza de los litigios a los que se refiere: son litigios derivados de situaciones privadas internacionales. La competencia judicial internacional no es internacional ni por los órganos que la detentan, ni por las normas que la regulan, que son tanto de producción interna, como de producción internacional.

En el presente ensayo realizaremos un análisis de ls Competencia Jurisdiccional Internacional.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
1.    DEFINICION
Debemos de hacer una distinción de conceptos: jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia interna.

La Jurisdicción es el poder de los tribunales de un Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es la actividad propia del Poder Judicial de cada Estado. La jurisdicción opera en relación a todo tipo de relaciones jurídicas con o sin elementos extranjeros, internas o internacionales.

La Competencia judicial internacional es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerada en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales
Y por ultimo La Competencia interna: Es la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de los criterios de competencia objetiva, territorial y funcional previstos en las leyes procesales de cada Estado.

El término Competencia jurisdiccional internacional ha sido definido por los autores de modo diverso: como un conjunto de procesos que presentan un elemento de extranjería relevante, en los que los órganos de un determinado estado pueden ejercer, según la ley de cada país, su jurisdicción.

También como aquella competencia que poseen los Tribunales de un determinado Estado en los litigios surgidos de las situaciones privadas internacionales; así como Aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales.[1]

A partir de esta noción, es importante, deslindar el concepto Competencia judicial internacional del concepto de Competencia interna. Una vez delimitado el ámbito de Competencia judicial internacional de los Tribunales de un Estado, es preciso determinar ante el supuesto concreto, cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del asunto. Esta operación se llevará a cabo de acuerdo con los criterios procesales de competencia funcional, objetiva y territorial de cada ordenamiento jurídico. Esta distinción puede ser en la práctica relativa en aquellos sistemas de configuración de la Competencia judicial internacional basados en la transposición al plano internacional de las normas de competencia interna.

En cualquier caso, lo que cualifica como internacional la competencia estudiada es el tipo de pleitos a los que se refiere: los derivados de hechos, actos o relaciones de tráfico externo. Por tanto, este adjetivo no va referido a la naturaleza de los órganos judiciales que conocen de estos litigios que son los Tribunales de cada Estado, y no una jurisdicción internacional, y tampoco va referido al carácter u origen de las normas que la regulan. Tradicionalmente se ha tratado de una normativa autónoma, si bien hoy en día se acusa una creciente importancia del Derecho convencional en la materia.

El principio fundamental es que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación del domicilio se efectúa en función de la ley del Estado miembro del tribunal competente[2]

Cuando alguna de las partes no tiene domicilio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal deberá aplicar la legislación de otro Estado miembro para determinar si dicha persona tiene un domicilio en dicho Estado miembro. Para las personas jurídicas y las sociedades, el domicilio se define en función del lugar en que se encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal. Para los grupos, el domicilio es definido por el juez que conoce del asunto, aplicando las normas de su Derecho internacional privado.

2.    OBJETO
Para iniciar un proceso derivado de relaciones de tráfico externo ante los Tribunales de un Estado determinado, el demandante debe verificar previamente que el órgano jurisdiccional es competente para conocer del mismo. Además, si el proceso se ha iniciado en España u en determinado estado es porque sabemos que los Juzgados y Tribunales poseen competencia judicial internacional en relación con dicho litigio.

La determinación de la competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales es de carácter general, pues el legislador se refiere al conjunto de los órganos jurisdiccionales existentes en su territorio y no a un concreto Juzgado o Tribunal. Ahora bien, si se pretende iniciar un litigio en España, hay que determinar el concreto Juzgado o Tribunal que posee competencia por razón del territorio.[3]

3.    CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL
Las normas de competencia judicial internacional, en su conjunto, presentan los siguientes caracteres:

-       Aplicación previa de las normas de competencia judicial internacional: Sólo en el caso de que el juez fuera competente en virtud de las normas de competencia judicial internacional para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo, podrá plantearse la cuestión relativa al derecho aplicable.

La determinación de la competencia judicial internacional es previa a la determinación del Derecho aplicable a la situación privada internacional. Antes de saber qué Ley estatal rige una situación privada internacional, es absolutamente necesario.

La determinación de la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de una Estado es también previa a la determinación de la competencia interna del órgano jurisdiccional competente para conocer de un caso concreto. Los tribunales deben controlar de oficio su competencia judicial internacional. No dependen de las alegaciones de las partes.

-       Carácter global de la competencia judicial internacional: La noción de competencia judicial internacional es aplicable a los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Por consiguiente, posee un carácter global rationae materiae.

La competencia judicial internacional se predica del conjunto de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado determinado. La competencia judicial internacional afecta tanto a la jurisdicción contenciosa como a la llamada jurisdicción voluntaria. La expresión competencia judicial internacional designa realmente la aptitud legal para conocer de cuestiones derivadas de situaciones privadas internacionales, referida a órganos o autoridades públicas en general, y no sólo en relación a los órganos jurisdiccionales del Estado.

-       Libertad de configuración del legislador estatal: El legislador configura el sistema de normas de competencia judicial internacional como estime oportuno, atendiendo a sus propios intereses de política legislativa. Es muy posible que a la luz de las circunstancias de un caso concreto, la proximidad razonable se manifieste con más de un Estado. Hecho que ha dado lugar al fenómeno denominado forum shopping: el futuro demandante puede, en virtud de sus intereses, elegir los tribunales de un Estado en el que plantear su demanda.

