DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN
Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES
Resulta innegable la necesidad de
modificar nuestra antigua Ley General de Sociedades (ALGS), ello producto de
los importantes cambios que ha experimentado nuestro país en los últimos años
y, en especial por la dinámica propia del Derecho Comercial y específicamente
del Derecho Societario.
Si bien es cierto, que en torno al
tratamiento del tema de la disolución y liquidación de sociedades no se han
presentado modificaciones drásticas, es de resaltar entre otros aspectos que
son materia del presente análisis, que la nueva Ley General de Sociedades
(NLGS) ha precisado con claridad meridiana las tres etapas de este proceso
relativo al decaimiento de la sociedad: (1º) la disolución, (2º) la liquidación
y (3º) la extinción de sociedades. Veremos que la extinción de ésta también
está precedida de determinados actos previstos en la legislación y, que por
supuesto, resultan también de obligado cumplimiento. Este conjunto de actos
discurre, de forma general, a través de los siguientes pasos.
1.
DISOLUCION
DE SOCIEDADES
2.
CONCEPTO
La disolución es un
presupuesto para la extinción de sociedades, en su doble vertiente, contractual
e institucional. La opción legislativa en el sentido de que la extinción de la
sociedad no se produzca de inmediato, sino previa conclusión de todas sus
relaciones jurídicas obliga a separar el periodo de vida social normal del
periodo de extinción de estas relaciones sociales con socios y terceros que es
la liquidación.
Por disolución hay que
entender el efecto de un acto acuerdo de la junta general, resolución judicial
o acto administrativo o de un hecho jurídico (v, gr. transcurso del término)
que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como
contrato y como persona jurídica de otra parte el jurista profesor Enrique
Elias Laroza[1]
señala que la disolución de sociedades es "el acto jurídico en virtud del
cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como
consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley".
Queda claro entonces
que la disolución es el primer paso que lleva a la liquidación y extinción de
la sociedad, no es asunto que afecta únicamente a la sociedad que se encuentra
incursa en alguna de sus causales, sino que con ella también quedan resuelta
las relaciones jurídicas que la Sociedad hubiere contraído frente a terceros. A
partir de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como única
finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse.
No obstante lo antes
mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad,
ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación
y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se
convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y
que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.
3.
CAUSAS
DE LA DISOLUCION
La Nueva Ley General de
Sociedades, regula en primer lugar las causas de disolución aplicables a todas
las clases de sociedades, y luego las causas especiales aplicables
específicamente a las sociedades colectivas y en comandita.
El artículo 407º de la
NLGS regula las causales que inciden en todas las clases de sociedades.
El inciso 1º contempla
el vencimiento del plazo de duración como causal de disolución.
La conclusión del plazo de duración de la sociedad como causa de disolución,
opera de pleno derecho (ipso jure) y no requiere de inscripción en los
Registros Públicos, toda vez que el acto de constitución o el acuerdo posterior
de socios, estableció anteladamente la vigencia de la sociedad, y al
encontrarse registralmente inscrito existe la publicidad requerida frente a
terceros.en relación a esta causal que el cumplimiento del plazo importa
inexorablemente el tránsito a la liquidación de la sociedad.
Resulta necesario
precisar, que sólo la causal de vencimiento del plazo de duración, por las
razones antes anotadas, funciona automáticamente o de pleno derecho. Las demás
causales deben ser necesarias y previamente invocadas y reconocidas por los
socios, o en su defecto por el Juez, y surtirán efecto frente a terceros recién
al inscribirse en los Registros Públicos el acuerdo de disolución.
Sin embargo, si bien
dicha causal de disolución opera ipso jure, necesariamente se requerirá de la
intervención de la junta general, o en su defecto del juez, para que designen a
los liquidadores y se de inicio al proceso de liquidación.[2]
El inciso 2º considera
como causal de disolución la conclusión del objeto social,
la imposibilidad manifiesta de realizarlo o su no realización durante un
período prolongado. El objeto social es el fin perseguido por la sociedad. Si
se dio cumplimiento al fin para el cual nació la sociedad, o si dicho fin se
hace imposible de cumplir, la sociedad ya no tendrá razón de ser ni existir, al
haberse agotado su objeto social, debiendo en consecuencia determinarse su
disolución.
La no realización del objeto
social dentro de un período determinado como causa de disolución constituye una
novedad introducida en la nueva ley; sin embargo, resulta subjetiva la
determinación de este «período prolongado», ¿6 meses, 1 año, tres años...?, ¿
habrá que tener en cuenta para ello la empresa o actividad que realice la
sociedad?. En todo caso, consideramos que deberán ser los socios los que en
cada caso decidan.
El inciso 3º, considera
como causal de disolución aplicable a todas las sociedades la continuada
inactividad de la junta general. La anterior
Ley General de Sociedades, consideraba esta causal de disolución únicamente
para las Sociedades Anónimas. La continuada inactividad como causal de
disolución deberá ser determinada, en cada caso, por los socios, toda vez que
la ley no cuantifica dicho período de tiempo. Cabe anotar como referencia, lo
establecido en la Décima Disposición Transitoria de la ley, la cual dispone que
«se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito
acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta
ley. El Registro cancelará la inscripción.
El inciso 4º indica que
es causa de disolución las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad
inferior a la tercera parte del capital social pagado,
salvo que las pérdidas sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o
reducido en cuantía suficiente. Es importante resaltar en relación a esta
causal, que la nueva ley con acierto ha considerado como referencias para
estimar las pérdidas que reducen el patrimonio en relación al capital, al
patrimonio neto y al capital pagado. La anterior ley se refería al patrimonio y
al capital, a secas. La Octava Disposición Transitoria de la ley, deja en
suspenso hasta el 31 de diciembre de 1999 dicha causal de disolución, en razón
a las dificultades económicas y financieras por la que vienen atravesando los
distintos sectores empresariales.
El inciso 5º considera
que la sociedad se disuelve por acuerdo de la Junta de Acreedores,
adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra. En relación a esta
causal, es preciso mencionar que mediante Decreto Ley 26116, sustituido por el
Decreto Legislativo 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial- se estableció en
nuestro país un novedoso procedimiento en materia concursal, orientado
principalmente a posibilitar la continuidad y conservación de las empresas.
Este nuevo mecanismo legal supone la declaratoria de insolvencia de una empresa
(sociedad), por parte de una autoridad administrativa (INDECOPI), luego de la
cual se convoca a los acreedores, quienes reunidos en junta deciden el destino
de la empresa. Una de las opciones que tiene la Junta de Acreedores para
decidir sobre el destino del insolvente es la disolución y liquidación. Si bien
es cierto, por medio de este procedimiento la Junta de Acreedores acuerda la
disolución de una sociedad, el procedimiento para la liquidación y extinción de
la misma se regula exclusivamente por la Ley de Reestructuración Patrimonial, y
no por la Ley General de Sociedades. En tal sentido, podemos afirmar que
coexisten en nuestra legislación dos procedimientos alternativos de liquidación
de sociedades, uno regulado por la Ley General de Sociedades, y otro por la Ley
de Reestructuración Patrimonial (LRP). Ello sin considerar las disposiciones
sobre disolución y liquidación de sociedades constituidas como entidades
financieras o bancarias, compañías de seguros y sociedades administradoras de
fondos de pensiones, las mismas que por su naturaleza se regulan por sus
propias normas (Ley 26702 y Ley 25897).
Al respecto
consideramos pertinente señalar las principales diferencias que existen entre
el procedimiento de liquidación regulado en la Ley de Reestructuración
Patrimonial (LRP), y el procedimiento establecido en la Nueva Ley General de
Sociedades. En el primero el acuerdo de disolución y el nombramiento del
liquidador es adoptado por la junta de acreedores; en el segundo es la junta
general la que adopta dichos acuerdos o en su defecto el juez. En el primer
procedimiento, el liquidador necesariamente debe ser un banco, entidad
financiera o de seguros, u otra entidad previamente calificada por la Comisión
de Salida del Mercado del INDECOPI; en el segundo procedimiento el liquidador o
liquidadores puede ser cualquier persona natural o jurídica, debiendo ser su
número impar. En el procedimiento establecido en la LRP el liquidador presenta
un proyecto de convenio de liquidación, el cual luego de ser aprobado por la
junta de acreedores, debe ser firmado por el presidente de la junta, el liquidador
y el representante de la Comisión, en caso de no aprobarse o suscribirse el
convenio la Comisión asume el proceso de liquidación designando al liquidador;
la NLGS no establece formalidad alguna al respecto. De acuerdo con la LRP el
convenio de liquidación debe establecer el plazo del proceso liquidatorio; la
NLGS no prevé plazo de duración para el proceso de liquidación. La LRP
establece que en cualquier etapa del proceso de disolución y liquidación, si el
insolvente cancela los créditos reconocidos, y los gastos y honorarios de la
liquidación u, otorga garantía suficiente en favor de los acreedores, el
proceso se declara concluido y se levanta el estado de insolvencia del deudor;
en el caso de la NLGS la junta general, de darse las circunstancias, puede
acordar el levantamiento del estado de disolución y liquidación de la sociedad.
En la LRP si el liquidador constata que existen factores nuevos o no previstos
al momento de adoptar el acuerdo de disolución, informará a la junta de
acreedores, pudiendo ésta acordar la reestructuración si fuera viable; la NLGS
permitiría a la junta general levantar el estado de disolución y liquidación de
la sociedad, y solicitar la declaración de insolvencia para luego de ello, si
fuera viable, proponer la reestructuración de la empresa. La LRP prevé un
mecanismo de protección legal del patrimonio de la empresa en proceso de
liquidación, desde el momento en que se declara la insolvencia de la misma, en
mérito del cual se suspende la ejecución de los embargos y en general de
cualquier medida cautelar trabada sobre bienes o dinero de la empresa; en el
procedimiento establecido en la NLGS los procesos judiciales, arbitrales o
coactivos siguen su trámite normal, debiéndose apersonar, el o los
liquidadores, a dichos procesos en representación de la sociedad.
El inciso 6º contempla
como causal de disolución la falta de pluralidad de socios, si
en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. La pluralidad
de socios, según lo dispone el artículo 4º de la NLGS es requisito sine qua non
para la constitución de una sociedad, cualesquiera sea la forma que ésta
adopte, estableciendo para ello la participación de cuando menos dos (2)
socios, personas naturales o jurídicas. Desaparecida la pluralidad de socios,
estamos frente a una causa de disolución. Sin embargo, esta causal se puede
revertir, si dentro de los seis meses siguientes al hecho que la produjo, se
reconstituye el numero plural de socios.
El artículo 4º de la
NLGS, señala que si la pluralidad de socios no se reconstituye en el plazo de
seis meses, la sociedad se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.
Sobre el particular, observamos que se presenta un problema de orden práctico,
respecto a la forma como opera esta causal de disolución.
A diferencia que en la
causal prevista en el inciso 1º (vencimiento del plazo de duración de la
sociedad), en la que resulta coherente y lógico que la disolución opere de
pleno derecho, por cuanto ésta surge de la inscripción registral primigenia que
establece el plazo de vigencia de la sociedad, plazo que es de conocimiento de
todos (terceros), en virtud del principio de publicidad registral; en el caso
de la disolución por falta de pluralidad de socios no sucede lo mismo.
En efecto, frente a la
causal de disolución por falta de pluralidad de socios, no reconstituida dentro
del plazo de seis meses, no existe manera de que los terceros puedan tomar
conocimiento de este hecho una vez producido, quedando la manifestación y
publicidad del mismo a la voluntad de quien sería el «único» socio. Puede
suceder que la sociedad continúe operando luego de transcurrido dicho período,
por mucho tiempo más, con ese único socio, sin que ello sea de conocimiento de
terceros. Ante ello, se presenta la interrogante ¿opera de pleno derecho esta
causal de disolución?. Así mismo, se presentan otras interrogantes, ¿cómo se
formaliza la disolución? y ¿quién nombra a los liquidadores?.
El inciso 7º se refiere
a la disolución de la sociedad adoptada mediante Resolución de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
410º.
Una causa
extraordinaria de disolución, es la contemplada en el artículo 410º de la NLGS,
que establece que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema de
Justicia de la República la disolución de aquellas sociedades cuyos fines o
actividades sean contrarias a las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres.
La antigua Ley General
de Sociedades establecía que la Corte Suprema resolvía la solicitud del Poder
Ejecutivo como jurado. La nueva ley señala que la Corte Suprema resuelve en
doble instancia, la disolución o la continuación de la sociedad, concediendo a
los representantes de la sociedad el derecho de presentar las pruebas de
descargo que estimen pertinente. Si la Corte Suprema declara la disolución (y
salvo que ésta resuelva cosa distinta) el directorio, los gerentes o los
administradores, según sea el caso, convocarán a junta general para que se
designen a los liquidadores y se de inicio al proceso de liquidación. En caso
que la junta general no se reúna, o si reunida no adopta el acuerdo respectivo,
cualquier socio o tercero puede solicitar a la autoridad judicial el
nombramiento de los liquidadores a fin que se de inicio al proceso de
liquidación.
El inciso 8º establece
la facultad de la junta general, para acordar la disolución de la sociedad, sin
que medie causa legal o estatutaria.
Mediante esta disposición se reconoce el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, por el cual los socios tienen la facultad de regular
sus derechos mediante el libre acuerdo de voluntades. Teniendo en cuenta que
este acuerdo importa la modificación del estatuto o del pacto social, se deben
considerar las formalidades y mayorías contempladas por la ley para ese efecto.
No obstante lo
mencionado en el párrafo anterior, el artículo 411º de la NLGS, dispone que el
Estado puede ordenar la continuación forzosa de la sociedad anónima (sólo
aplicable a la sociedad anónima), si la considera de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley. En este caso, se dispondrá la forma como
continuará la sociedad y los recursos con que se indemnizarán a los
accionistas. Sin embargo, es facultad de los accionistas acordar la
continuación de las actividades de la sociedad, dentro de los diez días
siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que ordena la
continuación forzosa.
El inciso 9º establece
que las sociedades se pueden disolver por cualquier otra causa establecida en
la ley, o prevista en el pacto social, el estatuto, o convenio de socios
registrado ante la sociedad. La ley puede
establecer causales de disolución distintas a las establecidas en la Ley
General de Sociedades, es el caso de aquellas contenidas en la Ley de Bancos y
en la Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones, por citar algunas. Como
sabemos los Bancos, así como las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben
constituirse necesariamente como sociedades anónimas, siéndoles, por ende, de
aplicación la Ley General de Sociedades; sin embargo las disposiciones legales
que regulan a estas instituciones, establecen reglas especiales dentro de las
cuales se encuentran algunas causales de disolución, además de las contenidas
en el artículo 407º de la NLGS.
Cabe destacar, que una
novedad contenida en la nueva ley lo constituye el reconocimiento de los pactos
o convenios entre socios consagrado en el artículo 8º de la NLGS, mediante los
cuales se pueden establecer causales de disolución distintas a las contenidas
en la ley.
La causal de disolución
por fusión, establecida en el inc. 4º del artículo 359º de la ALGS, ya no es
considerada como tal en la nueva ley, en virtud de lo establecido en el
artículo 345º de la NLGS que dispone que «no se requiere acordar la disolución
y no se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión».
A.
Efectos de la disolución.
La disolución de la
sociedad comporta los importantes efectos siguientes:
- La sociedad entra
inmediatamente en período de liquidación.
- Queda obligada a
añadir a su denominación la frase “en liquidación”.
- Suspende toda su
actividad lucrativa.
- Desaparece el órgano
administrativo que se sustituye por los liquidadores.
- Cuando el proceso de
liquidación se extienda por un período superior a un año, el balance anual es
sustituido por un estado de cuentas.
B.
LIQUIDACION
1.
CONCEPTO
Una
vez disuelta la sociedad, se da inicio a lo que hemos denominado la segunda
etapa del proceso (iniciado con la aparición de una de las causales de
disolución y que concluye con la extinción de la sociedad), la liquidación.
El
proceso de liquidación se puede definir como un conjunto de operaciones o actos
que deben realizarse en la sociedad que ha sido declarada en disolución,
tendientes a la realización de su activo, al pago de su pasivo, y la
distribución entre los socios del remanente del patrimonio social, si es que lo
hubiere.
Como
lo hemos anotado líneas arriba y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 413º
de la NLGS, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras
dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de la
sociedad en los Registros Públicos, debiendo añadir a su razón o denominación
social la frase «en liquidación».
La
diferencia de la disolución de la sociedad, la liquidación no es un acto, sino
un procedimiento, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible
el reparto del patrimonio social entre socios, previa satisfacción de los
acreedores sociales. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.
La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso
de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.[3]
Habiéndose
acordado o declarado la disolución de la sociedad, la liquidación es el proceso
que se inicia como consecuencia de la disolución y concluye con la extinción de
la sociedad: durante este proceso en una primera fase, los liquidadores deben
concluir los negocios y contratos pendientes, vender activos, cobrar créditos
de la sociedad y, en general, llevar a cabo todos los actos que sean necesarios
para realizar los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y
terceros. Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 de
la Ley General de Sociedades se distribuye entre los socios el haber social
remanente si lo hubiera, procediéndose finalmente a inscribir la extinción de
la sociedad.
Durante
la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la
expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia.
Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores,
administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los
liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al
pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a
los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello
por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las
informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las
operaciones de liquidación.
2.
CARACTERISTICAS
DEL PROCESO DE LIQUIDACION
-
Cambia el objeto social, ya no será el previsto en el pacto social y el
estatuto, si no el objeto será realizar los activos para pagar los pasivos;
-
Cambia la razón o denominación social, pues habrá que agregar en la
correspondencia y documentación de la sociedad la frase "en
liquidación";
-.
Cambia la representación, la sociedad ya no estará representada por el
directorio, los administradores o los gerentes, si no por los liquidadores.
3.
DESIGNACION DE LOS LIQUIDADORES
De
acuerdo a lo señalado en el artículo 414º de la Ley general de Sociedades los
liquidadores son designados, según sea el caso, por la junta general, por los
socios o por el juez, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios
entre los accionistas debidamente inscritos ante la sociedad lo hubiesen hecho,
o que la ley disponga cosa distinta. El número de liquidadores debe ser
necesariamente impar. En caso se designe como liquidador a una persona
jurídica, ésta deberá nombrar a la persona natural que la represente.
La
junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y,
en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el
estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante la
sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El
número de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen
el cargo en el plazo de cinco días contados desde la comunicación de la
designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la
junta general a fin de que designe a los sustitutos.[4]
El
cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el
acuerdo de la junta general dispongan lo contrario. Los liquidadores pueden ser
personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la
persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las
responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la sociedad
anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la
entidad liquidadora y a ésta.
Las
limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores,
la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable,
por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad
anónima. Los socios que representen la décima parte del capital social tienen
derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación.
El
sindicato de obligacionistas puede designar un representante con la atribución
prevista en el párrafo anterior.
4.
TERMINO
DE FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
La
función de los liquidadores termina:
1. Por
haberse realizado la liquidación;
2. Por
remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o
la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos
liquidadores; y,
3. Por resolución judicial emitida a solicitud de
socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del
capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso
sumarísimo.
La
responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación
del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el
Registro.
5.
FUNCIONES
DE LOS LIQUIDADORES.
A diferencia de la
disolución que es simplemente un acto, la liquidación, a la que dicho acto abre
paso, constituye un conjunto de actos, de operaciones o, dicho de otra forma,
un proceso que tiene como finalidad el reparto del patrimonio resultante
después de haber sido satisfechas las deudas sociales. Durante esta etapa la
sociedad mantiene su personalidad jurídica.
Las personas encargadas
de llevar a cabo este proceso son los liquidadores los cuales pueden estar
designados previamente en lo estatutos o , en su defecto, ser nombrados por la
Junta general. Su número siempre será impar y funcionarán de forma colegiada,
lo que significa que sus decisiones serán tomadas por mayoría.
A continuación se
relacionan las funciones que están llamados a desempeñar los liquidadores y
pensamos que las mismas ilustran adecuadamente en qué consiste este proceso
liquidatorio.
1.
Confección
del inventario y del balance inicial.
Esta es la primera
función asignada a los liquidadores y que deberán acometer conjuntamente con
los administradores. Resulta obvio que se trata de algo muy importante pues
permitirá determinar cuáles son los bienes de los cuales se hacen cargo los
liquidadores, las deudas que deberán satisfacer y los créditos que deberán
cobrar. Este balance constituye un balance complementario al último balance
anual efectuado.
2.
Llevanza
y custodia de la contabilidad.
Durante el período que
dure la liquidación, independientemente de que no se realizará ninguna
actividad de carácter lucrativo, sin embargo será necesario realizar toda una
serie de operaciones importantes que requieren de su registro contable.
3.
Conservación
del patrimonio.
Es natural que si la
finalidad de la liquidación es poder arribar a una distribución del patrimonio
resultante de la misma, una de las funciones de los liquidadores sea
precisamente velar por su integridad.
4.
Realización
de las operaciones comerciales pendientes.
Nos referimos aquí a
aquellas operaciones que habiéndose iniciado antes del período de liquidación,
aún no se encuentran concluidas. Se garantiza así, durante esta etapa, que los
compromisos adquiridos por la sociedad con anterioridad sean satisfechos, así
por ejemplo, los que dimanen de relaciones contractuales, por ejemplo,
contratos de seguro, de arrendamiento de locales, entregas que tenga pendientes
la sociedad y otros[5].
5.
Realización
de operaciones nuevas.
Se trata sólo de aquellas
que resultan imprescindibles para la liquidación, lo que significa que nunca
podrán estar relacionadas con actividades lucrativas o que, en definitiva,
puedan prolongar la existencia de la sociedad.
6.
Enajenación
de los bienes sociales.
Con vista a facilitar
la distribución del patrimonio social, resulta conveniente la venta de los
bienes que lo integran, por ello los liquidadores están facultados para
hacerlo. En cuanto a la forma en que llevarán a cabo esta tarea la LSA sólo
impone que los bienes inmuebles se vendan en subasta pública, para el resto de
los bienes no existe ningún tipo de regulación especial.
7.
Cobro
de los créditos.
Para lograr el objetivo
final de la liquidación resulta imprescindible que los liquidadores, utilizando
los medios que el Derecho pone a su disposición, cobren todos los créditos
insatisfechos, tanto los de terceros como los dividendos pasivos de los propios
socios.
8.
Concertación
de transacciones y compromisos
Con la finalidad de que
las operaciones liquidatorias se realicen de la forma en que resulten más
ventajosas para la sociedad y en el menor tiempo posible, es que se le atribuye
esta facultad a los liquidadores respecto a los distintos bienes y derechos de
la sociedad.
9.
Pago
de los acreedores y de los socios.
Las normas legalmente
establecidas para llevar a cabo estos pagos y que se aplicarán en defecto de
normas estatutarias al respecto son:
a) Los liquidadores no
podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido
satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.
b) Los liquidadores
deberán asegurar previamente el pago de los créditos no vencidos.
Como se puede observar,
estas reglas persiguen el objetivo de que ningún acreedor resulte perjudicado
por la distribución del patrimonio entre los socios.
No obstante lo
anterior, podría suceder en la práctica, que los liquidadores repartiesen el
patrimonio entre los socios sin haber satisfecho a todos los acreedores.
Podemos preguntarnos en tal caso ¿cuál sería la solución legal a este problema?
Ante todo, los
acreedores perjudicados tienen derecho a impugnar las operaciones realizadas
con vista al reparto del activo como contrarias a la ley. Esta acción de
impugnación deberá ser dirigida contra la sociedad y contra los socios, ello sin
perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores, prevista en el artículo
279 de la LSA, por los perjuicios que hubiesen causado con fraude o negligencia
grave en el desempeño de su cargo.
¿Y si los liquidadores
extinguen la sociedad cancelando en el Registro los asientos referentes a la
misma? En este caso, a pesar de que la sociedad se encuentre extinguida, los
créditos subsisten y los acreedores afectados podrán solicitar la nulidad de
las operaciones de división del haber social.
10.
Representación
de la sociedad.
Al sustituir al órgano
de administración y tener a su cargo todas las operaciones de liquidación de la
sociedad, los liquidadores se constituyen en los representantes de ésta a todos
los efectos, tanto internos como externos.
11.
Publicidad
periódica de la liquidación.
Es obligación de los
liquidadores poner periódicamente en conocimiento de los socios y de los
acreedores el estado de la liquidación, por los medios que resulten en cada
caso más eficientes. Esta información, además, deberá formalizarse en escritura
pública e inscribirse en el Registro Mercantil quien la publicará en su Boletín
Oficial.
En aquellos supuestos
en que el proceso de liquidación se prolongue por un plazo superior al previsto
para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita
apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la
liquidación.
12.
Redacción
del balance final y del proyecto de división del haber social.
Este balance deberá
reflejar con exactitud y con claridad la situación patrimonial en que se
encuentra la sociedad después de haber sido realizadas las operaciones de
liquidación. Deberá ser aprobado por la Junta General y publicado en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en
el domicilio social
En cuanto al proyecto
de división del haber social, deberá reflejar qué parte del activo social
resultante corresponde a cada acción. El reparto de este activo se realizará
conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en caso de no existir norma
estatutaria al respecto, regirá el principio de repartición proporcional al
importe nominal de las acciones.
6.
EXTINCIÓN
DE LA SOCIEDAD.
Cuando los liquidadores
acudan al Registro Mercantil con la documentación correspondiente a la
liquidación y soliciten la cancelación de los asientos correspondientes a la
sociedad. En esa oportunidad los liquidadores depositarán en dicho registro los
libros y documentos de la sociedad extinguida.
1.
CONCEPTO
Una vez efectuada la
distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el
Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los
liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la
distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la
constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artículo 419º de
la Ley. Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la
persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Si
algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido
requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los
demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia
de su recepción.[6]
El reparto entre los
socios o accionistas del haber social está sujeto a que exista un remanente,
luego del pago de todas las deudas pendientes al acordarse o declararse la
disolución. En consecuencia puede ocurrir que no haya saldo por distribuir
entre los socios o accionistas y que, aun así, debe procederse a la inscripción
de la extinción de la sociedad, al haber concluido el proceso de disolución.
También debe inscribirse la extinción una vez declarada la quiebra de la
sociedad.[7]
La inscripción de la
extinción determina el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir de
ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. En tal
sentido el profesor [8]Elías
Laroza señala: "… después de la cancelación, desapareciendo la persona
jurídica, los acreedores no satisfechos no tienen ya acción contra la sociedad
sino solamente contra los accionistas o los liquidadores, no como órganos de
aquella, sino en nombre propio, cuando la falta de pago se haya producido por
su culpa
2.
RESPONSABILIDAD
FRENTE A ACREEDORES IMPAGOS
Después de la extinción
de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados
pueden hacer valer sus créditos frente a los socios. Sin perjuicio del derecho
frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores
de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita
por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas
sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas,
hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la
liquidación.
Los acreedores pueden
hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de
la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se
tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de los acreedores a
que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción de
la extinción.
El derecho de los
acreedores para hacer valer sus créditos frente a los socios, accionistas o
liquidadores, según sea el caso, caduca a los dos años desde la inscripción de
la extinción de la sociedad. Según el artículo 421º y 422º de la Ley General de
Sociedades la extinción de la sociedad, procede única y exclusivamente cuando
se han pagado los créditos de todos los acreedores.
La función de los
liquidadores termina con la inscripción de la extinción de la sociedad en los
Registros Públicos.
Una vez ejecutoriado el auto que declara
la quiebra, se da por concluido el proceso y el juez ordena su archivamiento
definitivo, emitiendo los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores
impagos.
[1] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General
de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999
[2] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. «Comentarios a la Nueva Ley General de
Sociedades». Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998.
Lima
[3]BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General
de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero
1998. Lima.
[4] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General
de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999
[5] MONTOYA MANFREDI, Ulises. «Derecho Comercial». Tomo 1. Octava Edición.
Editorial Cultural Cuzco. Lima.
[6] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General
de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero
1998. Lima.
[7] HUNDSKOPF E., Oswaldo. «Derecho Comercial. Nuevas Orientaciones y
Temas Modernos». Tomo II. Universidad de Lima. Segunda Edición. 1994. Lima
[8] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General
de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999.
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