El fenómeno del Forum Shopping: las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente el pleito. Falta de competencia internacional. También puede suceder que, en un caso determinado, los tribunales de los diferentes Estados implicados se declaren todos ellos incompetentes. El demandante no podría accionar ante ningún tribunal de ningún país del mundo. Para evitarlo pueden utilizarse la institución del foro de necesidad.[4]

-       Carácterúnicodelasnormasdecompetenciajudicialinternacional.- Para acreditar si detentan competencia judicial internacional, los tribunales de un Estado aplican sus normas de competencia judicial internacional. Nunca aplican normas extranjeras de competencia judicial internacional. Explicación: el Poder Judicial de cada Estado es una manifestación de la Soberanía estatal de dicho Estado. Aplicar las normas extranjeras de competencia judicial internacional, vulneraría la Soberanía del Estado.

-       Carácterunilateraldelasnormasdecompetenciajudicialinternacional.- Las normas de competencia judicial internacional de producción interna de un Estado no pueden determinar los casos en que los órganos jurisdiccionales extranjeros pueden conocer o dejar de conocer de litigios internacionales.

Tiene sus razones en que ello constituiría un atentado a la Soberanía de los demás Estados extranjeros. Cada Estado es exclusivamente competente para fijar los casos en los que los órganos de su Poder Judicial deben conocer. Y porque sería totalmente inútil, en efecto, dijeran lo que dijeran las normas acerca de la competencia o falta de competencia judicial internacional de los tribunales extranjeros, cuando el litigio se suscite ante tales tribunales, éstos aplicarán sus normas de competencia judicial internacional para decidir sobre la cuestión y nunca las normas.

4.    EL CAUCE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: LOS FOROS DE COMPETENCIA
Con la expresión foro de competencia se hace alusión a aquella circunstancia concreta a cuya luz los tribunales de un Estado se declaran competentes para conocer de un supuesto de tráfico jurídico externo.[5]

Tradicionalmente, los foros de competencia han sido encuadrados en dos grupos:

-       De carácter objetivo, ya que operan con independencia de la voluntad de las partes, ya sean personales o territoriales:

Entre los personales se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia de las partes en el litigio o en una de ellas (actor o demandado). A los que cabe agregar, respecto a las sociedades y otras personas jurídicas, la sede o el domicilio social y, en materia concursal, el centro de intereses principales del deudor.

Los criterios territoriales se basan en una circunstancia que no se refiere a las partes, sino a la materia objeto del litigio y su localización en el territorio estatal. Este es el caso del lugar donde están situados los bienes (forum rei sitae), del lugar donde se han perfeccionado (forum celebrationis) o ha de cumplirse una obligación contractual (forum executionis) o donde ha ocurrido el hecho del que deriva una obligación extracontractual (forum delicti commissi), etc.

-       De carácter subjetivo, derivados de la voluntad de las partes. Pues en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios, presentes o futuros, a los Tribunales de un Estado determinado (acuerdo de elección de foro). Y aún sin necesidad de un acuerdo expreso de elección por vía de la sumisión tácita, es decir, por el hecho de presentar el actor la demanda ante los Tribunales de un Estado determinado y comparecer el demandado sin impugnar la competencia judicial de dicho Tribunal.

Hay que tener en cuenta, otros criterios de competencia judicial, más excepcionales, que se basan en circunstancias procesales relacionadas con otros litigios o con la aplicación del propio derecho en el proceso. Los foros usuales son aquellos que otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado en razón de un criterio razonable entre otros muchos. Se consideran foros exorbitantes aquellos que atribuyen competencia judicial internacional en razón de un criterio desproporcionado o excesivo.

Los foros de competencia pueden ser expresión de determinados intereses u objetivos de política legislativa del legislador y responder a distintas finalidades, por lo que el Derecho comparado registra un marcado particularismo en torno a los mismos[6]. Los foros pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis etc.).

Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio…) se habla de foros “exorbitantes “, por oposición a foros “normales o apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes, sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes a la hora de proteger intereses puramente estatales.

Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma concluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.

Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual            fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”.[7]

5.    PROBLEMAS DE APLICACION
El juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional.

La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados.

En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento Bruselas I), pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficie de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales.

6.    LIMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho Internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.[8]

La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei y que se aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el Tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 12 TCE) que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.

Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia con las consecuencias antedichas.

Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los Tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional.

Cosa muy distinta es la renuncia de inmunidad que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite procesal oportuno y que obliga a articular procesalmente el control de oficio en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo, problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo.



[1] ARELLANO GARCIA, CARLOS. Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México 2006. Págs. 968 – 971
[2] ARELLANO GARCIA, CARLOS, Ob. Citada p. 984
[3] PEREZ NIETO CASTRO, LEONEL. Derecho Internacional Privado. Editorial Oxford.
[4] www.biblioteca.uson.mx/digital/tesis/docs/13207/capitulo2.pdf
[5]http://ocw.unican.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-internacional-privado/materiales/Leccion%204.pdf
[6] DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ Ignacio (2001), “Arts. 36 a 39 LEC”, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Civitas, pp. 145-150.
[7] VIRGÓS SORIANO Miguel y GARCIMARTÍN Francisco (2000), Derecho procesal civil internacional: litigación internacional, Civitas, Madrid.
[8] CALVO CARAVACA Alfonso-Luis y CARRASCOSA GONZÁLEZ Javier (2006), Derecho internacional privado, vol. I, 7 ª ed., Comares, Granada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario